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CE-11001-03-26-000-2008-00012-00-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-26-000-2008-00012-00-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que negó suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No se revoca dado que los argumentos del recurso son idénticos a los de la solicitud de suspensión Advierte la Sala que los argumentos del recurso de reposición contienen exactamente las mismas razones de la solicitud de suspensión provisional, los cuales fueron analizados al adoptarse la decisión impugnada. La Sala reitera que la tarea que compete al juzgador para determinar si es procedente o no decretar la medida cautelar, se circunscribe a confrontar en abstracto el acto acusado con las disposiciones del ordenamiento superior que se estiman violadas, teniendo en cuenta su contenido objetivo. […]. En consecuencia, realizada la confrontación de las normas acusadas con las disposiciones que se citan como quebrantadas, no se advierte, prima facie, la violación alegada, y por lo tanto, considera la Sala que no es este el momento procesal para establecer si existe la ilegalidad alegada, cuya determinación es propia de la sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-26-000-2008-00012-00

Actor: ASOCIACIóN CAMPESINA DEL VALLE DEL RIO CIMITARRA

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA

Referencia: AUTORIDADES NACIONALES

Se decide el recurso de reposición interpuesto por el actor contra el auto de 22 de abril de 2009, en cuanto admitió la demanda y negó la suspensión provisional contra las Resoluciones 028 de 2002 (10 de diciembre) y 046 de 2003 (10 de abril) expedidas por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.

I. EL AUTO RECURRIDO Por haberse reunido los requisitos legales se admitió la demanda de nulidad presentada por la Asociación Campesina del Valle del Río Cimitarra contra las Resoluciones 028 de 2002 (10 de diciembre) y 046 de 2003 (10 de abril) expedidas por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.

Para negar la suspensión provisional la Sala se fundamentó en que no se observó la contrariedad entre las Resoluciones acusadas con las disposiciones que se invocan como quebrantadas; y que además se hacía necesario consultar el contenido y alcance de los artículos 76 de la Ley 489 de 19981, 12, numeral 8°, y 80 de la Ley 160 de 1994, en los cuales se fundan los actos acusados. Asimismo que no se advierte violación del artículo 238 porque la Junta Directiva del INCORA no está ejerciendo función jurisdiccional sino la asignada por el artículo 12-8 de la Ley 610 de 1994 que le habilita para«Determinar las Zonas en las cuales deben cumplirse los programas a su cargo y ejecutarlos conforme a los procedimientos respectivos.» y

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El recurrente advierte que la demanda se presentó para obtener la nulidad de la Resolución 046 de 2002 no así contra la Resolución 028 de 2002.

Replica el auto con fundamento en que erró la Sala al afirmar que para suspender provisionalmente la norma demandada se hacía necesario consultar el contenido y alcance de los artículos 76 de la Ley 489 de 1998, 12-8 y 80 de la Ley 160 de 1994, en que se fundamenta el actor, pues ninguna de estas normas faculta a la Junta Directiva del INCODER para suspender sus actos administrativos. Insistió en que si el INCORA encontraba que la Resolución 028 de 2002 había sido expedida sin el lleno de los requisitos establecidos en la Ley 160 de 1994 debió acudir a la revocación directa del acto no así a su suspensión. Puso de presente que si la Resolución 028 de 2002 presentaba algún vicio por falta de participación de los integrantes de la comunidad el mecanismo para corregirlo no era expidiendo un acto que suspendiera sus efectos. Agregó que el artículo 238 de la Constitución Política establece que la jurisdicción contencioso administrativa es la única facultada para suspender los efectos jurídicos de los actos administrativos, no así las autoridades administrativas. 1 Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones» Asimismo, viola el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo porque tal usurpó funciones configura la causal de nulidad de los actos administrativas consistente en «haber sido expedidos por funcionarios u organismo incompetente»

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. La admisión de la demanda.

Replica la actora el auto de 22 de abril de 2009 con fundamento en que erró la Sala en admitir la demanda contra la Resolución 028 de 2002 ya que la norma demandada es la 046 de 2003, que suspendió aquella. 3.2 La suspensión provisional La actora recurre la decisión de denegar la suspensión provisional porque considera que para suspender provisionalmente la norma demandada no se hace necesario consultar el contenido y alcance de los artículos 76 de la Ley 489 de 1998, 12-8 y 80 de la Ley 160 de 1994, en los que se funda la norma, ya que estos no le otorgan competencias a la Junta Directiva del INCORA para suspender un acto administrativo. Insistió en que si el INCORA encontraba que la Resolución 028 de 2002 había sido expedida sin el lleno de los requisitos establecidos en la Ley 160 de 1994, debió revocarlo más no suspenderlo. Sostuvo que la norma demanda viola el artículo 238 de la Constitución Política porque usurpó la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para suspender los efectos jurídicos de los actos administrativos. Asimismo, viola el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo porque tal usurpación de funciones configura la causal de nulidad de los actos administrativas consistente en «haber sido expedidos por funcionarios u organismo incompetente» Advierte la Sala que los argumentos del recurso de reposición contienen exactamente las mismas razones de la solicitud de suspensión provisional, los

cuales fueron analizados al adoptarse la decisión impugnada. La Sala reitera que la tarea que compete al juzgador para determinar si es procedente o no decretar la medida cautelar, se circunscribe a confrontar en abstracto el acto acusado con las disposiciones del ordenamiento superior que se estiman violadas, teniendo en cuenta su contenido objetivo. Reitera la Sala que no se advierte de bulto violación al artículo 238 de la Constitución Política pues, se insiste, este hace referencia a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos por vía judicial. De la lectura de la norma no se sigue que esta haya proscrito que la Administración pueda suspender sus actos. En cuanto a la alegada violación del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo tampoco se advierte prima facie contradicción pues esta contiene las causales por las cuales se puede anular un acto administrativo, y para determinar si el funcionario carecía de competencia se hace necesario hacer un estudio integral de las normas de competencia de la Junta Directiva del INCORA, incluyendo los artículos 76 de la Ley 489 de 1998, 12-8 y 80 de la Ley 160 de 1994 en los que se motiva el acto, análisis propio del estudio de fondo que se realiza en la sentencia. En consecuencia, realizada la confrontación de las normas acusadas con las disposiciones que se citan como quebrantadas, no se advierte, prima facie, la violación alegada, y por lo tanto, considera la Sala que no es este el momento procesal para establecer si existe la ilegalidad alegada, cuya determinación es propia de la sentencia.

Fuerza es, confirmar el numeral segundo del auto apelado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: Primero.-CORRÍGESE el primer párrafo del numeral primero del auto recurrido, en cuanto a la norma demandada así: 1° ADMÍTESE la demanda de nulidad instaurada por la ASOCIACIÓN CAMPESINA DEL VALLE DEL RÍO CIMITARRA contra la Resolución 046 de 2003 (10 de abril), expedida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. Segundo.- CONFÍRMASE el numeral segundo del auto recurrido. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Presidente

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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