CE-11001-03-26-000-2007-00033-00(33999)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2007-00033-00(33999)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Niega. Caso: Acción de repetición contra el ex director del Departamento Administrativo de Seguridad por condena impuesta contra Departamento Administrativo de Seguridad / CONDENA EN PROCESO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Nulidad de acto que declaró insubsistente nombramiento de detective, orden de reintegro y pago de sueldos desde el retiro del servicio hasta el reintegro / NULIDAD DE ACTO QUE DECLARÓ INSUBSISTENTE NOMBRAMIENTO - Por desviación de poder / FACULTAD DISCRECIONAL DEL NOMINADOR FRENTE A CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓNPrescindencia de un proceso disciplinario / CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA - No se configuró / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARÓ INSUBSISTENTE NOMBRAMIENTO DE DETECTIVE - Por comportamiento indebido del funcionario La Nación - Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, formuló demanda de repetición en contra del ex director de esa entidad (…), por considerar que actuó con dolo y culpa grave al expedir la Resolución No. 1356 de 16 de agosto de 2000, mediante la cual declaró insubsistente el nombramiento (…) en el cargo de Detective - Profesional 207-097, acto administrativo que dio lugar a sentencia una condenatoria en contra suya, por la que tuvo que pagar al funcionario desvinculado irregularmente la suma de $185.834.998.00, cuyo reintegro ahora pretende. (…) no se demostró que el demandado hubiera actuado con dolo o culpa grave en la expedición del acto administrativo que decretó la insubsistencia
del nombramiento en el cargo de Detective-Profesional del señor Miguel Ernesto Fierro Beltrán. En efecto, la Sala señala que sobre la competencia del nominador para el ejercicio de la facultad discrecional en relación con la valoración de las conductas que se consideran como nocivas para el buen servicio y su ejercicio concomitante con la potestad disciplinaria, existen tesis jurídicas diversas. (…) [L]a Sección Segunda de esta corporación ha considerado que la facultad discrecional del nominador en relación con los cargos de libre nombramiento y remoción es independiente de la existencia o no de un proceso disciplinario, razón por la cual le está permitido hacer uso de dicha discrecionalidad sin tener en cuenta las resultas o el curso de dicho proceso. (…) [L]a razón por la cual se profirió el acto administrativo anulado, respondió a un comportamiento indebido del funcionario público que perfectamente pudo valorarse por el demandado como constitutivo de una conducta asociada al servicio a cargo de la entidad y que debía por ende ser corregida por su Director en aras de garantizar el correcto ejercicio de la función pública de seguridad, sin que la concomitancia o simultaneidad entre la investigación y la declaratoria de insubsistencia a la que se hizo referencia, pueda considerarse como un aspecto determinante de una conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario cuyo comportamiento resultaba cobijado por una de las interpretaciones jurisprudenciales en relación con el ejercicio el ejercicio de la facultad discrecional que tenía el demandado. (…) En conclusión, la anulación del acto administrativo bajo el presupuesto de la existencia del vicio de desviación de poder no lleva consigo, para casos como el sub examine cuyos
hechos son anteriores a la Ley 678 de 2001, la conclusión automática de que se obró con dolo o culpa grave, toda vez que el hecho objetivo de que se haya declarado la nulidad del acto administrativo suscrito por el demandado, no da lugar per se a deducir la responsabilidad del servidor público que lo profirió, ya que no se acreditó con las pruebas que obran en el plenario que su conducta fuera dolosa o gravemente culposa, razón por la cual habrán de negarse las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011).
Radicación número: 11001-03-26-000-2007-00033-00(33999)
Actor: NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS
Demandado: GERMAN GUSTAVO JARAMILLO PIEDRAHITA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (SENTENCIA) Atendiendo la prelación dispuesta por la Sala en sesión de 5 de mayo de 2005, según consta en acta No 15, se decide en única instancia la demanda que, en ejercicio de la acción de repetición regulada en la Ley 678 de 2001, interpuso la Nación–Departamento Administrativo de Seguridad–DAS en contra del ex director
Germán Gustavo Jaramillo Piedrahita. La Sala, previo el estudio correspondiente, denegará las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones El 24 de abril de 2007, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de repetición establecida en la Ley 678 de 2001, la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad–DAS (en adelante también DAS), formuló demanda en contra del ex director de esa entidad Germán Gustavo Jaramillo Piedrahita, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que se declare que el señor Ex–Director del DAS Coronel ® GERMAN GUSTAVO JARAMILLO PIEDRAHITA, obró con dolo al expedir la resolución No 1356 de 16 de agosto de 2000, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor MIGUEL ERNESTO FIERRO BELTRÁN del cargo de Detective–Profesional 207-097 de la Planta Global Área Operativa, asignado a la Seccional Meta, por lo cual mediante sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo del Meta, el 4 de octubre de 2005, dentro del proceso No 50-001-23-31-2001-004, declaró la nulidad de la resolución No 1356 del 16 de agosto de 2000. “2.- Como consecuencia de la anterior declaración se condene al Coronel ® GERMAN GUSTAVO JARAMILLO PIEDRAHITA, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.346.588 de Bogotá, el pago a favor de la Nación– Departamento Administrativo de Seguridad, de (sic) la suma de CIENTO OCHENTA Y CINCO
MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS M/CTE.
($185.834.998.00), correspondiente al valor total que la entidad que represento canceló al señor MIGUEL ERNESTO FIERRO BELTRAN, en cumplimiento de la sentencia señalada en el numeral anterior. 3.- Que se declare que la sentencia que ponga fin al proceso, sea de aquellas que reúne los requisitos exigidos en los artículos 68 del C.C.A. y 488 del C.P.C., en la que conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo. 4.- El monto de la condena que se profiera contra el Coronel ® GERMAN GUSTAVO JARAMILLO PEIDRAHITA, deberá actualizarse hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 5.- Que se ordene al demandado pagar los intereses moratorios desde la fecha de la ejecutoria del fallo, conforme a lo establecido en la sentencia C-188/99, proferida por la H. Corte Constitucional, que modificó el artículo 177 del C.C.A…”
2. Fundamentos de hecho En la demanda se narraron, en esencia, los siguientes hechos: 2.1. Que mediante Resolución No. 1356 de 16 de agosto de 2000, el Director del Departamento Administrativo de Seguridad -hoy demandadodeclaró insubsistente el nombramiento del señor Miguel Ernesto Fierro Beltrán, en el cargo de Detective–Profesional 207-09, dependiente de la Planta Global del Área Operativa, asignado a la Seccional Meta. 2.2. Que el señor Fierro Beltrán demandó el anterior acto ante el H. Tribunal
Administrativo del Meta, en proceso ordinario de nulidad y restablecimiento, corporación que declaró la nulidad de la Resolución No. 1356 de 16 de agosto de 2000 al encontrar demostrada la causal de desviación de poder y a título de restablecimiento del derecho ordenó el reintegro y el pago de sueldos y prestaciones correspondientes al cargo desde la fecha en que se produjo el retiro del servicio hasta cuando fuere reintegrado. 2.3. Que en cumplimiento de la anterior providencia, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, ordenó el reintegro del señor Miguel Ernesto Fierro Beltrán y mediante Resolución No. 07016 de 4 de octubre de 2006, reconoció el gasto y ordenó el pago de la suma de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS M/CTE. ($185.834.998.00) valor que canceló a la mencionada señora el 24 de octubre de ese año.
3. Admisión y notificación de la demanda Mediante providencia de 18 de mayo de 2007 se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente al demandado y al Ministerio Público, diligencia que se cumplió el 28 de mayo de 2008.
4. La oposición del demandado El demandado, mediante escrito presentado el 11 de junio de 2008, contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones, aceptó algunos hechos, negó otros y dijo no constarle los demás, de los cuales reclamó la prueba.
Manifestó que no se encontraba probado, al menos sumariamente, que hubiera
actuado con dolo con ocasión de los hechos referidos por la parte actora; incluso, afirmó que ni siquiera ésta explicó las razones que fundamentaban su señalamiento y no aportó pruebas en ese sentido, ya que se limitó a hacer énfasis en la decisión tomada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual infiere que se le está atribuyendo una responsabilidad objetiva, proscrita dentro de nuestro ordenamiento legal. Explicó que la resolución mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor Fierro Beltrán, fue proferida en ejercicio de la facultad discrecional que le fuera otorgada como Director de la entidad por el aparte (b) del artículo 66 del Decreto Ley 2147 de 1989, de un cargo que, como el de Detective – Profesional, era de libre nombramiento y remoción. Sostuvo que a pesar de que dicha resolución fue anulada por desviación de poder, la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del señor Fierro Beltrán no tuvo una motivación diferente que el mejoramiento en la presentación del servicio y nunca estuvo como fin sancionarlo, a pesar de que fue proferida días después de que se iniciara en su contra un proceso disciplinario por una conducta que hasta ese momento era objeto de investigación. Expresó que no de otra manera puede interpretarse el propósito con el que fue proferido el acto de declaratoria de insubsistencia, como quiera que el hecho de separar de su cargo a un funcionario que con elementos de su trabajo, esto es su arma de dotación oficial, lesionó a un particular, está precisamente encaminada al mejoramiento en la calidad del servicio público que está a cargo de la entidad y
no únicamente a la imposición de una sanción disciplinaria previa al trámite del proceso que por estos mismos hechos se seguía en su contra.
5. Actuación procesal y alegatos de conclusión 5.1. Por auto de 18 de junio de 2008 se abrió el proceso a pruebas y en consecuencia, se decretó: i) tener como prueba, con el valor que les corresponda según la ley, los documentos aportados en la demanda y su contestación por las partes; ii) se ofició: a) al Departamento Administrativo de Seguridad DAS para que remitiera copias auténticas del acta No 03/2007 mediante la cual se tomó la determinación de iniciar el presente proceso, de la Resolución No 007016 y de los documentos que soportan el pago a favor del señor Fierro Beltrán; b) al Tribunal Administrativo del Meta para que enviara en copia auténtica el proceso iniciado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado al número 50001-23-31-001-2001-004. 5.2. Mediante auto de 13 de febrero de 2009 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si a bien lo tenían. 5.2.1. La entidad demandante señaló que se configuraron los presupuestos establecidos por la Constitución Política y la ley para la procedencia de la pretensión de repetición. Sostiene que además de la sentencia condenatoria proferida en su contra y del pago que realizó a favor del señor Fierro Beltrán de los salarios y prestaciones que éste dejó de percibir, se acreditó que el
demandando actuó con dolo o culpa grave, como quiera que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó en esta Jurisdicción, se concluyó que el acto administrativo de insubsistencia fue proferido con desviación de poder, dado que fue emitido con la finalidad de sancionar al trabajador por la comisión de una falta disciplinaria y no en aras de garantizar el mejoramiento del servicio. 5.2.2. La parte demandada, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, consistentes en indicar que se pretende una condena en su contra bajo un régimen objetivo de responsabilidad, toda vez que al proceso se aportó únicamente como prueba la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, sin que se allegaran otras pruebas de las cuales se pudiera si quiera inferir su conducta dolosa o gravemente culposa en la expedición del acto administrativo de insubsistencia del nombramiento del señor Fierro Beltrán, el cual por el contrario tuvo por finalidad única el mejoramiento en la prestación del servicio público a cargo de la entidad. 5.2.3. El Ministerio Público, a través del señor Procurador Quinto Delegado ante esta Corporación, rindió concepto en el que solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que la sentencia en la cual se declaró la nulidad del acto administrativo de insubsistencia del nombramiento del señor Fierro Beltrán, se basó en el hecho de que en contra de este servidor se tramitaba un proceso de responsabilidad disciplinaria y por ende, se infirió que la finalidad de dicho acto consistió en la imposición de una sanción de esta naturaleza y no
en el mejoramiento del servicio, tesis jurisprudencial que no corresponde al criterio único de la Sala que adoptó tal determinación, razón por la cual dicha sentencia no constituye prueba del dolo o la culpa grave del demandado, aspectos subjetivos de su conducta que debieron ser acreditadas con otros medios de prueba, como quiera que, por la fecha en que ocurrieron los hechos, no son aplicables las presunciones consagradas en la Ley 678 de 2001.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Sea lo primero manifestar, que la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer y decidir este proceso en única instancia, por dirigirse la demanda en contra de quien fungía como director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS para la fecha de los hechos, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 128 del C.C.A, por el parágrafo del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y por el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003, ambos expedidos por esta
Corporación.
2. La acción de repetición y los presupuestos para su interposición y prosperidad 2.1. El inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política, establece la acción de repetición, en los siguientes términos: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra
éste.” (Subraya la Sala). Sin embargo, con antelación a este precepto ya los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo (Decreto–Ley 01 de 1984) consagraban la posibilidad de que la entidad pública condenada en un proceso de responsabilidad tanto contractual como extracontractual (actos, hechos o contratos), pudiera repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubiera ocasionado la condena. En efecto, por una parte, el artículo 77 del Código Contencioso Administrativo, señala que “sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones”, y en consonancia con la norma anterior, el artículo 78 ibídem, estableció que cuando prospera la demanda del perjudicado “contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere.”-Subraya la Sala-. Posteriormente, la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia en sus artículos 65 a 741, la responsabilidad de los funcionarios y empleados judiciales así como de los particulares que excepcionalmente ejercieran función jurisdiccional por los daños antijurídicos a cuya reparación sea condenado el Estado, así: 1 “La responsabilidad de los funcionarios y empleados judiciales por cuya conducta dolosa o gravemente culposa haya
sido condenado el Estado, será exigida mediante la acción civil de repetición de la que éste es titular, excepto el ejercicio de la acción civil respecto de conductas que puedan configurar hechos punibles. Dicha acción deberá ejercitarse por el representante legal de la entidad estatal condenada a partir de la fecha en que tal entidad haya realizado el pago de la obligación indemnizatoria a su cargo, sin perjuicio de las facultades que corresponden al Ministerio Público. Lo anterior no obsta para que en el proceso de responsabilidad contra la entidad estatal, el funcionario o empleado judicial pueda ser llamado en garantía.” “Artículo 71.- De la responsabilidad del funcionario y del empleado judicial. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial por un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” Esa ley también estableció presunciones2 de culpa grave y dolo bajo tres supuestos: (i) la violación de normas de derecho sustancial o procesal, determinada por error inexcusable; (ii) el pronunciamiento de una decisión cualquiera, restrictiva de la libertad física de las personas, por fuera de los casos expresamente previstos en la ley o sin la debida motivación; y (iii) la negativa arbitraria o el incumplimiento injustificado de los términos previstos por la ley procesal para el ejercicio de la función de administrar justicia o la realización de actos propios de su oficio, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo de recurso que la parte dejó de interponer (art. 71).
Luego la Ley 446 de 1998 -art 31estableció el deber de promover la acción cuando las entidades públicas resultaren condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor; atribuyó competencia para el conocimiento de esta acción (art. 42 numeral 8 ídem) y fijó su término de caducidad. Finalmente, en desarrollo de lo ordenado en el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política, se expidió la Ley 678 de 3 de agosto de 2001, por medio de la cual se reguló la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición, la determinación de responsabilidad patrimonial de todos los servidores públicos incluidos los judiciales y los militares.3 2 ? La Corte Constitucional declaró exequible el artículo art. 71 de la ley 270 de 1996 en la sentencia C - 037 del 5 de febrero de 1996, con fundamento en que la presunción establecida por el legislador no vulnera el derecho de defensa. 3 El parágrafo 3º del artículo 2 la Ley 678 de 2001 señala: “La acción de repetición también se ejercerá en contra de los funcionarios de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en las normas que sobre la materia se contemplan en la Ley Estatutaria de la administración de Justicia”. El artículo 2 de la citada ley, la define como una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar
a reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado; en sus artículos 5 y 6, contiene las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se debe analizar la conducta del agente en el juicio de repetición y además consagra una serie de presunciones legales de esos eventos, preceptos de suyo más rigurosos que lo previsto en las normas anteriores aplicadas en esta materia (artículos 63 y 2341 del Código Civil), con base en las cuales se analizaba la conducta del agente conforme al modelo del buen servidor público4, disposiciones que luego debieron ser armonizadas con los artículos 6, 91, 121 y 122 de la Constitución Política5. En este sentido, como lo ha sostenido esta Sección, la acción de repetición busca responsabilizar patrimonialmente al funcionario que en ejercicio de sus funciones actúa con dolo o culpa grave causando un daño antijurídico por el cual debe responder el Estado, ya sea como consecuencia de una condena de carácter judicial, o como producto del acuerdo al cual llega con la víctima, para evitar un proceso o terminarlo anticipadamente.6 2.2. Cabe advertir que, según lo ha manifestado la jurisprudencia de la Corporación7, en aras de garantizar el derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), la Ley 678 de 2001 se aplica en lo sustancial para los hechos y actos que hubieren tenido lugar con posterioridad al 4 de agosto de 20018, fecha en que comenzó a regir, pues los hechos y actos ocurridos con antelación a dicha fecha, y por ende la responsabilidad del agente público, se deben analizar a luz de la legislación anterior, salvo lo atinente a las normas
sustanciales posteriores favorables, las cuales pueden ser aplicadas a los mismos. 4 ? Sentencia de 25 de julio de 1994, Exp. 8493. 5 Sentencia de 31 de julio de 1997, Exp. 9894. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 22 de octubre de 1997, Exp. 13977:“En ambos casos el patrimonio del Estado se disminuye y es precisamente la disminución del patrimonio estatal como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario, la fuente de la acción de repetición.” 7 En relación con lo anteriormente expuesto por la Sala ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencias de 31 de agosto de 2006, Expediente Rad. No. 17.482 Actor: Nación–Ministerio De Defensa Nacional-Ejército Nacional, Demandado: Manuel Jesús Guerrero Pasichana; y Expediente No. 28.448, Actor: Lotería La Nueve Millonaria de La Nueva Colombia Ltda. 8 Según Diario Oficial No. 44.509 de 4 de agosto de 2001. En lo procesal, con la excepción que permite el efecto ultractivo de las normas antiguas sobre actos procesales iniciados de que trata el aparte segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, se aplica la Ley 678 de 2001 a los juicios de repetición en curso y pendientes a la fecha de su entrada en vigencia. Naturalmente este criterio sobre la irretroactividad de las disposiciones en materia de acción de repetición, excepto en lo atinente a las normas procesales, que se
fundamenta en el principio de seguridad jurídica y en el derecho constitucional al debido proceso, rige en relación con las normas de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia en sus artículos 65 a 74, que regularon la responsabilidad patrimonial de los funcionarios y empleados judiciales así como de los particulares que ejerzan función jurisdiccional por los daños antijurídicos por los que fuere condenado el Estado, en el entendido de que sólo son aplicables para los hechos sucedidos con posterioridad al 15 de marzo de 1996, fecha de entrada en vigencia de aquella ley.9 2.3. Finalmente, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y las normas que lo desarrollan (Leyes 270 de 1996 y 678 de 2001), para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los presupuestos y requisitos a saber: a) Que una entidad pública haya sido condenada en sentencia proferida por juez competente a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma de solución de un conflicto; b) Que la entidad haya pagado totalmente a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación o en otra forma de solución de un conflicto; y c) Que la condena o la conciliación se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas10. Los dos primeros corresponden a los elementos objetivos para impetrar la acción
y el último al elemento subjetivo que determina la responsabilidad del agente. 9 Publicada en el Diario Oficial No. 42.745 el 15 de marzo de 1996. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de agosto de 2006, Expediente Nos. 17.482. Por consiguiente, los anteriores requisitos son objeto de prueba para la prosperidad de la acción de repetición, esto es, la sentencia judicial que condena a la entidad pública a pagar una indemnización o la conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto; el pago total y efectivo del valor de la indemnización impuesta; la calidad de servidor o ex servidor público del Estado de aquel a quien se imputa la responsabilidad patrimonial y la conducta dolosa o gravemente culposa del mismo, mediante el aporte en estado de valoración de copia de la sentencia ejecutoriada y de copias auténticas de los actos administrativos correspondientes y demás documentos públicos o privados, así como de todas aquellas pruebas idóneas que se alleguen o soliciten en las oportunidades probatorias correspondientes.
3. El caso concreto 3.1. El objeto del litigio y las normas aplicables La Nación – Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, formuló demanda de repetición en contra del ex director de esa entidad Germán Gustavo Jaramillo Piedrahita, por considerar que actuó con dolo y culpa grave al expedir la Resolución No. 1356 de 16 de agosto de 2000, mediante la cual declaró insubsistente el nombramiento del señor Miguel Ernesto Fierro Beltrán en el cargo
de Detective – Profesional 207-097, acto administrativo que dio lugar a sentencia una condenatoria en contra suya, por la que tuvo que pagar al funcionario desvinculado irregularmente la suma de $185.834.998.00, cuyo reintegro ahora pretende. A su turno, la demandada se opone a las pretensiones, pues, en su criterio, no actuó con dolo o culpa grave, como quiera que la expedición de la Resolución No. 1356 de 16 de agosto de 2000, estuvo enmarcada en el estricto ejercicio de las facultades previstas para el Director del DAS, en relación con los cargos que son de libramiento y remoción y cuya finalidad únicamente estuvo encaminada a garantizar el mejoramiento del servicio público a cargo de la entidad. En consecuencia, por versar el subjudice sobre hechos que se remontan al 16 de agosto de 2000, la normativa sustancial bajo la cual se debe examinar corresponde a la vigente para aquella época (arts. 90, 121 y 122 C.P. arts. 77 y 78 C.C.A, 63 y 2341 C.C y no la Ley 678 de 2001). 3.2 Análisis de los presupuestos de la responsabilidad personal del agente. El acervo probatorio que obra en el expediente muestra en relación con los elementos de la responsabilidad que se estudia, lo siguiente: 3.2.1 Sentencia judicial condenatoria Se encuentra demostrado que la entidad pública demandante fue declarada patrimonialmente responsable mediante sentencia de 4 de octubre de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en la que anuló el acto de insubsistencia del nombramiento del señor Miguel Ernesto Fierro Beltrán, decisión
en contra de la cual, la entidad interpuso recurso de apelación, denegado en providencia de 13 de diciembre de ese año, en atención a que el proceso carecía de la cuantía necesaria para que tuviera vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado. Así consta en las copias auténticas de dichas providencias (folios 173 a 183 cd. 2 y 190 a 194 del cd.2) aportadas al proceso mediante oficio remitido por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta. En consecuencia, se demostró uno de los hechos generadores de la acción de repetición, cual es que el Estado se haya visto compelido de acuerdo con la ley, a la reparación de un daño antijurídico causado a un particular, a través de una sentencia condenatoria, en la que se vincula su responsabilidad patrimonial. 3.2.2 Pago a las víctimas del daño En el proceso se acreditó, que la entidad demandada en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, canceló al señor Miguel Ernesto Fierro Beltrán, las sumas a que fue condenada por dicha corporación judicial. El pago se probó con los siguientes documentos: - Copia auténtica de la resolución 07016 de 4 de octubre de 2006, mediante la cual se dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 4 de octubre de 2005 y en consecuencia, se ordenó el pago de los sueldos y prestaciones a favor del señor Miguel Ernesto Fierro Beltrán, por una suma de $185.834.998. - Copia auténtica de la orden de pago No 4882 de 6 de octubre de 2006, en la cual
se estableció el pago de $144365.755, a favor del señor José Antonio Galán Gómez, apoderado del señor Miguel Ernesto Fierro Beltrán (fl 3 cd.1). - Copia auténtica del reporte de estado de orden de pago de 13 de octubre de 2006, mediante la cual se constata el giro del cheque por un valor de $144 365.755 el día 17 de octubre de ese año, a favor del señor José Antonio Galán (fl 4 cd.1). - Copia auténtica de la orden de pago No 4882 de 6 de octubre de 2006, en la cua
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