CE-11001-03-26-000-2007-00074-00(34816)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2007-00074-00(34816)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE REPETICION - Competencia / COMPETENCIA CONSEJO DE ESTADO - Acción de repetición La Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer y decidir este proceso en única instancia de conformidad con lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 128 del C.C.A, por el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y por el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003, ambos expedidos por esta Corporación. En efecto, la NaciónDepartamento Administrativo de Seguridad - DAS, formuló demanda de repetición en contra de Jorge Aurelio Noguera Cotes, por un acto expedido con ocasión del ejercicio de sus funciones como Director de la mencionada entidad pública, circunstancia que radica en esta Corporación el conocimiento del proceso en única instancia, con independencia de que para la época de la presentación de la demanda, el demandado ya no ostentara esa investidura, conforme lo dispone el parágrafo primero del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, en concordancia con lo señalado por el artículo 128 numeral 12 del C.C.A; además, según lo previsto en el reglamento interno de esta Corporación, compete su conocimiento a esta Sección.
FUENTE FORMAL. CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
128. NUMERAL 12 / LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 7 / CONSEJO DE ESTADO.
ACUERDO 58 DE 1999 - ARTICULO 13 / ACUERDO 55 DE 2003 - ARTICULO 1 / LEY 678 DE 2001ARTICULO 7. PARAGRAFO 1
ACCION DE REPETICION - Normatividad / ACCION DE REPETICIONPresupuestos / ACCION DE REPETICION - Finalidad / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Con fines de repetición / ACCION DE REPETICION - Definición / ACCION DE REPETICION - Busca responsabilizar patrimonialmente al funcionario que en ejercicio de sus funciones actúa con dolo o culpa grave causando un daño antijurídico / ACCION DE REPETICION - Acción civil de carácter patrimonial El inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política, establece la acción de repetición, en los siguientes términos: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” Sin embargo, con antelación a este precepto ya los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo (Decreto - ley 01 de 1984) consagraban la posibilidad de que la entidad pública condenada en un proceso de responsabilidad tanto contractual como extracontractual (actos, hechos o contratos), pudiera repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubiera ocasionado la condena. En efecto, por una parte, el artículo 77 del Código Contencioso Administrativo, señala que “sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las
privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones”, y en consonancia con la norma anterior, el artículo 78 ibídem, estableció que cuando prospera la demanda del perjudicado “contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere.”En este sentido, como lo ha sostenido esta Sección, la acción de repetición busca responsabilizar patrimonialmente al funcionario que en ejercicio de sus funciones actúa con dolo o culpa grave causando un daño antijurídico por el cual debe responder el Estado, ya sea como consecuencia de una condena de carácter judicial, o como producto del acuerdo al cual llega con la víctima, para evitar un proceso o terminarlo anticipadamente. Posteriormente, en desarrollo de lo ordenado en el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política, se expidió la Ley 678 de 3 de agosto de 2001, por medio de la cual se reguló la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o el llamamiento en garantía con fines de repetición. El artículo 2 de la citada ley, la define como una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado; en sus artículos 5 y 6, contiene las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se debe analizar la
conducta del agente en el juicio de repetición y, además consagra una serie de presunciones legales de esos eventos, preceptos de suyo más rigurosos que lo previsto en las normas anteriores aplicadas en esta materia (…) FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 6 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 91 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 121/ CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 122 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 77 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 78 / LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 2 / LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 5 / LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 6 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 63 / CODIGO CIVILARTICULO 2341 / LEY 53 DE 1887 - ARTICULO 40
NOTA DE RELATORIA: Auto de 22 de octubre de 1997, expediente número 13977; sentencia de 25 de julio de 1994, expediente número 8493; sentencia de 31 de julio de 1997, expediente número 9894
ACCION DE REPETICION - Precedente jurisprudencial / ACCION DE REPETICION - Presupuestos y requisitos / ACCION DE REPETICIONElementos objetivos / ACCION DE REPETICION - Elemento subjetivo Según lo ha manifestado la jurisprudencia de la Corporación, en aras de garantizar el derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), la Ley 678 de 2001 se aplica en lo sustancial para los hechos y actos que hubieren tenido lugar
con posterioridad al 4 de agosto de 2001, fecha en que comenzó a regir, pues los hechos y actos ocurridos con antelación a dicha fecha, y por ende la responsabilidad del agente público, se deben analizar a luz de la legislación anterior, salvo lo atinente a las normas sustanciales posteriores favorables, las cuales pueden ser aplicadas a los mismos. En lo procesal, con la excepción que permite el efecto ultractivo de las normas antiguas sobre actos procesales iniciados de que trata el aparte segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, se aplica la Ley 678 de 2001 a los juicios de repetición en curso y pendientes a la fecha de su entrada en vigencia. Finalmente, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y las normas que lo desarrollan (Ley 678 de 2001), para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los presupuestos y requisitos a saber: a) Que una entidad pública haya sido condenada en sentencia proferida por juez competente a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma de solución de un conflicto; b) Que la entidad haya pagado totalmente a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación o en otra forma de solución de un conflicto; y c) Que la condena o la conciliación se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas. Los dos primeros
corresponden a los elementos objetivos para impetrar la acción y el último al elemento subjetivo que determina la responsabilidad del agente. Por consiguiente, los anteriores requisitos son objeto de prueba para la prosperidad de la acción de repetición, esto es, la sentencia judicial que condena a la entidad pública a pagar una indemnización o la conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto; el pago total y efectivo del valor de la indemnización impuesta; la calidad de servidor o ex servidor público del Estado al que se imputa la responsabilidad patrimonial y la conducta dolosa o gravemente culposa del mismo, mediante el aporte en estado de valoración (copias auténticas) de la sentencia ejecutoriada, de los actos administrativos correspondientes y demás documentos públicos o privados, así como de todas aquellas pruebas idóneas que se alleguen o soliciten en las oportunidades probatorias correspondientes.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 678 DE
2001
NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 31 de agosto de 2006, expediente número 17482 y sentencia de 31 de agosto de 2006; expediente número 28448
ACCION DE REPETICION - Prosperidad de la acción / PROSPERIDAD DE LA ACCION DE REPETICION - Requisitos / REQUISITO - Prueba que acredite que la entidad pública demandante haya sido condenada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo / PRUEBA - Deficiencias probatorias / DOCUMENTOS - Valor probatorio / DOCUMENTO EN COPIA SIMPLE - Valor probatorio / COPIAS SIMPLES - No son medios de convicción / COPIAAutenticación Tal y como lo advirtió el Ministerio Público en su concepto, en el sub lite no se cumplieron los requisitos necesarios para la prosperidad de la acción de repetición, dado que existen serias deficiencias probatorias en relación con su demostración, según se desprende de las pruebas incorporadas al expediente, así: No obra en el proceso prueba que acredite que la entidad pública demandante haya sido condenada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo al restablecimiento del derecho de un particular por un daño antijurídico. En efecto, con la demanda tan sólo se aportó: a) copias simples que dicen contener una sentencia proferida el 9 de octubre de 2006 por el Tribunal Administrativo del Tolima, donde habría declarado la nulidad de la Resolución No. 01287 de 28 de julio de 2003, ordenando el reintegro de la señora Rubiela Charry Mallungo al cargo que venía desempeñando en el DAS y condenado a esta entidad al pago a favor de aquélla de todos los sueldos y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta que se hiciese efectivo el reintegro; b) copia simple que dice contener el Edicto No. 00398, a través del cual se le habría notificado a las partes la citada sentencia de 9 de octubre de 2006 ; c) copia simple que dice contener el auto de 27 de octubre de 2007, mediante el cual no se habría concedido el recurso de apelación contra la anterior providencia. Dado lo anterior, es menester señalar que dichas copias simples no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los
hechos que con las mismas se pretendan hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Sobre el valor probatorio de las copias, la Sala ha recalcado que, por expresa remisión que el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo hace al régimen probatorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, es aplicable el artículo 254 de este último (…) La exigencia de autenticación prevista en la norma procesal anterior, según señaló la Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad del numeral 2 de la misma, es razonable, y no vulnera el artículo 83 de la Constitución Política, que establece la presunción de buena fe, como tampoco el artículo 228 relacionado con el acceso a la justicia (…) Por lo tanto, las copias aportadas por la entidad demandante carecen de valor probatorio, porque, en tratándose de copias de documento público, como lo es una sentencia judicial, para que puedan ser aducidas o apreciadas como prueba dentro de un proceso judicial, deben reunir las exigencias contenidas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, se concluye que no está demostrado dentro del proceso el primero de los hechos generadores de la acción de repetición, cual es la existencia de una sentencia que condene al Estado a reparar patrimonialmente un daño antijurídico, situación que por sí sola implica que se deban negar las pretensiones de la demanda (…)
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254 /
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 168
NOTA DE RELATORIA: Consultar Corte Constitucional, sentencia de C-023 de 1998; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 22 de abril de 2002, expediente número 6636
ACCION DE REPETICION - Procedencia / ACCION DE REPETICIONRequisitos / REQUISITO - Acreditación del pago que la entidad demandante realizó a la víctima del daño No se acreditó que la entidad demandante haya pagado a la víctima de un daño una suma equivalente a la cuantía materia de la pretensión que se reclama, es decir, no se demostró el pago total que pretende recuperar, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 8 y 11 de la Ley 678 de 2001. En la demanda la actora acompañó: a) Copia auténtica de la Resolución No. 001243 de 3 de abril de 2007 y de su notificación personal el día 9 de los mismos mes y año, por medio de la cual se ordena pagar la suma de (…) En el análisis de dichos documentos, la Sala estima oportuno reiterar las precisiones realizadas en sentencia de 5 de diciembre de 2006, sobre la carga que pesa sobre el actor de acreditar dicho pago total y efectivo en forma idónea y legal en los procesos de repetición (…) Aplicadas las reflexiones que anteceden al sub examine, se puntualiza que los documentos aportados, esto es, la copia auténtica de la Resolución No.001243 de 3 de abril de 2007 y de su notificación personal el día 9 de los mismos mes y año,
por medio de la cual se ordena pagar la suma de $151.187.605,oo, y la certificación de 24 de febrero de 2009, suscrita por el Coordinador del Grupo de Tesorería respecto del pago de $113.077.535 por concepto de sentencia judicial al señor Jesús Rafael Almanza Castillo, como apoderado de la señora Rubiela Charry Mallungo, mediante transferencia electrónica realizada según COLPATRIA el día 16 de abril de 2007, no constituyen por sí solos pruebas idóneas a partir de las cuales se pueda deducir que existió el pago efectivo y total de una obligación a cargo de la entidad pública que se menciona en dicho acto administrativo. (…) De otro lado, aún de aceptarse que se hizo un pago por la entidad pública demandante por concepto de indemnización de un daño al abogado de una beneficiaria de una condena judicial impuesta a la misma, anota la Sala que no obra prueba alguna en relación con los pagos por concepto de aportes de previsión social y parafiscales ordenados en la citada resolución a COMPENSAR, COLFONDOS; ARP la PREVISORA; COMFENALCO; ICBF; SENA; Escuela de Estudios Técnicos; E.S.A.P.; y Fondo Nacional de Ahorro, los cuales ascienden a $38.110.070, suma que también pretende la entidad demandante que le sean reconocidos, toda vez que no se allegó un recibo, consignación, paz y salvo o comprobante de egreso o cualquier documento que demuestre que esa cancelación efectivamente se produjo, razón por la cual no se logró acreditar que se hubiera realizado el pago total y efectivo equivalente a la suma que pretende recuperar la entidad en este proceso. Por lo tanto, en el sub lite no se cumplió con
el segundo requisito para la procedencia de la acción de repetición, esto es, la prueba del pago efectivo y total de la condena que afirmó el demandante en los hechos relatados en su escrito de postulación le habría sido impuesta en una sentencia.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 8 / LEY 678 DE 2001ARTICULO 11
NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 5 de diciembre de 2006, expediente número 28238
ACCION DE REPETICION - Procedencia / ACCION DE REPETICIONRequisitos / REQUISITO - Demostrar que dentro del proceso hubo una conducta dolosa o gravemente culposa / DOLO O CULPA GRAVE - Concepto Tampoco se vislumbra que se hayan aportado pruebas o existan elementos de juicio tendientes a demostrar dentro del proceso una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular en ejercicio de funciones públicas, con ocasión a los hechos afirmados en la demanda, de los cuales considera la entidad pública actora que se encuentra amparada en las presunciones legales establecidas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, las cuales invoca como aplicables al caso concreto. Ya atrás se señaló que el inciso 2o. del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 y la Ley 678 de 2001, siguiendo la legislación precedente, señalan claramente que la responsabilidad personal y patrimonial del agente público sólo se compromete en los casos en que su conducta, que dio lugar al daño antijurídico a un tercero por
el cual tuvo que pagar una indemnización el Estado, sea cometida a título de dolo o culpa grave, lo que excluye otras modalidades de culpa, como la leve y levísima, que no generan responsabilidad patrimonial del agente estatal, como ocurre en el régimen civil de responsabilidad. Así mismo se indicó que, ante la inexistencia de una definición legal de los conceptos de dolo o culpa grave, inicialmente el Consejo de Estado en su jurisprudencia recurrió a las definiciones que sobre los mismos trae el artículo 63 del Código Civil, comparando la conducta del agente demandado con la del modelo del buen servidor público con el fin de determinar su responsabilidad; y luego, con un sentido más amplio, acudió a los artículos 6 y 91 de la Constitución Política, que señalan que los servidores públicos son responsables no sólo por infringir la Constitución y las leyes, sino también por extralimitación u omisión en el ejercicio de sus funciones, sin que les sea dable oponer el cumplimiento de un mandato superior para eximirse de responsabilidad, cuando, en infracción manifiesta de un precepto constitucional, causen daño o detrimento a una persona. (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 5 / LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 6
ACCION DE REPETICION - Procedencia / ACCION DE REPETICIONRequisitos / DOLO - Conductas / CULPA GRAVE - Conductas / PRESUNCION - Praesumptio sumitur ex eo quod plerumque fit Es así como, ante la ausencia de las nociones legales de dolo y culpa grave para
efectos de repetición, el legislador en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 consagró la definición de estas dos modalidades de conducta (…) las normas examinadas contemplaron cinco (5) conductas en las cuales se presume el dolo del agente estatal y cuatro (4) en las que se presume la culpa grave, a fin de facilitar su determinación y prueba, en los siguientes términos: a) Se presume que existe dolo por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. b) Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 4. Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos
procesales con detención física o corporal. Para el entendimiento de las anteriores disposiciones, conviene advertir que la presunción se funda en lo que regular y ordinariamente sucede: “praesumptio sumitur ex eo quod plerumque fit”. (…) FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 5 / LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 6 PRAESUMPTIO SUMITUR EX EO QUOD PLERUMQUE FIT - Sentido / PRESUNCION - Definición normativa / PRESUNCION - Definición doctrinaria El recto sentido de este figura, según enseña el profesor Rocha, es el que da su etimología: “prae y sumere, o el infinitivo del verbo praesumere, presentir, tomar de antemano, porque por la presunción se toma una cosa como verdadera (sumitur pro vero) antes de que conste de otro modo, (…) de lo que comúnmente sucede, dada la constancia de las leyes naturales, físicas, químicas, económicas, sociales, ex eo quod plerumque fit (de aquello que sucede generalmente) (…) unas mismas consecuencias de unos mismos hechos, procederes o actitudes semejantes de iguales situaciones.” La presunción, entonces, es un juicio que la ley o el juez se forma sobre la verdad de algo, por la lógica relación que muestra con otro hecho diferente y conocido como cierto. En este contexto, el artículo 66 del Código Civil, establece la siguiente noción: (…) Y, a su turno, el Código de Procedimiento Civil (Capítulo de Pruebas), preceptúa: (…) La doctrina que se
extrae de las anteriores disposiciones, puede concretarse así: (…) Así las cosas, la Ley 678 de 2001, al desarrollar el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política, en especial, para efectos de determinar si los servidores, exservidores o particulares que desempeñen funciones administrativas actuaron con dolo o culpa grave, estableció un listado de hechos en los que se dice presumir, según las reglas de la experiencia, que han obrado bajo esas modalidades de conducta. Con ello, el legislador buscó que en el caso de que se demostraran las conductas descritas en los artículos 5 y 6 de la citada ley, el juez tuviera por cierto que el comportamiento del agente público fue con dolo o culpa grave. De todos modos, estima la Sala necesario precisar que las denominadas presunciones son sólo algunas de las hipótesis o eventos de responsabilidad del agente público, pues pueden presentarse muchos más casos que, pese a que no se encuentran consagrados en las citadas causales de los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, originan que el Estado repita contra el agente por haber obrado con dolo o culpa grave en una actuación que produjo un daño antijurídico a un tercero por el cual se haya visto en la necesidad de indemnizar.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 66 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 176 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 90 / LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 5 / LEY 678 DE 2001ARTICULO 6
PRESUNCION DE DOLO O CULPA GRAVE - Causales
En relación con las mismas causales de presunción de dolo o culpa grave también es oportuno anotar que, estricto sensu, no establecen hechos indicadores o inferencias con base en las cuales se deduzca un hecho desconocido, sino que directamente consagran una serie de casos que configuran el dolo o la culpa grave. Y es que si bien, por lo regular, la ley señala y establece con claridad la presunción, no siempre existe ésta como tal por la sola razón de que emplee las expresiones “se presume”, “se reputa”, “se considera”, “se colige”, “se entenderá” u otras similares, toda vez que el legislador también suele disponer, estatuir, prescribir o definir situaciones o instituciones usando frases de ese estilo. Por eso, llama la atención a la Sala que los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 más que estatuir presunciones lo que hacen es calificar o señalar directamente unos hechos como dolosos y otros como gravemente culposos. En efecto, un análisis de las conductas contempladas en las causales establecidas como tales en dichas disposiciones permite llegar a esa conclusión, pues no describen un antecedente a partir del cual se infiera o se presuma el dolo o la culpa grave, sino que están definiendo que cuando ocurra cualquiera de los hechos en las mismas enunciados no es que se presuma el dolo o la culpa grave, sino que existen éstos comportamientos o conductas calificadas a menos que se entienda que se trata de hechos objetivos de los cuales se deduce un hecho subjetivo relacionado con la culpabilidad del agente. (…) En suma, la ley hace una enunciación de las conductas que constituyen culpa grave o dolo y probados
esos supuestos se tiene por cierto, salvo que se demuestre lo contrario, que el agente público actuó bajo unas de esas dos formas de culpabilidad.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 5 / LEY 678 DE 2001ARTICULO 6
NOTA DE RELATORIA: Consultar Corte Constitucional, Sentencia C-778 de 2003; sentencia C374 de 2002
ACTO ADMINISTRATIVO - Nulidad / NULIDAD - Declaratoria / ACCION DE REPETICION O LLAMAMIENTO EN GARANTIA CON FINES DE REPETICIONActo administrativo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL - Agente Público / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL - No procede sin previo juicio del servidor público Vale la pena advertir que en el caso de que la acción de repetición o el llamamiento en garantía con fines de repetición deriven de la expedición de un acto administrativo, la declaración de nulidad de éste no acarrea necesariamente la responsabilidad patrimonial del agente público, puesto que con fundamento en lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política siempre se requerirá la demostración de su culpabilidad en las modalidades de dolo o culpa grave, bien sea mediante la aplicación de las referidas presunciones -si se llegasen a entender como tales-, que invierten la carga de la prueba, o bien sea aplicando las reglas generales de la materia procesal sobre dicha carga. En consecuencia, la Sala aclara que el hecho de que exista una sentencia condenatoria al Estado no puede tenerse como una responsabilidad patrimonial sin previo juicio del servidor público, sino que su aducción en el proceso de repetición permite que en la actividad probatoria del servidor demandado, aún cuando señale que hubo,
verbigracia una desviación de poder, se pueda demostrar y determinar, en ejercicio del derecho constitucional al debido proceso y su corolario de defensa (art. 29 C.P.), contrario a lo pretendido en la respectiva demanda de repetición, que dicha conducta no lo fue a título de dolo o culpa grave y por ende, es posible y viable acreditar la falta de responsabilidad de carácter patrimonial. Teniendo en cuenta lo expuesto, en el caso concreto la Sala observa que, además de que la entidad demandante durante el proceso fue imprecisa en relación con la calificación de la conducta que se le endilgaba al demandado, pues en la demanda la calificó como gravemente culposa y luego en los alegatos de conclusión como dolosa (…) en el sub lite, la calificación de la conducta del demandado se sustenta en que el acto administrativo que aceptó la renuncia de Rubiela Charry Mallungo fue declarado nulo mediante providencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por el vicio de desviación de poder, pero como se aportó la sentencia en copia simple, esto es, carente de valor probatorio, no se acreditó el hecho indicador o supuesto fáctico antecedente de la desviación de poder y por ende, no puede inferirse el hecho indicado o deducido por la ley del dolo o la culpa grave en la conducta del agente, o si se prefiere más técnicamente y preciso aún, no se demostró una conducta dolosa o gravemente culposa que hubiere dado lugar a una condena en contra de la entidad pública actora. En síntesis, la Sala observa una inactividad probatoria por parte del demandante para establecer si el demandado incurrió en una conducta dolosa o
gravemente culposa, pues ni siquiera solicitó la práctica de alguna prueba tendiente a demostrar este elemento subjetivo de la acción (testimonios, declaraciones de parte, etc.), diferente a la aportación de las copias simples de la sentencia sin fuerza probatoria.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29
NOTA DE RELATORIA: Consultar Corte Constitucional, sentencia C-778 de 2003.
Consejo de Estado, sentencia de 3 de octubre de 2007, expediente número 24844 ENTIDAD PUBLICA DEMANDANTE - Admonición / EJERCICIO DEL DERECHO DE REPETICION - Comporta el desarrollo efectivo de la carga de la prueba Bajo las anteriores circunstancias, la Sala reitera la admonición que ha hecho en otras sentencias en el sentido de advertir a la entidad demandante que el derecho - deber de ejercer la acción de repetición contra los funcionarios y exfuncionarios o particulares que ejerzan funciones públicas, comporta el desarrollo efectivo de la carga de la prueba tanto al incoar la acción como durante las etapas previstas para ello dentro del proceso, con el fin de demostrar judicialmente los presupuestos objetivos (sentencia condenatoria y pago) y la conducta dolosa o gravemente culposa del agente público, por la cual debe reparar al Estado las sumas que éste canceló dentro de un proceso indemnizatorio, lo que además se traduce en garantizar el derecho de defensa dentro del proceso al demandado servidor o ex servidor público o particular que ejerció función pública, de suerte que le permita presentar sus pruebas y contradecir las que se aduzcan en su contra para responsabilizarlo por los hechos que originaron una indemnización o el
pago de una condena.
NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 31 de agosto de 2006, expediente número 17482
Con salvamento de voto de la doctora Stella Conto Díaz del Castillo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-26-000-2007-00074-00(34816) Actor: NACION-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD-DASDemandado: JORGE AURELIO NOGUERA COT
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