CE-11001-03-26-000-2008-00099-00(36052)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2008-00099-00(36052)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN NULIDAD SIMPLE – Cosa juzgada
ACCIÓN DE NULIDAD SIMPLE / ASUNTOS CONTRACTUALES /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD / COSA JUZGADA EN
PROCESOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS – Nulidad / EFECTOS DE LA NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO / EFECTOS ERGA OMNES En el presente caso considera la Sala necesario hacer referencia a una situación sobreviniente que se suscitó con ocasión de la sentencia que se profirió el 14 de abril de 2010 en el proceso radicado bajo el número 11001-03-26-000-200800101-00(36054)B que se inició en ejercicio de la acción de nulidad dirigida en contra de, entre otras, las mismas normas respecto de las cuales se cuestiona su legalidad en el presente asunto, circunstancia que impone estudiar los efectos que el referido fallo pueda tener sobre la decisión que deba adoptarse en esta providencia. En ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, solicitó que se declarara la nulidad de, entre otras normas, el parágrafo 1º del artículo 44 y el artículo 75 del Decreto 2474 del 7 de julio de 2008. El asunto -que quedó radicado bajo el número11001-03-26-000-2008-00101-00(36054)Bfue resuelto con ponencia del Dr. Enrique Gil Botero mediante sentencia proferida el 14 de abril de 2010 […] [E]sta Corporación en otro proceso ya adoptó una decisión de fondo respecto de las mismas normas cuyo juicio de legalidad ocupa
la atención de la Sala en esta oportunidad, decisión que […], hizo tránsito a cosa juzgada y tiene efectos erga omnes. COSA JUZGADA - Concepto Cabe señalar que el concepto de cosa juzgada se predica de las sentencias judiciales que estando ejecutoriadas adquieren los atributos de imperatividad, coercibilidad e inmutabilidad, de tal manera que las decisiones que quedan cobijadas por ellas, además de que no pueden ser modificadas por una decisión posterior - salvo las excepciones expresamente reguladas por la ley -, son susceptibles de cumplirse coercitivamente.
COSA JUZGADA DE SENTENCIA JUDICIAL – Procedencia / COSA JUZGADA
EN PROCESOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS – Nulidad / EFECTOS
ERGA OMNES
[D]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda predicarse la cosa juzgada respecto de una sentencia judicial es necesario que ésta reúna los siguientes requisitos: a) Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto; b) Que se funde en la misma causa anterior y c) Que en los procesos haya identidad jurídica de partes. No obstante lo anterior, resulta del caso precisar que en tratándose de procesos contencioso administrativos de nulidad el último de los requisitos señalados no tiene aplicación, por cuanto esta clase de procesos se promueven en defensa del ordenamiento jurídico y, en consecuencia, las sentencias que en ellos se profieren, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, tienen efectos erga omnes, razón por la cual tales decisiones son
oponibles a cualquier demandante que pretenda iniciar nuevamente el debate judicial.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 175 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 332
NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Efectos / EFECTOS ERGA OMNES
[E]n lo que concierne a […] – los efectos de la sentencia -, según lo dispone el citado artículo 175, debe hacerse la siguiente distinción: “Artículo 175. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero sólo en relación con la causa petendi juzgada…” […]. Así las cosas, conforme lo dispone expresamente la norma transcrita, cuando se declare la nulidad de un acto administrativo tal decisión produce efectos erga omnes, es decir, la decisión judicial que en ese sentido se adopte, una vez en firme, se hace extensiva a todos aquellos procesos en los cuales el acto demandado sea el mismo, independientemente de la causa que haya sido invocada en cada uno de ellos para solicitar la nulidad de dicho acto. Por el contrario, cuando a través de la respectiva sentencia se niegue la nulidad del acto demandado, la decisión producirá efectos erga omnes pero únicamente en lo que concierne a la causa petendi que haya sido analizada y resuelta a través de esa providencia, de tal manera que si existen cargos diferentes en contra del acto acusado, éste se podría demandar nuevamente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita
Consejo de Estado Sección Cuarta, sentencia del 22 de abril de 2004, exp. 13274,
C. P. Germán Ayala Mantilla.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
175
NORMA DEMANDADA: DECRETO 2474 DEL 7 DE JULIO DE 2008 – ARTÍCULO 44 PARÁGRAFO 1 / DECRETO 2474 DEL 7 DE JULIO DE 2008 – ARTÍCULO 75 / DECRETO 2474 DEL 7 DE JULIO DE 2008 – ARTÍCULO 75 PARÁGRAFO 1 / DECRETO 2474 DEL 7 DE JULIO DE 2008 – ARTÍCULO 75 PARÁGRAFO 2 / DECRETO 2474 DEL 7 DE JULIO DE 2008 POR EL CUAL SE REGLAMENTAN PARCIALMENTE LA LEY 80 DE 1993 Y LA LEY 1150 DE 2007 SOBRE LAS
MODALIDADES DE SELECCIÓN, PUBLICIDAD, SELECCIÓN OBJETIVA, Y SE
DICTAN OTRAS DISPOSICIONES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-26-000-2008-00099-00(36052)
Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS
Referencia: NULIDAD SIMPLE
Procede la Sala a decidir la demanda de nulidad interpuesta por La Previsora S.A. Compañía de Seguros en contra del parágrafo 1º del artículo 44 y el artículo 75, incluidos sus parágrafos 1º y 2º, del Decreto 2474 del 7 de julio de 2008, “Por el cual se reglamentan parcialmente la ley 80 de 1993 y la ley 1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad, selección objetiva, y se dictan otras disposiciones”.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, solicita que se declare la nulidad del parágrafo 1º del artículo 44 y el artículo 75, parcial, del Decreto 2474 del 7 de julio de 2008 “Por el cual se reglamentan parcialmente la ley 80 de 1993 y la ley 1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad, selección objetiva, y se dictan otras disposiciones”.
2. Las normas demandadas Es texto de las normas demandadas es el siguiente1: “DECRETO NÚMERO 2474 DE 2008
(Julio 7) Por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad, selección objetiva, y se dictan otras disposiciones. EL Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del
artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de la Ley 1150 de 2007 y de la Ley 80 de 1993,
DECRETA: (…) Artículo 44. Procedimiento de menor cuantía. El procedimiento para la contratación de menor cuantía será el siguiente: (…) PARÁGRAFO 1. La entidad podrá establecer en el pliego de condiciones que la oferta sea presentada de manera dinámica mediante subasta inversa de conformidad con lo señalado en el artículo 14 del presente decreto.2 (…) 1 Copia del Diario Oficial No. 47.043 del 7 de julio de 2008, obra en el proceso en los folios 76 a 89. 2 Derogado por el artículo 10 del Decreto 2025 de 2009.
Artículo 75. Criterios de evaluación de intermediarios de seguros. La selección de intermediarios de seguros se realizará por concurso de méritos de conformidad con el procedimiento señalado en el presente decreto. La aplicación de los criterios de evaluación incluidos en los pliegos de condiciones seguirá exclusivamente las siguientes reglas:
1. La valoración de la experiencia específica del proponente incluirá, además de lo señalado en el numeral 1 del artículo 68 del presente decreto, el manejo de programas de seguros iguales o similares al requerido por la entidad, detallando los ramos y las primas.
2. La valoración de la propuesta metodológica y plan y cargas de trabajo a que se refiere el numeral 2 del artículo 68 del presente decreto, valorará el plan de administración de riesgos, el cual comprenderá tanto el análisis de los riesgos como la propuesta para el manejo de los mismos, teniendo
en cuenta los siguientes factores: a. Propuesta de cobertura y condiciones. Esta contemplará el plan de trabajo a desarrollar para estructurar los pliegos de condiciones que darán lugar a la selección de la aseguradora con la cual la entidad estatal contratará su programa de seguros, incluyendo en éste los criterios técnicos generales que se utilizarán para la estructuración del programa de seguros. En ningún caso se solicitará dentro de los pliegos la descripción de coberturas, límites, deducibles, cláusulas adicionales, procedimiento para atención de siniestros, etc. b. Programa de prevención de pérdidas. El proponente deberá ofrecer el programa de prevención de pérdidas que permita disminuir los riesgos de la entidad estatal, entendido este como las actividades y recomendaciones tendientes a detectar, prevenir, minimizar o eliminar todos aquellos riesgos potenciales que puedan materializar los riesgos cubiertos por una póliza de seguro. Este programa contemplará la propuesta para minimizar los factores de riesgo y el cronograma de actividades.
3. La valoración de la formación y experiencia de los profesionales y expertos del equipo de trabajo a las que se refiere el numeral 3 del artículo 68 del presente decreto, incluirá el tiempo y clase de dedicación del personal al servicio de la entidad estatal, expresada en horas/hombre/mes
(Permanente, compartida, exclusiva).
4. Oferta de soporte técnico. Comprende el conjunto de recursos, distintos al humano, que el corrector ofrece tener al servicio de la entidad estatal en función directa del objeto del contrato.
PARÁGRAFO 1. Para la ponderación de las propuestas técnicas la entidad asignará un porcentaje no inferior al cuarenta por ciento (40%) del total del
puntaje al criterio al que se refiere el numeral 3 del presente artículo. “El porcentaje restante será repartido entre la experiencia específica del proponente a la que se refiere el numeral 1 del presente artículo, la propuesta metodológica y el plan y carga de trabajo referidos en el numeral 2 ídem, y la oferta de soporte técnico a que se refiere el numeral 4 ibídem, teniendo en cuenta que el porcentaje asignado al criterio del numeral 1 sea superior al asignado al criterio del numeral 2, y éste a su vez sea superior al porcentaje señalado al criterio del numeral 4. En ningún caso el porcentaje asignado a este último sea inferior al diez por ciento (10%). PARÁGRAFO 2. No podrá exigirse como condición o tenerse como criterio para la evaluación de las propuestas la entrega de equipos y la instalación en comodato de los mismos, la realización de cursos de capacitación, la asignación de personal en las oficinas de la propia entidad estatal u otros aspectos o actividades que no correspondan con el objeto directo de la selección”.
3. Normas violadas y concepto de violación 3.1. Parágrafo 1º del artículo 44 del Decreto 2474 de 2008
La parte demandante señala que la norma en cita vulnera los numerales 1º y 2º del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, por cuanto la determinación de los procedimientos de selección de contratistas del Estado está reservada al legislador primario, sin embargo, a través de la norma demandada el Ejecutivo, excediendo el marco de su potestad reglamentaria, amplió el ámbito de aplicación del procedimiento de subasta inversa a la
modalidad de menor cuantía, cuando dicho procedimiento, conforme el inciso 1º y el literal a) del numeral 2º de la norma vulnerada, está tipificado de manera restrictiva para los casos de licitación pública en los que se requiera la conformación dinámica de la oferta y para los casos en que se requieran bienes y servicios de características técnicas uniformes de común utilización por las entidades estatales. 3.2. Artículo 75 del Decreto 2474 de 2008 La parte demandante considera que el citado artículo, incluidos sus parágrafos 1º y 2º, vulnera lo dispuesto en el inciso 1º y los numerales 1º y 2º del artículo 5º de la Ley 1150 de 2007. Como fundamento de su aseveración, manifiesta que con la expedición de la norma demandada el Ejecutivo transgredió el límite de su potestad reglamentaria, toda vez que a pesar de que el artículo 5º de la Ley 1150 de 2007 permite a las entidades estatales establecer libremente en los pliegos de condiciones los factores de escogencia y calificación, con la única limitante de que dichas exigencias resulten adecuadas y proporcionales a la naturaleza del contrato y a su valor con el fin de realizar una selección verdaderamente objetiva, la norma que se ataca tipifica de manera taxativa 4 factores de evaluación. En ese mismo sentido indica la parte demandante que el Ejecutivo excedió su facultad reglamentaria, por cuanto a través de la norma demandada determinó los factores de ponderación correspondientes para el concurso de méritos y a cada uno de ellos le asignó un peso específico determinado
en términos de porcentajes, cuando el legislador le delegó la facultad para establecer los criterios de evaluación a las entidades estatales3.
4. El trámite del proceso La demanda presentada el 24 de octubre de 20084 fue admitida por auto del 6 de agosto de 2009, proveído a través del cual se resolvió también la solicitud de suspensión provisional de las normas demandadas, en el sentido de negar por improcedente la medida cautelar respecto del parágrafo 1º del artículo 44 del Decreto 2474 de 2008 y de estarse a lo resuelto en el numeral 10º del auto del 27 de mayo de 2009 proferido dentro del proceso 36054 en el que se suspendió provisionalmente los efectos del artículo 75 ibídem5.
El auto fue notificado al Ministerio Público el 20 de agosto de 20096 y a la parte demandada – Nación – Ministerio de Interior y de Justicia – Ministerio de Transporte – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento Nacional de Planeación - el 8 de septiembre de esa misma anualidad7. 4.1. La contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Ministerio de Interior y de Justicia – Ministerio de Transporte y Departamento Nacional de Planeación contestaron la demanda para solicitar que se resuelvan 3 Folios 4 a 15 del expediente. 4 Folio 1 del expediente. 5 Folios 90 a 94 del expediente. 6 Reverso folio 94 del expediente. 7 Folios 99 a 102 del expediente. negativamente sus pretensiones. Como sustento de su oposición, en suma,
manifestaron: 4.1.1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público Señaló que para la expedición de las normas acusadas se dio cumplimiento a todos los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios respectivos. A título de excepción el Ministerio señaló que “CON LAS NORMAS ACUSADAS NO SE EXCEDE LA POTESTAD REGLAMENTARIA”, toda vez que fueron expedidas con base en las facultades otorgadas por la Constitución al Presidente de la República para definir con razonabilidad y proporcionalidad dentro del marco de lo preceptuado en las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 los conceptos comprendidos en forma detallada en ellas y que permiten aplicar en forma adecuada sus disposiciones contractuales. En consecuencia, afirmó que las normas demandadas simplemente armonizaron las disposiciones contenidas en normas superiores para la debida ejecución y cumplimiento de las mismas8. 4.1.2. El Ministerio de Transporte Al contestar la demanda únicamente se pronunció respecto del parágrafo 1º del artículo 44 del Decreto 2474 de 2008, para proponer en su contra la excepción que denominó de “SUSTRACCION DE MATERIA”, con fundamento en que la norma demandada fue derogada expresamente por el artículo 10 del Decreto Nacional 2025 de 2009, razón por la cual solicitó que la Corporación se declare inhibida para fallar al respecto9. 4.1.3. El Ministerio del Interior y de Justicia Al contestar la demanda manifestó que reiteraba los argumentos expuestos por el Departamento Nacional de Planeación10. 4.1.4. El Departamento Nacional de Planeación
8 Folios 110 a 117 del expediente. 9 Folios 133 a 138 del expediente. 10 Folios 139 a 144 del expediente. En cuanto al parágrafo del artículo 44 se refiere, consideró que debido a que la norma había sido derogada era innecesario detenerse en la explicación de las razones que sustentaron jurídicamente su contenido. Respecto del artículo 75 del Decreto 2474 de 2008, manifestó que los criterios y porcentajes en él señalados no restringen la libertad de la entidad en la configuración del pliego de condiciones y del proceso de selección por concurso de méritos de intermediarios de seguros, “en tanto, por virtud de la teoría de los conceptos jurídicos indeterminados, implican una discrecionalidad de la entidad en el momento de su ’determinación’ a través de subcriterios y la asignación de los porcentajes definitivos, dentro de los rangos definidos”11. 4.2. Los alegatos de conclusión En consideración a la naturaleza del proceso y debido a que las partes no solicitaron pruebas, por auto del 17 de noviembre de 2009 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo12, término procesal del que hicieron uso la parte actora13, el Ministerio de Interior y de Justicia14 y el Departamento Nacional de Planeación15 para insistir en los argumentos de la demanda y la contestación, respectivamente. El Ministerio Público rindió concepto de fondo por medio del cual solicitó que no se declarara la nulidad del parágrafo 1º del artículo 44 del Decreto
2474 de 2008, por considerar que con éste no quebrantan las normas citadas en el acápite correspondiente de la demanda, pero solicitó que se declare la nulidad del artículo 75 ibídem pues considera que vulnera el inciso 1º del artículo 5º de la Ley 1150 de 2007. Como fundamento de sus pedimentos expuso los que la Sala se permite resumir a continuación: En lo que concierne al parágrafo 1º del artículo 44 del Decreto 2474 de 2008 señaló que no hay lugar a proferir un fallo inhibitorio, por cuanto se trata de un acto administrativo de carácter general al que no le es aplicable la figura de la sustracción de materia, toda vez que el hecho de 11 Folios 148 a 159 del expediente. 12 Folio 165 del expediente. 13 Folios 178 a 180 del expediente. 14 Folios 171 a 177 del expediente. 15 Folios 181 a 187 del expediente. su derogatoria no implica necesariamente que deje de producir efectos hacia el futuro, ya que debe considerarse la ultractividad de algunas de estas normas, así como la posibilidad de que los efectos que hubieren producido durante su vigencia hayan podido causar daños a los particulares que pudieran ser cuestionados ante las autoridades correspondientes. En cuanto a la legalidad de la norma demandada, adujo el Ministerio Público que la presentación de ofertas de manera dinámica constituye una regla de carácter general aplicable a cualquiera de las modalidades de la selección de oferentes respecto de las cuales la Ley 1150 de 2008 guardó silencio, razón por la cual, al ser contemplada dentro del proceso
de selección de menor cuantía, el Gobierno Nacional no se extralimitó en el ejercicio de la potestad reglamentaria que le fue asignada por la Constitución . Refiriéndose a la legalidad del artículo 75 del Decreto 2474 de 2008 el Ministerio Público indicó que el principio de autonomía de las partes es un pilar fundamental de la contratación estatal que sólo puede ser limitado por la ley más no por el reglamento, argumento con fundamento en el cual afirma que la norma acusada debe ser declarada nula, por cuanto restringe la autonomía de las entidades estatales al imponerles una serie de criterios con su consecuente ponderación para ser tenidos en cuenta al momento de señalar en los pliegos de condiciones o sus equivalentes los factores de escogencia y calificación para las ofertas presentadas en un proceso de selección de intermediarios de seguros.
II. CONSIDERACIONES En el presente caso considera la Sala necesario hacer referencia a una situación sobreviniente que se suscitó con ocasión de la sentencia que se profirió el 14 de abril de 2010 en el proceso radicado bajo el número 1100103-26-000-2008-00101-00(36054)B que se inició en ejercicio de la acción de nulidad dirigida en contra de, entre otras, las mismas normas respecto de las cuales se cuestiona su legalidad en el presente asunto, circunstancia que impone estudiar los efectos que el referido fallo pueda tener sobre la decisión que deba adoptarse en esta providencia.
En ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, solicitó que se declarara la nulidad de, entre otras normas, el
parágrafo 1º del artículo 44 y el artículo 75 del Decreto 2474 del 7 de julio de 2008. El asunto -que quedó radicado bajo el número11001-03-26-0002008-00101-00(36054)Bfue resuelto con ponencia del Dr. Enrique Gil Botero mediante sentencia proferida el 14 de abril de 2010 en la que, con respecto a las citadas normas, se decidió: “Tercero. DECLÁRASE la nulidad del parágrafo 1 del artículo 44 del Decreto 2474 de 2008, con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. (…) Décimo cuarto. DECLÁRASE la nulidad del artículo 75, incluidos sus parágrafos 1 y 2, del Decreto 2474 de 2008, con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia”. De lo anterior se sigue que esta Corporación en otro proceso ya adoptó una decisión de fondo respecto de las mismas normas cuyo juicio de legalidad ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, decisión que, como se explicará más adelante, hizo tránsito a cosa juzgada y tiene efectos erga omnes. Cabe señalar que el concepto de cosa juzgada se predica de las sentencias judiciales que estando ejecutoriadas adquieren los atributos de imperatividad, coercibilidad e inmutabilidad, de tal manera que las decisiones que quedan cobijadas por ellas, además de que no pueden ser modificadas por una decisión posterior - salvo las excepciones expresamente reguladas por la ley -, son susceptibles de cumplirse coercitivamente. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 del Código
de Procedimiento Civil, para que pueda predicarse la cosa juzgada respecto de una sentencia judicial es necesario que ésta reúna los siguientes requisitos: a) Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto; b) Que se funde en la misma causa anterior y c) Que en los procesos haya identidad jurídica de partes. No obstante lo anterior, resulta del caso precisar que en tratándose de procesos contencioso administrativos de nulidad el último de los requisitos señalados no tiene aplicación, por cuanto esta clase de procesos se promueven en defensa del ordenamiento jurídico y, en consecuencia, las sentencias que en ellos se profieren, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, tienen efectos erga omnes, razón por la cual tales decisiones son oponibles a cualquier demandante que pretenda iniciar nuevamente el debate judicial. Sin embargo, en lo que concierne a este último aspecto – los efectos de la sentencia -, según lo dispone el citado artículo 175, debe hacerse la siguiente distinción: “Artículo 175. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero sólo en relación con la causa petendi juzgada…” (Se destaca). Así las cosas, conforme lo dispone expresamente la norma transcrita, cuando se declare la nulidad de un acto administrativo tal decisión produce efectos erga omnes, es decir, la decisión judicial que en ese sentido se adopte, una vez en firme, se hace extensiva a todos aquellos
procesos en los cuales el acto demandado sea el mismo, independientemente de la causa que haya sido invocada en cada uno de ellos para solicitar la nulidad de dicho acto. Por el contrario, cuando a través de la respectiva sentencia se niegue la nulidad del acto demandado, la decisión producirá efectos erga omnes pero únicamente en lo que concierne a la causa petendi que haya sido analizada y resuelta a través de esa providencia, de tal manera que si existen cargos diferentes en contra del acto acusado, éste se podría demandar nuevamente. Refiriéndose a estos aspectos, la Corporación, con ponencia del Dr. Germán Ayala Mantilla, señaló: “…De acuerdo con esta disposición [Art. 175 C.C.A.], si la decisión jurisdiccional es negativa, es decir si el acto demandado continúa vigente, la cosa juzgada se predica, únicamente de las causales de nulidad alegadas y del contenido del petitum que no prosperó. En consecuencia la norma puede ser demandada por otra causa y puede prosperar la pretensión, lo que quiere decir, que en tales aspectos la sentencia es inmutable, y por tanto, debe estarse a lo resuelto en la misma. Ahora bien, de conformidad con el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, para que se configure la cosa juzgada es menester que haya identidad de objeto, identidad de causa e identidad jurídica de partes. El objeto de la demanda es la pretensión y la causa es el fundamento del derecho que se ejerce. El último requisito, identidad jurídica de las partes no es aplicable en procesos de nulidad, por los efectos erga omnes que le
otorga el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo a las sentencias que la declaran y los efectos erga omnes en cuanto a la causa petendi en las que la niegan. En otras palabras, implica que son oponibles a cualquier demandante que pretende, por los mismos motivos, iniciar nuevamente el debate judicial, ya que en éstos la parte actora no promueve la acción en interés particular, sino todo lo contrario, en interés del orden jurídico.” 16 Ahora bien, regresando al caso que ocupa hoy la atención de la Sala , resulta necesario reiterar que esta Corporación, mediante sentencia proferida el 14 de abril de 2010 dentro del proceso iniciado en ejercicio de la acción de simple nulidad y radicado bajo el número 11001-03-26-0002008-00101-00(36054)B, declaró la nulidad de los apartes normativos cuya legalidad se cuestiona en el presente asunto. Así las cosas, como quiera que ambos procesos versan sobre el mismo objeto que a través de la referida sentencia se declaró la nulidad de las normas acusadas y que dicha providencia encuentra ejecutoriada17, forzoso resulta concluir que la decisión adoptada en ella hizo tránsito a cosa juzgada, decisión que tiene carácter vinculante e incidencia en la decisión que se adopta en esta providencia en el sentido de reconocer la existencia de la citada institución procesal, por lo que la Sala se ve relevada de efectuar un estudio de fondo con fundamento en los cargos alegados en la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E : 16 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Sentencia del 22 de abril de 2004. Expediente 2500232700020001034-01 (13274). Actor: Manuel Jesús Rincón González.
Demandado: Departamento de Cundinamarca. C.P.: Dr. Germán Ayala Mantilla. 17 Conforme se reportó en el software de gestión La sentencia proferida en única instancia la Sección Tercera de esta Corporación el 14 de abril de 2010, cobró ejecutoria el 11 de mayo del mismo año a las 5:00pm.
PRIMERO.- DECLARAR la existencia de cosa juzgada en el presente asunto en relación con el parágrafo 1º del artículo 44 y el artículo 75, incluyendo los parágrafos 1º y 2º, del Decreto 2474 de 2008, de conformidad con lo dispuesto en los numerales tercero y décimo cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 14 de abril de 2010 dentro del proceso radicado bajo el número 11001-03-26-000-2008-00101-00(36054)B. SEGUNDO.- En firme esta providencia, archívese el expediente.