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CE-11001-03-26-000-2009-00003-00(36254)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-26-000-2009-00003-00(36254)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO

JUDICIAL ORDINARIO / RECURSO DE SÚPLICA / AUTO INTERLOCUTORIO /

AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE / FALTA DE COMPETENCIA / FALTA

DE COMPETENCIA TERRITORIAL / DECLARACIÓN DE FALTA DE

COMPETENCIA / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / NULIDAD / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / PRUEBA / PRÁCTICA DE PRUEBA / CONSEJO DE ESTADO /

NACIÓN / ENTIDAD TERRITORIAL / ENTIDAD DESCENTRALIZADA / ACCIÓN

DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO / REGALÍAS / MINERÍA / CONTRIBUCIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA

CUANTÍA / COMPETENCIA TERRITORIAL / APLICACIÓN DEL FACTOR DE

COMPETENCIA TERRITORIAL / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO En materia de recursos ordinarios, el Código Contencioso Administrativo establece que, serán susceptibles del de súplica los autos interlocutorios proferidos por el ponente en cualquier instancia. (…) [L]a Sala acompaña la providencia suplicada, cuando por falta de competencia funcional, declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda inclusive, proferido el (…) sin perjuicio de las pruebas practicadas las cuales conservarán su validez y eficacia respecto de

quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas, esto último, de conformidad con el inciso primero del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil .De igual forma estima la Sala, que el Consejo de Estado no es el competente para conocer de este proceso, en virtud a que de conformidad con el numeral 6 del artículo 128 C.C.A., esta Corporación conoce de los asuntos que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada, con excepción de las controversias contractuales, de reparación directa y las de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre impuestos mineros, contribuciones y regalías, que seguirán las reglas generales, situación que no ocurre en el caso concreto (…) Se considera entonces, que aplicando los factores de la cuantía y territorial, la competencia para conocer de éste proceso es del Tribunal Administrativo del Atlántico.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 146 /

CÓSIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 128 NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-26-000-2009-00003-00(36254)

Actor: CEMENTOS ARGOS S.A.

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO Y

OTRO

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(AUTO)

Decide la Sala el recurso de súplica, interpuesto por la parte demandada, contra el proveído del 18 de mayo de 2010, proferido por el Consejero Ponente, doctor Mauricio Fajardo Gómez (E), en el que se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda inclusive, proferido el 11 de febrero de 2009, sin perjuicio de las pruebas practicadas las cuales conservarán su validez y eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas.

I. ANTECEDENTES

1. En demanda presentada el 15 de diciembre de 2008, las sociedades Júpiter Asociados S.A. y Cementos Argos S.A., solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRETENSIÓN PRIMERA. Que los siguientes apartes contenidos en el Acuerdo No. 001 de 2007 expedido conjuntamente por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico –CRA-, la Corporación Autónoma Regional del Río Grande del Magdalena – CORMAGDALENAy el Departamento Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla – DAMAB-, por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca Hidrográfica de la Ciénaga de Mallorquín y los arroyos Grande y

León, son nulos:

1. El parágrafo del artículo primero del Acuerdo No. 001 de 2007: “Parágrafo: Las normas y directrices determinadas en el Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca de la Ciénaga de Mallorquín y los arroyos Grande y León, para el uso y aprovechamiento de los recursos

naturales renovables, priman sobre cualquier derecho otorgado previamente respecto de los mismos, o cualquier otro acto administrativo que los reglamente o los ordene.

2. El plano denominado Mapa de Zonificación de la Cuenca de la Ciénaga de Mallorquín, Página 460, únicamente en cuanto al área del contrato de concesión ECI-091.

PRETENSIÓN SEGUNDA. Que como consecuencia de la nulidad declarada, la Corporación Autónoma Regional del Atlántico –CRA-, la Corporación Autónoma Regional del Río Grande del Magdalena – CORMAGDALENAy el Departamento Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla – DAMABindemnicen a la empresa CEMENTOS ARGOS S.A. por los perjuicios (daño emergente y lucro cesante) que le hubiere causado, en cuantía que se demostrará en el curso del proceso, y que estimamos preliminarmente en una cifra no menor de nueve mil seiscientos millones de pesos moneda corriente ($9.600’000.000)”.

2. En proveído de 18 de mayo de 2010, el Consejero Ponente, doctor Mauricio Fajardo Gómez (E), declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda inclusive, proferido el 11 de febrero de 2009, sin perjuicio de las pruebas practicadas las cuales conservarán su validez y eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas, por considerar que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del asunto en única instancia, toda vez que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, tiene por objeto un asunto ambiental, el cual si bien, eventualmente, podría tener incidencia

sobre asuntos mineros, lo cierto es que trata sobre temas diferentes, no sólo por sus finalidades sino también por sus características. Además, sostuvo el Ponente, que el mencionado acuerdo no fue proferido por autoridades mineras, sino por entes cuyas funciones se relacionan con la administración o el manejo del medio ambiente y los recursos renovables. Su finalidad fue la de adoptar el plan de ordenamiento y manejo de la Cuenca Hidrográfica de la Ciénaga de Mallorquín y los arroyos Grande y León y, las medidas a implementar para dar plena aplicación al mismo, que giran en torno a asuntos de manejo, aprovechamiento y equilibrio ambiental. Afirmó, que para la asignación de competencia al Consejo de Estado, en única instancia, en los términos del numeral 6 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, el proceso debía versar necesariamente respecto de asuntos directamente mineros, es decir, que tanto las pretensiones, como los hechos del caso, así como el acto impugnado y el análisis jurídico pertinente, deben girar en torno a este tipo de temas, por lo que la sola incidencia que pudiera tener sobre un aspecto minero, no resulta suficiente para concluir que la litis le corresponde a ésta Corporación en única instancia. Manifestó al respecto, que en el evento de que existieran dudas respecto de si el presente caso versa o no sobre un asunto minero, habría que darle aplicación al principio constitucional de la doble instancia, por lo que en este caso, en atención a la estimación razonada de la cuantía, al tipo de acción y a la competencia en razón del territorio, el competente para conocer de éste asunto es el Tribunal Administrativo del Atlántico.

3. La parte demandada, Corporación Autónoma Regional del Atlántico – CAR -, presentó recurso de súplica contra la providencia, por considerar, que si bien es cierto que el Acuerdo demandado se relaciona con temas ambientales, la realidad procesal es que el conflicto sometido a conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, es el derivado de la existencia y ejecución de la concesión de un yacimiento de materiales de construcción, que es un asunto eminentemente minero.

II. CONSIDERACIONES En materia de recursos ordinarios, el Código Contencioso Administrativo establece que, serán susceptibles del de súplica los autos interlocutorios proferidos por el ponente en cualquier instancia. En relación con la providencia cuestionada, esto es, la de 18 de mayo de 2010, el recurso de súplica resulta procedente, toda vez que se presentó dentro del plazo de ley y en consecuencia, habrá lugar a abordar su estudio.

La providencia censurada consideró que el competente para conocer del caso de la referencia es el Tribunal Administrativo del Atlántico y no el Consejo de Estado, por lo que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda inclusive, proferido el 11 de febrero de 2009, sin perjuicio de las pruebas practicadas las cuales conservarán su validez y eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas. Para la parte demandada, el Acuerdo cuestionado trata asuntos eminentemente mineros, contrario a lo expuesto por el Ponente, que sostiene, que dicho acto tiene por objeto un tema ambiental que sólo eventualmente podría tener incidencia sobre asuntos mineros; que en su articulado, no existe norma que de

manera expresa, haga referencia a un asunto minero, además de que no fue proferido por autoridades mineras sino ambientales. Estima la Sala, que es necesario hacer especial énfasis en el objeto del Acuerdo demandado, esto es, el 001 de 2007, que dispuso: “Por el cual se adopta el plan de ordenamiento y manejo de la Cuenca Hidrográfica de la Ciénaga de Mallorquín y los arroyos Grande y León, y se dictan otras determinaciones”. La comisión conjunta para el ordenamiento de la “Cuenca Hidrográfica de la Ciénaga de Mallorquín y los arroyos Grande y León, y su área de influencia” conformada mediante Convenio Interadministrativo número 0010 de 2005 en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por el decreto – ley 2811 de 1974, la ley 99 de 1993, el decreto 1604 de 2004 y el decreto 1729 de 2002, y demás normas concordantes, y (…) ACUERDA: Artículo 1°. Adoptar en su integridad el documento denominado “Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca Hidrográfica de la Ciénaga de Mallorquín y los arroyos Grande y León”, el cual forma parte del presente acto administrativo. Parágrafo. Las normas y directrices determinadas en el Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca de la Ciénaga de Mallorquín y los arroyos Grande y León, para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, priman sobre cualquier derecho otorgado previamente respecto de los mismos, o cualquier otro acto administrativo que los reglamente o los ordene.

De conformidad con los apartes transcritos, se tiene que es claro que el objeto del Acuerdo 001 de 2007, cuya nulidad se pretende, es adoptar el Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca Hidrográfica de la Ciénaga de Mallorquín y los arroyos Grande y León, acto administrativo de carácter ambiental, por lo que no le asiste la razón al recurrente al sostener que se trata de un asunto minero. Bien hizo el Consejero Ponente, Doctor Mauricio Fajardo Gómez (E) entonces, al determinar que el competente para conocer del presente proceso es el Tribunal administrativo del Atlántico, como quiera que en el razonamiento estimado de la cuantía, la parte actora solicitó una cifra no menor a 9.600’000.000, como indemnización por concepto de daño emergente y lucro cesante. Lo anterior, dando aplicación al numeral 3 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, que preceptúa: “Artículo 132. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.” En este orden de ideas, la Sala acompaña la providencia suplicada, cuando por falta de competencia funcional, declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda inclusive, proferido el 11 de febrero de 2009, sin perjuicio de las pruebas practicadas las cuales conservarán su validez y eficacia

respecto de quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas, esto último, de conformidad con el inciso primero del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil1. De igual forma estima la Sala, que el Consejo de Estado no es el competente para conocer de este proceso, en virtud a que de conformidad con el numeral 6 del artículo 128 C.C.A., esta Corporación conoce de los asuntos que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada, con excepción de las controversias contractuales, de reparación directa y las de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre impuestos mineros, contribuciones y regalías, que seguirán las reglas generales, situación que no ocurre en el caso concreto, conforme ya se explicó. Se considera entonces, que aplicando los factores de la cuantía y territorial, la competencia para conocer de éste proceso es del Tribunal Administrativo del Atlántico. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Primero. Confírmase el auto suplicado, esto es, el proferido el 18 de mayo de 2010 por el Consejero Ponente, doctor Mauricio Fajardo Gómez (E), en el proceso de la referencia. 1 Artículo 146. Efectos de la nulidad declarada. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 86 del Decreto 2282 de 1989. La nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron

oportunidad de contradecirla. (…) Segundo. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Consejero Ponente, doctor Mauricio Fajardo Gómez (E), para lo de su cargo. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase Ruth Stella Correa Palacio Presidente de la Sala Gladys Agudelo Ordóñez Enrique Gil Botero

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