CE-11001-03-26-000-2007-00042-00(34178)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2007-00042-00(34178)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO - Sección Tercera / SECCION TERCERACompetencia / COMPETENCIA SECCION TERCERA - Procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos mineros. Artículo 12 del Acuerdo 58 de 1992 modificado por el artículo 13 del Acuerdo 38 de
1999. Reglamento del Consejo de Estado En cuanto hace a la distribución de los negocios entre las distintas secciones del Consejo de Estado el artículo 12 del Acuerdo 58 de 1992, modificado por el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, por el cual se adoptó el Reglamento del Consejo de Estado, dispuso que la Sección Tercera conoce de los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos mineros. Y por tratarse del juzgamiento de un acto administrativo sin cuantía expedido por una autoridad del orden nacional y por actuarse en ejercicio de la acción de nulidad, lo conoce privativamente y en única instancia el Consejo de Estado (art. 128 numeral 1º del C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 237. NUMERAL 6 /
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 128. NUMERAL 1
EFECTOS DEL FALLO - Modulación / EFECTOS DE LA MODULACION DEL FALLO - Corte Constitucional / EFECTOS DE LA MODULACION DEL FALLOControl constitucional / EFECTOS DE LA MODULACION DEL FALLODefinición / EFECTOS DE LA MODULACION DEL FALLO - Aplicación /
EFECTOS DE LA MODULACION DEL FALLO – Incidencia / EXEQUIBILIDAD
CONDICIONADA - Decisión / DECISION DE EXEQUIBILIAD CONDICIONADAIntegrada por la norma como estaba concebida originalmente por el legislador y por la modulación fijada por el juez constitucional / JUSTICIA ADMINISTRATIVA - Guardián de la legalidad administrativa / JUSTICIA ADMINISTRATIVA - Guardián de las decisiones moduladas proferidas por la Corte Constitucional / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - Infracción. Desconocimiento del contenido normativo del precepto legal tal y como quedó luego del juicio de constitucionalidad Cuando una disposición objeto de control de constitucional abstracto permite varias interpretaciones y una de ellas no entraña contradicción con la Carta Política, esto es que de aplicarse bajo cierto entendimiento la norma legal resulta armónica con los mandatos superiores, el juez constitucional suele optar por modular los efectos del fallo alterando parcialmente el contenido de la ley, para que esta se entienda conforme a la Constitución. Se mantiene la norma pero condicionada a que sólo es válida en tanto se siga una determinada interpretación. De esta manera se evita la expulsión del ordenamiento jurídico de una norma que, de no ser interpretada de un modo exclusivo, irremediablemente debería ser declarada inexequible. (…) cuando se utiliza esta técnica, el fallo de constitucionalidad modifica el contenido del texto legal y al hacerlo busca impedir que se haga cualquier otra interpretación que se juzga inconstitucional. De ahí que la norma, después del juicio de constitucionalidad, debe aplicarse con arreglo a lo dispuesto por la Corte Constitucional y por ello cualquier intento por separarse del
contenido fijado por la Corte, no sólo entraña infracción de la cosa juzgada constitucional (243 Superior), sino que simultáneamente supone desconocer el contenido normativo del precepto legal, tal y como quedó luego del juicio de constitucionalidad. (…) Si el contenido normativo de la disposición, luego de su juicio de constitucionalidad condicionada, lo integra no sólo la norma tal y como estaba concebida originalmente por el legislador, sino que también debe respetar la modulación fijada por el juez constitucional, es apenas natural que el Presidente en uso de la atribución administrativa de reglamentar las leyes, no podrá separarse de lo expresado por la Corte Constitucional. (…) La ley como quedó modulada es la regla preestablecida que deberá hacer valer la justicia administrativa, en su delicado papel de someter a la Administración al derecho. (…) La sumisión de la actuación administrativa, columna vertebral del derecho administrativo, no sólo entraña el acatamiento de la ley como emanación de la voluntad popular (arts 3 CN y 4 CC), sino también de una ley manifestada en la forma prevenida en la Constitución, de manera que si hay de por medio un pronunciamiento de constitucionalidad modulado, debe cumplirse estrictamente su mandato. (…) Podría afirmarse que en estos casos, la Administración sólo actúa secumdum legem si respeta la voluntad del legislador tal y como quedó modificada o precisada luego del fallo de constitucionalidad modulada, más aún cuando hace uso de la atribución constitucional de expedir normas de carácter general para la cumplida ejecución de la ley. En tal virtud, la Sala reitera lo esbozado ya en
reciente oportunidad en el sentido que “la norma, después del juicio de constitucionalidad, debe aplicarse con arreglo a lo dispuesto por la Corte Constitucional y por ello cualquier intento por separarse del contenido fijado por la Corte, no sólo entraña infracción de la cosa juzgada constitucional (243 Superior) sino que simultáneamente supone desconocer el contenido normativo del precepto legal, tal y como quedó luego del juicio de constitucionalidad” FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 3 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 189.11 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 243 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 2 /
CODIGO CIVIL - ARTICULO 4
NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 17 de marzo de 2010, expediente número 35726, Consejera Ponente doctora Ruth Stella Correa Palacio REGALIA - Generación / REGALIA - Contraprestación económica a favor del Estado / SUBSUELO - Excepcional propiedad privada / DERECHO DE PROPIEDAD - No es absoluto. Implica responsabilidades / RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES - Explotación / EXPLOTACION DE LOS RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES - Pago de impuestos /
EXPLOTACION DE LOS RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES - Pago de regalías / EXPLOTACION DE LOS RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES - Consecuencias de orden ambiental y social. Extinción del recurso. Los particulares deben compensar la labor extractiva El artículo 227 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas, reglamentado por las
disposiciones acusadas, prevé: (…) “ARTÍCULO 227. LA REGALÍA. De conformidad con los artículos 58, 332 y 360 de la Constitución Política, toda explotación de recursos naturales no renovables de propiedad estatal genera una regalía como contraprestación obligatoria. Esta consiste en un porcentaje, fijo o progresivo, del producto bruto explotado objeto del título minero y sus subproductos, calculado o medido al borde o en boca de mina, pagadero en dinero o en especie. También causará regalía la captación de minerales provenientes de medios o fuentes naturales que técnicamente se consideren minas. En el caso de propietarios privados del subsuelo, estos pagarán no menos del 0.4% del valor de la producción calculado o medido al borde o en boca de mina, pagadero en dinero o en especie. Estos recursos se recaudarán y distribuirán de conformidad con lo dispuesto en la Ley 141 de 1994. El Gobierno reglamentará lo pertinente a la materia. Al estudiar una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el inciso segundo del texto legal transcrito la Corte Constitucional condicionó la constitucional de dicho precepto. Al efecto puso de presente que el artículo 360 de la Carta defiere a la ley la determinación de las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables, así como los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos, al igual que la regulación detallada de la contraprestación económica que a título de regalía se causa a favor del Estado. A su vez, resaltó que el artículo 332 eiusdem protege la excepcional propiedad
privada sobre el subsuelo, no obstante lo cual la jurisprudencia constitucional en este último evento ha afirmado la posibilidad de establecer adicionalmente el pago de impuestos por la explotación de los recursos naturales no renovables. Por manera que, según la providencia en cita, el reconocimiento de la propiedad privada no enerva la potestad estatal de exigir el pago de regalías por dicha explotación. Este pronunciamiento constató que efectivamente el artículo 360 Constitucional no hace distinción alguna en relación con la propiedad de los recursos naturales no renovables y por ello señaló, sin ambages, que siempre se causará a favor del Estado una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte. En este caso la regalía se exige, con arreglo a lo prescrito por el artículo 360 superior, no como contraprestación obligatoria que corresponde al Estado en su condición de propietario del recurso natural no renovable, sino por “el hecho de la explotación misma del recurso no renovable”, en consonancia con la función social de la propiedad a la que es inherente una función ecológica (art. 58 C.P.). Como todos los derechos, el de propiedad no es absoluto y su ejercicio implica responsabilidades (arts. 58 y 95 Constitucionales), y por ello comoquiera que la explotación de los recursos naturales no renovables ocasiona serias consecuencias de orden ambiental y social, incluida la extinción del recurso, es preciso que los particulares compensen dicha labor extractiva. CODIGO DE MINAS - Artículo 227. Constitucionalidad condicionada /
CODIGO DE MINAS - Modulación artículo 227 / EXEQUIBILIDAD - La Corte Constitucional declaró exequible el inciso 2 del artículo 227 de la Ley 685 de
2001. Código de Minas / EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA ARTICULO 227 DE LA LEY 685 DE 2001 - La Corte Constitucional ingresa en el contenido de la norma legal. Adecua su entendimiento y la hace obligatoria / EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA ARTICULO 227 DE LA LEY 685 DE 2001La Corte Constitucional condicionó la exequibilidad a la fluctuación del porcentaje de la regalía dentro de los topes legales. Mínimo cero punto cuatro 0.4 por ciento. Máximo de ley para cada especie de recurso. El porcentaje de regalía no es único / SENTENCIA C 669 DE 2002 - La Corte Constitucional determinó el único alcance posible del inciso 2 del artículo 227 de la Ley 685 de 2001 y condicionó la exequibilidad de la fluctuación del porcentaje de la regalía dentro de los topes legales La Corte moduló el artículo 227 del Código de Minas al razonar en la ratio decidendi de su pronunciamiento (…) en la parte resolutiva del citado pronunciamiento de constitucionalidad modulada declaró EXEQUIBLE el inciso 2º del artículo 227 de la Ley 685 de 2001 "bajo el entendido que tratándose de propietarios privados del subsuelo pagarán no menos del 0.4% y hasta el máximo previsto por la Ley en materia de regalías para cada especie de recursos”. Como ya lo había indicado en oportunidad anterior la Sala, esa decisión
de exequibilidad condicionada del artículo 227 de la Ley 685 de 2001, “ingresa en el contenido de esa norma legal, adecua su entendimiento y lo hace obligatorio”. En efecto, la Sala estudió una demanda de nulidad parcial contra el parágrafo del artículo 3 del decreto 2383 de 1° de noviembre de 2001, “por el cual se reglamenta el inciso segundo del artículo 227 de la Ley 685 de 2001” (…) También abordó el análisis del parágrafo del artículo 1º del Decreto 136 de 31 de enero de 2002 “por medio del cual se hace una modificación al Decreto 2353 de 2001” (…) . La Sala en esa oportunidad encontró que la nulidad alegada estaba sustentada “principalmente en que estos decretos reglamentarios fijaron la regalía en forma estática y no ponderada, como lo ordenó el inciso 2º del artículo 227 de la Ley 685 de 2001”. Al efecto, la Sección Tercera destacó que con posterioridad a la expedición de dichos decretos reglamentarios la Corte Constitucional determinó, con la sentencia C 669 de 2002, el único alcance posible del inciso 2º del artículo 227 de la Ley 685 de 2001 y condicionó la exequibilidad a la fluctuación del porcentaje de la regalía dentro de los topes legales, a cargo de los propietarios privados del subsuelo: el mínimo el 0.4% y el máximo de ley para cada especie de recursos; y señaló, en forma contundente, que no se puede entender que el porcentaje de regalía es único. El fallo en referencia precisó que el
pronunciamiento de la Corte es perentorio en establecer que el tope mínimo establecido por el legislador para las regalías del subsuelo de propiedad privada, no puede reducirse a él en todos los casos “como por lo demás lo entendió el Gobierno cuando expidió los decretos 2.353 de 2001 y 136 de 2002”, (…) desde el punto de vista normativo constitucional, la consagración estandarizada del porcentaje es violatorio de los artículos 13 y 360 constitucionales. La Sala advirtió que la exequibilidad condicionada del inciso 2º del artículo 227 de la Ley 685 de 2001 modificó el alcance de la ley y hace, por tanto, parte de su texto, por integración normativa. Al efecto destacó que la Corte Constitucional en la sentencia C 669 de 2002 esbozó los alcances de esa regalía, más allá de la definición técnica del concepto, como el cobro que “debe compensar para la sociedad los efectos de la explotación de los recursos naturales no renovables” y que “dependerá de las condiciones mismas de explotación de cada recurso el que se generen en mayor o menor medida efectos ambientales y sociales que deban ser compensados”.Con esa perspectiva determinó que el porcentaje a pagar por concepto de regalía no pueda ser el mismo, pues no siempre, desde el punto de vista positivo del concepto, la prestación será la misma.
FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001; CODIGO DE MINAS - ARTICULO 227.
INCISO 2
NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional. Sentencia C-669 de 2002. Consejo de Estado. Consultar sentencia de 27 de octubre de 2005, expediente número
25485, Consejera Ponente doctora María Elena Giraldo Gómez FALLO DICTADO EN EJERCICIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL - Hace tránsito a cosa juzgada. Artículo 243 Constitución Política / REGALIA - Cobro a propietarios privados del subsuelo / REGALIA - Tope mínimo de pago cero punto cuatro 0.4 por ciento. No significa que dicho cobro pueda reducirse en todos los casos a este porcentaje mínimo / REGALIA - El monto dependerá de las condiciones mismas de explotación de cada recurso. Fallo de constitucionalidad C 662 de 2002 / NORMA LEGAL - Reglamentación / NORMA LEGAL OBJETO DE REGLAMENTACION - Su sentido es diáfano y debe acatarse / COBRO DE REGALIA A PROPIETARIOS PRIVADOS DEL SUBSUELO - Se hace como compensación para la sociedad por el hecho mismo de los recursos naturales no renovables. El cobro no puede reducirse al porcentaje mínimo / PORCENTAJE DE REGALIA - El Gobierno establecerá para cada tipo de recurso el monto de las regalías que paguen los propietarios privados tomando como referente el porcentaje mínimo La Sala reitera que con arreglo a lo prescrito por el artículo 243 superior los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, de manera que se impone la confrontación entre la norma reglamentada tal y como quedó después del fallo de constitucionalidad modulada y los preceptos que, amparados en el numeral 11 de artículo 189 CN, buscan reglamentarla (…) El sentido de la norma legal objeto de reglamentación es
diáfano y debe acatarse. (…) la Corte condicionó la constitucionalidad del artículo 227 del Código de Minas, norma objeto de reglamentación por los preceptos acusados, sobre la base de que cuando se cobra una regalía a propietarios privados del subsuelo se hace “como compensación para la sociedad por el hecho mismo de los recursos naturales no renovables”. Y el hecho de que el legislador sólo haya establecido un tope mínimo de pago equivalente al 0.4% del valor de la producción calculado en boca de mina, no significa que dicho cobro pueda reducirse en todos los casos a dicho porcentaje mínimo, “pues ello implicaría no solo el cobro de un monto ostensiblemente menor por concepto de regalías que el que se cobra en el caso de las explotación de los recursos naturales no renovables de propiedad estatal, sino que se desconocería el fundamento mismo del cobro de regalías por la explotación de los recursos naturales no renovables”. El monto según el fallo de constitucionalidad citado, dependerá de las condiciones mismas de explotación de cada recurso “el que se generen en mayor o menor medida efectos ambientales y sociales que deban ser compensados”. Dentro de ese marco legal, condicionado por la interpretación de la Corte, atañe al Gobierno establecer para cada tipo de recurso el monto de las regalías que paguen los propietarios privados, tomando como referentes el porcentaje mínimo de 0.4% a que alude la norma y necesariamente como porcentaje máximo los previstos por la ley en materia de regalías que se pagan en relación con los recursos de propiedad del Estado. (…) Por ello según el fallo de constitucionalidad modulado en comento, la
reglamentación debe obedecer “a criterios objetivos y a parámetros razonables y proporcionales, dentro de los que se destacan necesariamente los costos ambientales y el beneficio social que genere la explotación de cada uno de esos recursos”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 189.11 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 243 / LEY 685 DE 2001 - ARTICULO
227 CODIGO DE MINAS - Artículo 227 / DECRETO REGLAMENTARIOExpedición / ATRIBUCION PRESIDENCIAL REGLAMENTARIADesbordamiento / EXPEDICION DECRETO REGLAMENTARIO - Debe obedecer a criterios objetivos y a parámetros razonables y proporcionales, destacando costos ambientales y el beneficio social que genere la explotación de los recursos no renovables / DECRETO 1631 DE 2006 ARTICULOS 1 2 Y 3 - Desbordaron la atribución presidencial reglamentaria / COBRIO DE REGALIAS - Porcentaje estandarizado es violatorio del marco constitucional vigente No obstante, y en abierta rebeldía frente al sentido y alcance del inciso 2º del artículo 227 del Código de Minas luego del condicionamiento de constitucionalidad ordenado por el Tribunal Constitucional, la Sala advierte que los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 1631 de 2006 desbordaron la atribución presidencial reglamentaria del precepto legal citado, al no acatar la decisión de constitucionalidad de la Corte, que -como se ha repetido una y otra vez en este fallointegra el texto legal, lo mismo que al desatender el pronunciamiento de esta Corporación por el que se
anuló el parágrafo del artículo 3º del Decreto 2383 de 2001 y el parágrafo del artículo 1º del Decreto 136 de 2002, que a la sazón reglamentaban el inciso segundo del artículo 227 de la Ley 685 de 2001. En efecto, las normas reglamentarias alejándose de los derroteros de la ley fijados por la sentencia C 669 de 2002, más que hacer real su enunciado abstracto en orden a su cumplida ejecución (189.11 superior), mantuvieron inalterado el porcentaje mínimo de 0.4% en dos casos (arts. 1 y 2 acusados ) e incrementaron en un 0.2% en un tercer caso (art. 3 demandado), sin que se apoyaran al efecto en estudios técnicos que mensuraran efectivamente el impacto ambiental, convirtiéndose en una suerte de mecanismo que paradójicamente permite eludir el cumplimiento de los claros mandatos del legislador, tal y como deben interpretarse luego de un pronunciamiento de constitucionalidad modulada. De ahí que las normas reglamentarias están previendo una medida sin asidero en la ley que dicen reglamentar, en abierto desafío a las decisiones judiciales anteriormente citadas se limitan a mantener sin cambio alguno el mismo porcentaje mínimo e incrementan en 0.2% en un tercer caso, sin asidero técnico alguno, todo lo cual contradice lo dispuesto por la Corte Constitucional. (…) La Sala -en consonancia con lo expuesto por la Corte Constitucionalestima, como lo hizo cuando declaró la nulidad parcial de los Decretos 2353 de 2001 y 136 de 2002, anteriores
reglamentarios del inciso segundo del artículo 227 del Código de Minas, que ese tope mínimo de 0.4% establecido por el legislador para regalías del subsuelo de propiedad privada, no puede reducirse a todos los casos. Ello conlleva a una diferencia protuberante con las regalías cobradas frente a explotación de los recursos naturales no renovables de propiedad estatal y al desconocimiento del fundamento del cobro de las regalías compensatorias del daño que genera esa explotación, en el campo ambiental y social. De conformidad con lo dispuesto por la sentencia C 669 de 2002, o lo que es igual, con arreglo a lo prescrito por el inciso 2º del artículo 227 del Código de Minas, tal y como quedó luego de esa decisión de constitucionalidad modulada, la previsión de un porcentaje estandarizado es violatorio del marco constitucional vigente. No obstante, el reglamento haciendo un esguince a los dos pronunciamientos judiciales (el de constitucionalidad que integra la norma legal y el de nulidad que expulsó los anteriores decretos reglamentarios), deja inmodificable el porcentaje mínimo legal en dos eventos (arts. 1º y 2º censurados) e incrementa en 0.2% para un tercer evento (art. 3º demandado). Esta circunstancia no puede pasarse por alto.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE MINAS. LEY 685 DE 2001 - ARTICULO 227
DECRETO REGLAMENTARIO 1631 DE 2006 ARTICULOS 1 2 3 - Infringen el artículo 13 de la Constitución Política Infringen el artículo 13 superior, en tanto al fijar de nuevo un porcentaje estándar
del 0.4% en dos eventos y de 0.6 en uno tercero, no se procedió a racionalizar la fluctuación entre los topes de ley, con arreglo a estudios técnicos que determinasen el impacto ambiental de la explotación. Se trata pues de una burla no sólo al fallo de constitucionalidad modulada que integra en uno solo el texto de la norma que se pretende reglamentar (inciso segundo del artículo 227 del Código de Minas), sino también el fallo anulatorio del Consejo de Estado. Y aunque técnicamente las normas acusadas no constituyen una reproducción literal de las disposiciones anuladas por esta jurisdicción, el porcentaje de 0.4 % es replicado por dos de los artículos acusados y un tercero se limita a incrementarlo en 0.2%, sin que aparezca una genuina justificación técnica de estas cifras. En defensa, la accionada alegó que el decreto acusado es respetuoso del precepto constitucional de igualdad, puesto que “para entrar a determinar dichos porcentajes se agotaron procedimientos consistentes en estudios técnicos y rigurosos, permitiendo solo establecer la norma con criterios objetivos y parámetros razonables y proporcionales a los costos ambientales, al beneficio social y por sobre todo a la condición de propiedad privada de los recursos naturales no renovables, quienes por lógicas circunstancias no tendrán la carga contraprestacional-regalía, que [tienen] los explotadores de los recursos naturales no renovables de propiedad del Estado” (negrillas originales). El aumento que introduce el artículo 3º del Decreto 1631 de 2006 acusado es ínfimo si es comparado con el que paga el Estado, al
tenor de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 141 de 1994 en caso de minas de propiedad de su propiedad. Como señaló el Ministerio Público, las consecuencias ambientales y sociales que genera la explotación de recursos naturales no renovables son similares y por ello no permiten una diferencia tan grande, en función de la titularidad, ya que su cobro no depende de este factor. DECRETO REGLAMENTARIO 1631 DE 2006 ARTICULOS 1 2 3 - Infringen el artículo 58 de la Constitución Política Las disposiciones reglamentarias acusadas al anclarse en el tope mínimo legal pasan por alto –ademásel artículo 58 ib. en tanto desconocen la función social y ecológica de la propiedad privada (y por contera el concepto mismo de regalía previsto en el artículo 360 constitucional). Como recursos no renovables que son, su agotamiento lo mismo que el desgaste ambiental que lleva su explotación, debe ser compensado a la sociedad: esa es la razón de ser de las normas constitucionales citadas. En otras palabras, lo que genera la contraprestación económica a título de regalía que debe recibir el Estado es la explotación de todo recurso natural no renovable y no el hecho de que se encuentre en subsuelo de propiedad de la Nación. De ahí que, la carga se impone sobre la actividad económica y no sobre la propiedad, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional: “En términos económicos y ecológicos, las regalías que el Estado puede cobrar por la explotación de recursos privados, tienen su fundamento en la necesidad de corregir y compensar algunas de las externalidades negativas que
se producen como consecuencia de la explotación de recursos no renovables. Por supuesto, además de las anteriores, la regalía que pagan los particulares por la explotación de recursos estatales puede tener un fundamento adicional, que es admisible constitucionalmente, como lo es la contraprestación por la explotación de un bien de propiedad del Estado. Sin embargo, independientemente de la titularidad sobre los recursos, estos no son renovables, y su explotación trae consigo las anteriores consecuencias, que el constituyente quiso que los particulares compensaran, a través del pago de regalías.”
NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional. Consultar sentencia C 1071 de
2003 DECRETO REGLAMENTARIO 1631 DE 2006 ARTICULOS 1 2 3 - Infringen el artículo 189.11 de la Constitución Política Violan, consecuencialmente, las disposiciones censuradas el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, porque las normas reglamentarias al alejarse de los mandatos perentorios del juez de constitucionalidad, desconocen el carácter finalístico de la potestad reglamentaria, como que olvidan que en estos eventos la “cumplida ejecución de la ley” debe hacerse con estricto apego al fallo de exequibilidad condicionada contenido en la sentencia C 669 de 2002, en consideración a que éste se integra al nuevo contenido de la norma por reglamentar (el inciso 2º del artículo 227 de la Ley 685 de 2001). No se olvide que la Constitución de 1991 en su artículo 332, en perfecta consonancia con el artículo
101 eiusdem, establece -como la hacía la Carta de 1886que el Estado -por regla generales propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables y, por lo mismo es “titular originario de las regalías”, las cuales constituyen una modalidad de contraprestación económica que hace parte del patrimonio estatal y que consiste en un porcentaje sobre el producto bruto explotado. Regalías que también deben pagarse cuando el propietario del subsuelo -excepcionalmentees un particular. En este caso las regalías están fundadas ya no en la titularidad del derecho real de dominio, sino en el impacto ambiental y social que conlleva la explotación de recursos naturales no renovables. PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DE LAS REGALIAS - Definición / EXPLOTACION DE LOS RECURSOS NATURALES - Derecho de las entidades territoriales son objeto de reserva de Ley / PRINCIPIO DE GENERALIDAD DE LAS REGALIAS - Ley 141 de 1994. Artículo 13 / REGALIA - Su regulación es objeto de reserva de Ley A su vez, en el marco del capítulo IV del Título XII de la Constitución relativo a la distribución de recursos y competencias, el artículo 360 ibid. defiere al legislador la determinación de las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables, así como los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos. Este mismo mandato fundamental previó el “principio de universalidad de las regalías”, conforme al cual la explotación de un recurso natural no renovable causa a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía (sea esta en territorio de propiedad pública o de dominio privado). Quiso, pues, el
Constituyente que los derechos de las entidades territoriales sobre la explotación de los recursos naturales fuese objeto de reserva de ley. Compete entonces al Congreso definir el régimen de las regalías y por ello aspectos tales como las condiciones y porcentajes de la cesión que hace el Estado en su condición de titular a las entidades territoriales debe ser objeto de regulación legal. En desarrollo de lo dispuesto por la Carta de 1991, que constitucionalizó el pago de una prestación económica, a título de regalía por la explotación de un recurso natural no renovable (inciso segundo, art. 360), se promulgó la Ley 141 de 1994, por la cual se crean el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de Regalías, se regula el derecho del Estado a percibir regalías por la explotación de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidación y distribución y se dictan otras disposiciones, la cual previó en su artículo 13 el principio de la ‘generalidad de las regalías’ Sobre el rol preponderante del legislador en materia de regulación de todo lo relativo a las regalías, la Corte Constitucional también dejó en claro, al revisar la constitucionalidad de la Ley 141, que esta materia es objeto de reserva de ley (…) FUENTE FORMAL: LEY 141 DE 1994 - ARTICULO 13
NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional. Consultar sentencia C 567 de 1995, Magistrado Ponente doctor Fabio Morón Díaz REGALIA - Régimen Jurídico / REGIMEN JURIDICO DE LAS REGALIASRegulación / REGULACION REGIMEN JURIDICO DE LAS REGALIASCompetencia del Congreso de la República / PORCENTAJE MINIMO DE
COBRO DE REGALIAS - Punto de partida para su determinación y no un porcentaje estático con el objetivo de compensar el daño ambiental que la explotación de los recursos acarrea / POTESTAD REGLAMENTARIA - Debe adelantarse con arreglo a la ley y al pronunciamiento de constitucionalidad modulada Con arreglo a los artículos 287 inciso 4º, 334, 360 y 361 superiores, es el legislador quien está habilitado constitucionalmente, en ejercicio de sus amplias facultades de intervención económica, para regular el régimen jurídico de las regalías. El Congreso de la República y sólo éste es quien está “habilitado constitucionalmente para regular el régimen jurídico de las regalías estableciendo sus montos o porcentajes de distribución, destinación y los mecanismos de control so
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