🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-26-000-2007-00083-00(34911)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-26-000-2007-00083-00(34911)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REVISION - Nulidad de actos administrativos / ACTOS ADMINISTRATIVOS INCORA - Resolución resolvió proceso de deslinde / INCORA - Proceso de deslinde / PROCESO DE DESLINDE - De terrenos baldíos en Ríosucio Chocó / REVOCATORIA DE AUTO - Solicitada por Unión de Cultivadores de Palma de Aceite en el Urabá, al desconocerle personería jurídica para ser parte en proceso de delimitación de linderos / PROCESO DE DELIMITACION DE LINDEROS - Iniciado por Instituto Colombiano de Desarrollo Rural al adjudicar a Consejo Comunitario del Río Curvaradó terrenos baldíos / TERRENOS BALDIOS ADJUDICADOS A COMUNIDADES NEGRAS - A título de propiedad colectiva por demostrar ocupación del predio / TERRENOS BALDIOS ADJUDICADOS A COMUNIDADES NEGRAS - Ubicados en Municipio de Riosucio, Departamento del Chocó / REVOCATORIA DE AUTO - Por excluir del trámite de delimitación de linderos a la Unión de Cultivadores de Palma de Aceite en el Urabá El 22 de noviembre de 2000, mediante la resolución n.° 2809 expedida en esa fecha, el Instituto Colombiano de Reforma Agraria-INCORA adjudicó al Consejo Comunitario del Río Curvaradó, a título de propiedad colectiva, los terrenos baldíos ocupados por esa comunidad en el municipio de Riosucio, departamento del Chocó. (…) El 22 de marzo de 2006, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER expidió la resolución n.° 702, con el objeto de iniciar el procedimiento de deslinde de los terrenos adjudicados al

Consejo Comunitario del Río Curvaradó (…) El 23 de agosto siguiente, la actora solicitó que se la tuviera como ocupante de buena fe de una parte de los territorios adjudicados al Consejo Comunitario del Río Curvaradó el 22 de noviembre de 2000, en razón de la explotación económica con cultivos de palma, que mantiene allí, desde 1999, respondiendo la demandada, el 20 de septiembre posterior, que esa solicitud sería objeto de decisión en el acto que pusiera fin al procedimiento iniciado. (…) El 6 de diciembre del mismo año, mediante la resolución n.° 2672 de esa fecha, la entidad demandada excluyó del trámite de delimitación en curso los terrenos de la actora, hasta tanto se concluyeran los procesos administrativos y judiciales iniciados contra la inscripción de esos predios en el registro (…) El 10 de septiembre de 2007, mediante la resolución n.° 2424 de esa fecha, la entidad demandada i) negó la solicitud de revocatoria y la oposición, presentadas por la actora y ii) decidió sobre el procedimiento de deslinde PRELACION DE FALLO - Decisión anticipada sin sujeción a orden cronológico por razones de trascendencia social y nacional / PRELACION DE FALLO – Por riesgo extraordinario de vulneración de derechos territoriales colectivos / VIOLACION DE DERECHOS TERRITORIALES - Procede la prelación de fallo Con auto del 28 de febrero de 2013, la Sala decidió fallar con prelación este asunto, por razones de trascendencia social y nacional, en consideración a las graves violaciones

de derechos humanos que han padecido las comunidades afrodescendientes ubicadas en la cuenca del río Curvaradó, incluido “el riesgo extraordinario de vulneración de los derechos territoriales colectivos… por el desplazamiento forzado interno”, que han ameritado medidas especiales de protección por parte de la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos ACCION DE REVISION - Procedencia / PROCEDENCIA DE ACCION DE REVISIONContra actos que deciden de fondo el procedimiento de deslinde / ACCION DE REVISION - No procede contra actos administrativos de adjudicación ni contra los que inician el proceso de deslinde / ACTOS ADMINISTRATIVOS DE ADJUDICACION - Procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCION DE REVISION EN PROCEDIMIENTO DE DESLINDE - Verifica legalidad de la decisión y si existe o no acreditación de la propiedad privada por parte del particular Habiendo dispuesto el ordenamiento acciones diferentes para controlar los actos relativos a la misma materia, esto es el reconocimiento de la propiedad colectiva a las comunidades étnicas, la acción de revisión procede exclusivamente para enjuiciar el acto que decide de fondo el deslinde, por razones que tienen que ver con la sujeción del procedimiento al ordenamiento. De donde no cabe que a través de la acción de revisión se controviertan los actos administrativos de adjudicación y los que inician el proceso de deslinde. (…) en cuanto la acción de que se trata se contrae a la revisión del acto que decide de fondo sobre el deslinde, resulta apenas lógico que la decisión judicial se limite a verificar que los aspectos relevantes de que debe dar cuenta el acto

enjuiciado se sujetan al ordenamiento, esto es que i) el procedimiento adelantado, ii) el debate probatorio en orden a acreditar la propiedad privada, la identificación, ubicación, límites y iii) la decisión sobre el deslinde con fundamento en el procedimiento surtido y las pruebas aportadas, se ajustan al ordenamiento. COMUNIDADES NEGRAS - Régimen constitucional y legal / COMUNIDADES NEGRAS - Derecho a la propiedad colectiva garantizada por el Estado / ADJUDICACION DE TERRENOS BALDIOS A COMUNIDADES NEGRAS - A título de propiedad colectiva / PROCEDIMIENTO DE DESLINDE - Por Instituto Colombiano de Desarrollo Rural para demarcar y delimitar las tierras en pro de la eficacia de los derechos reconocidos a las comunidades afrodescendientes El Estado asumió los deberes específicos de i) reconocer a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan; ii) salvaguardarles el derecho a utilizar terrenos que no estén exclusivamente ocupados por ellos, pero a los que hayan tenido acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia; iii) “tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión” (…) el artículo transitorio 55 constitucional dispuso el reconocimiento de la propiedad colectiva a las Comunidades Negras, sobre las tierras baldías que han venido ocupando en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, en

“…las áreas que habrá de demarcar la misma ley” (…) el procedimiento de deslinde, en tanto orientado a determinar o demarcar las tierras de propiedad de la comunidad afrodescendiente, debe servir fundamentalmente a la eficacia de los derechos reconocidos al amparo de los distintos instrumentos jurídicos de orden constitucional y legal. (…) el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER- “…podrá adelantar procedimientos de delimitación de las tierras de resguardo, o las adjudicadas a las comunidades negras, de las que pertenecieren a los particulares”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 55

PROCEDIMIENTO DE DESLINDE - Regulación legal / PROCEDIMIENTO DE DESLINDE – Inicia con providencia o acto administrativo que debe inscribirse en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos / PROCEDIMIENTO DE DESLINDE - Diligencia de inspección ocular, carga de la prueba sobre el particular y decisión mediante resolución En cuanto al procedimiento de deslinde se refiere, dispone la Ley 160 de 1994 que i) se inicie con una providencia o acto administrativo, que debe inscribirse en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, mediante diligencia que tendrá prelación y surtirá efecto para los nuevos poseedores o adquirentes de derechos reales; ii) “[l]a solicitud, decreto y práctica de pruebase se ceñirán a lo dispuesto en los correspondientes Decretos Reglamentarios”; iii) se debe practicar una diligencia de inspección ocular con la intervención de peritos, si así lo solicitan los interesados y sufragan los gastos que

demande la diligencia, en caso contrario con funcionarios expertos de la entidad; iv) “[l]os dictámenes se rendirán con arreglo a los preceptos de esta Ley y del decreto reglamentario”; v) la carga de la prueba corresponde a los particulares y vi) el deslinde se define mediante resolución, susceptible del recurso de reposición, que debe inscribirse en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria para efectos de publicidad ante terceros, una vez decidida la acción de revisión de que hubiere sido objeto

FUENTE FORMAL: LEY 160 DE 1994

ACCION DE REVISION - No era la procedente para obtener la nulidad de acto administrativo por la Unión de Cultivadores de Palma de Aceite en el Urabá por no verificarse la presencia de terceros ocupantes en terreno adjudicado / ACCION DE REVISION - Improcedente por discutir incumplimiento de requisitos legales en procedimiento de adjudicación / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE REVISIONPor versar sobre procedimiento de adjudicación y no de deslinde La actora procura la revisión y nulidad de las resoluciones demandadas, fundada en la violación de los artículos 10, literal e) y 15 de la Ley 70 de 1993; 20 numeral 5, literal b) y 34 del Decreto reglamentario 1745 de 1995, porque, a su juicio, esas normas exigen que la adjudicación de la propiedad colectiva esté precedida de la identificación de la tenencia de terrenos dentro del área, por parte de personas ajenas a la comunidad solicitante y el pago de las mejoras existentes. (…) los artículos 10, literal e) y 15 de la

Ley 70 de 1993; 20 numeral 5, literal b) y 34 del Decreto 1745 de 1995, en cuya violación vienen fundadas las pretensiones de la actora, rigen lo atinente a la adjudicación de los terrenos a las comunidades afrodescendientes, sin ocuparse del procedimiento orientado a deslindarlos de aquellos de propiedad privada. (…) disponen esas normas que previamente a decidir sobre la adjudicación, se debe llevar a cabo una visita con el fin de verificar lo relativo a la presencia de ocupantes ajenos a la comunidad interesada. (…) huelga concluir la improcedencia de la acción ejercida para decidir lo relativo al cargo de violación de los artículos 10, literal e) y 15 de la Ley 70 de 1993; 20 numeral 5, literal b) y 34 del Decreto 1745 de 1995, en cuanto esas disposiciones rigen la adjudicación de los predios, en el caso concreto dispuesta en favor del Consejo Comunitario del Río Curvaradó mediante un acto distinto de los demandados, no enjuiciable a través de la acción de revisión FUENTE FORMAL: LEY 70 DE 1993 - ARTICULO 10, LITERAL E / LEY 70 DE 1993ARTICULO 15 / DECRETO REGLAMENTARIO 1745 DE 1995 - ARTICULO 20, NUMERAL 5 / DECRETO REGLAMENTARIO 1745 DE 1995 - ARTICULO 34 ACCION DE REVISION DE ACTO ADMINISTRATIVO - Por excluir a la actora de procedimiento de deslinde / ACCION DE REVISION - Por negarle personería

jurídica a la Unión de Cultivadores de Palma de Aceite en el Urabá para ser parte en el proceso de deslinde / ACCION DE REVISION DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE DIO INICIO A PROCEDIMIENTO DE DESLINDE - Improcedente por indebida escogencia de la acción / INDEBIDA ESCOGENTECIA DE LA ACCION - Actos administrativos que dan inicio a procedimiento de deslinde, deben demandarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / EXCLUSION DE PREDIOS PARTICULARES EN PROCEDIMIENTO DE DESLINDE - Debió impugnarse en acto de inicio etapa correspondiente La actora también procura la revisión y nulidad de las resoluciones 2424 y 2921 de 2007, proferidas por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER para decidir de fondo el procedimiento de deslinde (…) en los hechos en que funda las pretensiones, la actora invoca los relativos a que, durante el trámite adelantado, la entidad demandada expidió la resolución 2672 de 2006, para excluir del procedimiento de deslinde los predios de propiedad de la actora, por considerar que se trataba de una accesión por aluvión “no declarada correctamente”. (…) en cuanto con este último acto administrativo la entidad demandada decidió los recursos de reposición ejercidos contra la resolución 0702 de 2006, proferida por el INCODER para iniciar el procedimiento de deslinde, los reparos de la actora contra ese acto debieron formularse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el numeral 8° del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo y dentro de la oportunidad prevista para el

ejercicio de esa acción (…) no resulta posible que a través de la acción de revisión ejercida contra las resoluciones 2424 y 2921 de 2007, la Sala decida los cuestionamientos relativos a la decisión de excluir del deslinde los predios que el actor echa de menos, pues esa decisión la tomó la entidad demandada con el acto de inicio, no impugnado por la actora

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 128NUMERAL 8

ADJUDICACION DE TIERRAS BALDIAS A COMUNIDADES NEGRAS - Por ocupación colectiva / ESTABLECIMIENTO DE CULTIVOS DE PALMA DE ACEITEReclamación de la Unión de Cultivadores de Palma de Aceite en el Urabá, posterior a la adjudicación del terreno baldío / SUSPENSION INMEDIATA DE EXPLOTACION DE TERRENOS ADJUDICADOS - Solicitada por comunidades negras al Gobierno Nacional por vulnerar su autonomía territorial / MEDIDAS CAUTELARES DE PROTECCION - Interpuestas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos / PROCEDIMIENTO DE DESLINDE DE TIERRAS ADJUDICADAS - Para establecer delimitación con predios de particulares / PROCEDIMIENTO DE DESLINDE DE TIERRAS ADJUDICADAS - Reconoció a la comunidad afrodescendiente la reivindicación de sus derechos e identidad cultural, social y económica Mediante la resolución n.° 2809 de 2000, el INCORA adjudicó “en calidad de TIERRAS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, los terrenos baldíos ocupados colectivamente por la comunidad negra organizada en el CONSEJO COMUNITARIO DEL RÍO

CURVARADÓ”, en una extensión de 46.084,50 hectáreas, en el municipio de Riosucio, sin incluir “…los predios rurales en los cuales se acredite propiedad privada conforme a las leyes 200 de 1936 y 160 de 1994”; ii) posteriormente, un grupo de empresarios -en el que se incluye a la actora en este proceso-, inició el establecimiento de cultivos de palma de aceite y ganadería en parte de los terrenos adjudicados, que los inversionistas aducen como de su propiedad privada, empero, reclamados como ancestrales por las comunidades afrodescendientes, que, además, denuncian sufrir la ruptura de su autonomía territorial, el sometimiento a un estado dependencia y la disminución de la capacidad productiva, sustentada en sus prácticas tradicionales de producción, al punto que demandaron del Gobierno Nacional la suspensión inmediata de la explotación extensiva en la ocupación ilegal y obtuvieron medidas cautelares de protección, dispuestas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos-OEA, “actualmente vigentes”; (…) el Defensor del Pueblo expidió la resolución n.° 39, en la que da cuenta de la violación de los derechos humanos de que ha sido objeto la comunidad étnica adjudicataria, por el desplazamiento forzado y la explotación económica a gran escala de palma de aceite, ganadería y solicita al INCODER adelantar “el procedimiento de delimitación y deslinde de las tierras colectivas de las comunidades negras del Río Curvaradó de aquellas que pertenecieren a los particulares”; (…) el procedimiento de deslinde i) se enmarca dentro

del proceso de reconocimiento de la comunidad afrodescendiente y la reivindicación de sus derechos e identidad cultural, social y económica, de conformidad con las disposiciones del Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales

FUENTE FORMAL: CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO SOBRE PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES VIOLACION AL DEBIDO PROCESO - Por error grave en dictamen pericial / DICTAMEN PERICIAL OBJETADO POR ERROR GRAVE - De Informe Técnico de Inspección Ocular por no incluir ocupación y explotación económica de la Unión de Cultivadores de Palma en predio adjudicado / OBJECION A DICTAMEN PERICIAL POR ERROR GRAVE - Presentada por la Unión de Cultivadores de Palma de Aceite en el Urabá / TRAMITE DE OBJECION POR ERROR GRAVENegado por Instituto Colombiano de Desarrollo Rural por versar sobre aspectos ajenos a la objeción / OBJECION POR ERROR GRAVE DE DICTAMEN PERICIALDebe discutirse derechos a la propiedad privada no a una supuesta explotación u ocupación económica / INSPECCION OCULAR - Acreditó no ser el actor propietario de parte del terreno adjudicado a comunidades negras / VIOLACION AL DEBIDO PROCESO - Inexistente por permitir a las partes ejercer sus derechos de defensa de acuerdo al régimen legal de adjudicación y delimitación de terrenos baldíos Resulta ostensiblemente impertinente la objeción por error grave formulada por la actora contra el informe técnico de la inspección ocular, en tanto orientada a cuestionar

la prueba por no incluir aspectos ajenos a su objeto. Además de que la entidad demandada decidió no tramitar la objeción formulada, como correspondía en derecho, pues, si i) en la inspección adelantada se encontró que la actora no tiene predios de su propiedad dentro de los terrenos de propiedad colectiva adjudicada al Consejo Comunitario de Curvaradó y ii) la objeción se orienta a insistir en la inclusión de las ocupaciones y mejoras que no eran objeto de la prueba y no a controvertir la conclusión pericial, carecen de fundamento la objeción formulada y de interés legítimo la actora -o de personería como lo llamó la demandada-, para oponerse a la prueba y al deslinde, fundada en derechos distintos de la propiedad privada sobre parte de los predios adjudicados al Consejo Comunitario del Río Curvaradó, como lo decidió el INCODER, con sujeción al artículo 27 del Decreto 2663 de 1994. (…) los elementos probatorios analizados dan cuenta de que la actora ejerció sus derechos, en cuanto solicitó la práctica de pruebas, formuló la oposición, propuso la objeción por error grave e impugnó las decisiones dentro del trámite adelantado y no resulta posible concluir la violación del debido proceso por el hecho de haberse decidido esos asuntos en forma adversa a la interviniente FUENTE FORMAL: DECRETO 2663 DE 1994 - ARTICULO 27

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-26-000-2007-00083-00(34911) Actor: UNION DE CULTIVADORES DE PALMA DE ACEITE EN EL URABAURAPALMA S.A.

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL Referencia: ACCION DE REVISION - ACTOS DE ADJUDICACION Decide la Sala la acción ejercida por la sociedad Unión de Cultivadores de Palma de Aceite en el Urabá-URAPALMA S.A. para que sean revisadas y anuladas las resoluciones n.° 2424 y 2921 del 10 de septiembre y el 2 de noviembre de 2007, expedidas por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER con el objeto de deslindar las tierras de propiedad colectiva del Consejo Comunitario del Río Curvaradó, en el municipio de Riosucio, departamento del Chocó, fundada en que se le desconoció la calidad de ocupante de buena fe, con explotación económica continua, desde antes de la adjudicación dispuesta en favor de los titulares del deslinde decidido con los actos demandados.

I.ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Pretensiones La sociedad Unión de Cultivadores de Palma de Aceite en el Urabá-URAPALMA

S.A. impetra en su favor las siguientes: PRETENSIONES Se revise la resolución 2.424 de 10 de septiembre de 2007, por la cual se deslindaron las tierras de propiedad colectiva pertenecientes al Consejo Comunitario del Río Curvaradó, y la resolución 2.921 de 2 de noviembre de 2007, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la

anterior, proferidas por el Subgerente de Ordenamiento Social de la Propiedad de INCODER, y, en consecuencia, se declare su nulidad, en cuanto se omitió la determinación de la presencia de terceros ocupantes en dichos territorios, la condición jurídica o las causas por las cuales adelantaban la explotación, el tiempo de permanencia en el inmueble y el área ocupada por cada uno de aquellos –fls. 7 y 8 c.p-. 1.2. Hechos La actora funda las pretensiones en los siguientes hechos: 1.2.1. El 22 de noviembre de 2000, mediante la resolución n.° 2809 expedida en esa fecha, el Instituto Colombiano de Reforma Agraria-INCORA adjudicó al Consejo Comunitario del Río Curvaradó, a título de propiedad colectiva, los terrenos baldíos ocupados por esa comunidad en el municipio de Riosucio, departamento del Chocó. 1.2.2. El 22 de marzo de 2006, el Instituto Colombiano de Desarrollo RuralINCODER expidió la resolución n.° 702, con el objeto de iniciar el procedimiento de deslinde de los terrenos adjudicados al Consejo Comunitario del Río Curvaradó y notificar a la actora, en cuanto propietaria, poseedora u ocupante de unos inmuebles, ubicados en la región de Caño Claro, del municipio de Belén de Bajirá, que serían incluidos en la delimitación. 1.2.3. El 23 de agosto siguiente, la actora solicitó que se la tuviera como ocupante de buena fe de una parte de los territorios adjudicados al Consejo Comunitario del Río Curvaradó el 22 de noviembre de 2000, en razón de la explotación

económica con cultivos de palma, que mantiene allí, desde 1999, respondiendo la demandada, el 20 de septiembre posterior, que esa solicitud sería objeto de decisión en el acto que pusiera fin al procedimiento iniciado. 1.2.4. La actora solicitó al Juzgado Primero Administrativo de Quibdó que dispusiera la práctica de dictámenes periciales, con citación y audiencia del INCODER y del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para hacerlos valer como prueba anticipada en el procedimiento de deslinde en curso, con el objeto de demostrar que explotaba económicamente, con cultivos de palma desde 1999, de manera pública y pacífica parte de los terrenos adjudicados el 22 de noviembre de 2000 al Consejo Comunitario del Río Curvaradó, como dieron cuenta de ello los dictámenes periciales de noviembre de 2006. 1.2.5. El 6 de diciembre del mismo año, mediante la resolución n.° 2672 de esa fecha, la entidad demandada excluyó del trámite de delimitación en curso los terrenos de la actora, hasta tanto se concluyeran los procesos administrativos y judiciales iniciados contra la inscripción de esos predios en el registro, en tanto comprometidos en un acto de desenglobe “de un área acrecida por el modo de la accesión… que no fue declarada correctamente” –fl. 3, c.p-. 1.2.6. “Dentro de la oportunidad para pedir pruebas en el trámite del procedimiento de deslinde”, la actora solicitó el traslado de la practicada anticipadamente por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, que anexó con la

solicitud, sin éxito, en cuanto la demandada, por auto del 20 de marzo de 2007, negó la solicitud “por tratarse de prueba anticipada y no de prueba trasladada de otro proceso, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo IX y siguientes del Código de Procedimiento Civil” y dispuso que las aportadas serían «“evaluadas en su mérito legal en la oportunidad procesal pertinente”, lo que nunca sucedió» –fl. 5-. Con ese mismo auto, la demandada ordenó practicar una inspección para i) geo-referenciar 150 predios de propiedad privada “que conforman el citado Consejo Comunitario de Curvaradó” y ii) determinar su ubicación, área, linderos, topografía, la ocupación, explotación económica, tiempo de permanencia y demás circunstancias previstas en el artículo 25 del Decreto 2663 de 1994. Prueba esta que, a juicio de la actora, debía incluir los predios por ella ocupados. 1.2.7. La entidad demandada practicó la inspección con la intervención de peritos topógrafos, sin determinar la presencia de terceros ocupantes en el territorio colectivo, de que tratan las disposiciones de los artículos 12, 25, 28 y 29 del Decreto 2663 de 1994 y, por auto del 16 de agosto de 2007, decidió “…desconocerle personería a la sociedad URAPALMA para ser parte en el proceso” y abstenerse de tramitar la objeción por error grave que formulara la actora al dictamen pericial, por no incluir la explotación económica que esta mantenía en los predios adjudicados. 1.2.8. La sociedad Unión de Cultivadores de Palma de Aceite en el Urabá-

URAPALMA S.A solicitó a la demandada revocar el auto del 16 de agosto de 2007 con el que se la excluyó del proceso de delimitación y, fundada en la comunicación n.° 20061139265 emitida el 4 de junio de 2002 por la demandada para certificar que “en el área ubicada entre Caño Claro y Riosucio, donde se encuentran las plantaciones de palma de aceite de URAPALMA, no se adjudicaron colectivamente territorios a favor de comunidades negras” –fl. 7-, se opuso al deslinde. 1.2.9. El 10 de septiembre de 2007, mediante la resolución n.° 2424 de esa fecha, la entidad demandada i) negó la solicitud de revocatoria y la oposición, presentadas por la actora y ii) decidió sobre el procedimiento de deslinde, sin tener en cuenta que “los títulos de propiedad de URAPALMA siguen vigentes y su legalidad de presume” –fl. 3, c.p-. 1.2.10. El 2 de noviembre siguiente, la demandada expidió la resolución n.° 2921 negando, por improcedente, el recurso de reposición ejercido por la actora contra la decisión anterior. 1.3. Los cargos La actora aduce que al expedir las resoluciones demandadas, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER infringió (i) los artículos 10, literal e) y 15 de la Ley 70 de 1993, porque no tuvo en cuenta que la adjudicación de la propiedad colectiva a las comunidades negras debe estar precedida de la identificación de la

tenencia de tierra dentro del área, por parte de personas ajenas a la comunidad solicitante y el pago de las mejoras existentes; (ii) las disposiciones de los artículos 20 numeral 5, literal b) y 34 del Decreto 1745 de 1995; 12, numeral 5; 25; 28, numeral 3 y 29, literales f) y g) del Decreto 2663 de 1994, en cuanto incumplió “el deber de determinar la presencia de terceros ocupantes y todo lo atinente a tal ocupación, precisamente para establecer si se trata de ocupantes de buena fe” y (iii) el debido proceso al que debió sujetarse el procedimiento de deslinde adelantado –fl. 10, c.p-.

2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión y contestación de la demanda La demanda fue admitida por auto del 31 de julio de 2008 y luego se fijó en lista por el término legal.

El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER, actuando a través de apoderado, se opone a las pretensiones, acepta unos hechos y niega los demás. En su defensa aduce que, i) en cumplimiento de las disposiciones del artículo transitorio 55 constitucional, de la Ley 70 de 1993 y del Decreto reglamentario 1745 de 1995, el 22 de noviembre de 2000 el Instituto Colombiano de Reforma Agraria-INCORA expidió la resolución n.° 2809 para adjudicar “…en calidad de tierras de las comunidades negras los terrenos baldíos ocupados colectivamente por las (…) organizas en el Consejo Comunitario del Río Curvaradó”, en una extensión aproximada de 46.084 hectáreas en

el municipio de Riosucio, como da cuenta la inscripción de ese acto efectuada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó; ii) expidió la resolución n.° 702 del 22 marzo de 2006 para iniciar el procedimiento de deslinde, en cuanto la adjudicación excluyó “…los predios rurales en los cuales se acredite propiedad privada conforme a las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994”, como lo prevén las disposiciones de los artículos 6º de la Ley 70 de 1993, 19 del Decreto 1745 de 1995 y, con ese propósito, dispuso la notificación “a todas las personas que alegaran la propiedad privada”; iii) con la resolución 2672 de 2006 resolvió múltiples reparos formulados contra el acto de inicio del trámite, dejando en claro que, en lo que se refiere a los predios adjudicados por el INCORA al señor Lino Antonio Díaz Almario mediante las resoluciones 4818 y 4822 de 1990, no se incluiría lo relativo a “una extensión de terreno superior a las 500 hectáreas”, que “supuestamente se anexó” por aluvión y fue desenglobada para transferirla a la actora, por ser de uso público el álveo de los ríos y contraria al ordenamiento la inscripción de los títulos otorgados sobre ese bien, como a la postre lo decidió la Superintendencia de Notariado y Registro al proferir la resolución n.° 6286 del 18 de septiembre de 2007, con la que revocó la inscripción de la transferencia del bien

público efectuada en favor de la actora; iv) cumplió con el procedimiento dispuesto por el ordenamiento y practicó las pruebas pertinentes en orden a identificar los predios de propiedad privada, sin que al amparo de las disposiciones invocadas como violadas resulte válido que en esa actuación se decida sobre el derecho de propiedad privada o se incluyan terrenos de uso público, como los pretendidos por la actora y v) decidió sobre el deslinde de los bienes adjudicados al Consejo Comunitario del Río Curvaradó, pronunciándose, como correspondía en derecho, sobre las peticiones de la actora y 94 predios de propiedad privada, debidamente identificados por su cabida y linderos, como lo exigen las disposiciones cuya aplicación la actora echa de menos. Seguidamente, el INCODER solicita a esta Corporación “rechazar la demanda”, en cuanto no encuentra procedente que, so pretexto de pedir la revisión de la resolución que decidió sobre el deslinde, la actora pretenda enjuiciar la legalidad de la resolución n.° 2809 de 2000, que decidió sobre la adjudicación y respecto de la cual no ejerció oportunamente la oposición, en los términos de los artículos 24 a 26 del Decreto 1745 de 1995; además de que en el sub judice “el demandante no está solicitando (…) revisar el procedimiento que terminó con la expedición de la Resolución No. 2424 de 2007, confirmada a través de la Resolución 2921 de noviembre de 2007” –fl. 145 c.p-. Finalmente, la demandada afirma que, en cuanto la actora funda sus pretensiones

en la adquisición de derechos por el fenómeno del aluvión, “de imposible configuración jurídica al tenor de las normas del Código de Recursos Naturales Renovables y del

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...