CE-11001-03-26-000-2008-00040-00(35362)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2008-00040-00(35362)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
3-NR-1209-2014 GOBIERNO NACIONAL - Potestad reglamentaria. Cambios a reglamentación de contratación estatal ha generado inseguridad jurídica / CONTRATACION ESTATAL - Cambios en su regulación generan inseguridad jurídica El Decreto 2474 de 2008 derogó el Decreto 066 del mismo año, salvo su artículo
83. Posteriormente, el Decreto 734 del 13 de abril de 2012 derogó, en su integridad, los decretos 066 y 2474 de 2008, así como el 127 de 2009. El Decreto 734 de 2012, por su parte, fue derogado por el Decreto 1510 del 17 de julio de
2013. En relación con lo anterior, no puede dejar la Sala de advertir la volatilidad normativa a la que el Ejecutivo ha sometido la actividad contractual del Estado. Sin duda, los propósitos de las reglamentaciones son los más encomiables, pero dejan entrever una débil estructuración de la política pública en materia contractual, lo cual, por contera, incrementa los riesgos de corrupción en una actividad que es particularmente sensible a este corrosivo fenómeno. En menos de 5 años las entidades públicas y los proveedores del Estado han contado con 4 actos reglamentarios que pretenden compilar la mayor parte de aspectos relacionados con la gestión contractual de la administración pública y también han visto cómo tales reglamentaciones han sido modificadas y derogadas, incrementado la inseguridad jurídica en detrimento de los intereses del conglomerado y de la satisfacción de sus necesidades. (…) Análogamente, la rápida mutación de la normatividad ha impedido la decantación de los preceptos
en las prácticas administrativas y truncado los estudios de la doctrina que permitan guiar a los operadores jurídicos en la aplicación de las disposiciones. La falta de planeación de la política pública, además, ha generado reglamentaciones que, en algunos casos, han soslayado la sindéresis necesaria para estos efectos, lo cual ha llevado a la expedición de normas que no superan el control de legalidad de la Jurisdicción Contencioso Administración.
FUENTE FORMAL: DECRETO 066 DE 2008 / DECRETO 2474 DE 2008 / DECRETO 127 DE 2009 / DECRETO 734 DE 2012 / DECRETO 1510 DE 2013
NOTA DE RELATORIA: En relación con este tema ver las sentencias de 14 de enero de 1991, exp. S-157 y 7 de marzo de 2007, exp. 11542
ACCION DE SIMPLE NULIDAD - Normas derogadas. Control de legalidad sobre su validez / ACCION DE SIMPLE NULIDAD - Jurisdicción Contencioso Administrativa. Control de legalidad de normas derogadas / ACCION DE SIMPLE NULIDAD - Desaparición de la vida jurídica de normas no impide un pronunciamiento judicial sobre su validez / DEROGACIONEfecto ex nunc, efectos hacia futuro / ANULACION DE NORMAS - Efecto ex tunc Respecto al pronunciamiento que ahora corresponde a esta Sala, ha de señalarse que la desaparición de la vida jurídica de las normas atacadas, sin embargo, no impide un pronunciamiento judicial sobre su validez, puesto que el mismo no está condicionado a su vigencia, lo cual se ajusta a la finalidad del medio de control previsto en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en tanto que, con
el mismo, se pretende garantizar la incolumidad de la legalidad objetiva dentro del ordenamiento jurídico colombiano. (…) En relación con lo anterior, conviene destacar que mientras la derogación de las normas comporta una limitación relativa de la eficacia de la disposición derogada hacia el futuro (ex nunc), en la anulación se afecta la validez de la norma desde su origen (ex tunc). Son pues dos fenómenos diferentes, de suerte que por la existencia de la derogatoria no resulta garantizada la incolumidad del ordenamiento jurídico, pues persistirían, bajo el manto de legalidad, los efectos torticeramente producidos por la norma viciada de nulidad. GOBIERNO NACIONAL - Potestad reglamentaria del Presidente de la República / POTESTAD REGLAMENTARIA - En materia de contratación / POTESTAD REGLAMENTARIA - Presidente de la República. Competencia inalienable, intransferible e inagotable La potestad reglamentaria reconocida al Presidente de la República puede entenderse como una atribución constitucional de carácter permanente, correlato de la función principal que tiene el Ejecutivo de asegurar el cumplimiento del derecho contenido en disposiciones de superior jerarquía, para expedir normas de carácter general, impersonal y abstracto que desarrollen los principios y reglas previstos en aquéllas y encauzarlos hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real, sin que ello pueda comportar la modificación, ampliación o restricción de su contenido o alcance. (…) Por otra parte, la Potestad Reglamentaria se caracteriza por ser ejercida por el Presidente de la República en su calidad de primera autoridad administrativa, por derecho propio de raigambre constitucional, sin que
resulte necesario, para cada caso particular, que se precise su reconocimiento por parte del Legislador, de suerte que se ejerce de manera permanente, y no puede ser limitada, ratione materiae o ratione temporis, salvo reserva constitucional a propósito. Es una competencia inalienable, intransferible e inagotable de carácter meramente instrumental, pues con ella se permite al Ejecutivo desarrollar su función esencial de darle operatividad a las disposiciones legales, por manera que se garantice la cumplida ejecución de las leyes. (…) La potestad reglamentaria se trata, pues, de una actividad cuyo presupuesto básico es un mínimo de materialidad legislativa, a partir del cual el Gobierno puede ejercerla para asegurar la ejecución de dicho contenido, bajo los dictados explícitos e implícitos de la ley, de suerte que la misma se acople a las variantes y complicaciones que comporta la realidad. No se trata, por lo tanto, de una reiteración textual de la ley, pues tal sería un ejercicio inane del Ejecutivo que contrariaría principios superiores del ordenamiento; el ejercicio reglamentario debe estar dirigido a “…dar vida práctica a la ley para ponerla en ejecución, supliendo aquellos detalles que sería exótico consignar en la propia ley (…). El decreto reglamentario debe estar contenido implícitamente dentro de la ley reglamentada.” POTESTAD REGLAMENTARIA - En materia de contratación. Límites: Constitución y Ley En relación con los límites del Gobierno Nacional respecto de su atribución reglamentaria, esta Corporación goza de una reitera posición que (…) se traduce en que la potestad otorgada al Ejecutivo encuentra su límite en la forma en que el
Congreso ejerza su poder de producción normativa, de suerte que a más detalle legislativo menor competencia ejecutiva para reglamentar y, contrario sensu: a menor ejercicio legislativo, mayor amplitud reglamentaria. Se trata de la llana aplicación de una regla de proporcionalidad inversa que permite superar apreciaciones puramente subjetivas que terminen afectado la órbita competencial del órgano legislativo y, consecuentemente, las condiciones de validez que deben ostentar las normas reglamentarias. (…) Así las cosas, es claro que la potestad reglamentaria no es absoluta y tiene por límites la Constitución Política y la ley que en cada caso se reglamente, reconociendo la estructura jerarquizada del ordenamiento jurídico y su nivel de segundo orden dentro de las fuentes del derecho, por manera que con su ejercicio el Gobierno Nacional no puede suprimir, restringir, alterar, ampliar, adicionar o, en fin, modificar el contenido del orden normativo superior, pues ello comportaría la extralimitación de su marco competencial. CONTRATACION ESTATAL - Potestad reglamentaria. Gobierno Nacional cuenta con un amplio margen para la reglamentación / GOBIERNO NACIONAL - Potestad reglamentaria en materia de contratación estatal. Cuenta con un amplio margen para la reglamentación En este sentido y considerando el desarrollo legislativo que a la fecha se ha procurado para la regulación de los asuntos contractuales del Estado, puede advertirse que el Gobierno Nacional cuenta con un amplio margen para la reglamentación, pues las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 han fijado contenidos normativos generales, al punto que, gran parte de las disposiciones se concentran
en la configuración de principios que deben guiar la actividad contractual. No sin razón se ha sostenido recurrentemente que Ley 80 de 1993 es una ley de principios más que de reglas detalladas de la actividad contractual de la administración pública. La Ley 1150 de 2007, por su parte, en una gran cantidad de asuntos se limitó a establecer unas condiciones básicas mínimas y defirió expresamente al Gobierno Nacional su reglamentación. (…) Al respecto debe indicarse, por una parte, que la remisión del Legislativo al Gobierno Nacional no resultaba menester, pues, como se dejó anotado la Potestad Reglamentaria se ejerce por derecho propio y por reconocimiento constitucional, de suerte que, aún ante el silencio de la ley, puede ser adelantada. Por otra parte, la amplia facultad reconocida al Gobierno Nacional no implica superar los estrictos límites de su poder reglamentario, por manera que su actividad normativa debe sujetarse a los parámetros constitucionales y legales correspondientes, sin que le sea dable sustituir al legislador creando proposiciones normativas que superen el marco establecido por las leyes correspondientes o que restrinjan impropiamente los dictados legislativos. (…) Al Gobierno Nacional, tampoco le es dable, tal como se indicó al momento de caracterizar la figura (...) transferir su potestad reglamentaria, pues ello supone una renuncia a su facultad constitucional inalienable que invalidaría su comportamiento, de suerte que no podría dejar en manos de las entidades públicas la definición de aspectos relativos a su gestión contractual, cuya reglamentación le corresponde de acuerdo con la Constitución y la Ley.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / LEY 1150 DE 2007
NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver los fallos: 25 de abril de 1970, exp. 1087; 24 de mayo de 1973, exp. 2226; sentencia del 5 de diciembre de 2005, exp. 14759
POTESTAD REGLAMENTARIA - Contratación estatal. Evaluación de las propuestas / CONTRATACION ESTATAL - Evaluación de las propuestas. Reglamentación, potestad reglamentaria En materia de regulación contractual, resulta también oportuno considerar lo dispuesto por el artículo 273 superior, (…) De conformidad con la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, “[l]a Constitución Política reservó a la ley la potestad de establecer los casos en los que se debe utilizar el mecanismo de las audiencias públicas y la forma en que se efectuará la evaluación de las propuestas”. (…) Así las cosas, la Corporación ha entendido que “(…) la mencionada disposición constitucional no introdujo distinción alguna en cuanto a la remisión del legislador para que regulara la manera en que debe efectuarse la evaluación de las propuestas, razón por la cual no resulta acertado el argumento de los recurrentes tendiente a limitar el alcance y los efectos de esta norma sólo para aquellos eventos en los cuales se pretenda evaluar las propuestas en una audiencia pública”. (…) Debe reiterarse, además, en esta oportunidad, que como lo ha manifestado esta Corporación, la interpretación de la Corte Constitucional sobre el artículo 273 de la Constitución Política, referida en las sentencias C-400 de 1999 y C-380 de 2008, según la cual dicha disposición defiere al legislador la regulación de la forma en que debe
efectuarse la evaluación de las propuestas, únicamente, en los casos en que se aplique el mecanismo de la audiencia pública para la adjudicación del contrato, no resultan vinculantes, pues constituyen, dentro de tales pronunciamientos, un obiter dicta que no comprometen las definiciones con carácter vinculante adoptadas. (…) En conclusión, para la Sala el artículo 273 constitucional asigna expresamente al Legislador la función de regular la forma en que deben evaluarse las propuestas en todos los eventos en los cuales las entidades inicien un proceso de selección, sin que pueda limitarse, únicamente, a aquellos casos en los cuales se aplique el mecanismo de audiencia pública.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 273
NOTA DE RELATORIA: En relación con este tema ver las providencias 24 de marzo de 2011, exp. 36601, 13 de mayo de 2004, exp. 24524
ACCION DE SIMPLE NULIDAD - Contratación estatal. Decreto 066 de 2008 artículo 54 inciso 4 / SENTENCIA DE NULIDAD - Contratación directa. Contrato de obra Para el actor el inciso 4º del artículo 54 del Decreto 066 de 2008, que permite la contratación, dentro de un mismo proceso, de los diseños de una obra y su construcción, resulta violatorio del ordinal 12º del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, toda vez que los mencionados diseños deberían ser elaborados con la debida antelación a la apertura del proceso de contratación que tenga por objeto la construcción de la obra. (…) Sobre este particular, advierte la Sala que el Decreto
2474 de 2008 (derogatorio del Decreto 066 del mismo año), replicó sustancialmente la norma demandada en su artículo 54 y frente a la misma se presentó idéntico ataque que fue resuelto en providencia del 14 de abril de 2010. (…) “e. En ejercicio de la autonomía de la voluntad, nada impide en el ordenamiento jurídico que, como lo señaló el Ministerio Público, se puedan celebrar contratos cuyo objeto sea el diseño para posteriormente contratar una obra, o que para la realización de ésta se deba contar con un diseño propio. En el segundo evento, de hecho, la entidad puede considerar que así se generan menores costos y que ésta es la mejor manera de viabilizar el principio de economía. (…) La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido repetidamente que en materia contractual, las entidades oficiales están obligadas a respetar y a cumplir el principio de planeación en virtud del cual resulta indispensable, antes de asumir compromisos específicos en relación con los términos de lo que podrá llegar a ser un contrato y por supuesto mucho antes de su adjudicación y consiguiente celebración, la elaboración previa de estudios y análisis serios y completos, antes de iniciar un procedimiento de selección, encaminados a determinar, entre muchos otros aspectos relevantes: (i) la verdadera necesidad de la celebración del respectivo contrato; (ii) las opciones o modalidades existentes para satisfacer esa necesidad y las razones que justifiquen la preferencia por la modalidad o tipo contractual que se escoja; (iii) las calidades, especificaciones, cantidades y demás características que puedan o deban reunir los bienes, las
obras, los servicios, cuya contratación, adquisición o disposición se haya determinado necesaria, según el caso, deberá incluir también la elaboración de los diseños, planos y análisis técnicos; (iv) los costos, valores y alternativas que, a precios de mercado reales, podría demandar la celebración y ejecución de los contratos, consultando las cantidades, especificaciones, cantidades de los bienes, obras y servicios que se pretende y requiere contratar, así como la modalidad u opciones escogidas o contempladas para el efecto; (v) la disponibilidad de recursos presupuestales o la capacidad financiera de la entidad contratante, para asumir las obligaciones de pago que se deriven de la celebración de ese pretendido contrato; (vi) la existencia y disponibilidad, en el mercado nacional o internacional, de proveedores y constructores profesionales que estén en condiciones de atender los requerimientos y satisfacer las necesidades de la entidad contratante: (vii) los procedimientos, trámites y requisitos que deban satisfacerse, reunirse u obtenerse para llevar a cabo la selección del respectivo contratista y la consiguiente celebración del contrato que se pretenda celebrar’. (…) La Sala, en consecuencia, negará la pretensión anulatoria que, por este aspecto, formuló el actor.
FUENTE FORMAL: DECRETO 066 DE 2008 - ARTICULO 54 INCISO 4 / LEY 80
DE 1993 - ARTICULO 25 ORDINAL 12 / DECRETO 2474 DE 2008
NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver decisión del 14 de abril de 2010, exp.
36054B ACCION DE SIMPLE NULIDAD - Contratación estatal. Decreto 066 de 2008
artículo 54 parágrafo 2 / SENTENCIA DE NULIDAD - Contratación directa. Contratos de consultoría / SENTENCIA DE NULIDAD - Efecto erga omnes absoluto / SENTENCIA DE NULIDAD - Efecto erga omnes relativo El actor también consideró ilegal la primera parte del parágrafo 2º del artículo 54, de acuerdo con la cual cuando los contratos interadministrativos sean de consultoría, los mismos deberán someterse a las reglas previstas para el concurso de méritos. (…) En relación con lo anterior, encuentra la Sala que mediante sentencia del 11 de noviembre de 2009, esta Corporación se pronunció frente a una demanda de nulidad interpuesta contra la misma disposición, motivo por el cual resulta menester precisar los efectos de tal decisión respecto del presente trámite. (…) debe indicarse, preliminarmente, que la cosa juzgada en materia contencioso administrativo comporta una regulación específica y diferencial atendiendo al tipo de acción que le dio origen a la sentencia (artículo 175 del Código Contencioso Administrativo) y opera cuando se ha adoptado, en proceso anterior, una decisión de fondo, debidamente ejecutoriada, sobre una causa petendi específica, en salvaguarda de la seguridad jurídica. (…) Para el caso de las sentencias proferidas en desarrollo de la acción de nulidad, sus efectos de cosa juzgada serán erga omnes absolutos cuando quiera que se declare la nulidad de un acto administrativo. En el evento en que la sentencia no acoja las súplicas de la demanda, es decir, no encuentre fundados los cargos de invalidez de las disposiciones atacadas y niegue la nulidad impetrada, la sentencia tendrá efectos
erga omnes relativos, pues sólo se predicarán de la causa petendi juzgada, lo cual se acompasa con el principio dispositivo de la justicia contencioso administrativo, en tanto que no se realiza un control integral de legalidad, pues los análisis se concentran en las normas violadas y el concepto de la violación contenidos en el escrito generatriz de la controversia judicial, tal como lo previene el número 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo. (…) En punto de los efectos erga omnes relativos a los que se hizo referencia precedentemente, esta Corporación señaló que de acuerdo con el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo “(…) si la decisión jurisdiccional es negativa, es decir si el acto demandado continúa vigente, la cosa juzgada se predica, únicamente de las causales de nulidad alegadas y del contenido del petitum que no prosperó. En consecuencia la norma puede ser demandada por otra causa y puede prosperar la pretensión, lo que quiere decir, que en tales aspectos la sentencia es inmutable, y por tanto, debe estarse a lo resuelto en la misma”. (…) Ahora bien, descendiendo al caso en concreto, se advierte que mediante la providencia del 11 de noviembre de 2009 antes referida fue declarada la nulidad del parágrafo 2º del artículo 54 Decreto 066 de 2008, lo cual evidencia la existencia de unidad de objeto con el presente trámite, de suerte que la nulidad declarada respecto de la disposición aludida tiene carácter vinculante e incidencia directa y determinante en la presente providencia, por lo cual la Sala reconoce la existencia de cosa juzgada absoluta en relación con la norma referida, lo cual se reflejará en la parte
resolutiva de esta sentencia.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 137 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 175
NOTA DE RELATORIA: Frente a este tema ver el fallo de 11 de noviembre de 2009, exp. 35177
ACCION DE SIMPLE NULIDAD - Contratación estatal. Decreto 066 de 2008 artículo 66 ordinal 3 / SENTENCIA DE NULIDAD - Evaluación de propuestas. Condiciones de experiencia En relación con el ordinal 3º, tal como se señaló precedentemente (cfr. supra, numeral I.2.2.3) el demandante cifra su cuestionamiento de legalidad bajo dos supuestos de violación de normativa. Según el primero, la mentada disposición es contraria al artículo 273 de la Constitución Política, pues mientras ésta permite, únicamente, la evaluación de propuestas, aquella habilita la evaluación de los proponentes. De acuerdo con el segundo supuesto, el demandante considera que se transgrede el artículo 14 del Decreto 092 de 1998. (…) Frente al último de los argumentos enunciados, la Sala no puede menos que rechazarlo, al tiempo que subraya el grave desconocimiento que del medio de control utilizado evidencia el apoderado del demandante. (…) En efecto, el Decreto 092 de 1998 “por el cual se reglamenta la clasificación y calificación en el registro único de proponentes y se dictan otras disposiciones”, es expedido, tal como se señala en su texto de manera explícita, en ejercicio de la potestad reglamentaria reconocida al Presidencia de la República en el ordinal 11º del artículo 189 de la Constitución
Política, para reglamentar¸ no huelga reiterar, la clasificación y calificación en el registro único de proponentes. Esta simple circunstancia resulta suficiente para desechar, por impertinente, el cargo. (…) Además de lo indicado en su oportunidad sobre la potestad reglamentaria (cfr. supra numeral I.3.), baste agregar la vigencia y prevalencia, dentro de la estructura de nuestro ordenamiento jurídico, del principio de la jerarquía normativa que no sólo se traduce en un ejercicio de verticalizar la importancia de las proposiciones normativas dentro del sistema dado su contenido, finalidad y efectos, sino que comporta una condición esencial en punto de la producción de tales proposiciones y, específicamente, de su validez en términos de capacidad para generar los efectos queridos o deseados por el órgano productor. (…) En nuestro ordenamiento, sin embargo, el principio aludido no se encuentra establecido de manera expresa en disposición alguna, pero puede ser deducido de un cúmulo de ellas de manera llana y evidente (…) De todo lo anterior concluye la Sala que no resultaba ajeno a la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional y, de hecho, sugerida expresamente por la Ley, la indicación de las condiciones en las que se podrán utilizar criterios de experiencia específica del oferente y del equipo de trabajo en tratándose de la realización de concursos de méritos. En este punto entendió el Legislador, como lo hace esta Sala, que la disposición constitucional cuya vulneración alega el demandante no limita la posibilidad de valorar, en sede de los procesos de contratación del Estado, las condiciones de experiencia del oferente y del personal que se propone para la ejecución del contrato, en tanto tal evaluación resulte
relevante para el cumplimiento del objeto a contratar o, en cualquier caso, resulten permitentes conforme los juicios de razonabilidad y conveniencia que agoten tanto el Legislador como el Gobierno Nacional, cada uno dentro de su espectro competencial, al momento de definir las vías para garantizar el cumplimiento de los altos fines del Estado mediante la gestión contractual pública. (…) En consecuencia de lo indicado esta Sala considera infundado el cargo formulado contra el ordinal 3º del artículo 66 del Decreto 066 de 2008.
FUENTE FORMAL: DECRETO 066 DE 2008 - ARTICULO 66 ORDINAL 3 / DECRETO 092 DE 1998 - ARTICULO 14
ACCION DE SIMPLE NULIDAD - Contratación estatal. Decreto 066 de 2008 artículo 66 ordinal 4 / SENTENCIA DE NULIDAD - Contrato de consultoría. Actividades profesionales Señaló el actor que el ordinal 4º del artículo 66 del Decreto 066 de 2008 incurre en violación de la Ley pues establece que se consideran servicios de consultoría de origen nacional las propuestas en las que al menos un cincuenta por ciento (50%) del personal principal de la oferta sea de nacionalidad colombiana, lo cual contradice el artículo 22 de la Ley 842 de 2003 (cfr. supra, numeral I.2.2.3). (…) Sobre el particular, advierte que la Sala que con lo regulado por el artículo demandado pretendió el Ejecutivo reglamentar lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 80 de 1993, (…) De la norma cuya transcripción antecede se deriva la intención clara del legislador de privilegiar, bajo condiciones reguladas, las ofertas de origen nacional dentro de los procesos contractuales de la administración
pública, con evidentes propósitos de fortalecimiento de la industria nacional y con la necesidad subsecuente, declarada explícitamente en la norma, de una definición puntual por el Gobierno Nacional de qué debe entenderse por bienes y servicios nacionales, en ejercicio de su potestad reglamentaria y con miras a la cumplida ejecución de la Ley. (…) Por otra parte, con La Ley 842 de 2003, “por la cual se modifica la reglamentación del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se adopta el Código de Ética Profesional y se dictan otras disposiciones”, (…) Con la mencionada Ley, en concreto, se buscó, de manera específica, la regulación estatal del ejercicio de la ingeniería y de sus profesiones afines y auxiliares dada la trascendencia e impacto de las mismas en la sociedad. Sin duda, con el cuerpo normativo aludido no sólo se controla su ejercicio sino que se procura por su fortalecimiento y protección, reflejo de lo cual es la norma cuya infracción sugiere el libelista y que por su virtud se limita la participación de profesionales extranjeros a un máximo de 20% del total de personal incorporado para la realización de construcciones, consultorías, estudios, proyectos, cálculos, diseños, instalaciones, montajes, interventorías, asesorías y demás trabajos relacionados con el ejercicio de las profesiones a las que se refiere la mencionada ley, sin perjuicio de que tal porcentaje pueda incrementarse previa autorización del Ministerio de Trabajo. (…) Ahora bien, no puede desconocer la Sala que ambas normas, esto es, el artículo 21 de la Ley 80
de 1993 y el artículo 22 de la Ley 842 de 2003 tienen por propósito proteger la industria nacional, pero también es evidente que tal finalidad se encuentra en espectros disímiles del ordenamiento jurídico, pues mientras la primera refiere a evaluación de propuestas en desarrollo de procesos de selección adelantados por la administración pública, la segunda refiere a la vinculación de ingenieros y profesionales afines proyectos relacionados con tales disciplinas. (…) De lo anterior se desprende, entonces, que bajo un criterio de conveniencia, que escapa al análisis de esta Corporación, el Gobierno Nacional consideró que ante el ofrecimiento de mínimo el 50% del personal principal colombiano dentro de una propuesta de consultoría ella debía considerarse de origen nacional, sin que por ello pueda afirmarse la violación de la norma aludida por el accionante pues, como se indicó, esta última tiene un campo de regulación diferente al de aquella. Por lo demás, si el objeto del contrato de consultoría de que se trate contempla actividades relacionadas con las profesiones reguladas en la Ley 842 de 2003, al margen del proceso de evaluación, el proponente y futuro contratista cargará con la obligación de dar estricto cumplimiento a lo señalado en su artículo 22, de suerte que el personal que ocupe en ellas deberá considerar los porcentajes fijados en el ley. En consecuencia, la Sala desestimará el cargo formulado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 066 DE 2008 - ARTICULO 66 ORDINAL 4 / LEY 842 DE 2003 - ARTICULO 21 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 22 / LEY 842
DE 2003
NORMA DEMANDADA: DECRETO 066 (16 DE ENERO) DE 2008 - ARTICULO 54 PARAGRAFO 2 (COSA JUZGADA) NOTA DE RELATORIA: La Sala declara la existencia de cosa juzgada en el presente asunto respecto del parágrafo 2º del artículo 54 del Decreto 066 de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de 11 de noviembre de 2009, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, exp. 11001-03-26-000-2008-00018-00(35177).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 11001-03-26-000-2008-00040-00(35362)
Actor: CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERIA DE TRANSPORTES Y
VIAS DE COLOMBIA
Demandado: NACION - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y
OTROS Referencia: ACCION DE SIMPLE NULIDAD (SENTENCIA) Decide la Sala, en única instancia, la demanda instaurada por el Consejo Profesional de Ingeniería de Transportes y Vías de Colombia, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A. en la que impugna varias disposiciones del Decreto 066 del 16 de enero de 2008.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. La demanda
El 28 de abril de 2008, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el Consejo Profesional de Ingeniería de Transportes y Vías de Colombia, presentó demanda en contra del Ministerio del Interior y de Justicia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Transporte y el Departamento Nacional de Planeación, para que se declare la nulidad de algunas de las disposiciones contenidas en el Decreto 066 de 20081.
2. Disposiciones acusadas y concepto de la violación El actor solicitó declarar la nulidad parcial de los artículos 54 y 66 del Decreto 066 de 2008 “por el cual se reglamenta parcialmente la ley 1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad y selección objetiva, y se dictan otras disposiciones”2. 2.1. Inciso 4º y parágrafo 2º del artículo 54 2.1.1. Trascripción de la disposición A continuación se transcribe la disposición parcialmente demandada; los apartes destacados corresponden a aquellos en los que se concentran las glosas de ilegalidad formulados por parte del libelista. “Artículo 54. Aplicabilidad del Concurso de Méritos. Para la selección de consultores o proyectos a que se refiere el numeral 3° del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007 las entidades estatales utilizarán sistemas de precalificación, sa
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