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CE-11001-03-26-000-2007-00036-00(34066)-2011

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Título
CE-11001-03-26-000-2007-00036-00(34066)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Niega. Caso: Acción de repetición contra directora del Departamento Administrativo Nacional de Estadística por suprimir cargos de Auxiliar Administrativo / SENTENCIA CONDENATORIA EN PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Ordenó la nulidad del acto que suprimió los cargos, el reintegro de los funcionarios y condenó al DANE al reconocimiento de los emolumentos dejados percibir durante su desvinculación / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Improcedente. Incumplimiento de requisitos / CONDENA CONTRA EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA - No acreditada / PAGO EFECTIVO Y TOTAL DE LA CONDENA - Requisito para la procedencia de la acción de repetición. No acreditado La Nación–Departamento Administrativo Nacional de Estadística–DANE, formuló demanda de repetición en contra de la ex directora de esa entidad (…), por considerar que actuó con dolo al expedir la Resolución No. 400 de 28 de junio de 2000, en la que determinó que los cargos de Auxiliar Administrativo código 5120, grado 07, (…) y de Técnico Operativo Código 4080, Grado 07, (…) habían sido suprimidos de la planta de personal de dicha entidad, acto administrativo que dio lugar a dos sentencias condenatorias en contra suya, por las que tuvo que pagar a los funcionarios desvinculados irregularmente la suma de $80.630.234.00, cuyo reintegro ahora pretende. (…) [E]l estudio del sub lite se extenderá a la determinación de los presupuestos y requisitos arriba señalados para la

procedencia de la acción de repetición en contra de la señora ex directora de la entidad (…), frente a los extremos antes planteados en la demanda y su contestación y analizados conforme a la realidad probatoria que muestra el proceso. En el anterior contexto, en el sub lite no se cumplieron los requisitos necesarios para la prosperidad de la acción de repetición, dado que existen serias deficiencias probatorias en relación con su demostración, según se desprende de las pruebas incorporadas al expediente (…) No obra en el expediente prueba que acredite que la entidad pública demandante haya sido condenada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa al restablecimiento del derecho de un particular, por un daño antijurídico. (…) No se acreditó en el plenario que la entidad haya pagado una suma determinada en una sentencia condenatoria a la víctima de un daño. (…) Por lo tanto, en el sub lite no se cumplió con el segundo requisito para la procedencia de la acción de repetición, esto es, la prueba del pago de la condena que afirmó el demandante en los hechos relatados en su escrito de postulación le habría sido impuesta a la entidad pública en una sentencia en su contra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011).

Radicación número: 11001-03-26-000-2007-00036-00(34066)

Actor: NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE

ESTADÍSTICA DANE

Demandado: MARÍA EULALIA ARTETA MANRIQUE Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (SENTENCIA) Atendiendo la prelación dispuesta por la Sala en sesión de 5 de mayo de 2005, según consta en acta No 15, se decide en única instancia la demanda que, en ejercicio de la acción de repetición regulada en la Ley 678 de 2001, interpuso la Nación – Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE en contra de la ex directora María Eulalia Arteta Manrique.

La Sala, previo el estudio correspondiente, denegará las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones El 20 de febrero de 2006, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de repetición establecida en la Ley 678 de 2001, la Nación– Departamento Administrativo Nacional de Planeación–DANE (en adelante también DANE), formuló demanda en contra de la ex directora de esa entidad María Eulalia Arteta Manrique, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “Se declare que la señora MARÍA EULALIA ARTETA MANRIQUE, es responsable civilmente por dolo en su actuar como directora del DANE, al suprimir de la planta de personal de éste, sin que el decreto de reestructuración No.1187 de 2000 lo contemplara, los cargos de Auxiliar Administrativo código 5120, grado 07, que desempeñaba el señor Michael Rodríguez McNaughton y de Técnico Operativo Código 4080, Grado 07, que desempeñaba el señor Edgar Camilo García Valderrama “Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la

señora MARÍA EULALIA ARTETA MANRIQUE a pagar la suma de OCHENTA MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($80.630.234,00) M/CTE. “Que el monto de la condena que se profiera contra la aquí demandada, señora MARÍA EULALIA ARTETA MANRIQUE, sea actualizado o indexado desde el momento en que el DANE hizo el pago correspondiente y hasta cuando dicha demandada cumpla la sentencia que se profiera como consecuencia del presente proceso, conforme al índice de Precios la Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) “Se declare que las condenas líquidas de dinero contenidas en la sentencia devengarán intereses comerciales corrientes durante los primeros seis meses después de ejecutoriada la sentencia e intereses comerciales moratorios a partir de dicho periodo”

2. Fundamentos de hecho En la demanda se narraron, en esencia, los siguientes hechos: 2.1. Que mediante Resolución No. 400 de 28 de junio de 2000, la Directora del DANE -hoy demandadadeterminó que los cargos de Auxiliar Administrativo código 5120, grado 07, que desempeñaba el señor Michael Rodríguez McNaughton y de Técnico Operativo Código 4080, Grado 07, que desempeñaba el señor Edgar Camilo García Valderrama, habían sido suprimidos de la planta de personal de dicha entidad. 2.2. Que los señores Rodríguez McNaughton y García Valderrama, demandaron el anterior acto ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en procesos

ordinarios de nulidad y restablecimiento del derecho, Corporación que mediante sentencias proferidas el 27 de marzo de 2003 (caso García Valderrama) y el 11 de marzo de 2004 (caso Rodríguez McNaughton), declaró la nulidad de la Resolución No. 400 de 28 de junio de 2000, en el aparte respectivo a cada uno de los cargos que se habían suprimido y que ocupaban los demandantes. 2.3. Que en cumplimiento de las anteriores providencias, el DANE ordenó el reintegro de los demandantes y mediante Resoluciones No 914 de 2004 y 332 de 2005, se reconoció el gasto y ordenó el pago de la suma de cuarenta millones doscientos cincuenta y siete mil ciento treinta y un pesos ($40.257.131.00) a favor del señor Rodríguez McNaughton y 720 de 2003, 252 y 408 de 2005 se reconoció y ordenó la indemnización a favor del señor García Valderrama.

3. Admisión y notificación de la demanda Mediante providencia de 6 de agosto de 2009 se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente al demandado y al Ministerio Público, diligencia que se cumplió el 3 de noviembre de ese año.

4. La oposición del demandado Mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 2009, se contestó oportunamente la demanda. Fueron aceptados algunos hechos y se pidió la prueba de los demás.

Manifestó que no actuó con dolo o culpa grave, como quiera que la expedición de la Resolución No 400 de 2000, estuvo enmarcada en el estricto ejercicio de las

facultades previstas para el Director del DANE, en los Decretos 1151 y 1187 de junio de 2000, expedidos por el Gobierno Nacional, mediante los cuales se reestructuró la planta de personal de la entidad. Propuso como excepciones la de caducidad, toda vez que la demanda se presentó por fuera de los dos años que prevé la Ley 678 de 2001, para intentar la acción de repetición.

5. Actuación procesal y alegatos de conclusión 5.1. Por auto de 29 de enero de 2010 se abrió el proceso a pruebas y, en consecuencia, se decretó: i) tener como prueba, con el valor que les corresponda según la ley, los documentos aportados en la demanda; ii) Se ordenó oficiar a la Superintendencia Financiera para que certificara la tasa de interés bancario corriente y iii) a solicitud de la parte demandada, se ordenó oficiar DANE para que allegara los documentos que dan cuenta del proceso de reestructuración de dicha entidad, que se adelantó en el año 2000.

Se negaron los oficios solicitados por la entidad demandante en la letra b, numerales 1 y 3 del acápite de pruebas, con fundamento en que los documentos que con dicha prueba se pretenden allegar al proceso, se encuentran en una dependencia de la propia entidad demandante, razón por la cual era su obligación aportarlos con la demanda. 5.2. Mediante auto de 8 de julio de 2010 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si a bien lo tenían. 5.2.1. La entidad demandante señaló que la demandada de forma descuidada,

negligente y sin el manejo adecuado de las funciones que a ella le correspondían como directora del DANE, consideró que los cargos de los señores McNaughton y García Valderrama fueron suprimidos de la planta de personal de dicha entidad, cuando esa no fue la consecuencia del proceso de reestructuración, de conformidad con las normas con base en las cuales se adelantó tal procedimiento, comportamiento constitutivo de culpa grave y por el cual, debe responder en los términos previstos en el artículo 90 del Constitución Política y en la Ley 678 de 2001. 5.2.2. La demandada insistió en que operó el fenómeno de la caducidad de la acción de repetición, como quiera que la demanda fue presentada por fuera del término de dos (2) años, previsto en la Ley 678 de 2001. Sostuvo que las pretensiones no pueden prosperar, como quiera que la parte demandante aportó en copia simple todas las pruebas que pretendía hacer valer en su contra, las cuales carecen de validez de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Expresó que no se configura comportamiento doloso o gravemente culposo de su parte, como quiera que los actos administrativos anulados por esta jurisdicción, fueron proferidos con fundamento en los estudios previos y en las normas que ordenaron la reestructuración de la planta de personal del DANE. 5.2.3. El Ministerio Público, a través del señor Procurador Cuarto Delegado ante esta Corporación, rindió concepto en el que solicitó que se declarara que en el presente asunto se configuró la caducidad, como quiera que la demanda fue

presentada dos años después de la fecha límite que tenía la entidad para proceder al pago de los rubros a los que fue condenada en los procesos de nulidad y restablecimiento, que fueron de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Sea lo primero manifestar, que la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer y decidir este proceso en única instancia, por dirigirse la demanda en contra de quien fungía como directora del Departamento Administrativo de Planeación Nacional para la fecha de los hechos, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 128 del C.C.A, por el parágrafo del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y por el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003, ambos expedidos por esta Corporación.

2. La acción de repetición y los presupuestos para su interposición y prosperidad 2.1. El inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política, establece la acción de repetición, en los siguientes términos: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” (Subraya la Sala).

Sin embargo, con antelación a este precepto ya los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo (Decreto – ley 01 de 1984) consagraban la posibilidad

de que la entidad pública condenada en un proceso de responsabilidad tanto contractual como extracontractual (actos, hechos o contratos), pudiera repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubiera ocasionado la condena. En efecto, por una parte, el artículo 77 del Código Contencioso Administrativo, señala que “sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones”, y en consonancia con la norma anterior, el artículo 78 ibídem, estableció que cuando prospera la demanda del perjudicado “contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere.”-Subraya la Sala-. Posteriormente, la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justiciaen sus artículos 65 a 741, la responsabilidad de los funcionarios y empleados judiciales así como de los particulares que excepcionalmente ejercieran función jurisdiccional por los daños antijurídicos a cuya reparación sea condenado el Estado, así: “Artículo 71.- De la responsabilidad del funcionario y del empleado judicial. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial por un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél

deberá repetir contra éste.” Esa ley también estableció presunciones2 de culpa grave y dolo bajo tres supuestos: (i) la violación de normas de derecho sustancial o procesal, determinada por error inexcusable; (ii) el pronunciamiento de una decisión cualquiera, restrictiva de la libertad física de las personas, por fuera de los casos expresamente previstos en la ley o sin la debida motivación; y (iii) la negativa arbitraria o el incumplimiento injustificado de los términos previstos por la ley procesal para el ejercicio de la función de administrar justicia o la realización de actos propios de su oficio, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo de recurso que la parte dejó de interponer (art. 71). Luego la Ley 446 de 1998 -art 31estableció el deber de promover la acción cuando las entidades públicas resultaren condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor; atribuyó competencia para el conocimiento de esta acción (art. 42 numeral 8 ídem) y fijó su término de caducidad. 1 “La responsabilidad de los funcionarios y empleados judiciales por cuya conducta dolosa o gravemente culposa haya sido condenado el Estado, será exigida mediante la acción civil de repetición de la que éste es titular, excepto el ejercicio de la acción civil respecto de conductas que puedan configurar hechos punibles. Dicha acción deberá ejercitarse por el representante legal de la entidad estatal condenada a partir de la fecha en que tal entidad haya realizado el pago de la obligación indemnizatoria a su cargo, sin perjuicio de las facultades que corresponden al Ministerio Público. Lo anterior

no obsta para que en el proceso de responsabilidad contra la entidad estatal, el funcionario o empleado judicial pueda ser llamado en garantía.” 2 La Corte Constitucional declaró exequible el artículo art. 71 de la ley 270 de 1996 en la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, con fundamento en que la presunción establecida por el legislador no vulnera el derecho de defensa. Finalmente, en desarrollo de lo ordenado en el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política, se expidió la Ley 678 de 3 de agosto de 2001, por medio de la cual se reguló la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición, la determinación de responsabilidad patrimonial de todos los servidores públicos incluidos los judiciales y los militares.3 El artículo 2 de la citada ley, la define como una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado; en sus artículos 5 y 6, contiene las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se debe analizar la conducta del agente en el juicio de repetición y además consagra una serie de presunciones legales de esos eventos, preceptos de suyo más rigurosos que lo previsto en las normas anteriores aplicadas en esta materia (artículos 63 y 2341 del Código Civil), con base en las cuales se analizaba la conducta del agente conforme al modelo del buen servidor público4, disposiciones que luego debieron ser armonizadas con los artículos 6, 91, 121 y 122 de la Constitución Política5.

En este sentido, como lo ha sostenido esta Sección, la acción de repetición busca responsabilizar patrimonialmente al funcionario que en ejercicio de sus funciones actúa con dolo o culpa grave causando un daño antijurídico por el cual debe responder el Estado, ya sea como consecuencia de una condena de carácter judicial, o como producto del acuerdo al cual llega con la víctima, para evitar un proceso o terminarlo anticipadamente.6 2.2. Cabe advertir que, según lo ha manifestado la jurisprudencia de la Corporación7, en aras de garantizar el derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), la Ley 678 de 2001 se aplica en lo sustancial para los 3 El parágrafo 3º del artículo 2 la Ley 678 de 2001 señala: “La acción de repetición también se ejercerá en contra de los funcionarios de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en las normas que sobre la materia se contemplan en la Ley Estatutaria de la administración de Justicia”. 4 Sentencia de 25 de julio de 1994, Exp. 8493. 5 Sentencia de 31 de julio de 1997, Exp. 9894. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 22 de octubre de 1997, Exp. 13977:“En ambos casos el patrimonio del Estado se disminuye y es precisamente la disminución del patrimonio estatal como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario, la fuente de la acción de repetición.” 7 En relación con lo anteriormente expuesto por la Sala ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Tercera, Sentencias de 31 de agosto de 2006, Expediente Rad. No. 17.482 Actor: Nación–Ministerio De Defensa Nacional - Ejército Nacional, Demandado: Manuel Jesús Guerrero Pasichana; y Expediente No. 28.448, Actor: Lotería La Nueve Millonaria de La Nueva Colombia Ltda. hechos y actos que hubieren tenido lugar con posterioridad al 4 de agosto de 20018, fecha en que comenzó a regir, pues los hechos y actos ocurridos con antelación a dicha fecha, y por ende la responsabilidad del agente público, se deben analizar a luz de la legislación anterior, salvo lo atinente a las normas sustanciales posteriores favorables, las cuales pueden ser aplicadas a los mismos. En lo procesal, con la excepción que permite el efecto ultractivo de las normas antiguas sobre actos procesales iniciados de que trata el aparte segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, se aplica la Ley 678 de 2001 a los juicios de repetición en curso y pendientes a la fecha de su entrada en vigencia. Naturalmente este criterio sobre la irretroactividad de las disposiciones en materia de acción de repetición, excepto en lo atinente a las normas procesales, que se fundamenta en el principio de seguridad jurídica y en el derecho constitucional al debido proceso, rige en relación con las normas de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia en sus artículos 65 a 74, que regularon la responsabilidad patrimonial de los funcionarios y empleados judiciales así como de los particulares que ejerzan función jurisdiccional por los daños antijurídicos por los que fuere condenado el Estado, en el entendido de que sólo son aplicables

para los hechos sucedidos con posterioridad al 15 de marzo de 1996, fecha de entrada en vigencia de aquella ley.9 2.3. Finalmente, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y las normas que lo desarrollan (Leyes 270 de 1996 y 678 de 2001), para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los presupuestos y requisitos a saber: a) Que una entidad pública haya sido condenada en sentencia proferida por juez competente a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma de solución de un conflicto; b) Que la entidad haya pagado totalmente a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación o en otra forma de solución de un conflicto; y c) Que la condena o la conciliación se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas10. 8 Según Diario Oficial No. 44.509 de 4 de agosto de 2001. 9 Publicada en el Diario Oficial No. 42.745 el 15 de marzo de 1996. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de agosto de 2006, Expediente Nos. 17.482. Los dos primeros corresponden a los elementos objetivos para impetrar la acción y el último al elemento subjetivo que determina la responsabilidad del agente. Por consiguiente, los anteriores requisitos son objeto de prueba para la

prosperidad de la acción de repetición, esto es, la sentencia judicial que condena a la entidad pública a pagar una indemnización o la conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto; el pago total y efectivo del valor de la indemnización impuesta; la calidad de servidor o ex servidor público del Estado al que se imputa la responsabilidad patrimonial y la conducta dolosa o gravemente culposa del mismo, mediante el aporte en estado de valoración (copias auténticas) de la sentencia ejecutoriada, de los actos administrativos correspondientes y demás documentos públicos o privados, así como de todas aquellas pruebas idóneas que se alleguen o soliciten en las oportunidades probatorias correspondientes.

3. El caso concreto 3.1. La Nación–Departamento Administrativo Nacional de Estadística–DANE, formuló demanda de repetición en contra de la ex directora de esa entidad María Eulalia Arteta Manrique, por considerar que actuó con dolo al expedir la Resolución No. 400 de 28 de junio de 2000, en la que determinó que los cargos de Auxiliar Administrativo código 5120, grado 07, que desempeñaba el señor Michael Rodríguez McNaughton y de Técnico Operativo Código 4080, Grado 07, que desempeñaba el señor Edgar Camilo García Valderrama, habían sido suprimidos de la planta de personal de dicha entidad, acto administrativo que dio lugar a dos sentencias condenatorias en contra suya, por las que tuvo que pagar a los funcionarios desvinculados irregularmente la suma de $80.630.234.00, cuyo reintegro ahora pretende.

A su turno, la demandada se opone a las pretensiones, pues, en su criterio, no actuó con dolo o culpa grave, como quiera que la expedición de la Resolución No 400 de 28 de junio de 2000, estuvo enmarcada en el estricto ejercicio de las facultades previstas para el Director del DANE, en los Decretos 1151 y 1187 de junio de 2000, expedidos por el Gobierno Nacional, mediante los cuales se reestructuró la planta de personal de la entidad. En consecuencia, por versar el subjudice sobre hechos que se remontan al 28 de junio de 2000, la normativa sustancial bajo la cual se debe examinar corresponde a la vigente para aquella época (arts. 90, 121 y 122 C.P. arts. 77 y 78 C.C.A, 63 y 2341 C.C y no la Ley 678 de 2001). Así mismo, el estudio del sub lite se extenderá a la determinación de los presupuestos y requisitos arriba señalados (numeral 2.3.) para la procedencia de la acción de repetición en contra de la señora ex directora de la entidad María Eulalia Arteta Manrique, frente a los extremos antes planteados en la demanda y su contestación y analizados conforme a la realidad probatoria que muestra el proceso. 3.2. En el anterior contexto, en el sub lite no se cumplieron los requisitos necesarios para la prosperidad de la acción de repetición, dado que existen serias deficiencias probatorias en relación con su demostración, según se desprende de las pruebas incorporadas al expediente, así: 3.2.1. No obra en el expediente prueba que acredite que la entidad pública

demandante haya sido condenada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa al restablecimiento del derecho de un particular, por un daño antijurídico. En efecto, con la demanda tan sólo se aportó: a) Copias simples que dicen contener una sentencia de 27 de marzo de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 138 a 151 C.2 y C.3), donde se habría declarado la nulidad de la Resolución No. 400 de 28 de julio de 2000, en cuanto dispuso retirar del servicio por supresión del cargo al señor Edgar Camilo García Valderrama, ordenando en consecuencia su reintegro y el pago a favor de éste todos los sueldos y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta que se hiciese efectivo el reintegro; b) Copias simples que dicen contener la sentencia de 11 de marzo de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 120 a 136 C.2 y C.3), en la cual, al parecer, se declaró la nulidad de la Resolución No. 400 de 28 de julio de 2000, en relación con el retiro del servicio por supresión del cargo del señor Michael Rodríguez McNaughton, razón por la cual se habría ordenado su reintegro y el pago en su favor de todos los sueldos y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta que fuera reintegrado nuevamente. De igual forma, al expediente se aportó un cuaderno, el identificado como el número 1, en el que reposan en copia simple los documentos antes señalados. Sobre el valor probatorio de las copias, la Sala ha recalcado que, por expresa

remisión que el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo hace al régimen probatorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la admisibilidad, práctica y valoración de esta prueba documental, es aplicable el artículo 254 de este último, de acuerdo con el cual: “Artículo 254.- [Modificado por el Decreto Ley 2282 de 1989, artículo 1. numeral 117]. Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: “1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. “2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. “3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.” La exigencia de autenticación prevista en la norma procesal anterior, según señaló la Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad del numeral 2 de la misma, es razonable, y no vulnera el artículo 83 de la Constitución Política, que establece la presunción de buena fe, como tampoco el 228 relacionado con el acceso a la justicia, en tanto“…la autenticación de la copia para reconocerle él mismo valor probatorio del original es un precepto que rige para todas las partes en el proceso, y que no tiene otra finalidad que rodear de garantías de certeza la demostración de los hechos, fundamento del reconocimiento de los derechos….”11

Por lo demás, como lo ha puntualizado la jurisprudencia, el artículo 254 del C. de

P. Civil guarda concordancia con el numeral 7º del artículo 115 del mismo estatuto, a cuyo tenor en materia de copias de actuaciones judiciales, “las copias auténticas requerirán auto que las ordene y la firma del secretario”, puesto que se trata, “…de un acto mixto o, si se quiere, de naturaleza compleja, habida cuenta que la autenticación de la copia de un documento que obre en un expediente judicial, reclama la participación del juez, en orden a posibilitar -mediante 11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-023 de 11 de febrero de 1998.. providencia previaque la copia sea expedida con tal carácter, así como del secretario del respectivo juzgado, quien cumple la función de 'extender la diligencia de autenticación directamente o utilizando un sello', precisando 'que el contenido del documento corresponde exactamente al que tuvo a la vista', según lo establece el artículo 35 del Decreto 2148 de 1983, tras lo cual procederá a suscribirla con firma autógrafa, que es en lo que consiste la autorización propiamente dicha.”12

Con otras palabras, las copias simples no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretendan hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del C. de P. Civil antes citado. En consecuencia, dado que las copias aportadas por la entidad demandante no

reposan auténticas en el expediente carecen de valor probatorio, porque, en tratándose de copias de documento público, como lo es una sentencia judicial, para que puedan ser aducidas o apreciadas como prueba dentro de un proceso judicial, deben reunir las exigencias contenidas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales se encuentra la diligencia de autenticación, en concordancia con los requisitos contemplados en el numeral 7º del artículo 115 del mismo estatuto procesal

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