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CE-11001-03-26-000-2008-00059-00(35485)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-26-000-2008-00059-00(35485)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPEDIMENTO / ACEPTACIÓN DEL

IMPEDIMENTO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / INTERÉS DIRECTO / IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / AUTO QUE RESUELVE

EL INCIDENTE DE IMPEDIMENTO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO /

IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / SOLICITUD DE IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA JUDICIAL / CAUSALES

DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / NORMATIVIDAD DEL

IMPEDIMENTO / CONFIGURACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE

ESTADO / CONCEPTO DE IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO POR CONSANGUINIDAD / CAUSALES DE RECUSACIÓN La Sala debe señalar que los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo. La causal aludida se encuentra contenida en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. (…)

En el caso bajo estudio, la Sala encuentra fundado el impedimento manifestado por el Consejero (…) y en consecuencia, a fin de velar por la objetividad de la decisión que deba adoptarse, se aceptará el impedimento alegado y se declarará separado del conocimiento del proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150

NUMERAL 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá D.C., tres (03) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-26-000-2008-00059-00(35485)

Actor: RCN TELEVISIÓN S.A.

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN Referencia: IMPEDIMENTO (AUTO) Decide la Sala sobre el impedimento propuesto por el Consejero, Enrique Gil Botero, visible a folio 363 del cuaderno principal.

ANTECEDENTES El Doctor Enrique Gil Botero, Consejero de la Sección Tercera, de esta Corporación, manifestó su impedimento para conocer del proceso de la referencia, fundamentado en la causal consagrada en el artículo 150, numeral 1 del C.P.C. Para el efecto, señaló: “Respetuosamente manifiesto a los miembros de la Sección que me declaro impedido para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con el numeral 1 del artículo 150 del C.P.C., en concordancia con el artículo 160 del C.C.A, en consideración a que mi hijo trabaja en la entidad demandada,

circunstancia que me impide participar en la discusión y aprobación de cualquier providencia que se profiera a lo largo de esta concreta actuación judicial”. CONSIDERACIONES La Sala debe señalar que los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo. La causal aludida se encuentra contenida en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, así: “Artículo 150 Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: “1a. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso.” En el caso bajo estudio, la Sala encuentra fundado el impedimento manifestado por el Consejero Enrique Gil Botero y en consecuencia, a fin de velar por la objetividad de la decisión que deba adoptarse, se aceptará el impedimento alegado y se declarará separado del conocimiento del proceso radicado con el número 35485. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera RESUELVE PRIMERO. ACÉPTASE el impedimento manifestado por el Consejero Enrique Gil Botero. SEGUNDO. En consecuencia, DECLÁRASE separado del conocimiento del asunto de la referencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

RUTH STELLA CORREA PALACIO

(Presidenta de la sala)

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

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