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CE-11001-03-26-000-2006-00062-00(33343)-2014

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Título
CE-11001-03-26-000-2006-00062-00(33343)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Niega. Caso: Rama Judicial contra magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial ACCIÓN DE REPETICIÓN - Decreto ley 01 de 1984 / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - No procede para hechos anteriores a la entrada en vigencia del decreto ley 01 de 1984 / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO - Irretroactividad de la ley La Sala ratifica que los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001 y del inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o exfuncionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones que si bien no estaban contenidas en un solo cuerpo normativo, como hoy sucede, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado.(…) [ Sin embargo,] como la situación que hoy se plantea a la Sala sencillamente carecía de regulación legal, mal podría adelantarse un estudio de fondo pues ello implicaría nada menos que la violación del derecho fundamental al debido proceso y la garantía universal del principio de legalidad, sobre todo si se tiene presente que este tipo de procesos supone un estudio de la responsabilidad subjetiva del agente, que impone el respeto del artículo 29 constitucional, que contempla la garantía universal según la cual nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa. (…) -En esa medida, no es posible aplicar la regulación referente a las acciones de repetición prevista en el Decreto 01 de

1984 y mucho menos la contenida en la Ley 678 de 2001 –como insinúa la vista fiscala situaciones que tuvieron lugar antes de la entrada en vigencia del CCA anterior, esto es, el 1º de marzo de 1984, época en la que sólo se contaba con una legislación contentiva de la acción de repetición pero exclusivamente predicable al ámbito contractual. (…) La Sala reitera que las leyes no pueden tener aplicación retroactiva, ya que es un principio universal que la ley sólo rige hacia el porvenir, garantía fundamental consignada en nuestro ordenamiento superior con el rango de derecho fundamental (art. 58 constitucional) y que sólo admite excepciones cuando así lo previene el legislador, situación que no se presenta en el sub examine (…)[ Por lo anterior,] en la actualidad no es posible adelantar juicios de repetición respecto de hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto 01 de 1984, salvo el excepcional supuesto en materia contractual en la que tanto el decreto 222 de 1983 como el decreto 150 de 1976 regularon. De ser así estaríamos delante de la aplicación retroactiva del Decreto 01 de 1984 y mucho menos de la Ley 678 de 2001, que por supuesto no es admisible desde ningún punto de vista.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 11001-03-26-000-2006-00062-00(33343)

Actor: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA

ADMINISTRACION JUDICIAL

Demandado: JUAN GUILLERMO JARAMILLO DIAZ Y JAVIER DARIO

VELAZQUEZ JARAMILLO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Temas: Competencia del Consejo de Estado en única instancia para conocer de acciones de repetición contra Magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Legitimación en la causa por activa no se pierde por ejercerse después de los 6 meses previstos en el artículo 8º de la Ley 678 de 2001. Improcedencia general para interponer acciones de repetición para hechos que tuvieron lugar antes de la expedición del Decreto 01 de 1984. La Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 5 de mayo de 20051, procede a decidir en única instancia la acción de repetición presentada por la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra Juan Guillermo Jaramillo Díaz y Javier Darío Velázquez Jaramillo. SÍNTESIS DEL CASO El 14 de octubre de 1983, el entonces Juez Juan Guillermo Jaramillo profirió sentencia en un proceso ejecutivo y ordenó continuar con la ejecución, liquidar los créditos y condenó en costas, pero no ordenó la consulta respectiva a pesar de que el demandado estuvo representado por curador ad litem. Se demanda en repetición, porque la entidad fue condenada patrimonialmente por esta situación en la medida en que un tercero de buena fe fue despojado de un predio luego de anularse todo lo actuado, por no haberse surtido esa consulta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda 1 Según consta en el Acta n.° 15 de esa fecha.

El 23 de octubre de 2006, por intermedio de apoderado judicial, la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial formuló demanda en contra de Juan Guillermo Jaramillo Díaz y Javier Darío Velázquez Jaramillo, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Que se declare a los doctores Juan Guillermo Jaramillo Díaz y Javier Darío Velázquez Jaramillo, responsables de los perjuicios ocasionados a la Nación-Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, como consecuencia de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de fecha 9 de septiembre de 2003, funcionarios que con su conducta, en criterio del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la NaciónRama Judicial, gravemente culposa , dieron lugar a la condena en contra de la Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial..

Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los doctores Juan Guillermo Jaramillo Díaz y Javier Darío Velázquez J., a cancelar la suma de ciento un millón ciento cincuenta y cinco mil novecientos treinta y cuatro pesos ($101.155.934,oo), a favor de la Nación-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la correspondiente indexación.

Tercera: Ordenar la actualización del valor de la condena en los términos indicados por el artículo 178 del Código Contencioso

Administrativo.

Cuarta: Que el cumplimiento de la sentencia se cumpla (sic) de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 179 el Código Contencioso Administrativo.

Quinta: Que se condene en costas a los demandados.

En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo que en 1983 se inició proceso ejecutivo de Jorge Garay contra Enrique Lopera Correa, para hacer efectivo el cobro de unas letras de cambio, proceso que se tramitó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos (Antioquia). Alegó que como no fue posible notificar al demandado, el Juzgado, previo el procedimiento de rigor, ordenó su emplazamiento respectivo y al no comparecer para su notificación, le nombró un curador ad litem, quien se posesionó en el cargo, se le notificó el mandamiento de pago y se continuó con el proceso, al que le fueron acumuladas otras demandas contra el mismo accionado. Puso de presente que el 14 de octubre de 1983 el juez Juan Guillermo Jaramillo Díaz profirió la sentencia y en ella ordenó continuar con la ejecución, liquidar los créditos y condenó en costas, pero no ordenó la consulta respectiva, a pesar de que el demandado siempre estuvo representado por curador ad litem. La sentencia fue notificada por edicto y se continuó con el curso normal del proceso. Una vez ocurrido el remate -añadió- apareció el demandado Enrique Lopera Correa, quien estuvo asistido por un curador ad litem y a través de apoderado judicial propuso incidente de nulidad por violación al debido proceso, concretamente por el derecho de defensa, toda vez que aunque estaba

representado por curador ad litem, no se consultó la sentencia que ordenó seguir la ejecución. Indicó que el juez Javier Darío Velásquez Jaramillo por auto de 17 de abril de 1989 rechazó de plano la nulidad propuesta, providencia contra la cual la apoderada interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación2. Resaltó que presentado el recurso de queja, el Tribunal decretó la nulidad por cuanto la sentencia que ordenó continuar con la ejecución no fue consultada ante el superior jerárquico. La consulta se surtió el 27 de junio de 1990, fecha en la cual el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil, confirmó la sentencia consultada. Finalmente, la Corte Suprema de Justicia, mediante acción de tutela que interpuso Enrique Lopera Correa, ordenó invalidar el remate y la entrega del inmueble al accionante. Manifestó que en razón a una serie de irregularidades que se presentaron en dicho proceso ejecutivo, Luis Enrique Lopera presentó una demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Rama judicial-Consejo Superior de la Judicatura, para que se le indemnizaran los daños y perjuicios ocasionados por las irregularidades que se presentaron en el trámite del proceso ejecutivo y, muy especialmente, con el remate, donde adquirió el inmueble que 2 El de reposición fue confirmado por auto de 4 de mayo de 1989 y en el mismo se negó por improcedente el recurso de apelación solicitado en subsidio, ante lo cual se presentó recurso de queja. después le ordenaron restituir al propietario inicial. Tramitado el proceso, el Tribunal Administrativo declaró responsable a la Nación-Consejo Superior de la

Judicatura por los perjuicios materiales y morales ocasionados al demandante, “como consecuencia de los diversos errores judiciales que se presentaron en el proceso ejecutivo”. Al exponer el concepto de la violación, indicó que los accionados actuaron como Jueces Promiscuos del Circuito de Santa Rosa de Osos, “al proferir providencias judiciales dentro de un proceso ejecutivo en donde el demandado estaba representado por un curador ad litem, las cuales le causaron graves perjuicios a terceros, porque no se envió la sentencia que ordenó continuar con la ejecución al superior para que se surtiera la consulta de ley, al no interponer los recursos el curador ad litem; pero, aún más, cuando al momento de señalar la fecha del remate del inmueble no revisaron la actuación debiendo hacerlo” 3.

II. Trámite procesal En el escrito de contestación de la demanda, Juan Guillermo Jaramillo Díaz, por conducto de apoderado judicial, señaló que si bien omitió la consulta en el proceso ejecutivo, no lo hizo para beneficiar a alguna de las partes involucradas dentro del mismo, por lo que no obró con dolo o culpa grave. Resaltó que el Tribunal Superior de Medellín cuando conoció de la consulta sobre la sentencia dictada, la confirmó, lo que “evidencia que el error judicial se cometió no en la sentencia, sino en los trámites posteriores de liquidación del crédito y remate del bien, que fueron los que en últimas ocasionaron los perjuicios (…) [a]ctuaciones de liquidación del crédito y remate del bien que no fueron realizadas por mi

representado”4. Puso de presente que el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el que se declaró administrativamente a la Nación-Consejo Superior de la Judicatura, se 3 En los hechos 5 y 6 la demanda se limita a transcribir entre comillas unos apartes de la inspección judicial que ordenó de oficio el Tribunal Administrativo de Antioquia al proceso ejecutivo, en el que afirma “se presentaron las irregularidades” sin precisar cuáles fueron. El cargo de la demanda se centra pues en no haber concedido la consulta que ordenaba la legislación procesal civil entonces vigente. 4 De modo que los perjuicios se causaron al demandante cuando la Corte Suprema de Justicia en providencia de 14 de julio de 1993 “ordenó invalidar el remate y la entrega del bien inmueble al accionante. Actuaciones que se dieron en la liquidación del crédito y remate del bien”. produjeron sin mala fe o conducta gravemente culposa5. Alegó que, como lo advirtió la sentencia del Tribunal Superior Sala Civil de 14 de noviembre de 1999, según el artículo 331 inciso 2º del CPC las sentencias sujetas a consulta no quedarán en firme sino luego de surtida ésta, de modo que los perjuicios que sufrió el demandante se hubieran podido evitar6. Cuestionó además la actuación del curador ad litem, toda vez que como representante del demandado asumió una actitud pasiva y no procuró en ninguna actuación que se consultara la sentencia, por lo que dejó que se realizaran todas las actuaciones subsiguientes para la liquidación del crédito y remate del bien, las cuales causaron los perjuicios, por los que se condenó a la entidad demandante.

Destacó que la entidad demandada llamó en garantía en su momento dentro del proceso de reparación directa a los que consideraba responsables de los perjuicios sufridos por el demandante Luis Enrique Lopera Lopera y “que en ningún momento se señaló el nombre de mi representado como presunto responsable de los mismos, por lo que no fue llamado en garantía”. Alegó que con las pruebas aportadas no se logra probar ni el dolo ni la culpa grave, por el contrario demuestra que las omisiones que produjeron los perjuicios, se debieron a actuaciones posteriores a la sentencia, toda vez que no se podía practicar la liquidación del crédito y las costas en el proceso ejecutivo, “hasta tanto no estuviera ejecutoriada la sentencia que ordenaba llevar adelante la ejecución y para la ejecutoria de la misma era indispensable la consulta; así mismo el remate de los bienes embargados”. 5 Al efecto citó textualmente la providencia, según la cual: “(…)pues si bien es cierto que se presentaron errores que llevaron a que el superior decretara nulidades, también lo es que estos no demuestran mala fe o conducta gravemente culposa que permita deducir responsabilidad, ya que un simple proceso ejecutivo se convirtió en un tortuoso y complicado proceso ordinario por la actividad de la abogada que defendía los derechos del demandado quien interponía recursos y hacía peticiones inconducentes, sin ni siquiera haberse resuelto las anteriores (…)”. 6 “[s]i en las actuaciones posteriores a la sentencia dentro del trámite del proceso ejecutivo y antes de proceder a la liquidación del crédito y el remate de los bienes, se hubiera percatado el funcionario al que le

correspondía la actuación y tenía la obligación legal de hacerlo (que no es mi representado), de que la sentencia no se encontraba ejecutoriada, puesto que no se había surtido la consulta y en lugar de ordenar la liquidación del crédito y el remate de los bienes, que no lo podía hacer, hubiera procedido a ordenar la consulta de la sentencia. Actuación anterior que si se realizaba no hubiera permitido que se causaran perjuicios a los particulares, toda vez que el Tribunal cuando decretó la nulidad por pretermisión de la instancia, ordenó que se llevara a cabo la consulta de la sentencia, pero ya los perjuicios para el señor Enrique Lopera se habían causado, toda vez que el bien ya había sido rematado y por ende al declarar la nulidad se ordenó la nulidad de las actuaciones posteriores a la sentencia, entre ellas el remate” Cuestionó el proceder del curador ad litem, toda vez que como respresentante del demandado asumió una actitud pasiva y no procuró en ninguna actuación que se consultara la sentencia, por lo que dejó que se realizaran todas las actuaciones subsiguientes para la liquidación del crédito y remate del bien, las cuales causaron los perjuicios, por los que se condenó a la Nación-Consejo Superior de la Judicatura. Asimismo el apoderado de Javier Darío Velásquez7 se opuso a las pretensiones, propuso la excepción de caducidad porque la notificación de las personas que integran el litis consorcio necesario no se ha surtido en su totalidad, pues entre otros faltan los jueces Darío Ignacio Estrada Sanín y Luz Elena Montoya8. En auto de 21 de enero de 2011 se corrió traslado a las partes para alegar de

conclusión, etapa durante la cual guardaron silencio. El Ministerio Público conceptuó que la acción debe proceder en relación con Javier Darío Velásquez (la calidad de servidor público de Juan Guillermo Jaramillo Díaz no se acreditó), habida cuenta que de acuerdo con el artículo 6º de la Ley 678 de 2001, la omisión del juez demandado estructura culpa grave, por cuanto el daño es consecuencia de una infracción directa a la ley y de una excusable omisión en el ejercicio de sus funciones, al infringir la ley procesal que para el momento de los hechos señalaba al Juez la obligatoriedad de surtir el grado de consulta en aquellos fallos en los que alguna de las partes había estado representada por curador ad litem9. CONSIDERACIONES 7 Antes de su intervención fue nombrado un curador ad litem para que representara sus intereses de quien igualmente se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de caducidad de la acción. 8 Añadió que “si el competente va a ser el Consejo de Estado se puede pensar en integrar el litis consorcio necesario con la magistrada ponente y sus compañeros de Sala, del Tribunal Superior de Medellín, que conocieron del asunto, como fue la Doctora Beatriz Quintero de Prieto” 9 “vía prevista por el legislador para salvaguardar el derecho al debido proceso y a la defensa del ausente”. De modo que se configura lo descrito en el numeral 1º del artículo 6º de la ley 678 de 2001, que señala como una actuación gravemente culposa la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

I. Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción en lo contencioso administrativo, en tanto guardián de la constitucionalidad y legalidad administrativa, conoce de las demandas que promuevan las entidades públicas cuando resulten condenadas por una actuación administrativa originada en dolo o culpa grave de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo. A esta jurisdicción está adscrito este tipo de debates en sede judicial.

Ahora, el demandado Javier Darío Velásquez interpuso la excepción de falta de competencia, pues si la actuación contra Jaramillo Díaz fue en su condición de juez promiscuo de Santa Rosa de Osos, el competente para conocer de esta acción de repetición es el Tribunal Administrativo de Antioquia y no el Consejo de Estado. Al respecto, se advierte que el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, dado que conforme al parágrafo primero del artículo 7º de la Ley 678 de 2001, cuando la acción de repetición se ejerza contra un Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial conocerá privativamente y en única instancia la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Según el Reglamento de esta Corporación, de este tipo de procesos conoce la Sección Tercera. La acción procedente

2. La acción de repetición es la conducente, por cuanto es el medio de control idóneo para estudiar la responsabilidad de los funcionarios por los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones y el orden jurídico señala que en estos casos la entidad estatal repetirá contra el funcionario por lo que le corresponde (arts. 77 y 78 CCA, 90 constitucional y Ley 678 de 2001).

La legitimación en la causa

3. El accionado Javier Darío Velásquez adujo que la demanda fue presentada en los primeros días de noviembre de 2006, cuando la entidad carecía de legitimación para demandar pues lo hizo después de los seis meses previstos en la ley, vencidos los cuales sólo podía intentar la demanda el Ministerio Público.

La legitimación en la causa -legitimatio ad causamse refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual, según la ley, se desprenden o no derechos u obligaciones, o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas. De ahí que tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla exista10. Ahora bien, el artículo 8º de la Ley 678 de 2001 dispone que la entidad pública directamente perjudicada deberá ejercitar la acción de repetición en un plazo no superior a los seis (6) meses siguientes al pago total o al pago de la última cuota efectuado. La norma en comento añade que si no se iniciare la acción de repetición en el término y por la entidad facultada que se menciona anteriormente, podrá ejercitar la acción de repetición: (i) El Ministerio Público y (ii) El Ministerio de Justicia y del

Derecho, a través de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación, cuando la perjudicada con el pago sea una entidad pública del orden nacional. Del mismo modo, el parágrafo 1º prescribe que cualquier persona podrá requerir a las entidades legitimadas para que instauren la acción de repetición; la decisión que se adopte se comunicará al requirente. 10 Consejo de Estado Sección Tercera (Subsección B), sentencia de 29 de marzo de 2012, rad. 20001-23-31000-1999-00229-01 (19269), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Finalmente, el canon legal en cita establece que si el representante legal de la entidad directamente perjudicada con el pago de la suma de dinero a que se refiere este artículo no iniciare la acción en el término estipulado, estará incurso en causal de destitución.

4. La Sala reitera11 que el artículo 8º de la Ley 678 se contrae a regular el tema relativo a la legitimación en la causa por activa y al hacerlo, prevé dos supuestos:

(i) una legitimación principal radicada en la entidad pública perjudicada [del orden nacional o territorial] y (ii) una legitimación accesoria o subsidiaria en cabeza de la Nación-Ministerio Público y de la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho [en este último evento sólo si se trata de entidades del orden nacional]. En el primer evento, impone el deber de intentarla dentro de un plazo perentorio de seis (6) meses siguientes al pago, al paso que en el segundo supuesto, las entidades allí citadas quedan revestidas de legitimación si y solo si, la entidad afectada no intentare la acción correspondiente en el citado plazo de seis meses.

Conviene subrayar que tratándose de la Nación-Ministerio de Justicia y el Derecho su legitimación subsidiaria sólo tiene lugar tratándose de entidades públicas del orden nacional. La norma se contrae a regular la legitimación en la causa por activa y al hacerlo se ocupa de tomar precauciones para que la entidad directamente afectada haga uso efectivo de este medio de control judicial, y por ello impone un deber de hacerlo dentro de los 6 meses siguientes al pago. En el mismo sentido, el parágrafo primero prevé que cualquier persona puede requerir a las entidades legitimadas para que instauren la acción de repetición. Concordante con este mandato, el parágrafo 2º dispone que si no se intenta la acción “no iniciare la acción en el término estipulado” estará incurso en causal de destitución. El precepto pues tiene un doble objeto, de un lado, señala quiénes están legitimados (principal y subsidiariamente) para interponer la acción correspondiente y , de otro, establece una serie de medidas tendientes a constreñir a las entidades directamente afectada a interponer la acción, así: (i) 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Exp. 39.404, CP Ramiro Pazos Guerrero. Señala un plazo de seis (6) meses para que se intente -sin que haya lugar a sanción de ninguna índole-; (ii) establece, como medida alternativa: la posibilidad de que si no se intenta en ese término otras entidades estatales puedan hacerlo; (iii) faculta a toda persona para requerir a la respectiva entidad a que adelante el

proceso correspondiente y (iv) finalmente, prevé una drástica sanción para quien desatienda los mandatos de este precepto (paratipo disciplinario). Ello no significa, que –como asegura el accionadola entidad pierda la legitimación en la causa si no la intenta en ese plazo de seis (6) meses. Dicha interpretación no sólo contraría lo prescrito en el texto legal en comento, sino que además no resulta armónica con lo ordenado por el artículo 11 eiusdem que se ocupa de regular lo relativo a la caducidad, y al hacerlo prevé que la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Precepto especial que sin dar a lugar a equívocos señala un plazo de dos (2) años (y no de seis meses) para intentar este medio de control. Estudiadas y evaluadas en conjunto y armónicamente las dos disposiciones y teniendo en cuenta el propósito constitucional de este instituto (art. 90 inc. 2º superior), la Sala encuentra que el plazo de dos años para intentar la acción se aplica no sólo al Ministerio Público y al Ministerio de Justicia y del Derecho, sino también a quien está llamado jurídicamente a realizar la defensa del patrimonio público, la propia entidad accionada. Situación diferente es que con el propósito de que la norma no quede en letra muerta, el otro precepto prevea un plazo de seis (6) meses con miras estrictamente a conminar, incluso con medidas disciplinarias drásticas, su efectiva aplicación. No puede desconocerse que el interés que tutela en este evento el legislador, no

es otro que la defensa del patrimonio público, de modo que busca proteger un interés concreto y directo, que se perdería con una interpretación que cercenase la posibilidad de interponer esta acción, cuando lo que se persigue justamente es que sea utilizada, cuando se reúnan las condiciones para ello.

Una conclusión se impone: la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ostenta un claro interés jurídico sustancial para demandar, toda vez que es la entidad directamente afectada, esto es, tiene vocación para demandar el pago de la condena ordenada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa con ocasión de las omisiones endilgadas a los hoy accionados.

En síntesis, las partes se encuentran legitimadas, toda vez que el demandante, Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es la entidad pública que fue condenada a la reparación patrimonial por un daño antijurídico que le fue imputable y los accionados son los agentes a quienes ella endilga la conducta dolosa o gravemente culposa que desencadenó dicha condena. La vinculación del demandado Javier Darío Velásquez Jaramillo con la Rama Judicial está acreditada con el Acta n.º 008 de 31 de octubre de 1990 del Tribunal Superior de Antioquia, donde consta que se efectuó el traslado en propiedad de Javier Darío Velásquez Jaramillo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos al Juzgado Segundo del Circuito Agrario de Antioquia (copia auténtica, f. 13 c. 3); con oficio n.º SJ JAG 5095 de 20 de febrero de 2009 suscrito

por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria (original f. 161-162 c. ppal.) En el mismo sentido obra en el plenario medios de prueba que dan cuenta de la condición de agente estatal del otro accionado Juan Guillermo Jaramillo Díaz, como la declaración de Oscar Giraldo Jiménez quien aseguró que le correspondió calificarlo en su condición de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y que lo conoció “como Juez Promiscuo del Municipio de Santa Rosa de Osos” (f. 201-204 c. ppal.) La caducidad

5. El curador ad litem propuso las excepciones de caducidad de la acción al aducir que el pago se dio el 3 de diciembre de 2004 y como la notificación personal del auto admisorio de la demanda (fechado el 24 de noviembre de 2006) se produjo el 29 de mayo de 2008, el término para intentar la acción se encontraba vencido.

El término para formular pretensiones relativas a repetición está contemplado en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, con arreglo al cual el mismo será de dos años que se contarán a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública y, por ello, lo importante es que interponga dentro de los dos años siguientes a esa fecha y resulta irrelevante la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda. De modo que la demanda fue interpuesta en tiempo, vale decir dentro del término señalado por la ley, porque para la fecha en la cual se instauró, 23 de octubre de 2006, no había transcurrido todo el plazo legal para su presentación.

II. Problema jurídico El problema jurídico consiste en establecer si se deducen o no los presupuestos para la procedencia de la acción de repetición en contra de Juan Guillermo Jaramillo Díaz y Javier Darío Velásquez Jaramillo y la declaración de responsabilidad patrimonial de los mismos frente al Estado, por los hechos a que se refiere el presente proceso.

III. Análisis de la Sala Improcedencia general para impetrar acciones de repetición que versan sobre hechos que tuvieron lugar antes de la expedición del Decreto 01 de

1984

6. Como los hechos sub examine tuvieron lugar el 14 de octubre de 198312, se impone su análisis con arreglo al marco jurídico vigente para esa época.

En la misma demanda de reparación directa que dio lugar a la posterior condena por la que hoy se repite fue clara en señalar en el apartado tercero (copia auténtica, c. 4 f. 106) que el hecho detonante de la condena era el no haberse surtido la consulta a la providencia de 14 de octubre de 1983: 12 Fecha en que el Juez Juan Guillermo Jaramillo Díaz expidió la sentencia y en ella ordenó continuar con la ejecución, liquidar los créditos y condenó en costas, pero no ordenó la consulta respectiva, por estar el demandado representado por curador ad litem. (…) no contaba el actor con que un hecho del pasado iba a afectar el futuro y más concretamente el futuro de Luis Enrique Lopera Lopera y es así que sin proponérselo, el señor Jue

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