🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-26-000-2007-00055-00(34425)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-26-000-2007-00055-00(34425)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

COMPETENCIA - Acción de Nulidad / ACCION DE NULIDAD - Única instancia. Actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional / PROCESO DE SIMPLE NULIDAD - Actos administrativos. Temas contractuales De conformidad con lo establecido en el artículo 128 del C.C.A. el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá, privativamente, en única instancia, de los procesos de nulidad contra los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional. Así mismo, de acuerdo con en el artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de esta Corporación, corresponde a la Sección Tercera del Consejo de Estado conocer de los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre temas contractuales.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 128 / ACUERDO 55 DE 5 DE AGOSTO DE 2003 - ARTICULO 1

URGENCIA MANIFIESTA - Procedencia. Acto administrativo / ACTO ADMINISTRATIVO - Una vez celebrado el contrato / ACTO ADMINISTRATIVO - Etapa previa a la suscripción del contrato / ACTO PRECONTRACTUALCategoría. Urgencia manifiesta / CONTRATO DE FORMA DIRECTA - Urgencia manifiesta. Control judicial. Acción de simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho / ACTO CONTRACTUAL - Control por la jurisdicción. Acción Contractual En materia de contratación estatal, son varios los actos administrativos que se pueden proferir. No obstante, la doctrina y la jurisprudencia suelen distinguir entre los que se producen una vez celebrado el contrato y aquellos que se emiten

durante la etapa previa a la suscripción del mismo, los que han sido calificados como actos previos, precontractuales o separables del contrato. Considera la Sala, que dentro de la categoría de los actos precontractuales se deben incluir aquellos mediante los cuales se declara la urgencia manifiesta, ya que su finalidad es determinar, ordenar o autorizar la celebración de contratos de forma directa, obviando los procedimientos de selección que normalmente deben adelantarse para escoger un contratista. Una de las consecuencias de esta clasificación, es que mientras éstos son susceptibles de control judicial mediante las acciones de simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho; los otros, esto es, los actos contractuales, serán objeto de control por la jurisdicción a través de la acción contractual.

NOTA DE RELATORIA: En este sentido ver sentencia de 27 de abril de 2006, expediente número 14275 (1994-05229), Consejero Ponente doctor Ramiro Saavedra Becerra, actor Ruth Marina Polo Gutiérrez URGENCIA MANIFIESTA - Modalidad de contratación directa. Mecanismo excepcional cuando la Administración no cuenta con el plazo indispensable para adelantar un proceso ordinario de escogencia de contratistas / URGENCIA MANIFIESTA - Elementos esenciales / ELEMENTO ESENCIALObjeto del contrato necesita permanencia La Ley 80 de 1993, artículos 41 a 43 incorporó la figura de la urgencia manifiesta como una modalidad de contratación directa. Se trata entonces de un mecanismo excepcional, diseñado con el único propósito de otorgarle instrumentos efectivos a las entidades estatales para celebrar los contratos necesarios, con el fin de

enfrentar situaciones de crisis, cuando dichos contratos, en razón de circunstancias de conflicto o crisis, es del todo imposible celebrarlos a través de la licitación pública o la contratación directa. Es decir, cuando la Administración no cuenta con el plazo indispensable para adelantar un procedimiento ordinario de escogencia de contratistas. En otras palabras, si analizada la situación de crisis se observa que la Administración puede enfrentarla desarrollando un proceso licitatorio o sencillamente acudiendo a las reglas de la contratación directa, se hace imposible, en consecuencia, una declaratoria de urgencia manifiesta. (…) En este orden de ideas, “la urgencia manifiesta procede en aquellos eventos en los cuales puede suscitarse la necesidad de remediar o evitar males presentes o futuros pero inminentes, provocados bien sea en virtud de los estados de excepción, o por la paralización de los servicios públicos, o provenientes de situaciones de calamidad o hechos constitutivos de fuerza mayor o desastres, o cualquier otra circunstancia similar que tampoco dé espera en su solución, de tal manera que resulte inconveniente el trámite del proceso licitatorio de selección de contratistas reglado en el estatuto contractual, por cuanto implica el agotamiento de una serie de etapas que se toman su tiempo y hacen más o menos largo el lapso para adjudicar el respectivo contrato, circunstancia que, frente a una situación de urgencia obviamente resulta entorpecedora, porque la solución en estas condiciones, puede llegar tardíamente, cuando ya se haya producido o agravado el daño”. Por otra parte, para la Sala resulta claro que uno de los elementos esenciales de la urgencia manifiesta lo constituye la obligación de

verificar que el objeto del contrato necesita su permanencia, es decir, que se requiere garantizar por parte de la Administración la continuidad de un servicio que exige suministro de bienes, ejecución de obras o la propia prestación de servicios. (…) Para la Sala se debe concluir lo siguiente. Las situaciones que motivaron la declaración de urgencia manifiesta pueden considerarse como una calamidad pública, ya que se originaron en hechos naturales y humanos que derivaron en situaciones graves para la comunidad y para el servicio público, que amenazaba con paralizarse. Por otra parte, la continuidad del servicio público de transporte fluvial por el río Magdalena dependía de la continuación de las obras de dragado y, para ello, resultaba indispensable, tal y como consta en el expediente, acudir a la urgencia manifiesta, ya que las licitaciones públicas se tornaban en mecanismo lentos y tardíos frente a la situación crítica de la navegabilidad del río.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 41 / LEY 80 DE 1993ARTICULO 42 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 43

NOTA DE RELATORIA: En relación con los elementos esenciales de la urgencia manifiesta, consultar conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil, de 28 de enero de 1998, radicado número 1073, Consejero Ponente doctor Javier Henao Hidrón y de 24 de marzo de 1995, radicado número 677, Consejero Ponente

doctor Luis Camilo Osorio Isaza URGENCIA MANIFIESTA - Declaratoria / DECLARATORIA DE URGENCIA MANIFIESTA - Requisitos / ACTO MOTIVADO - Razones ciertas y convincentes que permitan verificar la verdadera necesidad de

Administración para declarar la urgencia manifiesta / DECLARATORIAPuede referirse a uno o varios contratos que se funden en el mismo motivo / URGENCIA MANIFIESTA - Régimen jurídico especial. Permite el contrato consensual. Prevalencia del interés general por encima de las formalidades de las actuaciones administrativas En cuanto a los requisitos formales de la declaración de urgencia manifiesta, considera la Sala que ellos se desprenden nítidamente de la lectura de los artículos 42 y 43 de la Ley 80 de 1993. Así, en primer lugar, el legislador (artículo 42) exige que la urgencia manifiesta se declare mediante acto administrativo motivado. Cabe señalar que dicho acto se enmarca dentro de las competencias discrecionales de la entidad contratante, puesto que pese a tener que sujetarse a requisitos formales, la declaración de urgencia depende completamente de los motivos de mérito o conveniencia que valore el respectivo funcionario. Por esta razón, el acto debe motivarse con razones ciertas y convincentes que permitan verificar la verdadera necesidad de la Administración de recurrir a este mecanismo de contratación. Ahora bien, esta exigencia del legislador, respecto de la motivación del acto, resulta lógica, en la medida que las circunstancias le permitan a los responsables de la Administración proferirlo, de lo contrario, la Administración podría hacerlo verbalmente y con posterioridad constituir la prueba de esta situación en el informe que debe elaborar para el correspondiente control fiscal. De otra parte, de esta disposición se infiere que la declaratoria de urgencia puede referirse a uno o varios contratos que se funden en el mismo motivo; pero, en la motivación se debe hacer referencia específica a cada uno de los contratos

que se vayan a celebrar con el objeto de señalar claramente su causa y finalidad. Así mismo, resulta importante señalar que esta figura tiene un régimen jurídico especial, pues es el único caso en que el legislador permite expresamente el contrato consensual, esto es, cuando las circunstancias impiden la suscripción del contrato, se podrá incluso prescindir del acuerdo acerca de la remuneración del contratista, la cual podrá acordarse con posterioridad al inicio de la ejecución del contrato o en la liquidación del mismo. Se hace entonces evidente la prevalencia del interés general, en este caso, por encima de las formalidades de las actuaciones administrativas, pues el régimen jurídico cede ante situaciones excepcionales con el fin de permitir que las soluciones se den en el menor tiempo posible. (…) Constata la Sala que el acto administrativo mediante el cual se declaró la urgencia manifiesta cumple con los requisitos formales exigidos por el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, toda vez que en el se explicaron suficientemente los motivos por los cuales CORMAGDALENA consideró necesario acudir a esta figura. (…) Las situaciones que motivaron la declaración de urgencia manifiesta pueden considerarse como una calamidad pública, ya que se originaron en hechos naturales y humanos que derivaron en situaciones graves para la comunidad y para el servicio público, que amenazaba con paralizarse. Por otra parte, la continuidad del servicio público de transporte fluvial por el río Magdalena dependía de la continuación de las obras de dragado y, para ello, resultaba indispensable, tal y como consta en el expediente, acudir a la urgencia manifiesta, ya que las licitaciones públicas se tornaban en mecanismo lentos y tardíos frente a la

situación crítica de la navegabilidad del río.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 42

NOTA DE RELATORIA: La urgencia manifiesta puede referirse a uno o varios contratos que se funden en el mismo motivo, en este sentido consultar concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, de 4 de marzo de 1994, radicado número 587, Consejero Ponente doctor Humberto Mora Osejo. En cuanto a la prevalencia del interés general por encima de las formalidades de las actuaciones administrativas ver providencia de la Sección Tercera de 27 de abril de 2006, expediente número 14275 (1994-05229), Consejero Ponente doctor Ramiro

Saavedra Becerra, actor Ruth Marina Polo Gutiérrez CONTRATACION DIRECTA - Urgencia manifiesta / CONTRATACION POR VIA DE URGENCIA MANIFIESTA - No es regla general ni un instrumento discrecional. Su aplicación es de derecho estricto. Se deben garantizar los principios de la contratación estatal. Transparencia. Selección objetiva. Debida ejecución del contrato. Cumplimiento de las finalidades del contrato. Para esta Sala, es importante señalar que la urgencia manifiesta, aunque implique la posibilidad legal para celebrar contratos de forma directa e inmediata, bajo ninguna circunstancia puede convertirse en una regla general o en un instrumento discrecional en manos de las autoridades públicas, todo lo contrario, su aplicación es de derecho estricto y procede previa configuración real y efectiva de las precisas causales que el legislador establece en el artículo 42 de la Ley 80 de

1993. En conclusión, la contratación por la vía de urgencia no puede ser una

contratación abusiva, contraria a los principios de la contratación estatal, es decir, se debe garantizar la transparencia, la selección objetiva, la debida ejecución del contrato y el cumplimiento de las finalidades del mismo, esto es, prestar un buen servicio público a los administrados.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 42

NOTA DE RELATORIA: En este sentido ver providencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 28 de enero de 1998, radicado número 1073, Consejero Ponente doctor Javier Henao Hidrón y sentencia de la Sección Tercera de 14 de junio de 2001, expediente número 13793, Consejero Ponente doctor

Ricardo Duque Hoyos, actor Sociedad Sadeico S.A. URGENCIA MANIFIESTA - Requisito formal. Control fiscal. Declaración conforme a derecho / CONTROL FISCAL - Verificación de la ocurrencia de los hechos y que éstos se ajustan a los presupuestos del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, no al examen de las causas que lo ocasionaron / CONTROL FISCAL - Puede impulsar la realización de investigaciones de tipo penal o disciplinario Los otros requisitos formales exigidos por el legislador están presentes en el artículo 43 de la Ley 80 y se relacionan con el tema del control fiscal. Así, después de celebrados los contratos que se originen en la urgencia manifiesta, éstos y el acto administrativo que la declaró, junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos, de la actuación y de las pruebas de los hechos, se enviarán a la autoridad competente para realizar el control fiscal, con el objeto de

que esta investigue si fue o no procedente su declaratoria, éste funcionario tendrá dos meses para pronunciarse. A juicio de la Sala, el ejercicio de este control implica la verificación de la ocurrencia de unos hechos, no el examen de las causas que los generaron. Así, si el órgano de control encuentra que los hechos que sirven de fundamento a la declaración de urgencia manifiesta si ocurrieron y que se ajustan a los presupuestos del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, dicha declaración será conforme a derecho. Ahora bien, esta modalidad de control fiscal resulta de gran utilidad, ya que puede impulsar la realización de otras investigaciones de tipo penal o disciplinario. (…) La Contraloría acepta como hechos ciertos la disminución en el caudal del río y la excesiva sedimentación del mismo, lo que generaba problemas graves en la navegabilidad del canal de acceso al puerto de Barranquilla; así como también, los problemas administrativos y presupuestales de la entidad. Sin embargo, a juicio del órgano de control, estos hechos se presentaron por una cadena de omisiones en la que incurrió la entidad y por la negligencia de sus autoridades, frente a temas administrativos, de gestión, de planeación, entre otros. Así las cosas, cabe preguntarse ¿si las valoraciones hechas por la Contraloría para dejar sin efectos la declaración de urgencia manifiesta, se enmarcan dentro de las competencias que le otorga el artículo 43 de la Ley 80 de 1993? Para la Sala, la respuesta a este interrogante resulta negativa, toda vez que a la luz de la norma antes citada, el control que le cabe realizar a la Contraloría consiste en verificar la ocurrencia de los hechos aducidos

como motivación de la declaratoria de urgencia manifiesta, con el fin de determinar si los mismos se ajustan o no a los presupuestos legales; lo anterior significa, que las causas que su vez provocaron los hechos que dan lugar a la declaratoria de urgencia manifiesta no constituyen el objeto de análisis del órgano de control (…) esta Sala considera que los actos administrativos demandados resultan contrarios a derecho al verificarse la falsa motivación alegada por el demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 43

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-26-000-2007-00055-00(34425)

Actor: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL MAGDALENA

CORMAGDALENA

Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide la acción de nulidad interpuesta por el actor contra las resoluciones Nº 019 del 29 de noviembre de 2002 y 021 del 27 de enero de 2003, proferidas por el Sr. Contralor Delegado para el Medio Ambiente, Dr. Álvaro Villeta Supelano.

I. ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS

1. Resolución No. 019 del 29 de noviembre de 2002. Por medio de la cual se resolvió: ARTÍCULO PRIMERO: Declarar que los hechos y las circunstancias

invocadas por el Director Ejecutivo de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la MagdalenaCORMAGDALENA- , doctor NORBERTO VÉLEZ ESCOBAR al recurrir a la Urgencia Manifiesta mediante Resolución No. 000196 del 23 de agosto de 2002, no se ajustan a los presupuestos normativos señalados en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993.

ARTÍCULO SEGUNDO: Compulsar copia de la presente Resolución y los documentos de la declaración de urgencia manifiesta que aquí se estudia a la Procuraduría General de la Nación, Delegada para la Vigilancia Administrativa y Delegada para Contratación Estatal, conforme a lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley 80 de 1993.

ARTÍCULO TERCERO: Notificar personalmente el contenido de la presente Resolución, al doctor

NORBERTO VÉLEZ ESCOBAR, Director Ejecutivo de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la MagdalenaCORMAGDALENAo a quien haga sus veces de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 del C.C.A. De no ser posible, se procederá de conformidad con lo consagrado en el artículo 45 del mismo Código.

ARTÍCULO CUARTO: Enviar copia de todo el expediente de la presente Urgencia Manifiesta a la Dirección de Vigilancia fiscal de esta Contraloría Delegada, para que ejerza el control posterior a los contratos celebrados.

ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición ante esta Contraloría Delegada, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días

hábiles siguientes a la notificación de la presente y cumpliendo con los requisitos formales y sustanciales, previstos en los artículos 51 y siguientes del C.C.A.

2. Resolución No. 0021 del 27 de enero de 2003. Por medio de la cual se resolvió: ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer personería jurídica para esta actuación, al doctor GERMÁN ROBLES ESPINOSA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.251.374 de Bucaramanga y Tarjeta Profesional No. 64903 del Consejo Superior de la Judicatura.

ARTÍCULO SEGUNDO: Confirmar en todas sus partes la Resolución No. 0019 de noviembre 29 de 2002, exceptuando lo relacionado con el cuestionamiento sobre la remisión de los antecedentes y contratos celebrados, que se calara de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

ARTÍCULO TERCERO: Notificar personalmente el contenido de la presente Resolución, al doctor GERMÁN DANIEL ROBLES ESPINOSA, apoderado de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la MagdalenaCORMAGDALENAde acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 del C.C.A. De no ser posible, se procederá de conformidad con lo consagrado en el artículo 45 del mismo Código.

ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución no procede ningún recurso entendiéndose agotada la vía gubernativa

II. NORMAS INVOCADAS POR EL DEMANDANTE COMO VIOLADAS Y EL

CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

1. Normas violadas:

El actor mencionó como normas violadas los artículo 42 y 43 de la Ley 80 de 1993. Ley 80 de 1993 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

ARTÍCULO 42. DE LA URGENCIA MANIFIESTA.

Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso públicos. La urgencia manifiesta se declarará mediante acto administrativo motivado. ARTÍCULO 43. DEL CONTROL DE LA CONTRATACIÓN DE URGENCIA. Inmediatamente después de celebrados los contratos originados en la urgencia manifiesta, éstos y el acto administrativo que la declaró, junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos, de la actuación y de las pruebas de los hechos, se enviará al funcionario u organismo que ejerza el control fiscal en la respectiva entidad, el cual deberá pronunciarse dentro de los dos (2) meses siguientes sobre los hechos y circunstancias que determinaron tal declaración. Si fuere procedente, dicho funcionario u organismo solicitará al jefe inmediato del servidor público que celebró los referidos contratos o a la

autoridad competente, según el caso, la iniciación de la correspondiente investigación disciplinaria y dispondrá el envío del asunto a los funcionarios competentes para el conocimiento de las otras acciones. El uso indebido de la contratación de urgencia será causal de mala conducta. Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio de otros mecanismos de control que señale el reglamento para garantizar la adecuada y correcta utilización de la contratación de urgencia.

2. Concepto de la violación: El demandante señala como concepto de la violación la falsa motivación por equivocada apreciación de los hechos que sirvieron de fundamento para la expedición de la Resolución No. 000196 de 2002, por parte de la Dirección Ejecutiva de CORMAGDALENA, por medio de la cual se declaró la urgencia manifiesta (Fl. 71 C. Ppal.).

Para el actor, los motivos que originaron la declaratoria de urgencia manifiesta fueron, por una parte, el inesperado incremento de la sedimentación causado por el vertiginoso descenso del río Magdalena, ocurrido entre el 2 de julio y el 5 de agosto de 2002, lo que produjo graves problemas para la navegación del río; y, por otra parte, el hecho de que todos los esfuerzos para la obtención de los recursos necesarios para garantizar la continuidad de los servicios de dragado en el canal navegable, resultaron infructuosos (Fl. 70 C. Ppal.). A juicio del actor, el Contralor Delegado para el sector del Medio Ambiente, realizó una equivocada valoración de los hechos que motivaron la declaratoria de

urgencia manifiesta (Fl. 71 C. Ppal.).

1. Antecedentes. 1.1. La Dirección Ejecutiva de CORMAGDALENA, mediante la resolución No. 000196 de agosto 23 de 2002 declaró la urgencia manifiesta, con el fin de “contratar obras de dragado de mantenimiento mediante la operación de la draga Colombia y la intervención técnica, monitoreo y supervisión ambiental a que haya lugar, con el objeto de recuperar la navegabilidad del Canal de acceso al Puerto de Barranquilla” (Fls. 57 a 60 C. Ppal.).

Según se lee en la resolución antes mencionada, son varios los motivos en que se fundamentó la Dirección Ejecutiva de CORMAGDALENA para tomar dicha decisión, entre los que cabe mencionar: a) La Dirección Ejecutiva de CORMAGDALENA, mediante resolución No. 00185 de 14 de agosto de 2002, abrió un proceso licitatorio con el objeto de seleccionar al contratista para que hiciera el dragado de mantenimiento del canal de acceso al puerto de Barrranquilla, licitación que se abriría el 2 de septiembre de 2002 y se cerraría el 16 de septiembre del mismo año. Así mismo, mediante resolución No. 00186, de la misma fecha, se ordenó la apertura del concurso público 009 cuyo objeto era la interventoría, monitoreo y supervisión ambiental del contrato antes descrito. Sin embargo, debido a todos los trámites que tuvo que adelantar la entidad ante las autoridades nacionales, solo hasta el 5 de agosto de 2002 se autorizaron los traslados presupuestales para llevar a cabo la mencionada

contratación (obran en el expediente sin número de folio ni cuaderno). b) El 31 de julio de 2002, el Director General de transporte Marítimo y Puertos del Ministerio de Transporte dio traslado a CORMAGDALENA de los oficios enviados por ASONAV, en los que manifestaban la preocupación por las dificultades en la navegación del sector de acceso al Puerto de Barranquilla, preocupaciones que fueron puestas en conocimiento de CORMAGALENA, directamente por ASONAV, el 8 de agosto de 2002. Así mismo, el 12 de agosto siguiente, la Capitanía del Puerto de Barranquilla manifestó a CORMAGDALENA, mediante dos oficios, que había tomado la decisión de impedir el ingreso de motonaves que poseyeran calados superiores a 28 pies, hasta tanto no se normalizara la situación de navegabilidad del puerto, teniendo en cuenta la disminución del caudal y la sedimentación que arrastraba el río Magdalena. c) El día 18 de agosto de 2002, se concluyeron las obras de dragado de mantenimiento del canal de acceso al puerto de Barranquilla, de acuerdo con lo pactado en el contrato No. 0074 de 2002, suscrito con la Sociedad Portuaria de Barranquilla. d) El día 22 de agosto de 2002, la Dirección Seccional de CORMAGDALENA en la ciudad de Barranquilla presentó a la Dirección Ejecutiva de la entidad, un concepto técnico en el que se soportaba la gravedad de la navegabilidad en el canal de acceso y en el que se recomendó acudir a la figura de la urgencia manifiesta como

única alternativa legal para iniciar rápidamente las obras que garantizaran la continuidad en las labores de mantenimiento del canal de acceso al puerto de Barranquilla (Fl. 61 a 64 C. Ppal.). e) Por ser obligación de CORMAGDALENA garantizar el servicio público de transporte fluvial en el río, así como su actividad portuaria, resultaba necesario ejecutar en forma inmediata varias tareas y, por ello, se requirió acudir a la urgencia manifiesta, como una medida inmediata pero temporal, pues su objetivo era garantizar la navegabilidad del sector, solamente mientras se llevaba a cabo la licitación pública No. 008 de 2002. 1.2. Mediante resolución 0019 de 29 de noviembre de 2002, el Contralor Delegado para el Sector del Medio Ambiente, declaró que los hechos y circunstancias invocadas por el Director de CORMAGDALENA para declarar la urgencia manifiesta, no se ajustaron a los presupuestos normativos del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, ya que los problemas de sedimentación no eran nuevos y podían preverse y, al mismo tiempo, se presentó falta de planeación en la entidad (Fls. 19 a 31 C. Ppal.). Para efectos de la evaluación de los hechos y circunstancias que determinaron la declaratoria de la urgencia manifiesta y su conexidad con los contratos celebrados, la Contraloría Delegada para el Medio Ambiente solicitó conceptos técnicos a la Dirección de vigilancia fiscal y de estudios sectoriales, que fueron remitidos los días 28 y 29 de noviembre de 2002, en los que se manifestó que el concepto técnico presentado por CORMAGDALENA, respecto de la dinámica del

río, no era un soporte suficiente para acudir a la urgencia manifiesta, con el fin de garantizar el servicio público de transporte fluvial. Las conclusiones principales del informe técnico utilizado por la Contraloría Delegada como fundamento de su decisión son las siguientes: a) Resulta objetable la exposición de motivos mediante la cual se sustentó la declaración de urgencia manifiesta, pues dicha declaración se basó en la afirmación hecha por parte de CORMAGDALENA acerca de la imposibilidad de identificar y cuantificar con antelación las necesidades de dragado, cuando es evidente que, por la dinámica natural del río, la sedimentación es un fenómeno de constante ocurrencia, previsible, lo que permite al personal técnico de la entidad determinar la necesidad de hacer mantenimiento permanente para garantizar la navegabilidad del canal. b) Para la época de la declaración de la urgencia manifiesta, se presentó una disminución sensible del nivel de río, de 656 c.m pasó a 378 c.m; sin embargo, esta disminución fue menor a la que se había reportado por el IDEAM para esa misma época del año 2001. c) Para garantizar el servicio público de transporte fluvial por el canal, CORMAGDALENA debió haber generado, de forma oportuna y adecuada, la información suficiente para conocer la dinámica del canal y poder actuar frente al fenómeno de la sedimentación. d) En el evento en que CORMAGDALENA no hubiera contado con la información suficiente para predecir las exigencias de mantenimiento del canal, por lo menos debió planificar el dragado permanente y para ello debió garantizar los recursos suficientes. e) Finalizado el 2001, cuando se presentó el anteproyecto de Presupuesto para la

vigencia de 2002, la Junta Directiva de CORMAGDALENA autorizó al Director de la entidad a gestionar recursos y hacer inversiones para asumir eventualidades, como la que es objeto de estudio; sin embargo, lo único que se hizo fue adicionar en el mes de diciembre de 2001 el contrato que se encontraba vigente para el dragado del canal. f) En la aprobación del presupuesto de la entidad hecha por la Junta Directiva, se disminuyó el presupuesto asignado inicialmente al mantenimiento del canal, lo que significa que se subestimó la apropiación requerida y se inició el año 2002 aspirando a una adición presupuestal. g) El proyecto para llevar a cabo el dragado de mantenimiento del canal de acceso al puerto de Barranquilla no fue inscrito por CORMAGDALENA durante los años 2000, 2001 y el primer semestre de 2002, sólo se hizo a partir del mes de agosto de 2002. h) Durante los años 2001 y 2002 CORMAGDALENA realizó contratos muy cortos, excepto el 052/02, para el dragado de mantenimiento del canal, debido a la falta de planeación presupuestaria y, en algunos casos, con el fin de evadir procesos licitatorios. i) Se observó que el Director Ejecutivo de la entidad, no aprobó actas de liquidación de contratos, aún cuando la cantidad de obra había resultado mayor. j) Las acciones administrativas de CORMAGDALENA no fueron efectivas para gestionar los recursos requeridos para atender la situación del canal. Adicionalmente, se terminaron contratos, se adicionaron otros con efectos retroactivos, no se previó la terminación de contratos que venían en ejecución, no

se atendieron las recomendaciones de la Junta Directiva de celebrar concursos públicos, para la contratación de este tipo de obras. Así pues, se presentaron múltiples omisione

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...