CE-11001-03-26-000-2008-00059-00(35485)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2008-00059-00(35485)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPEDIMENTO / ACEPTACIÓN DEL
IMPEDIMENTO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / INTERÉS DIRECTO / IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / AUTO QUE RESUELVE
EL INCIDENTE DE IMPEDIMENTO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO /
IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / SOLICITUD DE IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA JUDICIAL / CAUSALES
DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / NORMATIVIDAD DEL
IMPEDIMENTO / CONFIGURACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE
ESTADO / CONCEPTO DE IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO POR CONSANGUINIDAD / CAUSALES DE RECUSACIÓN La Sala debe señalar que los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo. La causal aludida se encuentra contenida en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. (…)
En el caso bajo estudio, la Sala encuentra fundado el impedimento manifestado por el Consejero (…) y en consecuencia, a fin de velar por la objetividad de la decisión que deba adoptarse, se aceptará el impedimento alegado y se declarará separado del conocimiento del proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150
NUMERAL 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá D.C., tres (03) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-26-000-2008-00059-00(35485)
Actor: RCN TELEVISIÓN S.A.
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN Referencia: IMPEDIMENTO (AUTO) Decide la Sala sobre el impedimento propuesto por el Consejero, Enrique Gil Botero, visible a folio 363 del cuaderno principal.
ANTECEDENTES El Doctor Enrique Gil Botero, Consejero de la Sección Tercera, de esta Corporación, manifestó su impedimento para conocer del proceso de la referencia, fundamentado en la causal consagrada en el artículo 150, numeral 1 del C.P.C. Para el efecto, señaló: “Respetuosamente manifiesto a los miembros de la Sección que me declaro impedido para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con el numeral 1 del artículo 150 del C.P.C., en concordancia con el artículo 160 del C.C.A, en consideración a que mi hijo trabaja en la entidad demandada,
circunstancia que me impide participar en la discusión y aprobación de cualquier providencia que se profiera a lo largo de esta concreta actuación judicial”. CONSIDERACIONES La Sala debe señalar que los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo. La causal aludida se encuentra contenida en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, así: “Artículo 150 Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: “1a. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso.” En el caso bajo estudio, la Sala encuentra fundado el impedimento manifestado por el Consejero Enrique Gil Botero y en consecuencia, a fin de velar por la objetividad de la decisión que deba adoptarse, se aceptará el impedimento alegado y se declarará separado del conocimiento del proceso radicado con el número 35485. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera RESUELVE PRIMERO. ACÉPTASE el impedimento manifestado por el Consejero Enrique Gil Botero. SEGUNDO. En consecuencia, DECLÁRASE separado del conocimiento del asunto de la referencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
RUTH STELLA CORREA PALACIO
(Presidenta de la sala)