CE-11001-03-26-000-2008-00043-00-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2008-00043-00-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
INSCRIPCIÓN CATASTRAL / PROCESO DE FORMACIÓN CATASTRAL / FUNCIONES DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – Como máxima autoridad catastral / PROCESO DE FORMACIÓN CATASTRAL – Estudio integral de los documentos presentados por los interesados / FUNCIÓN CATASTRAL / IDENTIFICACIÓN DE LOS INMUEBLES – Aspectos físico / DEBER DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – De demostrar la existencia física del inmueble cuando es posible hacerlo con los planos y ESCRITURAS QUE SE LE HAN PRESENTADO / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO POR INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Desconocimiento RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Orden de efectuar la identificación física del inmueble La Sala, contrario a lo que afirma la parte demandada, considera que la ley impone el deber de estudiar los títulos que presentan las propietarios o poseedores de los distintos predios al momento de la formación catastral con el fin de que pueda determinar el aspecto físico; además, como quedó transcrito la obliga a que medie para que las partes en conflicto concilien sus diferencias y, de no lograrse acuerdo, a que el funcionario de catastro, previo estudio de la alinderación que aparezca en los títulos, documentos y demás pruebas que los propietarios o poseedores hayan exhibido, decida cuál de los límites en litigio se debe tener en cuenta para la identificación de los predios; no obstante, las pruebas aportadas acreditan que este procedimiento no se cumplió; por el
contrario, el IGAC le impuso a la parte demandante el deber de presentar un levantamiento topográfico que le permitiera determinar la existencia física del inmueble. La Sala, además de lo anterior, observa que en el curso del proceso se realizó un dictamen pericial que no se objetó y en el que se concluyó que el predio Buenos Aires, antes Cuyamita, sí se podía identificar físicamente al sur del predio Manino; esto, con fundamento en las diferentes escrituras públicas y en los planos y coordenadas que facilitó la parte demandada; en consecuencia, para esta Sala no es cierto, como se planteó en la contestación de la demanda, que el predio citado supra no se pueda individualizar físicamente y que lo procedente era cancelar su inscripción en el catastro de Bucaramanga hasta que se demostrara lo contrario. La Sala no desconoce que en el expediente existen varios planos catastrales, uno de ellos muestra que el predio Buenos Aires está ubicado al norte del inmueble Manino; sin embargo, la misma autoridad catastral acepta que son los planos, por ella realizados, en los que se encuentra el error; por ello, no se entiende la razón para que la parte demandada trasladara a la parte demandante el deber de demostrar la existencia física del inmueble. Esta Sala reitera que atendiendo la normativa vigente a la época de los hechos, era a la parte demandada a quien le correspondía determinar el aspecto físico de los predios acorde con los documentos que, para tal efecto, le hubieran presentado tanto la parte interesada como los propietarios y poseedores de los predios colindantes; con fundamento en ellos, de existir diferencias y en el caso que estas no se
puedan conciliar, la autoridad catastral debía establecer el aspecto físico, lo que no sucedió en el presente asunto. Lo anterior no significa que en todos los casos la autoridad catastral debe definir el aspecto físico, pues habrá casos en que sea imposible determinar este aspecto; sin embargo, en el caso concreto, es posible concluir que el aspecto físico del predio Buenos Ares, antes Cuyamita, sí se podía determinar a partir del estudio de las escrituras y planos que se encuentran en manos de la parte demandada, razón para asegurar que en la expedición del acto acusado se desconocieron las normas en que debía fundamentarse. Conclusiones de la Sala En suma, atendiendo a que la parte demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo acusado porque desconoció la normativa en que debía fundamentarse; la Sala accederá a las pretensiones de la demanda. […] A título de restablecimiento del derecho, la Sala dispondrá que la parte demandada, en el plazo de 3 meses contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, proceda a la identificación física del predio Buenos Aires, antes Cuyamita.
FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 / DECRETO 3496 DE 1983 / DECRETO 3496 DE 1983 / RESOLUCIÓN 2555 DE 1988
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2008-00043-00
Actor: ALBA LUCÍA RUEDA DÍAZ, MARÍA FEMMY RUEDA DÍAZ, ISABEL DÍAZ
DE RUEDA; JANETH RUEDA DÍAZ; JAIME RUEDA DÍAZ Y LUISA
ALEXANDRA RUEDA DÍAZ
Demandado: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Determinación del aspecto físico de los predios para su inscripción en el registro catastral - Competencia del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - Necesidad de estudio integral de los documentos aportados al procedimiento administrativo SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por Alba Lucía Rueda Díaz, María Femmy Rueda Díaz1, Isabel Díaz de Rueda, Janeth Rueda Díaz; Jaime Rueda Díaz y Luisa Alexandra Rueda Díaz, contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi2 - Territorial Santander. 1 En nombre propio y en representación de la señora Alba Lucía Rueda Díaz. 2 Decreto núm. 1174 de 29 de junio de 1999, “Por el cual se modifica la adscripción del instituto geográfico Agustín Codazzi”: “[…] ARTÍCULO 1. El artículo 2 del Decreto 2113 de 1992 quedará así "ARTÍCULO 2. Nombre y naturaleza. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, creado por el Decreto-ley número 0290 de 1957, es un Establecimiento Público dotado de Personería Jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Departamento Administrativo
Nacional de Estadística, DANE" […]”. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. Alba Lucía Rueda Díaz, María Femmy Rueda Díaz3, Isabel Díaz de Rueda, Yaneth Rueda Díaz; Jaime Rueda Díaz y Luisa Alexandra Rueda Díaz, en adelante la parte demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 854 del Código Contencioso Administrativo5, en adelante C.C.A., presentaron demanda6 contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en adelante la parte demandada.
Pretensiones
2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 68-001-0409-2007 de 15 de agosto de 2007 proferida por el Jefe de Conservación del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – TERRITORIAL SANTANDER, por medio de la cual se dispuso, de acuerdo con lo determinado en el acta de comité
técnico de catastro No. 3 de 17 de julio de 2007, cancelar a partir del 1.° de Enero de 1986 (debido a que carece del elemento físico de conformidad con la Ley 14 de 19837 y la Resolución 2555 de 19888 emanada del IGAC), la inscripción del predio identificado catastralmente con el No. 01-09-0091-0119-000-007 que figuraba inscrito a nombre de
ISABEL DÍAZ DE RUEDA, LUISA ALEXANDRA, JAIME, MARÍA 3 En nombre propio y en representación de la señora Alba Lucía Rueda Díaz. 4 “[…] Artículo 85. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pago indebidamente […]”. 5 Decreto núm. 01 de 2 de enero de 1984. 6 Folios 168 a 198 del cuaderno núm. 1 del expediente. 7 “Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones” 8 “Por la cual se reglamenta la formación, actualización de la formación y conservación del Catastro Nacional, y subroga la resolución No. 660 de 30 de marzo de 1984” FEMMY, ELIZABETH, YANETH RUEDA DÍAZ, Y SANDRA MILENA RUEDA GONZÁLEZ, predio ubicado en el Palenque Vía Café Madrid. SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración, y a título de Restablecimiento de Derecho, se ordene al IGAC que realice o efectué a través de personal idóneo adscrito a dicha institución, un levantamiento topográfico del predio […]. TERCERA. Que como consecuencia del aludido levantamiento topográfico se determine por el IGAC los linderos con que queda
definitivamente el predio Manino, así como los linderos y extensión superficiaria con que debe y tiene que quedar el predio denominado Buenos Aires, Antes Cuyamita, que cuenta con 8 hectáreas aproximadamente de extensión superficiaria […]”. Presupuestos fácticos
3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1 Expresó que el predio Villa Victoria, con una extensión aproximada de 35 hectáreas, está conformado por dos predios: i) Manino; y ii) Buenos Aires, antes Cuyamita. 3.2 Manifestó que mediante la escritura pública núm. 2057 de 28 de septiembre de 1956, se transfirió al señor Teofilo Castillo Salcedo, a título de venta, el predio Manino con una extensión de 27 hectáreas; es decir, el señor Octavio Guevara González conservó el derecho de propiedad sobre el predio Buenos Aires con una extensión de 8 hectáreas. 3.3 Sostuvo que el señor Octavio Guevara González, mediante la escritura pública núm. 0008 de 3 de abril de 1957, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Bucaramanga, transfirió al señor Teofilo Castillo Salcedo, a título de venta, el predio Buenos Aires; en consecuencia, se volvió a conformar el inmueble Villa Victoria con una extensión de 35 hectáreas. 3.4 Indicó que el 4 de octubre de 1974, mediante la escritura pública núm. 2639,
otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Bucaramanga, los hijos de la sucesión del señor José Manrique López; transfirieron sus derechos al señor Humberto Rueda Rey, sobre el siguiente inmueble: “[…] Un predio rústico ubicado en vecindario de Bucaramanga formado por dos porciones determinadas en la siguiente forma: a.- Una conocida con el nombre de Manino y b.- un lote de terreno conocido como Buenos Aires antes Cuyamita […]”. 3.5 Comunicó que el señor Humberto Rueda Rey, mediante la escritura pública núm. 712 de 25 de marzo de 1977, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Bucaramanga, transfirió al señor Rodrigo Echeverri Villegas, a título de venta, el predio Manino; es decir, conservó la titularidad del predio Buenos Aires, antes Cuyamita. 3.6 Señaló que la última persona en adquirir la propiedad del predio Manino fue la señora Cecilia Gualdrón de López, quien mediante la escritura pública núm. 2655 de 17 de noviembre de 2005, otorgada en la Notaría Décima del Círculo de Bucaramanga, transfirió al señor Rafael Eduardo Gualdrón Cabanzo, a título de venta, el 50% del predio Manino. 3.7 Destacó que el señor Humberto Rueda Rey (q.e.p.d.) conservó hasta 1988, año en que falleció, la titularidad sobre el predio Buenos Aires; en el proceso de sucesión, el inmueble se adjudicó a sus herederos; sin embargo, como estos nunca tuvieron la posesión, pidieron a la parte demandada que definiera los
linderos entre los predios Manino y Buenos Aires. 3.8 Explicó que en 1989, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en adelante IGAC, ubicó el predio Buenos Aires en un predio conocido como Hoya de Oro de propiedad de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, en lo sucesivo CDMB; en consecuencia, para aclarar la ubicación del inmueble, fue necesario que dos funcionarios de la Oficina de Recursos Naturales de la CDMB, en compañía de un topógrafo, realizaran una visita de campo; “[…] dichos señores ubicaron correctamente el predio Buenos Aires (antes Cuyamita) dentro de los límites de la finca Villa Victoria […]”; lo anterior quedó registrado en el certificado núm. 001328 de 18 de abril de 2000, expedido por el Director de la Territorial Santander del IGAC. 3.9 Manifestó que para establecer los linderos entre los predios Manino y Buenos Aires la parte demandante inició un proceso de deslinde y amojonamiento; este finalizó declarando la improcedencia del deslinde; sin embargo, allí se practicó una inspección judicial con intervención de peritos donde se determinó “[…] que para ingresar al predio con matrícula inmobiliaria 300-88482 era necesario transitar y acceder por el predio colindante No. 01-9-091-026 como está inscrito en la plancha 1091VC4 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi que pertenece a la CDMB […]”. 3.10 Adujo que, como presuntamente el predio Buenos Aires carecía de entrada,
la parte demandante le pidió al IGAC que determinará con claridad si el inmueble lindaba por el costado norte o sur con el predio Manino y su vía de acceso. 3.11 Comunicó que mediante el oficio núm. 5382 del 16 de agosto de 2005, el IGAC informó que había actualizado la carta catastral del predio con matrícula inmobiliaria núm. 01-09-0091-0119-000; en suma, los linderos quedaron así:
NORTE: 0017 Gualdrón de López Cecilia
ORIENTE: 0015 C.D.M.
SUR: 0200 Muñoz Guerrero Gabriel
OCCIDENTE: 0026 C.D.M.
Vía de acceso ubicada al sur del predio 0026 y al norte del predio 0200. 3.12 Expresó que la parte demandante pidió al IGAC iniciar un procedimiento administrativo en el que practicara una inspección ocular a los predios y determinara si el predio 0119, conocido como Buenos Aires, “[…] tenía acceso por su costado Occidental por la vía pública que del Palenque conduce al Café Madrid y luego de verificar dicho trámite si se entrara a proferir el correspondiente acto administrativo de carácter definitivo que fijara sus linderos […]”. 3.13 Resaltó que el IGAC les manifestó que por la trascendencia del caso y por las varias equivocaciones que se habían cometido, sometería el caso a Comité Técnico de Catastro. 3.14 Informó que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, el 23 de noviembre de 2006, le pidió al IGAC que designara un técnico en planimetría
dentro del proceso de deslinde y amojonamiento. 3.15 Indicó que el ingeniero que designó el IGAC, sostuvo que “[…] el predio de propiedad de los demandantes se extrajo de los predios identificados con el número 022 y 026, y si vemos la carta actual no sabe o ignora el IGAC si fue en el departamento de dibujo que el predio de los hoy demandantes aparece desplazado en el predio No. 017 […]”; ante la ausencia de elementos de juicio y debido a que no fue posible identificar el predio Buenos Aires en los planos catastrales, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga declaró improcedente el deslinde. 3.16 Informó que ni los propietarios del predio Manino, ni el IGAC, han facilitado los documentos que permitan elaborar el levantamiento topográfico; sin embargo, la parte demandada llevó a cabo una nueva visita al terreno donde concluyó que la localización física “[…] no corresponde al lugar donde hoy se identifica el predio No. 01-09-0091-0017-000 en carta catastral, razón por la que se procede a subsanar esta inconsistencia en el sentido de eliminar en dicha carta la localización del predio 01-09-0091-0017-000 Manino […]”. 3.17 Señaló que el IGAC, posteriormente, saneó la inconsistencia que se presentó “[…] en el sentido de eliminar en dicha carta, la localización del predio No. 01-09-0091-0017-00, por carecer de soporte físico u jurídico cuando en realidad debió decirse el 01-09-0091-0119-00 […]”; en consecuencia, se dispuso que “[…] en el área de conservación mediante resolución realice la cancelación de
la inscripción catastral del predio No. 01-09-0091-0119-000, la cual se mantendrá, hasta tanto de demuestre lo contrario […]”. 3.18 Informó que mediante la Resolución núm. 68-001-0409-2007 de 15 de agosto de 2007, se ordenó cancelar la inscripción catastral del predio 01-09-00910119-00, conocido como Buenos Aires, antes Cuyamita. Normas violadas y concepto de violación
4. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: Artículos 29 y 58 de la Constitución Política. Artículos 59 de la Resolución núm. 2555 de 28 de septiembre de 19889. Artículo 3.° de la Ley 14 de 6 de julio de 198310.
5. La parte demandante formuló un único cargo y explicó su concepto de violación de la siguiente forma: Único cargo: Infracción de las normas en que debió fundarse 5.1. La parte demandante, en concreto adujo: “[…] El IGAC, de conformidad con la normatividad anteriormente citada, tenía y tiene la obligatoriedad como máximo organismo catastral en Colombia de solucionar el conflicto de linderos de nuestro predio denominado Buenos Aires, antes Cuyamita, con otros dos predios vecinos, uno de propiedad de la CDMBI y el otro de nombre Manino, de propiedad de Cecilia Gualdrón de López, pues en reiteradas oportunidades, a través de varios derechos de petición, se le solicitó comedidamente al IGAC que lo hiciera y ubicara perfectamente en el terreno con la ayuda del levantamiento de un plano topográfico realizado con funcionarios de esa experta institución, pero se negó
sistemáticamente hacerlo, aduciendo argumentos peregrinos y exculpatorios sin ninguna base jurídica que sustentara su negativa a cumplir con las funciones a ellos encomendados por la ley, y por ello es que violando la anterior preceptiva legal en cita, las aquí demandantes hemos sido gravemente perjudicadas por el IGAC pues en este momento no se sabe a ciencia cierta en donde exactamente se encuentra ubicado nuestro predio Buenos Aires, antes Cuyamita, gracias a la decidía, negligencia y falta de acuciosidad y responsabilidad de funcionarios del IGAC, que desconociendo la ley y obrando con claro abuso de poder, en últimas desconocieron totalmente la existencia de nuestro predio en mención, y como consecuencia de ello, cancelaron inicuamente a través del acto acusado, la 9 “Por la cual se reglamenta la formación, actualización de la formación y conservación del Catastro Nacional, y subroga la resolución No. 660 de 30 de marzo de 1984” 10 “Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones” inscripción catastral del predio Buenos Aires, antes Cuyamita, con lo cual declararon sin fórmula alguna de juicio la no existencia del predio en mención, pero lo que si no han cancelado ni han ordenado cancelar, es el gravamen que todos los años nos corresponde pagar por concepto de impuesto predial, significando lo anterior un grave contrasentido que un ciudadano le aparezca físicamente la propiedad de un predio o globo de terreno, que no sabe dónde se encuentra ubicado y que, por tanto no puede disponer de él, pero en cambio sí tiene la obligatoriedad de pagar anualmente y en forma pronta y
cumplida el valor del impuesto predial correspondiente. Esa situación tan absurda nos fuerza a concluir que el IGAC violó de manera flagrante las disposiciones Constitucionales y Legales atrás puntualizadas, cercenando de paso todos nuestros derechos fundamentales […]”. Contestación de la demanda11
6. La parte demandada12 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas, así: “[…] El predio objeto de la litis fue inscrito inicialmente tras la solicitud del señor HUMBERTO RUEDA REY, con base en la sentencia del juzgado segundo de familia del 19 de junio de 1991; la inscripción se materializó mediante resolución 68-0010267-91 del 4 de octubre de 1991 de desenglobe de los predios 01-09-091-0026-000 y 01-09-0910022-000, los cuales aparecían inscritos a nombre de la
CORPORACIÓN DE DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA.
Los interesados en sendos oficios señalan que la ubicación física del predio se encontraba errada razón por la cual, obrando dentro de sus funciones la entidad revisó la documentación suministrada encontrando que las escrituras de propiedad no daban precisión de la localización del objeto, por ello al verificar la imposibilidad de ubicación del inmueble se sometió el caso a estudio en comité técnico de catastro. 11 Folios 254 a 263 del cuaderno núm. 1 del expediente. 12 Por medio de apoderada. Al mismo tiempo, en el juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga se adelantaba proceso de deslinde y amojonamiento, el
cual mediante Auto de fecha 27 de noviembre de 2006 decide: "Con base en las pruebas practicadas a la fecha, el despacho habrá de declarar improcedente el deslinde incoado, toda vez, que no le asiste elementos de juicio para proceder al mismo y que salta a la vista una falla en la identificación del predio en los planos catastrales, lo que al parecer dio lugar a la presentación de la demanda y por tanto, como ya se dijo, se declara improcedente el deslinde y de conformidad con el Art. 392 del C. P. C., se condena en costas a la parte demandada. Dentro del juicio se interpuso incidente de nulidad y mediante providencia del 18 de diciembre de 2006, se señaló: la decisión tomada por el despacho al declarar improcedente el deslinde no tiene su piso exclusivo en lo conceptuado por el representante del IGAC en la tan citada diligencia, sino que es cimentada en todo el material probatorio recaudado dentro de la litis, lo que permitió concluir que el deslinde tal como lo peticionaba la parte demandante no podía decretarse, pues el mismo no coincidía con la realidad del terreno, conclusión que pudo corroborarse cuando se recorrió el terreno por parte del despacho en compañía de las partes y demás asistentes a la diligencia. El día 3 de abril de 2007, se adelanta Comité Técnico de Catastro, en el cual se hace un análisis minucioso de toda la documentación aportada, (informes técnicos, sentencia del juzgado, peticiones y pruebas allegadas por el demandante) y se decide rectificar la
inscripción catastral procediendo de conformidad con el artículo 96 de la resolución 2555 de 1988, y por consiguiente cancelar la inscripción del predio 01-090091-0119-000, por carecer del elemento físico. De otro lado, dada la no precisión en la interpretación de los linderos, se requería un levantamiento topográfico de los demandantes como titulares de dominio, en donde se debería consignar el inmueble, y adicionalmente de los elementos básicos de todo levantamiento, la materialización de los linderos que existen o existieron en los soportes escriturales debidamente registrados; cabe resaltar que no es cierto que la entidad deba levantar planos topográficos y dirimir controversias limítrofes pues esta es una competencia judicial; el instituto es una autoridad administrativa que decide provisionalmente; a fin de cumplir con su mandato legal y constitucional, de acuerdo a las manifestaciones y pruebas aportadas, cuál es el límite de los predios inscritos, pero el problema planteado en el presente caso desborda un simple problema limítrofe, pues lo que se discute es la existencia física y real de un inmueble […]” (Destacado fuera de texto).
Excepciones Primera excepción: Falta de jurisdicción “[…] el concepto de violación hace referencia al conflicto limítrofe y de dominio que posee la demandante con la actual propietaria - poseedora del inmueble objeto del litigio; ante tales fundamentaciones es deber del despacho decretar la falta de jurisdicción del objeto de la litis, pues el mismo versa sobre la titularidad de dominio, posesión y límites de un predio adquirido por la demandante, debate que debe ser adelantado
con acierto en la jurisdicción civil y no ante la autoridad judicial administrativa […]”.
Segunda excepción: Falta de competencia “[…] en el acápite de la cuantía redactado por el demandante ha señalado un monto que no solo debe ser entendido para la reclamación pecuniaria sino también para determinar la competencia del órgano en relación con la cuantía de la acción, tal como lo señala el artículo 134B en su numeral 3 es competencia de los jueces administrativos conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho cuando la cuantía no excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales, por consiguiente carece de competencia el Consejo de Estado para conocer de la acción incoada, pues esta radica en cabeza de otro órgano […]”13. 13 Por auto de 5 de diciembre de 2008 el Consejo de Estado admitió la demanda y excluyó del proceso la pretensión de restablecimiento de derecho de carácter económico (Folios 187 a 191 del cuaderno núm. 1 del expediente.
Tercera excepción: Falta de legitimación en la causa por activa “[…] debe demostrarse que existe efectivamente un derecho en cabeza de quien demanda, situación que no ocurre en este caso pues los demandantes como lo han reconocido, desconocen la ubicación del bien inmueble que ha sido objeto de innumerables transacciones comerciales. Esta situación fue ratificada por el juzgado cuarto civil del circuito de Bucaramanga, quienes declararon improcedente la acción de deslinde y amojonamiento por carecer de elementos de juicio suficientes que permitieran la identificación física del predio, ni siquiera los accionantes conocen la ubicación física del inmueble sobre el cual
pretenden ejercer dominio. Carecen del ejercicio efectivo de dominio de propiedad, por lo tanto puede verse que no existe un derecho subjetivo que restablecer, pues este nunca ha estado en el patrimonio de los demandantes […]”.
Cuarta excepción: Falta de legitimación en la causa por pasiva “[…] Como soporte principal de la presente acción es la existencia de un derecho a restablecer; la esencia de la figura jurídica del restablecimiento del derecho está dada por la finalidad que persigue la acción, en este caso, retrotraer las cosas a su estado anterior. Al hacer cesar los efectos del acto nocivo de manera que cuando el fallo judicial ordena a título de restablecimiento del derecho devolver en el tiempo los efectos del acto que anuló, crea la ficción jurídica de que el acto no existió y con ello seguiría vigente la inscripción que no modifica en nada la realidad del inmueble pues la inscripción es un simple acto sin consecuencias jurídicas sobre los títulos antecesores del bien […]”.
Quinta excepción: Legalidad “[…] Los presupuestos de la acción de nulidad es que se hayan proferido actos administrativos contrarios a la ley bien sea porque se expiden por órganos incompetentes, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de defensa, con falsa motivación o desviación de poder; circunstancias ninguna aplicable al caso en concreto. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, es un establecimiento público del orden nacional, encargado de atender las funciones administrativas y de prestación de servicios, conforme las reglas de derecho público con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y con patrimonio independiente, se rige por el Decreto 2113
de 1992, a su vez la ley 14 de 1983 en su artículo 3 le otorgó al instituto ser la autoridad catastral con la obligación de realizar labores de formación, actualización y conservación de los catastros, tendientes a la correcta identificación física, jurídica, fiscal, económica de los inmuebles. A su vez la resolución 2555 de 1988 su artículo 1 definió el Catastro como el inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado, de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica. El catastro posee pues tres elementos esenciales: 1. elemento jurídico que señala la relación entre el sujeto activo del derecho y el inmueble, 2. el elemento económico que consiste en la determinación previo estudio de las condiciones del inmueble del avalúo del predio relacionado con el fiscal que es la carga a la cual están sometidos los administrados en materia de impuestos y 3. el elemento físico el cual consiste en la identificación de los linderos del terreno y edificaciones del predio sobre documentos gráficos o fotografías aéreas u fotografías y la descripción y clasificación del terreno y de las edificaciones (artículo 2, 3 y 4 de la Resolución 2555 de 1988); el aspecto físico es la parte fundamental del catastro pues ubica en el espacio los predios dando connotaciones de territorialidad, jurisdicción y competencia adicionalmente es el elementos más confiable del catastro Pues si bien es cierto la Propiedad puede variar de uno a otro, los cauces se pueden extinguir, pero la tierra en si jamás será movida, su cavidad física es inamovible o
por lo menos por circunstancias normales, (excluido todo movimiento extremo de la naturaleza), es por ello que lo consideramos como el principal elemento. Una vez ubicada la extensión de tierra, se analizan sus componentes de edificaciones, utilidad de la tierra, explotación, vías y demás características del relieve, posteriormente se procede a verificar la relación entre el objeto y el sujeto del derecho que es el aspecto jurídico con su consecuencia económica-fiscal. Queda evidenciado que es función de la entidad adelantar el censo catastral verificando los tres elementos del predio; si bien es cierto el predio fue inscrito inicialmente, una vez evacuado todo el trámite catastral, se verificó la ocurrencia de un error en la inscripción, el cual se procedió a subsanar con el lleno de lo requisitos legales, y con la autorización y competencia otorgada por la ley, es por ello que no le asiste razón alguna al demandante para impetrar la presente acción toda vez que el acto administrativo no violenta la normatividad ni adolece de causales que puedan ser invocadas para su anulación […]” (Destacado fuera de texto). Actuaciones procesales
7. La demanda se presentó ante los juzgados administrativos de Bucaramanga. El Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga declaró, mediante auto proferido el 8 de febrero de 200814, que carecía de competen
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