CE-11001-03-26-000-2008-00101-00(36054)B-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2008-00101-00(36054)B-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
DECRETO 2474 DE 2008 - Naturaleza La revisión de la naturaleza del Decreto demandado es un aspecto fundamental, toda vez que la normatividad vigente concibe la acción de nulidad sólo frente a actos administrativos, es decir, manifestaciones de la voluntad, en ejercicio de la autoridad propia de las entidades administrativas, de otras entidades públicas o de los particulares en ejercicio de la función administrativa, capaces de producir efectos frente a un sujeto de derecho o un grupo determinado o indeterminado de ellos, de manera indiferente a la anuencia de estos. De las consideraciones y de la suscripción del Decreto cuyas disposiciones se demandan, se deriva de manera inequívoca que se trata de una reglamentación de la ley, en virtud de lo establecido en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, es decir, de un Decreto reglamentario. En lo que respecta a este tipo de decretos, vale la pena señalar que constituyen una típica expresión de la función administrativa, y desde una perspectiva formal, hacen parte de la categoría de actos administrativos de carácter general. En efecto, la capacidad de trazar reglas de conducta en desarrollo de lo prescrito por el legislador, con alcances generales y de obligatorio cumplimiento por parte de la comunidad destinataria de estos decretos, denota la verificación de los elementos propios del acto administrativo como son: (1) manifestación unilateral de la voluntad de la administración o de la entidad pública o el particular en ejercicio de la función administrativa, (2) capaz de producir efectos jurídicos frente a otros sujetos de derecho (3) sin necesidad de contar con su anuencia para ello.
ACTO ADMINISTRATIVO DEROGADO - Puede ser objeto de pronunciamiento del juez contencioso administrativo La Sala debe pronunciarse sobre la procedencia de la acción de nulidad contra normas administrativas que ya no tienen vigencia, como quiera que en el proceso se puso de manifiesto que los artículos 46, 47, 52, 54, 65 y 89 del Decreto 2474 de 2008 fueron modificados por el Decreto 2025 del 3 de junio del 2009, y el artículo 46, a su vez, fue derogado por el Decreto 3576 de septiembre 17 de 2009. En lo que concierne a este aspecto se reitera la línea jurisprudencial que se ha ido consolidando desde el año 1991, según la cual es suficiente que un acto administrativo haya tenido vigencia aunque sea por un pequeño lapso para que la jurisdicción contenciosa administrativa deba pronunciarse sobre su legalidad frente a una demanda de nulidad. En efecto, no obstante la norma cuestionada no se encuentre vigente, durante el tiempo que hizo parte del ordenamiento jurídico pudo incidir sobre situaciones jurídicas. De este modo, la vigencia de una disposición administrativa se diferencia de su legalidad, y por ello, la revocatoria directa no tiene la virtualidad de restablecer el orden jurídico si éste se ha visto vulnerado. Adicionalmente, aún cuando el acto administrativo ha sido derogado, no se ha desvirtuado su presunción de legalidad, la cual sólo puede verse afectada por una decisión de carácter judicial. De otro lado, los efectos de la revocatoria son hacia el futuro, de forma tal que su declaratoria no afecta lo
acaecido durante el tiempo en que la norma estuvo vigente; en cambio, los efectos de la nulidad son retroactivos porque buscan precisamente restablecer la legalidad alterada. Vistas las anteriores consideraciones, es procedente un pronunciamiento de fondo respecto de las disposiciones acusadas del Decreto 2474 de 2008, sin importar si algunas de ellas han sido posteriormente modificadas o derogadas porque, su retiro del ordenamiento jurídico no afecta su presunción de validez, toda vez que ésta sólo puede ser confirmada o desvirtuada mediante pronunciamiento judicial. POTESTAD REGLAMENTARIA - Alcance La potestad reglamentaria encuentra su sustento directo en el artículo 189.11 de la Constitución, y puede definirse como la posibilidad que se reconoce en cabeza del Gobierno Nacional para la expedición de disposiciones que gozan de un valor normativo y que se caracterizan por las notas de generalidad, obligatoriedad e impersonalidad. Las normas que se producen en ejercicio de esta potestad se denominan reglamentos y su objeto no es otro distinto que servir de instrumento y complemento de la norma superior que justifica su existencia. Puede afirmarse entonces que se trata de normas de ejecución puesto que la razón de su presencia en el ordenamiento jurídico se encuentra en la necesidad de hacer más precisas y detalladas las disposiciones que tienen fuerza material de ley. Como señala la doctrina, la razones políticas que fundamentan el ejercicio de la potestad reglamentaria pueden resumirse en dos: 1. La necesidad de asegurar la organización y funcionamiento del aparato administrativo, y; 2. El aumento de aquellos sectores en los que el Estado puede intervenir, limitando derechos o
actividades de los particulares para garantizar condiciones de bienestar e interés colectivo, requiriendo la presencia constante de autoridades administrativas mediante el reconocimiento legal de competencias. Así, la norma de carácter reglamentario tiene una relación de subordinación con la ley, su obligatoriedad está en un ámbito inferior al regirse por el principio de jerarquía normativa. El carácter secundario del reglamento respecto de la ley constituye su principal presupuesto de validez, por ello, la primacía de la norma legal no sólo es formal sino también material, de contenido; ésta se torna invulnerable frente a las disposiciones que emanan del ejecutivo, al poder optar por agotar la materia objeto de regulación no dejando ningún posible espacio a la administración o poder también hacer un desarrollo más general para su correcta aplicación, como ha señalado esta Corporación [Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de agosto 21 de 2008. C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Exp.01 (0295-04)]. POTESTAD REGLAMENTARIA - Límites De lo expuesto puede inferirse los dos límites que enmarcan la potestad reglamentaria: de un lado se encuentra un criterio de competencia; del otro, un criterio de necesidad. El primero se refiere al alcance de la atribución que se entrega al ejecutivo, de manera que le está prohibido, socapa de reglamentar la ley, adicionar nuevas disposiciones, por lo que debe entonces, para asegurar la legalidad de su actuación, limitarse al ámbito material desarrollado por el legislativo. La necesidad de reglamento se desprende de la ley que le sirve de
soporte, pues solo tendrá lugar el ejercicio de la potestad cuando la norma emanada del poder legislativo sea genérica, imprecisa, obscura y ello obligue a su mayor desarrollo y precisión. Si la ley es en demasía clara o, como ya se tuvo ocasión de mencionar, agota el objeto o materia regulado, la intervención del Ejecutivo no encuentra razón de ser puesto que las posibilidades se reducen a la repetición de lo dispuesto en la norma reglamentaria (lo cual resulta inoficioso), la exigencia de requisitos adicionales o la supresión de condicionamientos exigidos en la ley (lo cual supone una extralimitación en la competencia); en estos dos últimos supuestos, se presentaría una ampliación o restricción de las disposiciones que emanan del legislador a través de una competencia de carácter instrumental, lo cual en un Estado sustentado en un principio de jerarquía normativa es impensable. Como puede observarse, en el presente caso, el límite basado en el criterio de la competencia no ha sido sobrepasado –las disposiciones acusadas se expidieron en virtud del artículo 189.11 de la constitución –, por las razones explicitadas con anterioridad; resta entonces por analizar si el criterio de necesidad también fue respetado por las disposiciones acusadas. DECRETO 2474 DE 2008 - Selección objetiva De acuerdo con el actor, el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, posibilita que se subsanen los requisitos que no son esenciales para la comparación de las ofertas presentadas en el proceso de selección, “…hasta la adjudicación del contrato respectivo”. Motivo por el cual, cuando el precepto
demandado dispone que dichos requisitos pueden subsanarse “hasta el momento en que la entidad lo establezca…” restringe los límites trazados por el legislador y se extralimita el ejercicio de la potestad reglamentaria. El artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 regula lo referente al principio de selección objetiva de los contratistas. Este principio, que en el caso de la contratación estatal en Colombia también tiene la connotación de regla y por ende de deber, se relaciona directamente con una de las principales libertades que se desprenden del principio de la autonomía de la voluntad: la libertad de elegir con quién se contrata. En efecto, tratándose de los negocios jurídicos celebrados por la Administración para la consecución de intereses colectivos, la posibilidad de decidir libremente quién va a ser el contratista se restringe al imponerse a la autoridad la obligación de celebrar diversos procedimientos de selección y con ello lograr dos objetivos: de un lado, garantizar escogencias enmarcadas en los principios de transparencia, libre concurrencia, igualdad, economía, celeridad, eficacia y eficiencia; del otro, asegurar que la oferta escogida sea la más favorable para la finalidades de interés público que se pretenden alcanzar. De la anterior afirmación se desprende que la principal finalidad de la fijación de procedimientos objetivos es precisamente escoger “el ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva”. En otras palabras, aunque podemos sostener que la “selección objetiva” es un concepto jurídico indeterminado, y como tal debe ser
precisada en cada situación en particular, no escapa de la esencia de su definición que la elección del contratista debe obedecer exclusivamente a una decisión neutral y por lo tanto producto de una administración imparcial, esto es, sujeta única y exclusivamente al interés general. SELECCION OBJETIVA - Presupuestos / SELECCION OBJETIVA - Requisitos habilitantes y factores evaluables / CONTRATOS ESTATALES - Carácter intuito personae Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la selección de contratistas para cumplir con el requisito de objetividad debe caracterizarse por: 1. Ausencia total de subjetividad; 2. Estar determinada por la comparación de distintos factores, establecidos con anterioridad por la Administración en el pliego de condiciones; 3. Estar determinada la forma como los factores de selección serán evaluados y el valor que corresponde a cada uno de ellos en el pliego de condiciones; 4. Estar determinada la adjudicación y celebración del negocio jurídico por un análisis, comparación y evaluación objetiva de las propuestas presentadas. Entre los criterios indispensables para realizar una selección objetiva, la ley 1150 de 2007 escindió dos clases de requisitos exigibles a los oferentes: de un lado los denominados habilitantes, encaminados principalmente a la constatación de determinadas exigencias sobre todo de índole personal; del otro, los llamados factores evaluables mediante la asignación de puntaje. La distinción realizada por la norma no conlleva un desconocimiento de la importancia que tienen los condicionamientos que debe reunir la persona del oferente para habilitarse dentro del procedimiento de selección, no se debe olvidar el carácter
intuito personae de los contratos estatales, simplemente implica que la calificación numérica recae, en la nueva regulación, exclusivamente sobre la oferta que se presenta. En efecto, el legislador expresó de manera clara que “…la oferta más favorable será aquella que, teniendo en cuenta factores técnicos y económicos de escogencia y la ponderación precisa y detallada de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, resulte ser la más ventajosa para la entidad”. La ley señala principalmente como requisitos habilitantes la capacidad jurídica, la capacidad financiera, la experiencia y las condiciones de organización. Estos factores no se pueden evaluar con puntos, sino con el criterio admisión/rechazo. Estas exigencias, vienen a constituir así, mínimos que cualquier sujeto interesado en ser proponente debe cumplir. A la lógica anterior obedece el contenido del parágrafo 1º del artículo 5 de la ley 1150 de 2007, el cual dispone que “la ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos”. Por consiguiente, se trata de defectos subsanables, porque al no afectar su falencia la asignación de puntajes, “ellos pueden ser solicitados por las entidades en cualquier momento, hasta la adjudicación.”.
NOTA DE RELATORIA: Acerca del requisito de objetividad en la selección de contratistas, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de junio 4 de 2008,
M. P. Myriam Guerrero de Escobar, exp. 17.783.
INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 10 DEL DECRETO 2474 - Se opone al
artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 / REQUISITOS HABILITANTESOportunidad para presentarlos / REQUISITOS HABILITANTES - Oportunidad para subsanarlos El problema que suscita el cargo formulado se centra en el momento en el que las ofertas pueden subsanarse cuando faltan documentos que acrediten uno o varios requisitos habilitantes. La Sala considera que, en este aspecto, efectivamente la norma reglamentaria desconoció el requisito de necesidad, toda vez que reguló de manera disímil un tema que ya había sido precisado por el legislador. De la comparación hecha entre el aparte demandado del artículo 10 del Decreto 2474 de 2008 y el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, se puede inferir sin dificultad que la ley permite que los requisitos habilitantes se soliciten hasta el momento previo a la adjudicación, de allí que la subsanación debe realizarse antes de que ésta se lleve a cabo, mientras que el inciso segundo del precepto cuestionado señala que los documentos se pueden solicitar “hasta la adjudicación o hasta el momento en que la entidad lo establezca en los pliegos de condiciones…”. De modo tal que, como se sostuvo en el auto que decretó la suspensión provisional de la disposición acusada, se sobrepasa la facultad reglamentaria porque se “…limita temporalmente la posibilidad de que subsanen las deficiencias de las ofertas, señalando que los pliegos pueden anticipar dicho momento, aspecto que no se ajusta a la ley, porque ella establece que de ser necesario subsanar las ofertas la entidad puede solicitarlo hasta el momento de la adjudicación, de manera que no
es necesario hacer mayores reflexiones para advertir que la ley y el reglamento no dicen lo mismo”, y por ello la sala declarará la nulidad de la expresión “…o hasta el momento en que la entidad lo establezca en los pliegos de condiciones…” contenida en el inciso segundo del artículo 10 del decreto 2474 de 2008. CLASIFICACION Y CALIFICACION DE OFERENTES - Registro Unico de Proponentes / RUP - Noción. Finalidad - REGISTRO UNICO DE PROPONENTES - Requisito para presentar ofertas De acuerdo con el actor, cuando el decreto reglamentario establece la posibilidad de exigir el certificado del Registro Único de proponentes para clasificar y calificar a quienes presentan sus ofertas ante la administración, desborda su competencia, pues el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007 derogó el artículo 22 de la Ley 80 de 1993, que regulaba dicho registro. Para dar una respuesta adecuada al cargo formulado, es necesario aclarar que, aunque la Ley 1150 de 2007 introdujo varias e importantes reformas en distintos aspectos del RUP, éste conservó su esencia. En efecto, como indica la doctrina, la aplicación del principio de igualdad a los procedimientos de selección de contratistas, viabiliza la existencia de un listado previo de potenciales aspirantes que facilite la labor de escogencia de la entidad estatal, toda vez que, esto posibilita tener un conocimiento no sólo amplio sino previo de las características de quienes pretenden contratar con la Administración y evita que cada vez que se abre un proceso licitatorio dicho conocimiento deba iniciar de cero. Esta circunstancia a su vez es una herramienta que sirve para
asegurar una selección de carácter objetivo. En otros términos, se trata de “un listado de proveedores en el que los potenciales contratistas del Estado se inscriben, clasifican y califican según determinados criterios, generando una aptitud genérica para contratar y reconociendo una idoneidad mínima.” Por consiguiente, el RUP es un requisito para poder presentar ofertas, su finalidad no es otra distinta a calificar “moral, técnica y financieramente” a los oferentes. Como indica Dromi, “la inscripción es una patente de idoneidad jurídica, económica y financiera para poder ejecutar la prestación objeto del futuro contrato, por eso se le ha denominado también ‘habilitación de los licitadores’, ‘calificación de oferentes’ o ‘condiciones subjetivas de los licitadores.” Dado que esta labor no se puede realizar cada que se abre un procedimiento de selección, la inscripción, calificación y la clasificación de las que aquí se habla se ha confiado a la Cámara de Comercio, razón por la cual ostenta el carácter de registro único.
NOTA DE RELATORIA: Respecto de la naturaleza jurídica del RUP, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de noviembre 28 de 2002. M. P. Ricardo Hoyos Duque, exp. 14.040.
REGISTRO UNICO DE PROPONENTES - Su exigencia fue derogada por la Ley 1150 de 2007 / RUP - Su falta de exigencia no exime a la entidad de verificar la información de los proponentes No obstante lo anterior, la necesidad de adoptar la regulación hecha por la Ley 1150 de 2007 a las nuevas características y alcances del RUP – principalmente la
extensión de esta exigencia a toda clase de contratos, salvo algunos excluidos, y la realización de buena parte de la evaluación de las ofertas (admisión/rechazo) con base en la información que allí reposa -, condujo a que la entrada en vigencia de éste instrumento se pospusiera a 18 meses después de promulgada la Ley, es decir el 17 de enero de 2009. De igual forma, el legislador también dispuso en el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, que a partir de su entrada en vigencia, se entendía derogado el artículo 22 de la Ley 80 de 1993, norma que se encargaba de la regulación del RUP. De lo dicho en los acápites precedentes, se infiere que cuando entro a regir la Ley 1150 perdió vigencia el RUP regulado por la ley 80, mientras que el nuevo instrumento se pospuso en el tiempo. Por este motivo, el actor solicita la nulidad de la disposición acusada, como quiera que en ella se establece la posibilidad de que la Administración exija el RUP que regulaba la Ley
80. La Sala comparte la posición del demandante, pues la determinación de cuándo entra en vigencia la ley, y a partir de cuándo se deroga una norma sólo precisa del operador jurídico que se detenga en cada uno de estos momentos para extraer las respectivas conclusiones: a) El artículo 32 de la Ley 1150 de 2007 condicionó la derogatoria del artículo 22 de la Ley 80 – que regulaba el RUPal momento de su entrada en vigencia; b) El artículo 33 de la Ley 1150 de 2007 a su
vez estableció que empezaría a“…regir seis (6) meses después de su promulgación…”; c) La fecha exacta en que la Ley 1150 de 2007 entró a regir es el 17 de enero de 2008, y es a partir de esta fecha que queda abrogado el artículo 22 de la Ley 80; d) El Decreto 2474 de 2008 se profirió el 7 de julio de 2008, fecha en la cual ya había entrado a regir la Ley 1150 de 2007; e) Toda vez que en el momento de proferirse la disposición acusada ya se encontraba derogado el artículo 22 de la ley 80, no podía ésta so pretexto de reglamentar, habilitar a las autoridades administrativas para que solicitaran el registro único de proponentes como instrumento para verificar requisitos habilitantes de los oferentes, y; f) la no posibilidad de exigencia del RUP no implica en ningún momento que se exonere a la entidad de la obligación de verificar la información de los proponentes a que se refiere el numeral 1 del artículo 5, tal como se desprende de aquellos apartes de la disposición acusada que no fueron objeto de demanda. Por las razones expuestas, la Sala declarará la nulidad del aparte de la disposición acusada. PARTICIPACION EN LA SUBASTA - Ampliación del plazo cuando un solo oferente resulte habilitado para ello / DOCUMENTOS QUE SOPORTAN LOS CRITERIOS HABILITANTES - Prórroga para su presentación El inciso tercero del artículo 22 del Decreto 2474 de 2008 preceptúa que en el evento en que un solo oferente resulte habilitado para participar en la subasta, la
entidad administrativa debe ampliar el plazo para la presentación de los documentos habilitantes y la oferta inicial del precio, por el término indicado en los pliegos de condiciones, el cual en ningún caso puede ser mayor de la mitad del inicialmente previsto. Por su parte, la disposición contenida en el parágrafo demandado señala que durante esta prórroga, “…cualquier interesado podrá presentar oferta, incluyendo aquellos proponentes que fueron considerados no hábiles para participar en la subasta, en los términos señalados en el presente artículo. De acuerdo con el actor, el permitir que la entidad administrativa legitime, durante la prórroga prevista, la participación abierta e indiscriminada de posibles interesados (incluyendo aquellos que ya fueron declarados no hábiles), sin tener en cuenta la existencia de al menos un oferente que ya ha satisfecho y cumplido los requerimientos de la administración, es contrario al principio de igualdad y de selección objetiva. La Sala declarará la ilegalidad sólo de la expresión “cualquier interesado”, como quiera que, sólo el permitir que cualquier persona pueda habilitarse durante la prórroga dada por la entidad vulnera el principio de igualdad, no ocurriendo así si quienes se habilitan son aquellos que en su momento fueron considerados no hábiles para participar en la subasta. El segundo supuesto asegura la libertad de concurrencia en el procedimiento de selección, para que la entidad administrativa pueda elegir aquella oferta más favorable a los intereses de la comunidad. En efecto, la libertad de concurrencia guarda una estrecha e íntima relación con el principio de igualdad de oportunidades que debe regir todo procedimiento de selección de contratistas, pues la jurisprudencia ya ha tenido
oportunidad de indicar que al asegurarse multiplicidad de ofertas, por una parte, se garantiza la participación de los particulares sin diferencia de trato y, por otra, se facilita la escogencia de aquella propuesta que mejor se ajuste a las finalidades de interés público que se pretenden alcanzar. En otras palabras, “…La libre concurrencia, conlleva, entonces, a la no discriminación para el acceso en la participación dentro del proceso de selección, a la vez que posibilita la competencia y oposición entre los interesados en la contratación.” Consecuencia de este principio es el que la autoridad administrativa deba propender por eliminar aquellas circunstancias que impidan la confrontación entre quienes están interesados en la celebración del negocio jurídico. LIBERTAD DE CONCURRENCIA - Debe ponderarse con el principio de igualdad No obstante lo anterior, el principio de libertad de concurrencia debe a su vez ponderarse con el principio de igualdad, ello implica que la multiplicidad de oferentes que se busca participen en el proceso de selección deben caracterizarse por tener un punto común de partida; es decir que, aunque lo ideal es la participación de todos los individuos que puedan presentar una oferta a la Administración, este ideal puede llevarse a cabo solamente si la inclusión de los mismos no implica una diferencia de trato que sea injustificada. En otros términos: tratándose de la ampliación del plazo para la presentación de aquellos documentos que soportan los denominados criterios habilitantes, resulta contrario al principio de igualdad abrir la puerta del procedimiento de selección indiscriminadamente a personas que un principio no manifestaron su interés de participar en el mismo. En este evento, el punto de partida no es equiparable a la
situación de aquellos que en el momento oportuno hicieron explícito su deseo de participar e intentaron habilitarse. En conclusión, no es razón suficiente para señalar que es contrario a la legalidad que la norma reglamentaria permita la ampliación del plazo para presentar más propuestas; sobre todo, cuando la razón de la existencia de un único proponente obedece a la ausencia de requisitos habilitantes, es decir, a circunstancias que no serán tenidas en cuenta en el momento de valorar las diferentes ofertas, porque como ya tuvo la oportunidad de señalar la Sala líneas atrás, se está en presencia de requisitos de capacidad que de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 son diferenciables claramente de los llamados factores evaluables mediante la asignación de puntaje. Por tanto, tal como se indica en varias contestaciones de demanda, el parágrafo acusado no puede verse de manera aislada sino contextualizado dentro del artículo al que pertenece. En efecto, la disposición contenida en el artículo 22 del decreto 2474 de 2008 regula todo lo referente a la verificación de los requisitos habilitantes, y en su inciso cuarto dispone que si “vencido el plazo no se alcanza la pluralidad de proponentes, la entidad adjudicará el contrato al proponente habilitado, siempre que su oferta no exceda el presupuesto oficial indicado en el pliego de condiciones.”. La disposición acusada parte de un supuesto completamente diferente al descrito, toda vez que con ella se pretende en un momento inicial del procedimiento de selección ampliar el término para que quien esté interesado presente los documentos habilitantes y la oferta inicial del precio, de tal forma que
no sólo se tenga una propuesta y se amplíen las posibilidades de comparación. La etapa del procedimiento en la cual se deberán cotejar las propuestas es posterior, y si de lo que se trata es sólo de extender el llamado público, lo que sí resultaría a todas luces discriminatorio es evitar que puedan volver a presentarse aquellos que en su momento no fueron habilitados pero que con la prórroga prevista pueden subsanar requisitos, que se insiste, no son determinantes en la valoración de las ofertas. No existe razón suficiente para obrar de esta manera. Al contrario, se garantiza así la sana competencia, y se salvaguarda la obligación de la autoridad de adjudicar el contrato en aquellos eventos en los que aún habiéndose dado más tiempo para garantizar el principio de libertad de concurrencia, sólo se presentó una persona, la cual hizo una oferta que se acomodó a los requerimientos exigidos SELECCION ABREVIADA - Menor cuantía / SELECCION ABREVIADAFinalidad / SELECCION ABREVIADA - Puede adelantarse mediante procesos simplificados El demandante considera que el parágrafo 1 del art. 44 del Decreto 2474 de 2008, norma que regula el procedimiento de selección abreviada denominado “menor cuantía”, vulnera varios apartes del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, en razón a que ésta dispuso la utilización del sistema de oferta dinámica mediante subasta inversa, únicamente para la licitación pública (previa decisión de la entidad), y para el procedimiento de selección abreviada denominado “adquisición o suministro de bienes o servicios de características técnicas uniformes y de común utilización por
parte de las entidades,” de forma obligatoria. a. El procedimiento de selección abreviada tiene como finalidad principal garantizar la eficiencia de la gestión contractual de la Administración pública, para de esta manera conseguir mayor transparencia; por tanto, sin que esto signifique ausencia del deber de asegurar el principio de selección objetiva, cobra relevancia la necesidad de mecanismos que permitan una escogencia expedita de la oferta más favorable a los intereses generales que se pretenden satisfacer. Por ello, las causales señaladas del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 se sustentan en las características del objeto a contratar, las circunstancias de la contratación o la cuantía o destinación del bien, obra o servicio. b. En el mecanismo de selección abreviada, el legislador dispuso que los supuestos contemplados en el artículo 2.2. de la Ley 1150 de 2007 pueden adelantarse mediante “procesos simplificados”, ello quiere decir, que cada causal prevista puede tener sus propias especificaciones de carácter procedimental, siempre y cuando se respeten los principios de la función administrativa y de la contratación estatal previstos en los artículos 209 de la Constitución y 23 a 26 de la Ley 80 de 1993. c. Adicionalmente, en el parágrafo 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 se trazan aquellas reglas que deben aplicarse en el procedimiento previsto para la ejecución de cada una de las causales del proceso de selección abreviada, constituyendo éstas un límite para la autoridad administrativa en su labor de precisar las especificidades procedimentales mediante normas de carácter reglamentario. d. La determinación
de las especificaciones de carácter procedimental de cada una de las causales de selección abreviada fue confiada directamente por el legislador al ejecutivo, al estatuir dentro del artículo 2.2. de la Ley 1150 de 2007 que “…El Gobierno Nacional reglamentará la materia.” Esta labor, de hecho, fue llevada a cabo en el capítulo II del Decreto 2474 de 2008. e. En la reglamentación del mecanismo de selección abreviada el legislador decidió dar un margen amplio al reglamento, como quiera que, prácticamente se limitó sólo a determinar cuáles eran los supuestos en que se podía dar e
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