CE-11001-03-26-000-2007-00071-00(34763)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2007-00071-00(34763)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Niega. Caso: Acción de repetición contra Magistrados de la Sala Plena del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira por condena impuesta a la Rama judicial / CONDENA IMPUESTA A LA RAMA JUDICIAL EN PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Magistrados de la Sala Plena del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira declararon arbitrariamente insubsistente el nombramiento de la Secretaria General / PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Ordenó la nulidad del acto que declaró insubsistente el nombramiento y condenó a la Rama Judicial al pago de los emolumentos dejados de percibir desde el retiro hasta su reintegro al cargo / ACCIÓN DE REPETECIÓN - Improcedente. Incumplimiento de requisitos / PAGO EFECTIVO Y TOTAL DE LA CONDENA - Requisito no acreditado La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial formuló demanda contra los (…) magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, por considerar que actuaron con culpa grave al expedir el Acuerdo 001 de 7 de marzo de 2003, mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento que como Secretaria General de ese Consejo se le había hecho a la señora (…) [demandante], acto administrativo que fue anulado por la jurisdicción y que dio lugar a una sentencia condenatoria en contra suya, por la que tuvo que pagar a la funcionaria desvinculada irregularmente la suma de $114.952.869. (…) [E]n el sub
lite no se cumplieron la totalidad de los requisitos necesarios para la prosperidad de la acción de repetición, dado que existen serias deficiencias probatorias en relación la demostración del pago de la condena (…) [N]o se acreditó que la entidad demandante haya pagado a la víctima de un daño una suma equivalente a la cuantía materia de la pretensión que se reclama, es decir, no se demostró el pago total que pretende recuperar, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 8 y 11 de la Ley 678 de 2001. (...) Ante la deficiencia probatoria anotada en relación con el pago de la condena y la extinción de esa obligación, no pueden prosperar las pretensiones de la demanda, lo cual resulta suficiente para tomar la correspondiente decisión, falencia que además hace innecesario el estudio de los demás requisitos. ADMONICIÓN A LA ENTIDAD PÚBLICA DEMANDANTE - Incumplimiento de la carga de la prueba en la acción de repetición Bajo las anteriores circunstancias, la Sala reitera la admonición que ha hecho en otras sentencias en el sentido de advertir a la entidad demandante que el derecho - deber de ejercer la acción de repetición contra los funcionarios y exfuncionarios o particulares que ejerzan funciones públicas, comporta el desarrollo efectivo de la carga de la prueba tanto al incoar la acción como durante las etapas previstas para ello dentro del proceso, con el fin de demostrar judicialmente los presupuestos objetivos (sentencia condenatoria y pago) y la conducta dolosa o gravemente culposa del agente público, por la cual debe reparar al Estado las sumas que éste canceló dentro de un proceso indemnizatorio, lo que además se
traduce en garantizar el derecho de defensa dentro del proceso al demandado servidor o ex servidor público o particular que ejerció función pública, de suerte que le permita presentar sus pruebas y contradecir las que se aduzcan en su contra para responsabilizarlo por los hechos que originaron una indemnización o el pago de una condena.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011).
Radicación número: 11001-03-26-000-2007-00071-00(34763)
Actor: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Demandado: HUGUES DAZA ZABALETA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (SENTENCIA) Atendiendo la prelación dispuesta por la Sala en sesión de 5 de mayo de 2005, según consta en acta No 15, se decide en única instancia la demanda que, en ejercicio de la acción de repetición regulada en la Ley 678 de 2001, interpuso la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contra Hugues Daza Zabaleta, Luis Alfonso Barros Guardiola, Armando Daza Ariza y
Hernán Reina Caicedo. La Sala, previo el estudio correspondiente, denegará las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones El 7 de noviembre de 2007, por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio de
la acción de repetición establecida en las Leyes 270 de 1996 y 678 de 2001, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial formuló demanda contra los señores Hugues Daza Zabaleta, Luis Alfonso Barros Guardiola, Armando Daza Ariza y Hernán Reina Caicedo, en su condición de magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “…1. Que los doctores HUGUES DAZA ZABALETA, con cédula de ciudadanía 12.714.379 de Valledupar, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, LUIS ADOLFO BARROS GUARDIOLA identificado con cédula de ciudadanía número 17.161.594 de Bogotá, ARMANDO DAZA ARIZA identificado con cédula de ciudadanía número 17.091.286 de Bogotá y HERNAN REINA CAICEDO identificado con cédula de ciudadanía número 12.721.336 de Bogotá, quienes conformaban la Sala Plena del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira para la fecha de siete (7) de marzo de 2003 (…) son responsables por culpa grave frente a los hechos que dieron lugar a la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira - Riohacha.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a los doctores
HUGUES DAZA ZABALETA (…), LUIS ADOLFO BARROS
GUARDIOLA (…), ARMANDO DAZA ARIZA y HERNAN REINA CAICEDO, a pagar el monto total o lo que les correspondiere según lo estima la Honorable Corporación, de la suma que la NaciónRama Judicial fue condenada a pagar a la doctora IDALMIS MARIA COTES DE LUQUES, esto es, $114.952.869,oo.
3. Que el monto de la condena que se profiera en contra de los
doctores HUGUES DAZA ZABALETA (…), LUIS ADOLFO BARROS GUARDIOLA (…), ARMANDO DAZA ARIZA y HERNAN REINA CAICEDO, sea actualizado hasta el momento del pago efectivo.
4. Que se condene en costas a los demandados”.
2. Fundamentos de hecho En la demanda se narraron, en esencia, los siguientes hechos: 2.1. Que mediante Acuerdo 001 de 23 de noviembre de 1993, la señora Idalmis Cotes Deluques fue nombrada en el cargo de Secretaria General del Consejo Seccional de la Judicatura de Riohacha. 2.2. Que por Acuerdo 001 de 7 de marzo de 2003, se declaró insubsistente el nombramiento que como Secretaria General del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira se le había hecho a la señora Idalmis Maria Cotes de Luques por parte de la Sala Plena de dicho Consejo, integrada por los magistrados demandados. 2.3. Que la señora Idalmis Maria Cotes de Luques demandó el anterior acto ante el Tribunal Administrativo de la Guajira en proceso ordinario de nulidad y restablecimiento, corporación que mediante sentencia proferida el 5 de mayo de
2005, ejecutoria el 16 de junio siguiente, declaró la nulidad del acto de desvinculación por el vicio de desviación de poder, dado que consideró que el móvil de la insubsistencia del nombramiento de la misma como Secretaría General del Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Guajira no fue la necesidad de mejorar el servicio, sino que se trató de una actuación abusiva del derecho. 2.4. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordenó en la citada providencia el reintegro al cargo de la señora Idalmis Maria Cotes de Luques y la cuantía a que fue condenada la Rama Judicial ascendió a $114.952.869. 2.5. Que según Resolución No. 3844 de 15 de diciembre de 2005 y orden de pago 2246 de 16 de diciembre de 2005, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ordenó reconocer y pagar la anterior suma de dinero a Idalmis Maria Cotes de Luques, pago que se hizo efectivo “mediante consignación anexa al Banco Popular el 27 de diciembre de 2005”.
3. Admisión y notificación de la demanda Mediante providencia de 3 de febrero de 2009 se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente a los demandados, diligencia que se cumplió el 12 de mayo de 2009. El Ministerio Público se notificó el 11 de febrero del mismo año.
4. La oposición del demandado Los demandados, por conducto de apoderado único, mediante escrito se opusieron a las pretensiones de la demanda, aceptaron algunos hechos y negaron otros. En particular, manifestaron que, en ejercicio de sus facultades
legales, removieron a la funcionaria de libre nombramiento y remoción quien no era garantía para un correcto desempeño de las funciones de Secretaría General del Consejo, debido a discrepancias que había tenido con los magistrados del Tribunal, con lo cual, a su juicio, se descarta una conducta gravemente culposa, como así lo consideraron en el proceso de nulidad el apoderado de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio Público y uno de los magistrados que salvó voto. Así mismo, afirmaron que se les desconoció su derecho a la defensa (art. 29 C.P), por cuanto no fueron llamados en garantía en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que se siguió contra el acto de insubsistencia, ni se permitió que rindieran testimonio dentro del mismo. Igualmente, estiman que sufre mengua su derecho a la defensa en este proceso, porque el demandante no aportó el expediente del juicio de nulidad, con lo cual no se le permite de entrada pedir pruebas para controvertirlo, razón por la que invocó a su favor los argumentos consignados en el salvamento de voto contra la sentencia de mayo de 2005, relacionados con que la desviación de poder requiere de prueba indiciaria y el Tribunal desechó la más importante, cual era sus testimonios; que la insubsistencia de la señora Cotes de Luquez era un imperativo para evitar la paralización de la función pública, y que el hecho hubiera sido sancionada no la hacía inamovible porque no era funcionaria de carrera administrativa.
Formularon las excepciones de: (i) caducidad de la acción, porque si como dice la
demanda el pago se realizó el 27 de diciembre de 2005 y la demanda se notificó en mayo de 2009 (casi cuatro años después), habrían transcurrido los dos años que se tienen para su interposición contados a partir del día siguiente al pago total efectuado por la entidad, de conformidad con los artículos 136 numeral 9 del Código Contencioso Administrativo y 11 de la Ley 678 de 2001; (ii) falta de legitimación en la causa porque, en primer lugar, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial confirió poder para demandar a “Hughes” Daza, persona diferente a Hugues Daza, de manera que no tiene personería la apoderada para actuar en relación con éste; y en segundo lugar, el Tribunal Administrativo de la Guajira como restablecimiento del derecho condenó en abstracto a la Nación– Rama Judicial a pagar una suma a Idalmis María Cotes “DELUQUEZ” habría realizado un pago gracioso a otra persona: Idalmis María Cotes “DE LUQUE”, además que liquidó la condena administrativamente, cuando quiera que de acuerdo con el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo debe ser liquidada judicialmente. Finalmente, al tiempo de solicitar denegar las súplicas de la demanda, pidieron condenar en costas a la entidad actora y al pago de perjuicios morales a los demandados.
5. Actuación procesal y alegatos de conclusión 5.1. Por auto de 18 de agosto de 2009 se abrió el proceso a pruebas y en consecuencia, se decretó: i) tener como prueba, con el valor que les corresponda
según la ley, los documentos aportados en la demanda por la entidad actora; ii) a solicitud del demandado se ofició al Tribunal Administrativo de la Guajira para que enviara con destino al proceso el expediente 44-001-23-31-003-2003-00414-00, actor Adalmis Cotes Deluquez, demandado, la Nación–Rama Judicial–Consejo Superior de la Judicatura. 5.2. Mediante providencia de 4 de junio de 2010 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si a bien lo tenían. Durante el término del traslado, la parte demandante guardó silencio. La parte demandada presentó alegatos de conclusión en los cuales reiteró la solicitud de que sean negadas las súplicas de la demanda e insistió en que el hecho en que se basan éstas se encuentra desvirtuado y que en el presente caso no se cumplen los requisitos que señalan la ley y la jurisprudencia para la procedencia de la acción de repetición, porque: (i) la remoción de la funcionaria obedeció a que no era garantía para un correcto desempeño de las funciones; (ii) si bien existe una condena, se reclama por el pago de la misma a una persona diferente, mediante una consignación de un cheque que es una orden pago, pero no un pago en sí mismo y, además, se allegan otros documentos para acreditarlo que no coinciden ni en el nombre ni en las sumas, es decir, no está demostrado el pago que se afirma hizo la demandante, como tampoco su cuantía; y (iii) no se acreditó la culpa grave o dolo de los
demandados, para lo cual, incluso, solicita tener por incorporados los argumentos que realizó la Rama Judicial en el proceso ordinario de nulidad en el que defendió con vehemencia la legalidad del acto por cuya expedición se les quiere deducir responsabilidad.
6. Intervención del Ministerio Público El Ministerio Público, a través del señor Procurador Cuarto Delegado ante esta Corporación, rindió concepto en el que solicitó denegar las pretensiones de la demanda, pues, en el presente caso, la entidad demandante no probó el pago que afirma haber efectuado al beneficiario de la condena, dado que, para acreditarlos, no solo aportó los documentos en copias simples (resolución, orden de pago, consignación), es decir, carentes de eficacia probatorio, sino además, si pudieran ser valorados tampoco demuestran que ocurrió la extinción de la obligación, en tanto no existe un paz y salvo u otro medio de convicción proveniente del acreedor de la misma.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala denegará las súplicas de la demanda por los motivos que expondrá a
continuación:
1. Competencia 1.1. De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, uno de los componentes básicos del derecho fundamental al debido proceso, es que nadie puede ser juzgado sino ante juez o tribunal competente, es decir, aquella autoridad judicial a la cual el ordenamiento jurídico le ha asignado previa y expresamente el conocimiento de las cuestiones o asuntos materia de resolución.
Así, la competencia es definida como la facultad, atribución o capacidad que tiene
el juez para ejercer y aplicar, por ministerio de la ley, en determinado asunto y territorio, la jurisdicción que corresponde al Estado; es decir, la ley otorga a cada juez el poder de conocer de determinada porción o cantidad de asuntos para impartir y administrar justicia en los mismos.1 Como dicha atribución es asignada por el legislador al juez, implica correlativamente un deber de abstención para él, en la medida en que no puede arrogarse una competencia que no le haya sido asignada en forma previa, expresa y precisa por la ley, de manera que su actuación debe ceñirse a lo que el ordenamiento jurídico consagre al respecto, so pena de comprometer la validez de la actuación (artículo 140 No. 1 Código de Procedimiento Civil).2 En suma, la competencia resulta vital no sólo para la regularidad del proceso, sino también porque, como lo ha señalado la Corte Constitucional“…el efecto de su 1 Sobre esta noción y su diferencia con la de jurisdicción ver: MORALES, Molina, Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil, Undécima Edición, Editorial ABC, 1991, págs. 35. Y DEVIS, Echandía Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Dike, Duodécima Edición, 1987, págs. 133 y ss. Explica este último autor: “Si bien la jurisdicción, como facultad de administrar justicia, incumbe a todos los jueces y magistrados, es indispensable reglamentar su ejercicio para distribuirla, en cada rama jurisdiccional, entre los diversos jueces. Y es ésta la función que
desempeña la competencia. (…) La jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada juez el poder de conocer de determinada porción de asuntos, mientras que la jurisdicción corresponde a todos los jueces de la respectiva rama…”. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 110010326000200800009 00. falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho de defensa, o a atribuir a un juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado…”3 1.2. Ahora, en tratándose de la jurisdicción y competencia en materia de acción de repetición, en el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, se asignó su conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto es el patrimonio público el que se busca proteger; y para el efecto consagró reglas expresas de competencia, así: (i).- Que será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado (nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa o contractual), según las reglas de competencia establecidas en el Código Contencioso Administrativo (inciso primero ibídem). (ii).- Que si la reparación patrimonial no proviniere de sentencia sino de conciliación o cualquier otro método alternativo de solución de conflictos, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto (inciso
segundo ibídem). (iii).- Que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, conocerá privativamente y en única instancia, si la acción de repetición se iniciare contra el Presidente o Vicepresidente de la República, Senadores y Representantes4, Ministros del Despacho, Directores de Departamentos Administrativos, Procurador general de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Defensor del Pueblo, Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura, de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, de los Tribunales Administrativos y del Tribunal Penal Militar (inciso primero parágrafo primero ídem). 3 Corte Constitucional, Sentencia C037 de 19 de febrero de 1998. 4 La expresión subrayada fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1174 de 2004, en el entendido que dicha acción no cabe para las decisiones amparadas por la inviolabilidad a que se refiere el artículo 185 de la Constitución Política. (iv).- Que la Corte Suprema de Justicia en Sala Plana, conocerá privativamente en única instancia, si la acción de repetición está dirigida contra los Magistrados del Consejo de Estado (inciso segundo parágrafo primero ídem).5 (v).- Que la misma competencia se seguirá cuando la acción de repetición se dirija contra estos altos funcionarios aunque se hayan desvinculado del servicio, siempre y cuando, el daño producido haya sido como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa durante el tiempo en que haya ejercido las funciones de dicho cargo (inciso tercero parágrafo primero ídem).
(vi).- Que cuando la acción se intente en contra de varios funcionarios, será competente el juez que conocería del proceso en contra del de mayor jerarquía (parágrafo segundo ídem). Del texto de la anterior disposición se desprende con meridiana claridad que el Legislador estableció, en razón de su investidura, un fuero de juzgamiento con fines de repetición a altos funcionarios del Estado, que no implica el sometimiento a jueces y tribunales especiales, sino que conlleva a que su responsabilidad patrimonial perseguida en la acción de repetición sea juzgada por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo (Consejo de Estado) o por pares en la jurisdicción ordinaria (Corte Suprema de Justicia tratándose de los magistrados del Consejo de Estado) mediante un procedimiento de única instancia, generando a su favor “escapar a la posibilidad de los errores cometidos por los jueces o tribunales inferiores.”6 A su vez el fuero constituye una garantía del debido proceso de los funcionarios enunciados en la disposición (juez natural) en este ámbito y también privilegia la imparcialidad que debe imperar en el juicio que con tal objetivo se adelante por parte del Estado (arts. 29, 228 y 230 de la C.P), teniendo en cuenta que dicha figura del “fuero” parte de la base de que el juez de conocimiento debe estar por lo menos en la misma posición o calidad (paridad) del funcionario que juzga. De ahí que la jurisprudencia constitucional haya señalado que los fueros especiales, entre los que se encuentran los penales, constituyen un elemento 5 Esta regla fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-484 de 2002 en la que se señaló
que en manera alguna se quebranta la Constitución el hecho de que sean juzgados en única instancia, por que sólo en dos casos la Carta previó como obligatoria la doble instancia: acción de tutela (art. 86 C.P.) y sentencias condenatorias penales (art. 31), salvo el caso de altos funcionarios (art. 235 ejusdem). 6 Corte Constitucional, C-142 de 20 de abril de 1993. característico de los estados democráticos, en tanto protegen a ciertos altos funcionarios del Estado para que sin interferencias indebidas o abusos puedan desarrollar las funciones que les han sido encomendadas, de modo que se pueda garantizar la dignidad del cargo que desempeñan y de las instituciones de las cuales hacen parte7, al igual que su independencia y autonomía; es decir que los fueros se establecen en razón de la investidura del servidor público, con una finalidad protectora de la integridad y la autonomía del organismo a que pertenecen.8 Siguiendo la anterior orientación, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, como se vio, de manera armónica en materia de repetición atribuyó una competencia a las máximas corporaciones de justicia y estableció fueros de juzgamiento para fines de repetición referida a la calidad de altos dignatarios del Estado. 1.3. No obstante, observa la Sala que si bien en el listado que se hace en el parágrafo primero del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, prima facie pareciera que no se enuncian a los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, ello no significa que no se encuentren aforados en materia de juzgamiento de su conducta para efectos de repetición.
En efecto, en primer lugar la norma cuando incluyó a los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura no excluyó a los magistrados de sus consejos seccionales, de suerte que no podría llegarse a tal inferencia de marginarlos del alcance de la disposición y por ende de la calidad de aforados en este ámbito. En segundo lugar, si en gracia de discusión no se atendiera la anterior interpretación, no puede olvidarse que los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen no sólo el mismo régimen salarial y prestacional, sino también las mismas prerrogativas, responsabilidades e inhabilidades de los Magistrados de los Tribunales Superiores, según así lo establece el artículo 84 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Por lo tanto, como quiera que la ley equipara para los efectos indicados a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura con los Magistrados de los Tribunales, una interpretación sistemática en esta materia y congruente con el derecho constitucional a la igualdad (art. 13 C.P.), es aquella según la cual 7 En este sentido Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-545 2008, C-222 de 2006 y T-965 de 2009, entre otras. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1320 de 10 diciembre de 2001. gozan los primeros de la misma garantía y calidad de aforados para efectos de repetición que tienen los segundos.9 En definitiva, una interpretación de la norma positiva estudiada (parágrafo del artículo 7 de la Ley 678 de 2001), frente a la Ley Estatutaria de la Administración
de Justicia (Ley 270 de 1996, artículo 84) y, en especial, de cara a la Constitución Política (artículo 13), permite concluir que los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen fuero de juzgamiento para fines de repetición, lo cual determina que el Consejo de Estado es competente para conocer y decidir privativamente este proceso en única instancia.10
2. La acción de repetición y los presupuestos para su interposición y prosperidad 2.1. El inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política, establece la acción de repetición, en los siguientes términos: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” (Subraya la Sala).
Sin embargo, con antelación a este precepto ya los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo (Decreto – ley 01 de 1984) consagraban la posibilidad de que la entidad pública condenada en un proceso de responsabilidad tanto contractual como extracontractual (actos, hechos o contratos), pudiera repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubiera ocasionado la condena. 9 “ARTÍCULO 84. REQUISITOS. Los Magistrados de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales deberán
tener título de abogado; especialización en ciencias administrativas, económicas o financieras, y una experiencia específica no inferior a cinco años en dichos campos. La especialización puede compensarse con tres años de experiencia específica en los mismos campos. Los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales deberán acreditar los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado del Tribunal Superior. Todos tendrán su mismo régimen salarial y prestacional y sus mismas prerrogativas, responsabilidades e inhabilidades y no podrán tener antecedentes disciplinarios.” (Se subraya). 10 En armonía además con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 128 del C.C.A, y en el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003, ambos expedidos por esta Corporación, que asignan a la Sección Tercera el conocimiento de estos asuntos. En efecto, por una parte, el artículo 77 del Código Contencioso Administrativo, señala que “sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones”, y en consonancia con la norma anterior, el artículo 78 ibídem, estableció que cuando prospera la demanda del perjudicado “contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere.”-Subraya la Sala-.
Posteriormente, la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia en sus artículos 65 a 7411, la responsabilidad de los funcionarios y empleados judiciales así como de los particulares que excepcionalmente ejercieran función jurisdiccional por los daños antijurídicos a cuya reparación sea condenado el Estado, así: “Artículo 71.- De la responsabilidad del funcionario y del empleado judicial. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial por un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” Esa ley también estableció presunciones12 de culpa grave y dolo bajo tres supuestos: (i) la violación de normas de derecho sustancial o procesal, determinada por error inexcusable; (ii) el pronunciamiento de una decisión cualquiera, restrictiva de la libertad física de las personas, por fuera de los casos expresamente previstos en la ley o sin la debida motivación; y (iii) la negativa arbitraria o el incumplimiento injustificado de los términos previstos por la ley procesal para el ejercicio de la función de administrar justicia o la realización de actos propios de su oficio, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo de recurso que la parte dejó de interponer (art. 71). 11 “La responsabilidad de los funcionarios y empleados judiciales por cuya conducta dolosa o gravemente culposa haya sido condenado el Estado, será exigida mediante la acción civil de repetición de la que éste es titular, excepto el ejercicio de la acción civil respecto de conductas que puedan configurar hechos punibles. Dicha acción deberá ejercitarse por el
representante legal de la entidad estatal condenada a partir de la fecha en que tal entidad haya realizado el pago de la obligación indemnizatoria a su cargo, sin perjuicio de las facultades que corresponden al Ministerio Público. Lo anterior no obsta para que en el proceso de responsabilidad contra la entidad estatal, el funcionario o empleado judicial pueda ser llamado en garantía.” 12 La Corte Constitucional declaró exequible el artículo art. 71 de la ley 270 de 1996 en la sentencia C - 037 del 5 de febrero de 1996, con fundamento en que la presunción establecida por el legislador no vulnera el derecho de defensa. Luego la Ley 446 de 1998 -art 31estableció el deber de promover la acción cuando las entidades públicas resultaren condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa
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