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CE-11001-03-26-000-2008-00087-00(35853)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-26-000-2008-00087-00(35853)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

DEMANDA DE SIMPLE NULIDAD CONTRA REGLAMENTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO POR ENTIDAD DE ORDEN NACIONAL - Conoce el Consejo de Estado en única instancia. Regulación normativa / REGLAMENTO ADMINISTRATIVO QUE REGULA LA PRORROGA DE LOS CONTRATOS DE CONCESION - Corresponde el conocimiento de la demanda a la Sección Tercera del Consejo de Estado. Regulación normativa El proceso versa sobre una demanda formulada en ejercicio de la acción de simple nulidad contra un reglamento administrativo expedido por la CNTV, entidad del orden nacional, como lo estableció el derogado artículo 77 de la CP., “la televisión estará regulada por una entidad autónoma del orden nacional”, de tal manera que se cumple el requisito del numeral primero del artículo 128. Adicionalmente, tratándose de un tema de naturaleza contractual, y en armonía con el Acuerdo No. 58 de 1999, que asigna a cada Sección que conforma el Consejo de Estado los asuntos según la naturaleza o materia, la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente porque se trata de un reglamento que regula la prórroga de los contratos de concesión para la operación de los canales privados, tema de indiscutible contenido contractual.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 77

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 03 DE 2008 (17 de julio) COMISION

NACIONAL DE TELEVISION CNTV -HOY AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISION ANTVAPARTE FINAL DEL ARTICULO 5 (No anulado) SUCESION PROCESAL - Supresión de entidad del Estado que entró en liquidación / SUCESION PROCESAL - Configuración. Comisión Nacional de

Televisión CNTV y Autoridad Nacional de Televisión ANTV / SUCESION PROCESAL - Acuerdo 003 de 2005 La Autoridad Nacional de Televisión. ANTV asumió la competencia normativa reglamentaria que tuvo la Comisión Nacional de Televisión para expedir acuerdos / DEMANDA DE NULIDAD QUE REGLAMENTA LA PRORROGA DE LAS CONCESIONES PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION - Sustitución en proceso judicial. Se traslada la competencia reglamentaria a la Junta Nacional de Televisión que es parte de la Autoridad Nacional de Televisión ANTV [L]a CNTV, como organismo encargado de intervenir el espectro electromagnético utilizado por los servicios de televisión y de dirigir la política que en materia de televisión determine la ley, fue suprimida mediante el Acto Legislativo No. 002 de 2011 –y entró en liquidación-, y apoyada en dicha reforma la Ley 1507 de 2012 distribuyó sus funciones entre las entidades del Estado que asumieron la competencia para formular los planes, la regulación, dirección, gestión y el control de los servicios de televisión. (…) la Sala encuentra que se configuró la sucesión procesal, porque el art. 20 de la Ley 1507 de 2012 -en desarrollo del Acto Legislativo No. 02 de 2011dispuso que la CNTV entraría en proceso de liquidación. No obstante, si bien, entrar en liquidación no implica per se la extinción de la persona jurídica, y por tanto podría continuar participando en los procesos como tercero o parte, el artículo 21 reguló de manera especial la liquidación de los contratos y “la cesión de la posición contractual, judicial y

administrativa (…) Por ministerio de esta ley las entidades públicas a las cuales se transfirieron las competencias de la CNTV la sustituyeron en los procesos judiciales en curso, como acontece en este. Además, como versa sobre la nulidad de un Acuerdo que reglamenta la prórroga de las concesiones para la prestación del servicio público de televisión, le corresponde continuar el proceso a la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), con fundamento en el art. 14 de la Ley 1507 de 2012, que traslada esta competencia reglamentaria a la Junta Nacional de Televisión, que es parte de aquélla.(…) la ANTV asumió la misma competencia normativa reglamentaria que tuvo la CNTV para expedir el Acuerdo No. 003 de 2008, de ahí que la sucedió procesalmente.

FUENTE FORMAL: LEY 1507 - ARTICULO 14 / LEY 1507 - ARTICULO 20 / LEY 1507 - ARTICULO 21

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 03 DE 2008 (17 de julio) COMISION

NACIONAL DE TELEVISION CNTV –HOY AUTORIDAD NACIONAL DE

TELEVISION ANTVAPARTE FINAL DEL ARTICULO 5 (No anulado) SUCESION PROCESAL - Noción. Definición. Concepto / SUCESION PROCESAL - No interrupción del proceso / SUCESION PROCESAL - Efectos [L]a sucesión procesal modifica los sujetos o partes que integran el proceso, e inclusive de quienes tienen la calidad de terceros, es decir, en este evento se sustituyen los sujetos que actúan como partes o terceros. Concretamente, la

institución la regula el Código de Procedimiento Civil, artículo 60, que en los incisos primero y segundo contempla el supuesto de extinción de las personas, el primero de las naturales y el segundo de las jurídicas. Respecto a éstas establece que si durante el proceso judicial se extingue una persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca dicha calidad, en todo caso la sentencia tendrá efecto respecto a ellos aunque no concurran al juicio. Esta situación no interrumpe el proceso, porque el artículo 69 del C.P.C. señala que la muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial, por lo que el proceso continuará, sin perjuicio de que el poder lo revoquen los herederos o sucesores. La sucesión procesal tampoco afecta los demás elementos del proceso, y continúa con el nuevo sujeto en el mismo estado, quien pasa a ser parte o tercero, sin modificar la relación jurídica material del litigio, así que el juez se pronuncia sobre el fondo del conflicto como si este fenómeno no hubiera acontecido. NOTA DE RELATORIA: En relación con la definición de sucesión procesal consultar sentencia de 10 de marzo de 2005, exp. 16346

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 69

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NACIONAL DE TELEVISION CNTV –HOY AUTORIDAD NACIONAL DE

TELEVISION ANTVAPARTE FINAL DEL ARTICULO 5 (No anulado)

POTESTAD REGLAMENTARIA - Transferida de la CNTV a la ANTV y a otras entidades estatales / POTESTAD REGLAMENTARIA - Noción de reglamento / POTESTAD REGLAMENTARIA - Criterio moderno / POTESTAD REGLAMENTARIA - Noción. Definición. Concepto / POTESTAD REGLAMENTARIA - Fundamento / POTESTAD REGLAMENTARIACompetencia para expedir reglamentos. Actos administrativos de carácter general que tienen vocación de permanencia en el tiempo El criterio moderno que explica la existencia de la potestad reglamentaria es el normativo; es decir, la presencia de una norma que asigna esta facultad a un órgano. De esta manera, la Constitución, la ley y el reglamento –los últimos dos en menor medidaconfieren esta competencia a algunos órganos del Estado, de manera que la potestad reglamentaria es la competencia que asigna una norma para expedir reglamentos, es decir, actos administrativos de carácter general, que tienen vocación de permanencia en el tiempo; expedido en ejercicio de función administrativa. Este último elemento, común a todos los actos administrativos, tratándose del reglamento es especialmente importante, porque marca la diferencia de esta norma con otras que comparten varios de aquellos elementos, como es el caso de la Constitución y la Ley.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 03 DE 2008 (17 de julio) COMISION

NACIONAL DE TELEVISION CNTV –HOY AUTORIDAD NACIONAL DE

TELEVISION ANTVAPARTE FINAL DEL ARTICULO 5 (No anulado)

REGLAMENTO - Noción. Definición. Concepto. Primer elemento / ACTO

ADMINISTRATIVO Y REGLAMENTO - Relación de género a especie / ACTO ADMINISTRATIVO - Género / REGLAMENTO - Especie / REGLAMENTO - No es una norma autónoma El reglamento es una especie de acto administrativo, entendiendo por este una declaración unilateral de voluntad, que proviene de la administración o de los particulares en ejercicio de la función administrativa, y produce efectos jurídicos. El reglamento tiene estos mismos elementos, porque entre ambos existe una relación de género a especie, siendo género el acto administrativo y especie el reglamento, como también son especies los actos administrativos generales, los particulares, los reglados, los discrecionales, etc. De hecho, uno de los tipos más usuales de actos administrativos son los particulares, sin embargo, son solo una especie entre varias, cuyo elemento característico es su individualidad; igual que sucede con los actos generales, que tiene por vocación dirigirse a un número indeterminado de personas, sin embargo tales diferencias no implican que se separen del género: sencillamente todos son actos administrativos. Esto significa que a pesar de las particularidades y especificidades que tiene el reglamento, de ninguna manera se trata de una norma autónoma, porque -como se señaló- comparte los mismos elementos que caracterizan al acto administrativo. Sin embargo, la innegable capacidad creadora de derecho justifica que algunos defiendan su independencia como norma, no en vano es una fuente del derecho. No obstante, si bien se acepta lo anterior, este aspecto no es suficiente para negar que es un tipo o clase de acto administrativo –de los más importantes-, porque a pesar de la envergadura de dicha característica, se trata de una cualidad lateral

que no muta su naturaleza, pues los elementos del acto administrativo se conservan en su interior. Un argumento adicional que confirma que, en Colombia, el reglamento es un acto administrativo es la coincidencia del régimen jurídico que los gobierna a todos. De esta manera, todos los actos administrativos -incluido el reglamentotienen en común: i) los elementos que los constituyen –sujeto o competencia, objeto o contenido, causa o motivo, forma y fin-; ii) los vicios que afectan su validez -expedición en forma irregular, violación de norma superior, etc.-; iii) el control judicial procede con la misma intensidad, es decir, no hay variaciones apriorísticas por el tipo de acto; y iv) el juez es el mismo: la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

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TELEVISION ANTVAPARTE FINAL DEL ARTICULO 5 (No anulado) REGLAMENTO - Noción. Definición. Concepto. Segundo elemento / REGLAMENTO - Carácter general. Dirigido a un número indeterminado de personas / REGLAMENTO - Atributos que lo diferencian de los actos administrativos simplemente generales / REGLAMENTOS - Vocación de permanencia en el tiempo / REGLAMENTO - Su vigencia se pierde por derogación o declaración de nulidad El segundo elemento que define el reglamento es su carácter genera, porque se dirige a un número indeterminado de personas; razón por la cual un acto administrativo general nunca será un reglamento. En vista de que el reglamento

tiene otros atributos que lo diferencian de los actos administrativos simplemente generales, al interior de estos el reglamento es una especie, por lo que un reglamento siempre será un acto administrativo general, pero éste no siempre será un reglamento, por la razón que pasa a exponerse. Los reglamentos, además, tienen vocación de permanencia en el tiempo, aspecto que se concreta en que no se agotan con su aplicación, rigiendo un número indeterminado de casos de forma intemporal, y solo pierden vigencia por derogación o declaración de nulidad; de ahí que la aplicación constante o cotidiana que la administración hace de ellos no afecta la intensidad de lo que ordenan o regulan. A modo de ejemplo, el acto que convoca a un concurso de notarios es simplemente general, porque se dirige a un número indeterminado de sujetos –los que quieran participar-, pero regula un proceso concreto y solo es aplicable a el, y a hechos más determinados; mientras que lo propio del reglamento es regular supuestos más abstractos e intemporales en forma intemporal.

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TELEVISION ANTVAPARTE FINAL DEL ARTICULO 5 (No anulado) REGLAMENTO - Noción. Definición. Concepto. Elemento común / REGLAMENTO - Se expiden en ejercicio de una función administrativa / REGLAMENTO - No se asimilan a la Constitución ni a la Ley / REGLAMENTO, CONSTITUCION Y LEY - Criterios para diferenciarlos Por último -elemento común a todo acto administrativo-, los reglamentos se

expiden en ejercicio de función administrativa. Se destaca esta característica por marcar la diferencia con otras normas que se asemejan en su estructura, como la Constitución o la Ley, que también suelen regular supuestos de forma general y abstracta, de manera que -atendiendo a este exclusivo aspectoun acto de naturaleza legislativa sólo se diferencia del reglamento por la función que se ejerce al expedirlo: legislativa o constituyente. No obstante, es claro que lo anterior no significa ni permite asimilar el reglamento a la Ley, y mucho menos a la Constitución, porque si bien coinciden en algunos elementos de su estructura normativa, tienen diferencias marcadas, como el alcance o la capacidad creadora de estas fuentes del derecho; no obstante, uno de los criterios para diferenciarlos radica en la función pública que se ejerce para expedirlos: administrativa para el reglamento, legislativa para la ley y constituyente para la constitución. De conformidad con lo expresado hasta ahora, todo acto que cumpla los requisitos analizados es un reglamento, sin importar la denominación que se le dé: Decreto, Resolución, Ordenanza, etc., pues el nombre no afecta su naturaleza; incluso, normas a las que se les llama reglamento pueden tener otra naturaleza, como la Ley Orgánica del Reglamento del Congreso, que no es un reglamento sino una Ley.

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NACIONAL DE TELEVISION CNTV –HOY AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISION ANTVAPARTE FINAL DEL ARTICULO 5 (No anulado) CLASES DE REGLAMENTO - Praeter legem y secundum legem /

REGLAMENTOS SEGUNDUM LEGEM - Noción. Definición. Concepto / REGLAMENTOS SEGUNDUM LEGEM - Se someten o subordinan a una norma de inferior jerarquía a la Constitución / REGLAMENTOS SEGUNDUM LEGEM - Finalidad / REGLAMENTOS SEGUNDUM LEGEM - Reglamentos ejecutivos / REGLAMENTOS SECUNDUM LEGEM - Características La clasificación más relevante de los reglamentos los identifica como praeter legem y secundum legem, que atiende a la relación en que se encuentra dicha norma frente a las de rango superior. Los secundum legem, como su nombre lo indica, son los que se someten a la ley –“según la ley”-. No obstante, no todos desarrollan directamente una Ley, porque pueden tener dicha relación con otras normas de inferior jerarquía, como por ejemplo otros reglamentos; es el caso del que expide el alcalde para desarrollar los acuerdos del Consejo, en este evento aquél no se subordina a una ley sino a un Acuerdo –cuando este a su vez contiene un reglamento-. En consecuencia, reglamentos secundum legem son los que se someten o subordinan a una norma de inferior jerarquía a la constitución, de tal manera que su finalidad es desarrollar la disposición superior –no sólo la ley, pero muchas veces a la Leypor lo que se les conoce como reglamentos ejecutivos, de tal manera que su finalidad es concretar los mandatos de la norma superior, fijando los medios e instrumentos auxiliares necesarios para conferirles el mayor efecto, no obstante que en muchos casos subsistan espacios para la creación de derecho. De la anterior relación se extraen algunas características:

primera, la subordinación a la norma superior; segunda, su expedición es eventual, porque depende de que la materia la trate primero la norma superior; tercero, la vigencia se supedita a la existencia de la norma superior, lo que supone que ésta se desarrolla mientras rija, pero si pierde vigencia su reglamento también desaparece, finalmente, la subordinación a la norma superior origina un control de legalidad más riguroso, al tener restricciones derivadas de la jerarquía, ya que, por un lado, el reglamento no puede restringir el alcance o contenido de la norma superior, y por otro no puede ampliar los contenidos de la norma superior, pues lo suyo es desarrollarla no crear aspectos que solo ésta puede introducir NORMA DEMANDADA: ACUERDO 03 DE 2008 (17 de julio) COMISION NACIONAL DE TELEVISION CNTV –HOY AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISION ANTVAPARTE FINAL DEL ARTICULO 5 (No anulado) CLASES DE REGLAMENTO - Praeter legem y secundum legem / REGLAMENTOS PRAETER LEGEM - Característica principal. No subordinación a la ley ni a otro reglamento / REGLAMENTOS PRAETER LEGEM - Tienen mayor autonomía / REGLAMENTOS PRAETER LEGEM - Los crea y justifica la Constitución / REGLAMENTOS PRAETER LEGEMReglamento independiente / REGLAMENTOS PRAETER LEGEM - Jerarquía similar a la ley / REGLAMENTOS PRAETER LEGEM - No tiene fuerza de ley / REGLAMENTOS PRAETER LEGEM - Ejemplo La otra clase de reglamentos son los praeter legem, cuya característica principal

es que no se subordinan a la ley, ni a otro reglamento, por lo que tienen mayor autonomía para tratar la materia que tienen asignada; ya que a diferencia de los secundum legem solo la Constitución los crea y justifica, otorgando directamente la potestad reglamentaria a una autoridad, por lo que entre ellos no media una ley, así que cuentan con la capacidad creadora propia del legislador.En este sentido, el reglamento praeter legem o independiente no completa ni desarrolla una ley previa, porque surge en virtud de la Constitución, que radica en él la competencia para regular un asunto, lo que implica que tal espacio queda vedado al legislador, quien debe respetar dicha reserva, so pena de violar la Constitución. De esta manera, este reglamento tiene una jerarquía similar a la ley, pues ambos se someten directamente a la constitución; no obstante, para evitar confusiones no se suele asimilar este reglamento a la ley, pero sólo porque formalmente no tienen “fuerza de ley”. En este sentido, resultan pertinentes las palabras de VEDEL, quien acompañado de CHAPUS afirma: “las leyes y los decretos autónomos tienen cada uno su propia esfera y su propio rango: son independientes y desiguales”. A modo de ejemplo de reglamentos praeter legem, la Constitución establece, en varios artículos y a favor de diferentes órganos, la reserva de reglamento. De esta manera establece en el artículo 355 que al Gobierno le corresponde reglamentar la forma en la cual se podrán celebrar contratos en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal, con entidades privadas sin ánimo de lucro, con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan

Nacional y los Planes Seccionales de Desarrollo; el artículo 189.17 atribuye al presidente la república la facultad para distribuir los negocios, según su naturaleza, entre Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, el artículo 131 inciso 3° establece que le corresponde al Gobierno crear, suprimir y fusionar los círculos de notariado y registro, así como determinar el número de notarios y oficinas de registro; el artículo 268.12, faculta al Contralor General de la República para “Dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional y territorial”; los artículos 235.6, 237.6 y 241.11 facultan a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Estado y a la Corte Constitucional, respectivamente, para darse su propio reglamento.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 131.3 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 189.17 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 235.6 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 237.6 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 241.11 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 355

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 03 DE 2008 (17 de julio) COMISION

NACIONAL DE TELEVISION CNTV –HOY AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISION ANTVAPARTE FINAL DEL ARTICULO 5 (No anulado) POTESTAD REGLAMENTARIA - Titularidad en materia de servicio público de televisión Definido qué es la potestad reglamentaria, qué es el reglamento y sus clases, hay

que examinar quién es su titular. La conclusión es que son tantos cuantas autoridades están facultadas por la Constitución, por las leyes y por otros reglamentos para expedirlos. En este sentido, la Constitución es prolija en asignar potestad reglamentaria, ejemplo de ello son las normas citadas respecto a los reglamentos autónomos; sin embargo, debe tenerse presente que el hecho de que la Constitución asigne directamente la potestad reglamentaria no significa, necesariamente, que la autoridad profiera reglamentos autónomos; para establecer esto hay que analizarse otro aspecto: si sólo se sujetan a la constitución o si también se subordinan a normas de menor jerarquía, como la ley, la ordenanza, el acuerdo u otra clase de reglamento. Esto sucede con la potestad reglamentaria que en su momento le asignó la Constitución Política a la CNTV, nombre impuesto por la ley, pero la Carta Política había anunciado que sería una “entidad autónoma del orden nacional, sujeta a régimen propio”, y le encargó regular el servicio público de televisión. Entonces, la potestad reglamentaria que la Constitución le asignó a la CNTV proviene del entonces artículo 77, vigente algunos meses después de que entró a regir el Acto Legislativo No. 2 de 2011, que suprimió a esta entidad (…) hasta antes de la vigencia del Acto legislativo 02 de 2011, la CNTV era titular de parte importante de la potestad reglamentaria del servicio de televisión, por asignación constitucional directa, lo que particularmente concretó la Ley 182 de 1995, al encomendarle la función específica –entre muchas

otrasde reglamentar la prórroga las concesiones para la operación del servicio de televisión, así que tenía facultad para expedir reglamentos secundum legem, y ninguna otra autoridad podía usurparle o asignarse sus funciones, ni siquiera el legislador.

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NACIONAL DE TELEVISION CNTV –HOY AUTORIDAD NACIONAL DE

TELEVISION ANTVAPARTE FINAL DEL ARTICULO 5 (No anulado) POTESTAD REGULATORIA QUE EJERCICO LA CNTV HOY ANTV - Relación con la potestad reglamentaria / REGULACION - Idea general. Noción. Definición. Concepto / REGULACION ECONOMICO SOCIAL - Fundamento Desde un punto de vista general, es decir, en un sentido muy amplio, la regulación es una noción que comprende todo aquello que pueda catalogarse como normatividad, a la cual se someten los sujetos en el desarrollo de sus actividades. Así, tenemos que, de forma general, el concepto puede comprender tanto las leyes expedidas por el Congreso, como los reglamentos, expedidos por diferentes autoridades, en ejercicio de la función administrativa. Depurando un poco más el concepto, se tiene que, por mandato constitucional, el Estado es el legitimado para intervenir, normativamente hablando, en el ámbito social y económico, porque se trata de una actividad que compromete los intereses públicos y para ello ejerce una función de regulación de múltiples sectores y tareas específicas. Por lo tanto, puede decirse que cuando el Estado actúa y se pronuncia buscando el correcto funcionamiento de la economía y de la sociedad, ejerce una forma de

regulación. Sin embargo, este término comprende diversas significaciones, lo que genera dificultades para definir su naturaleza, pues la discusión en torno al papel que juega el Estado en la economía no es pacífica. La regulación económicosocial obedece, de un lado, a la necesidad de proteger los derechos de los ciudadanos, en su calidad de consumidores y usuarios, frente a los abusos del poder del mercado; y, de otro lado, también pretende obtener la eficiencia económica y el perfecto funcionamiento de un sector económico determinado. Para lograrlo, el Estado dicta normas jurídicas a las que deben someterse los sujetos que intervienen en un mercado, de tal modo que se alcance un equilibrio satisfactorio entre derechos e intereses individuales y colectivos, lo cual genera seguridad jurídica respecto de las pautas que deben seguirse, especialmente en el ámbito económico. Por esto puede decirse que el mercado se desarrolla sobre un escenario de normas y regulaciones, puesto que, aunque en la actualidad ocupe un papel protagónico en la economía, lo cierto es que no puede funcionar aisladamente.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 03 DE 2008 (17 de julio) COMISION

NACIONAL DE TELEVISION CNTV –HOY AUTORIDAD NACIONAL DE

TELEVISION ANTVAPARTE FINAL DEL ARTICULO 5 (No anulado) REGULACION - Fundamento / REGULACION ECONOMICA DEL ESTADOFundamento A través de la regulación se fijan criterios y políticas para actuar en el mercado, pero también se establecen condiciones a la misma, de modo que la libertad de empresa no interfiera en los derechos ni en la realización de los proyectos de las

demás personas, lo que, en definitiva, constituye el interés general. Especialmente a través del control de la economía se interviene, directamente, sobre las actividades de mercado, a tal punto que pueden modificarse las condiciones previamente establecidas, imponiendo nuevas reglas de juego, que finalmente comprenden a todos los sujetos. Surge, de este modo, el concepto de regulación económica en cabeza del Estado -fijación de precios, condiciones de producción y prestación, barreras de entrada y de salida, etc. -, como respuesta para mitigar los fallos del mercado -es decir, la competencia imperfecta y el monopolio natural-, y también para dirigir a éste, y lo hace el Estado porque es el representante del interés común, lo que le faculta para asegurar el correcto funcionamiento de los mercados, traduciéndose, finalmente, en un aumento del bienestar general. Por tanto, la preocupación por el interés general es lo que promueve el desarrollo de una regulación que se interesa por preservarlo, a través de una administración que se caracteriza por ser altamente técnica y capaz de prever resultados indeseables, para tratar de evitarlos. (…) La regulación se convierte, entonces, en una de las diversas formas como se manifiesta la administración pública, constituyendo un conjunto de potestades dirigidas al control y dirección del servicio público, que debe compadecerse con la economía social del mercado, teniendo en cuenta que no todas las normas producen el mismo efecto con respecto a los derechos, libertades y obligaciones de los sujetos, dado que la incidencia es diversa. (…) En la actualidad la regulación ha adquirido un significado mucho más amplio, que comprende potestades normativas, ejecutivas y de resolución de conflictos que el

ordenamiento atribuye a las administraciones públicas, para disciplinar un determinado sector de la economía, velando por los intereses públicos específicos comprometidos. Un modelo de regulación que solo tenga en cuenta criterios económicos e ignore las exigencias jurídicas, las circunstancias políticas, los condicionamientos sociales o las propias condiciones tecnológicas de una industria determinada, está orientado al fracaso, porque la regulación exige un enfoque multidisciplinario.

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NACIONAL DE TELEVISION CNTV –HOY AUTORIDAD NACIONAL DE

TELEVISION ANTVAPARTE FINAL DEL ARTICULO 5 (No anulado)

FUNCION REGULATORIA DEL SECTOR DE LA TELEVISION - Fundamento Constitucional Para la Corte Constitucional (…) el fundamento normativo de la regulación se encuentra en la Constitución, al igual que lo considera esta Sala, pero la diferencia radica en que la Corte ubicó su fuente, exclusivamente –atendiendo a lo dicho en la sentencia C-1162 de 2000-, en el artículo 370 –que regula los servicios públicos domiciliarios-; aunque en las sentencias C-272 de 1998 había indicado que el art. 365 –que rige toda clase de servicio público, por ejemplo la televisióntambién fundamenta el tema. La Sala considera que el fundamento, además del art. 370 CP. –para los servicio públicos domiciliarios-, se encuentra principalmente en el artículo 365 de la misma Carta Política –posición que, no obstante, comparte de manera aislada la Corte Constitucional, según afirmaciones expresadas en otras sentencias suyas-; y para el servicio público de televisión se encontraba

particularmente previsto en el art. 77. (…) Con fundamento en el art. 365, no existe una materia concreta encomendada a la regulación, sino que, genéricamente, se encomienda esta labor al Estado. En este sentido, el artículo 365 no puede desestimarse como fundamento constitucional directo de la función regulatoria, pues, por definición expresa, el Constituyente se refirió en él al tema. De hecho, el art. 365 dice, en forma expresa, lo que no amerita discusión ni análisis especiales, que “… el Estado mantendrá la regulación… de dichos servicios…” -Negrillas fuera de texto-. Una interpretación armónica de las normas constitucionales muestra a la Sala que la regulación es un concepto amplio, que puede comprender múltiples contenidos. De hecho, el artículo 365 CP. no asigna uno específico a la regulación, pero sí indica que el ejercicio de esta función corresponde al Estado. (…) Se deduce de ambas normas que el Estado es el único que puede ejercer esta función, pues el grueso de la actividad que constituye la regulación, contemplada en el art. 365, corresponde al “Estado”; mientras que aquella faceta especial de la regulación contenida en el art. 77 es exclusiva de “una entidad autónoma del orden nacional” –la CNTV-. (…) en determinado momento la administración puede no tener la capacidad suficiente para controlar adecuadamente ciertos ámbitos de un mercado, debido a que la exigencia técnica y los continuos cambios a los que se ven expuestos requieren que tales funciones las realicen quienes posean gran experiencia y capacidad técnica sobre un tema.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 77 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 365

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 03 DE 2008 (17 de julio) COMISION

NACIONAL DE TELEVISION CNTV –HOY AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISION ANTVAPARTE FINAL DEL ARTICULO 5 (No anulado) ORGANOS REGULADORES - Autonomía administrativa / ORGANISMOS REGULADORES - Autonomía

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