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CE-11001-03-26-000-2008-00111-00(36251)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-26-000-2008-00111-00(36251)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

LA COSA JUZGADA - Noción. Definición. Concepto / LA COSA JUZGADAFundamento / LA COSA JUZGADA - Regulación normativa / LA COSA JUZGADA - Requisitos para su configuración / JUZGAMIENTO DE TRAMITES DE EXTINCION DE DOMINIO DE PREDIOS RURALES - La cosa juzgada en relación con el estado de explotación de un inmueble debe entenderse sometido a una permanente revisión El fenómeno de la cosa juzgada tiene consagración normativa en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo primer inciso se establecieron como requisitos para su configuración, la identidad jurídica de causa, objeto y partes. (…) el juzgamiento de trámites de extinción del derecho de dominio de predios rurales, el acaecimiento del fenómeno de la cosa juzgada en relación con el estado de explotación de un inmueble, debe entenderse sometido a una permanente revisión, lo que a su vez implica que jurídicamente existe la posibilidad de una variación en el sentido de las decisiones que, en diferentes épocas, podrían tomarse frente a la extinción del derecho de dominio, sin que sea relevante el hecho de que se trate de un mismo predio.(…) para la Sala es claro que la existencia de la sentencia del 5 de junio de 1976, no es una situación que desvirtúe la presunción de legalidad de los actos administrativos materia de controversia, pues es claro que dicha decisión judicial no constituye cosa juzgada de cara al objeto del proceso sub lite, en el que se discute un caso con una

premisa fáctica esencialmente distinta –en razón del transcurso de los años y la variación de las condiciones de explotación del predio “El Naya”–, y con un supuesto normativo también diferente, debido al paso del tiempo y al cambio que se ha obrado en relación con la normatividad sobre extinción de dominio de predios agrarios incultos o desaprovechados. En todo caso, la Sala hace énfasis en que no se realiza en un único momento la verificación sobre las condiciones de explotación de la propiedad rural, sino que es necesario y plausible un examen permanente de dichas circunstancias, de tal guisa que es posible que en determinado momento se diga que no es procedente la extinción del derecho de dominio al no observarse configuradas las causales que justifican tal proceder, pero que, en un instante posterior, se observe que ha cambiado la situación de un lote y que, por tal motivo, ahora sí procede la extinción del derecho de dominio. Es decir, se trata de hechos nuevos, distintos a los que fueron objeto de juicio en la citada sentencia.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 332

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Expropiación por motivo de utilidad pública o de interés social. Violación del artículo 58 de la Constitución / EXPROPIACION POR MOTIVO DE UTILIDAD PUBLICA O DE INTERES SOCIAL - Adelantado por vía judicial y con la previa indemnización por el valor del derecho afectado / EXPROPIACION POR MOTIVO DE UTILIDAD PUBLICA O DE INTERES SOCIAL - Excepcionalmente por la vía administrativa. Decisión sujeta a un control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - No

procede. Las normas que regulan la extinción de dominio de carácter agrario se adecúan plenamente con las disposiciones constitucionales El artículo 58 de la Constitución Política no se refiere en forma específica a los trámites de extinción de dominio, sino que menciona genéricamente las expropiaciones por motivos de utilidad pública o de interés social que, por regla general, deben adelantarse por la vía judicial y con la previa indemnización por el valor del derecho afectado. No obstante, el constituyente permitió que el legislador, de manera excepcional, fijara casos adicionales en los que el dominio podría expropiarse por vía administrativa, siempre y cuando que la correspondiente decisión estuviera sujeta a un control de juridicidad por parte de los jueces contencioso administrativos. (…) no es cierta la afirmación de la Universidad del Cauca, en el sentido de decir que la norma constitucional sólo admite la extinción de dominio por vía eminentemente judicial, pues es claro que el legislador puede, en casos excepcionales, establecer dicho mecanismo por una vía parcialmente administrativa, siempre y cuando las decisiones que afectan el dominio sean pasibles de mecanismos de control ante los organismos jurisdiccionales. (…) la extinción de dominio es procedente cuando el ejercicio del derecho de propiedad no consulta la función social y ecológica que la misma debe cumplir –art. 58–, y dicho trámite debe adelantarse por vías eminentemente judiciales cuando se trate de bienes adquiridos mediante conductas ilícitas, en perjuicio del tesoro público o sin observancia de la moral social –art. 34–, mientras

que en los demás casos inobservancia de las funciones constitucionales del dominio, la extinción estará limitada por la revisión judicial previa, en los términos del ultimo inciso del art. 58. (…) la extinción de dominio por actividades ilícitas no es el único evento en el que se puede evaluar la inobservancia de las funciones constitucionales que deben ser cumplidas en el ejercicio del derecho de propiedad, pues es posible que aquél devenga de actividades u omisiones que, a pesar de no contravenir la normatividad penal, merecen la intervención estatal, caso este en el cual no se observan razones por la cuales el trámite tenga que ser eminentemente judicial y, antes bien, se considera plausible la intervención por parte de autoridades administrativas, aunque la misma, por mandato constitucional, debe estar siempre sujeta al control jurisdiccional correspondiente. (…) debe tenerse en cuenta que el proceso establecido en los artículos 52 y siguientes de la Ley 160 de 1994, no es de naturaleza meramente administrativa, sino que incluye también la garantía relacionada con el control judicial previo, en la medida en que las decisiones de extinción de dominio agrario no quedan ejecutoriadas hasta tanto se surta ante el Consejo de Estado, el trámite de revisión respecto de las determinaciones asumidas en sede administrativa. (..) no es cierta la afirmación plasmada en la demanda, de acuerdo con la cual resulta inconstitucional el hecho de que el proceso de extinción de dominio sea iniciado por un ente administrativo pues, se insiste, la Constitución permite que ello sea así, siempre y cuando las decisiones correspondientes sean revisadas en sede

jurisdiccional. (…) no es posible acudir a la excepción de inconstitucionalidad que plantea la parte actora respecto de las normas que regulan la extinción de dominio de carácter agrario, pues lo cierto es que las mismas se adecúan plenamente con las disposiciones de la Constitución Política. NOTA DE RELATORIA: En relación con los tipos de extinción de dominio, consultar Corte Constitucional, sentencia C740 de 2003. Respecto al recuento de normatividad y características de la extinción de dominio de carácter agrario, ver sentencia de 29 de agosto de 2013, exp. 13977 BIENES DEL PATRIMONIO PUBLICO - No todos se encuentran por fuera del comercio / BIENES DE USO PUBLICO - Noción. Definición. Concepto / BIENES DE USO PUBLICO - Se encuentran fuera del comercio / BIENES DE USO PUBLICO Y BIENES FISCALES - Diferencias / BIENES FISCALESNoción. Definición. Concepto / BIENES FISCALES - Son bienes comerciales / BIENES FISCALES - Susceptibles de ser apropiados por sujetos de derecho público o particulares No es cierto que todos los bienes del patrimonio público se encuentran por fuera del comercio, en la medida en que se trata de una prohibición que cobija solamente a los que pueden ser considerados como bienes de uso público, mas no así a los bienes fiscales –sin perjuicio de que el legislador disponga frente a estos otra cosa–. Dicha diferenciación ha sido claramente fijada por la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido de afirmar que mientras los bienes de uso público son

aquellos que se encuentran bajo el cuidado del Estado pero con acceso a todos los ciudadanos, y sin posibilidad de ser adquiridos a través modo alguno; los bienes fiscales, en contraste, son bienes comerciables que, por esa razón, son susceptibles de ser apropiados por sujetos de derecho público o por particulares, con empleo de los modos de adquisición que sean autorizados en el ordenamiento jurídico. La doctrina ha dicho sobre este tópico, que los bienes fiscales ostentan características similares a las de los bienes que se encuentran en manos de particulares, salvo las excepciones relacionadas con la imprescriptibilidad de todos ellos y la inembargabilidad de algunos (…) los bienes fiscales del Estado también deben cumplir con los criterios relacionados con la función social y ecológica de la propiedad, lo que implica que sí es procedente la extinción de dominio respecto de aquéllos, en el entendido de que el ejercicio del dominio sobre los mismos también debe darse dentro de los parámetros definidos por la Constitución Política. NOTA DE RELATORIA: Sobre la posibilidad de proseguir trámites de extinción de dominio, respecto de bienes fiscales que estuvieran bajo la guarda de entidades estatales, consultar sentencia de 20 de octubre de 2014, exp. 38109 BIENES FISCALES - Deben cumplir con los criterios relacionados con la función social y ecológica de la propiedad / EXPROPIACION DE BIENES FISCALES - Procede al no cumplirse con la función social de la propiedad / EXPROPIACION DE BIENES FISCALES - El bien puede ser objeto del trámite de extinción de dominio Debe ponerse de presente lo infundado de la premisa relacionada con las

adquisiciones de bienes estatales por parte del Estado, situación que prima facie podría parecer absurda si se partiera de la base de que una misma persona no puede obrar al mismo tiempo como despojado y adquirente de un mismo derecho. En efecto, considera la Sala que la aludida posibilidad no solo no es ilógica, sino que además es explicable desde el punto de vista de la legislación agraria, en la medida en que, a pesar de que la adquisición de los inmuebles se hace en favor del patrimonio público, ello no implica que la persona que pierde el dominio pueda llegar a ser la misma que la que lo adquiere, pues lo cierto es que se trata de una extinción del derecho de dominio en favor de la Nación, quien es una persona jurídica diferente de los demás sujetos que –como ocurre con la Universidad del Cauca– conforman el orden descentralizado de la administración, cuyos bienes fiscales pueden ser objeto de la extinción del dominio, cuando quiera que los mismos no cumplan con los fines esenciales del ejercicio del derecho de propiedad. Otra discusión se suscitaría en los casos en que la administración agraria adelante la extinción de dominio frente a otra entidad que igualmente haga parte de la Nación como persona jurídica, debate este que es ajeno a la cuestión que debe resolver la Sala en la presente oportunidad, de cara al caso de la referencia. (…) todo lo anterior es plenamente concordante con lo regulado en el artículo 31 de la Ley 160 de 1994 –según la modificación introducida por la Ley 1151 de 2007–, que expresamente dispone que es jurídicamente posible la expropiación respecto de bienes fiscales que formen parte del patrimonio de las

entidades de derecho público, siempre y cuando se demuestre que estos se requieren para cumplir con los parámetros constitucionales de la propiedad. (…) al no existir impedimento legal para que un acto de expropiación recaiga sobre bienes fiscales –tal como lo dispone el precepto recién citado–, razonable es sostener que tampoco puede haber cortapisa para que se proceda en extinción de dominio respecto del mismo tipo de bienes, en el entendido de que ambas figuras –la expropiación y la extinción de dominio– tienen virtud para afectar la titularidad respecto de aquellos, en los casos en que no se cumpla con la función social de la propiedad.(…) el predio “El Naya”, identificado con la matrícula inmobiliaria n.º 372-0000646, es un bien inmueble de carácter fiscal que fue adjudicado a la Universidad del Cauca desde el año 1944 –párr. 8.1 de hechos probados–. Ello implica que, de acuerdo con las consideraciones precedentemente expuestas, el mismo sí puede ser objeto del trámite de extinción de dominio y que, por esa razón, no son de recibo los cargos que, en este sentido, formuló la parte actora en contra de los actos demandados, expedidos por la Unidad Nacional de Tierras Rurales –UNAT–.

FUENTE FORMAL: LEY 160 DE 1994 - ARTICULO 31 / LEY 1151 DE 2007

EXTINCION DE DOMINIO AGRARIO - Notificación de los actos preparatorios / GARANTIA DEL DERECHO DE DEFENSA POR EXTINCION DE DOMINIO AGRARIO - Basta que la autoridad administrativa notifique a los interesados

los actos administrativos en los que se ordenan la práctica de pruebas Frente a la supuesta falta de notificación de los actos preparatorios por medio de los cuales la Unidad Nacional de Tierras Rurales ordenó la práctica de unas visitas en el predio “El Naya”, encaminadas éstas a verificar las condiciones de explotación de dicho bien inmueble, la Sala considera que el aludido reproche de ilegalidad –al igual que los demás– tampoco tiene vocación de prosperar, pues las pruebas del expediente señalan que fueron debidamente publicitados los actos relacionados con el decreto y la práctica de las pruebas en vía gubernativa, que es lo exigido por la normatividad aplicable. Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que la formalidad aludida está reservada única y exclusivamente para los casos de inspecciones oculares o dictámenes periciales practicados por solicitud de la persona afectada, lo que implica que la solicitante en revisión no puede alegar su pretermisión, máxime cuando se trata de medios de convicción que no fueron solicitados por ella en sede administrativa. Al respecto, lo primero que debe tenerse en cuenta es que la jurisprudencia de la Sección Tercera ha dicho que, para garantizar el derecho de defensa de los intervinientes en el trámite de extinción de dominio agrario, es suficiente con que la autoridad administrativa competente notifique a los interesados los actos administrativos en los que se ordena la práctica de las correspondientes pruebas, cosa que, según se verá, se cumplió en el presente caso. (…) en relación con la publicitación de los actos relacionados con el recaudo probatorio en la sede administrativa, en el proceso aparece acreditado que la resolución n.º 001089 del 11 de septiembre de 2006,

que dio apertura al trámite de extinción de dominio y que otorgó a las personas afectadas la oportunidad para que solicitaran la práctica de pruebas, fue notificada personalmente al representante legal de la Universidad del Cauca (…) también debe tenerse en cuenta que en el marco del trámite de titulación colectiva adelantado por el Consejo Comunitario de la Cuenca del río Naya –párrs. 8.3 y sgts–, cuya ocurrencia en el tiempo fue anterior al procedimiento que hoy se revisa, también se informaron debidamente las diligencias y visitas efectuadas para comprobar que el lote “El Naya” no estaba siendo aprovechado por la Universidad del Cauca sino que, por el contrario, allí hacían presencia comunidades campesinas, indígenas y afrodescendientes. (…) no es cierta la afirmación que se hace en el libelo introductorio, con la que se pretende insinuar que a la demandante se le pretermitieron oportunidades para la práctica de pruebas –o para ejercer su derecho de defensa– y, antes bien, lo que se aprecia es que la Universidad del Cauca estuvo presente a todo lo largo del trámite administrativo, en el cual allegó numerosas pruebas, aunque se abstuvo solicitar la práctica de visitas y dictámenes periciales. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 22 de julio de 2009, exp. 21138 EXTINCION DE DOMINIO AGRARIO - Forma de probar la explotación económica y aprovechamiento del predio. Procedimiento para la solicitud de pruebas / PRACTICA DE LA DILIGENCIA DE INSPECCION OCULARCondiciones. Regulación normativa En la normatividad relacionada con el trámite de extinción de dominio agrario, fijada en el artículo 53 de la Ley 160 de 1994 y reglamentada por el Decreto 2665 de 1994, no se estipuló una obligación a cargo de la entidad directora del trámite, que consistiera en informar con anterioridad a los propietarios de los lotes, acerca de la realización de las averiguaciones previas relacionadas con su explotación agraria, deber este que fue consagrado sólo en relación con la inspección ocular y los dictámenes periciales que eventualmente se practicaran por solicitud de los particulares afectados con el trámite. (…) El numeral 4º del artículo 53 de la Ley 160 de 1994 y el 12 del Decreto 2665 de 1994, disponen que la carga de la prueba relacionada con la explotación económica del predio –y otras circunstancias atinentes a su debido aprovechamiento–, corresponde al propietario del bien objeto del trámite, circunstancia esta que justifica el hecho de que se establezcan circunstancias procesales especiales, en los casos en los que es el interesado quien solicita la práctica de un dictamen pericial o de una inspección ocular. (…) La solicitud de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 ibídem, debe realizarse dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la resolución de apertura del trámite, y corresponde al solicitante sufragar los costos que implique el recaudo de los medios de convicción por él solicitados, según lo preceptúa el parágrafo del mismo artículo, previsión esta que concuerda con la

regla general fijada en otra norma antes comentada, de acuerdo con la cual el onus probandi recae sobre el propietario del lote. (…) El artículo 14 regula las condiciones en que debe efectuarse la práctica de la diligencia de inspección ocular decretada a solicitud de la parte interesada, así como también reglamenta los eventos en los que la verificación tenga que ver con el indebido aprovechamiento del predio rural, o cuando se trata de la inobservancia de las normas de conservación ambiental. Allí se dice que, en los aludidos eventos, la diligencia de inspección ocular debe ordenarse mediante una providencia en la que se indique el momento de su iniciación. (…) es razonable que al propietario no se le advierta acerca de las averiguaciones previas a la iniciación del trámite de extinción de dominio, en el entendido de que con ello podrían propiciarse intentos de ocultar las verdaderas circunstancias de explotación del predio, con lo que se estaría protegiendo una situación que no debería tener amparo legal, como lo es el estado ocioso de un inmueble rural. (…) no es cierto el cargo que respecto a este punto fue formulado por la universidad demandante en revisión, pues es claro que todos los actos por medio de los cuales se propició la práctica de pruebas en sede administrativa, fueron debidamente notificados a la Universidad del Cauca quien, en todo caso, no solicitó la práctica de inspecciones oculares o de dictámenes periciales, cuya realización requiriera la presencia de las partes interesadas. NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar sentencia de 22 de julio de 2009, exp. 21138

FUENTE FORMAL: LEY 160 DE 1994 - ARTICULO 53 NUMERAL 4 / DECRETO

2665 DE 1994 EXTINCION DE DOMINIO AGRARIO - Predio el Naya de propiedad de la Universidad del Cauca / EXTINCION DE OMINIO AGRARIO - Procedencia por estado de nula explotación del predio / EXTINCION DE OMINIO AGRARIOFalta de explotación agrícola de predio / EXPLOTACION AGRICOLA DE PREDIO - Actividades propias para su aprovechamiento / / PREDIOS BALDIOS - Noción. Definición. Concepto / PREDIOS BALDIOS - Bienes ociosos o incultos / BIENES OCIOSOS O INCULTOS - Circunstancias que los califica / BIENES OCIOSOS O INCULTOS - Pueden ser objeto de extinción de dominio El estado de nula explotación del predio “El Naya”, es una circunstancia que legalmente da lugar a la procedencia de la extinción de dominio, tal como se decidió en los actos administrativos que fueron expedidos por la Unidad Nacional de Tierras rurales, y que son materia de examen en el presente trámite contencioso. En efecto, la Universidad del Cauca no cumplió con la carga de evidenciar la existencia de actividad alguna relacionada con el potencial agrícola o pecuario del inmueble rural y, antes bien, las pruebas recaudadas señalan que el inmueble estaba siendo artesanalmente aprovechado por comunidades indígenas, campesinas y afrodescendientes, entre ellas el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del río Naya, quien en el presente juicio actúa defendiendo la legalidad de las decisiones administrativas acusadas. (…) las circunstancias que

dan lugar a adelantar el proceso de extinción de dominio respecto de un inmueble rural, están descritas tanto en la Ley 200 de 1936 “sobre el régimen de tierras”, como en la Ley 160 de 1994 –y su Decreto Reglamentario 2665 de 1994–. Dicha normatividad, cuyo contenido analizará la Sala en los párrafos subsiguientes, tiene que ver con la falta de explotación agrícola del predio, para efectos de lo cual el legislador establece cuáles son aquellas actividades que pueden considerarse como propias del aludido aprovechamiento. (…) La Ley 200 de 1936, por un lado, dispuso en su artículo 1º aquellas actividades que se entienden como de explotación agrícola y que, por tanto, impiden que se efectúe una extinción de dominio sobre el bien que esté siendo objeto de ellas. (…) El artículo 2º ibídem dispone que se presumen baldíos los predios que no estén siendo explotados con las actividades aludidas, y en el artículo 6º se consagra en favor de la Nación la acción de extinción de dominio, la cual se ejerce respecto de los bienes que permanezcan ociosos o incultos durante un periodo de 3 años o más, salvo que se acrediten circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito. (…) Las varias veces referida Ley 160 de 1994, por su parte, en su artículo 52 remite a la Ley 200 de 1936, para efectos de establecer cuáles son las circunstancias que permiten calificar de ociosos o incultos ciertos bienes rurales, y dispone que los mismos podrán ser objeto del mismo proceso de extinción de dominio que ya había sido

regulado en la ley antigua. (…) En el artículo 55 eiusdem se precisa que, si en determinado terreno rural se presenta colonización y aprovechamiento por parte de personas diferentes al propietario, ello no puede ser entendido como un aprovechamiento del predio, a menos de que se trate de colonos que reconozcan algún vínculo de dependencia con quien ostenta derecho de dominio sobre el bien. (…) El artículo 58, por su parte, vuelve a remitir a las previsiones del artículo 1º de la Ley 200 de 1936, para establecer las circunstancias en las que se puede concluir que un bien permanece inexplotado, agregando que las actividades de aprovechamiento deben tener una antigüedad superior a un año, circunstancia ésta que debe ser demostrada por quien ostenta el dominio del bien objeto del trámite de extinción del derecho de dominio (…) El régimen normativo antes señalado fue reiterado en la reglamentación obrada mediante el ya varias veces aludido Decreto 2665 de 1994, en sus artículos 2º, 3º y 4º.

FUENTE FORMAL: LEY 160 DE 1994 - ARTICULO 52 / LEY 200 DE 1936ARTICULO 55 / LEY 200 DE 1936 - ARTICULO 58 / DECRETO 2665 DE 1994ARTICULO 2 / DECRETO 2665 DE 1994 - ARTICULO 3 / DECRETO 2665 DE 1994 - ARTICULO 4

TRAMITE DE EXTINCION DEL DERECHO DE DOMINIO AGRARIO - Causal de Interrupción. Explotación del predio Una vez que la administración agraria emprende un trámite de extinción del

derecho de dominio, dicha consecuencia sólo puede ser evitada cuando el particular –o la entidad pública propietaria fiscal– cumple con la carga de demostrar que el predio rural sí ha sido explotado, entendiéndose por esto último aquellas actividades que tengan que ver con el potencial económico agropecuario del bien –tales como las plantaciones, sementeras, ocupación con ganado, entre otras–, siempre y cuando las mismas se hayan realizado por un periodo de más de un año anterior a la comprobación del estado del predio por la administración agraria. Del mismo modo, para que sea improcedente la extinción del dominio, la entidad pública o el particular sujetos al trámite, podrán evidenciar que la falta de aprovechamiento del lote no se ha prolongado por más de tres años, o que es debida a circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito. ACCION DE REVISION SOBRE EXPROPIACION AGRARIA - Resoluciones 859 y 1367 de 21 de julio y 17 de octubre de 2008, respectivamente / ACCION DE REVISION SOBRE EXPROPIACION AGRARIA - No prosperan los cargos de ilegalidad formulados en contra de los actos de extinción del derecho de dominio que la Universidad del Cauca ostentaba sobre el predio el Naya, ubicado entre los departamentos del Valle y Cauca / ACCION DE REVISION SOBRE EXPROPIACION AGRARIA - Se dieron todas las condiciones que hacían procedente el trámite de extinción de dominio, en especial las que tienen que ver con la falta de explotación del predio [E]l predio conocido como “El Naya” ostentaba todas las circunstancias que eran

necesarias para que sobre el mismo fuera procedente la extinción del dominio, y lo cierto es que la Universidad del Cauca –en su calidad de titular del bien– se abstuvo de demostrar que sí existía un aprovechamiento, o que la falta de explotación se debió a circunstancias ajenas a su voluntad –fuerza mayor o caso fortuito– (…) la Universidad del Cauca no hacía presencia en la zona, pues en las diligencias adelantadas por la administración agraria no se mencionaron estructuras, cultivos o ganado pertenecientes a la entidad hoy solicitante en revisión. Antes bien, se puso de presente la existencia de una agricultura artesanal y sostenible desarrollada por las comunidades afrodescendientes e indígenas, quienes denotaron la existencia de un arraigo con el terreno y, además, no reconocieron el dominio sobre el predio ni dependencia laboral respecto de la mencionada institución educativa (…) Tampoco se pasan por alto las causales de justificación alegadas por la Universidad del Cauca como explicación del abandono predio, fundamentadas en la presencia de grupos armados ilegales en el sector, lo que supuestamente ha impedido la adecuada utilización del lote. Al respecto, en el proceso se demostró la ocurrencia de hechos de violencia en el año 2001, según pudo establecerse a partir de la resolución n.º 009 del 9 de mayo de 2001 expedida por la Defensoría del Pueblo –párr. 8.4– y los documentos relacionados con la investigación penal adelantada con motivo de tales acontecimientos –párr. 8.10.1–, pero lo cierto es que no logró evidenciarse que las

incursiones armadas estuvieran dirigidas contra la entidad educativa y, por el contrario, lo que quedó claro es que las únicas víctimas de tales conductas delictivas fueron las comunidades afrodescendientes, campesinas e indígenas que sí hacen presencia en “El Naya” desde hace varios años. (…) Todo lo anterior sumado a la ausencia de sindéresis en las alegaciones de la propietaria del lote, quien sostiene que sí ha realizado labores de explotación en el predio y, al mismo tiempo, asevera que están probadas unas condiciones de fuerza mayor – representadas en un orden público alterado– que han impedido tal aprovechamiento, lo que denota falta coherencia en los argumentos con los que la Universidad del Cauca pretende defender su derecho de dominio sobre el predio “El Naya” (…) la Unidad Nacional de Tierras Rurales pudo comprobar que en el presente caso se dieron todas las condiciones que hacían procedente el trámite de extinción de dominio, en especial las que tienen que ver con la falta de explotación del predio “El Naya”, razón por la cual no puede prosperar reproche alguno de los aludidos por la Universidad del Cauca en su escrito de introducción al litigio. PROCESO DE TITULARIZACION COLECTIVA ADELANTADO POR SOLICITUD DEL CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD NEGRA DEL RIO NAYASe ordena librar oficio a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que se supervise el desarrollo del trámite correspondiente [L]a Sala librará con la presente providencia un oficio dirigido a la Procuraduría

General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, con la finalidad de que tales entidades, en su calidad de integrantes del Ministerio Público, ejerzan sus funciones de inspección y vigilancia respecto del trámite de titularización colectiva que desde hace más de 10 años es promovido por el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del río Naya y que, según la normatividad pertinente, deberá ser definitivamente resuelto con posterioridad a la expedición del presente fallo. (…) en relación con el proceso de titularización colectiva adelantado por solicitud del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del río Naya, y teniendo en cuenta la difícil situación de violencia e indeterminación de la propiedad que viven las comunidades presentes en dicha zona (…) se librará una admonición dirigida a la Procuraduría General y a la Defensoría del Pueblo para que supervisen el desarrollo del aludido trámite que actualmente se surte ante la administración agraria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., 12 de diciembre (12) de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-26-000-2008-0111-00(36251)

Actor: UNIVERSIDAD DEL CAUCA

Demandado: UNIDAD NACIONAL DE TIERRAS RURALES –UNAT– Referencia: ACCION DE REVISION SOBRE EXPROPIACION AGRARIA Corresponde a la Sala decidir en única instancia la acción de revisión interpuesta por la Universidad del Cauca respecto de las resoluciones n.° 859 del 21 de julio

de 2008 y n.º 1367 del 17 de octubre del mismo año, expedidas por la Unidad Nacional de Tierras Rurales –UNAT–, actos por medio de los cuales se extinguió en favor de la Nación el derecho de dominio que tiene la Universidad del Cauca sobre el predio conocido como “El Naya”. SÍNTESIS DEL CASO Desde el año 1937, la Universid

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