CE-11001-03-26-000-2009-00017-00(36364)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2009-00017-00(36364)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Causales de anulación Conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala, el recurso extraordinario de anulación no puede utilizarse como si se tratara de una segunda instancia, razón por la cual no es admisible que por su intermedio se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del proceso. En otros términos, a través del recurso de anulación no podrán revocarse determinaciones del Tribunal de Arbitramento basadas en razonamientos o conceptos derivados de la aplicación de la ley sustancial, al resolver las pretensiones y excepciones propuestas, así como tampoco por la existencia de errores de hecho o de derecho al valorar las pruebas en el asunto concreto, que voluntariamente se les sometió a su consideración y decisión. De otra parte, conviene también puntualizar que, con anterioridad a la modificación que sufrió el artículo 72 de la Ley 80 de 1993 por cuenta del artículo 22 de la Ley 1150 de 16 de julio de 2007, las causales de anulación de laudos arbitrales se encontraban previstas en dos normas: la primera en el citado artículo 72 y aplicable a los contratos estatales; y la segunda en el artículo 38 del Decreto ley 2279 de 1989, para los contratos regidos exclusivamente por el derecho privado, compiladas ambas en los artículos 230 y 163 del Decreto 1818 de 1998, respectivamente. Se unificó el sistema de las causales para los recursos de anulación contra laudos ante el contencioso administrativo, en el sentido de que corresponden a las previstas en el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989, compilado
en el artículo 163 de la Decreto 1818 de 1998, con independencia de que el contrato origen del conflicto dirimido en el respectivo laudo arbitral sea regido por el derecho privado o por el estatuto de contratación de Administración Pública. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Causal 4 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998
Primera Causal: “4. Cuando sin fundamento legal se dejaren de decretar pruebas oportunamente solicitadas o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisión y el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos.”.
Como puede apreciarse, la causal está consagrada para cuando se presente uno cualquiera de los siguientes eventos: a) no se decretan las pruebas oportunamente pedidas; y b) a pesar de haberse decretado las pruebas oportunamente pedidas, se dejan de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas. Con cualquiera de las dos situaciones anotadas debe concurrir la insistencia de la parte en la práctica de la prueba, esto es, que el interesado debió reclamar esas omisiones, en la forma y tiempo debidos; así como también debe acreditarse la incidencia de la prueba omitida en la decisión adoptada en el laudo, esto es, su carácter de determinante en la solución del conflicto, o sea, su virtualidad para demostrar la existencia de un hecho litigado que de origen a un derecho, en tanto “…no basta que las pruebas pedidas por las partes cumplan con el requisitos de conducencia y pertinencia, es necesario que sean eficaces al punto que produzcan en el juez o en
el árbitro, el convencimiento que necesita para decidir…”. Finalmente, la demostración de estos aspectos corre por cuenta del recurrente en el trámite del recurso extraordinario. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Causal 4 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 / PROCEDENCIA - Presupuestos Para la prosperidad de la causal contenida en el numeral 4 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, según la jurisprudencia de la Corporación expuesta en precedencia, son necesarios en forma concurrente, la prueba de los siguientes hechos: (i) Que sin fundamento legal no se decreten pruebas oportunamente solicitadas o que se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas; (ii) Que tales omisiones tengan incidencia en la decisión; y (iii) Que el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos. Muestra el expediente allegado a esta Corporación que, aun cuando la prueba pericial fue solicitada por la sociedad actora y luego convocante y, además, fue decretada por el Tribunal Administrativo de Santander, no se practicó durante la etapa probatoria del proceso contencioso administrativo seguido ante dicho tribunal, dado que los peritos designados no rindieron el dictamen correspondiente. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - La circunstancia que configura la causal de anulación no fue alegada oportunamente No obstante, se percata la Sala de que la demandante y ahora convocante no reclamó la práctica y evacuación del dictamen pericial solicitado y decretado dentro de las oportunidades procesales correspondientes, como quiera que cuando el Tribunal Administrativo de Santander corrió traslado para alegar al cerrar la etapa
probatoria, no impugnó la respectiva providencia por ese aspecto sino por otro, esto es, la recurrió porque se encontraba pendiente el trámite de contradicción al peritazgo que se aportó con la conciliación presentada en el proceso y que luego fue improbada. Igualmente, advierte la Sala que tampoco alegó la convocante ese punto en el momento en que el Tribunal de Arbitramento ordenó el traslado para que se presentaran los alegatos de conclusión dentro del trámite arbitral, ni solicitó oportunidad adicional para la práctica de la prueba (inc. 1 art. 184 C.P.C). Aún más, nótese como la convocante y ahora recurrente en los alegatos de conclusión presentados ante el Tribunal Arbitral en el Capítulo III - Panorama Probatorio no sólo no echó de menos dicha prueba, sino que, por el contrario, estimó que el acervo probatorio y en especial los experticios presentados por las partes en el proceso, demostraban los hechos en los que se sustentaban sus pretensiones. Para la Sala, las anteriores afirmaciones dentro del trámite arbitral revelan una conducta procesal contradictoria por parte de la recurrente frente a la ahora esgrimida en sede del recurso de anulación, y evidencian que ella se había conformado o resignado con lo ocurrido en relación con la no realización del dictamen pericial inicialmente decretado, de manera que permite colegir el incumplimiento de uno de los requisitos para la configuración de la causal, esto es, que se hubiera reclamado en forma y término oportuno la prueba omitida. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Causal 6 del artículo 163 del
Decreto 1818 de 1998 / FALLO EN CONCIENCIA - Noción El fallo en conciencia se caracteriza porque el juez dicta la providencia sin efectuar razonamientos de orden jurídico, prescindiendo de las normas jurídicas y de acuerdo con su íntima convicción en relación con el deber ser y la solución recta y justa del litigio, luego de examinar los hechos, las pruebas y de valorar bajo su libre criterio y el sentido común las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la controversia. De conformidad con reiterada jurisprudencia, el fallo en conciencia se presenta cuando el juez toma determinaciones siguiendo lo que le dicta su propio fuero interno, según su leal saber y entender, basado exclusivamente en el principio de la equidad, de manera que bien puede identificarse con el concepto de verdad sabida y buena fe guardada (“ex aequo et bono”). En cambio, en el fallo en derecho el juez debe apoyarse en el ordenamiento jurídico, esto es, en el conjunto de normas sustanciales y procesales, así como en los principios que lo integran, que constituyen el marco de referencia en el que se ha de encuadrar su decisión. FALLO EN CONCIENCIA - Diferente a la decisión equivocada De otra parte, la Sección también ha señalado que la decisión equivocada no se identifica con la decisión en conciencia, razón por la que la causal de anulación en comento no puede justificar -por parte del juez del recursola revisión de la argumentación jurídica elaborada por el Tribunal de Arbitramento (Sentencia de 28
de noviembre de 2002, Exp. 22.191). Además, la jurisprudencia ha puntualizado que para que se configure un fallo en conciencia, es necesario que dicha circunstancia sea evidente, ostensible y clara, por cuanto no resulta admisible que con esta causal se abra un debate propio de la segunda instancia. Igualmente, la Sala ha sostenido que el fallo en conciencia no es sólo aquel que no se ha constituido sobre normas jurídicas, sino que puede presentarse cuando se falla sin ningún soporte valorativo normativo de las pruebas respecto de los hechos que originan las pretensiones o las excepciones, esto es, con pretermisión de la totalidad de las pruebas que obran en el proceso. ARBITROS - Valoración de pruebas / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - No permite cuestionar esa valoración probatoria / CAUSAL 6 DEL ARTICULO 163 DEL DECRETO 1818 DE 1998 - Es in procedendo y no in iudicando / CAUSAL 6 DEL ARTICULO 163 DEL DECRETO 1818 DE 1998 - No permite verificar el fondo del fallo Sin embargo, la posición de la Sala ha dejado a salvo la libertad de valoración de las pruebas de que gozan los árbitros, sin que sea posible, a través de este recurso y a partir de la discusión del tema probatorio, cuestionar sus apreciaciones al respecto, pues sólo cuando se está en presencia de un claro y manifiesto desconocimiento total del acervo probatorio, se podría predicar que se presentó un fallo en conciencia. Es decir que con base en esta causal no será posible verificar el fondo del fallo, ni menos aún modificar el valor probatorio que el juzgador le otorgó a cada una de las pruebas, en atención a los límites que la ley ha fijado a
este recurso. Además, en Sentencia de 18 de junio de 2008 (Exp. 34.543), la Sección precisó que la naturaleza del yerro que se sanciona con esta causal, es in procedendo y no in iudicando, de manera que so pretexto de invocar la misma no será posible para el juez del recurso verificar el fondo del fallo, ni menos aún modificar el valor probatorio que el juzgador arbitral le otorgó a cada una de las pruebas, en atención a los límites que la ley ha fijado a este recurso; es decir, dejó en claro que no es viable plantear y menos aún estudiar una violación indirecta a la norma sustancial por la existencia de errores de hecho o de derecho al valorar las pruebas, dado que este aspecto es un error in iudicando sobre el cual no está edificado el recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales. CAUSAL 6 DEL ARTICULO 163 DEL DECRETO 1818 DE 1998 - Es in procedendo y no in iudicando / CAUSAL 6 DEL ARTICULO 163 DEL DECRETO 1818 DE 1998 - No permite verificar el fondo del fallo En consecuencia, según el criterio expuesto en la jurisprudencia anterior, el fallo en conciencia cuando debió ser en derecho y que se censura por medio de esta causal corresponde a la falta de sustento en el derecho positivo por la omisión o ausencia de aplicación de las normas jurídicas y la carencia absoluta y ostensible de juicio jurídico valorativo de la totalidad de las pruebas que obran en el proceso para configurar los supuestos de hecho de las normas que en él se invoquen
(desconocimiento total de la prueba), para trasladar dicho juicio a la conciencia o razón subjetiva de los árbitros, siempre y cuando esta circunstancia aparezca de manifiesto en el laudo. Por el contrario, cuando el juez llega a la convicción con sustento en las normas jurídicas y en la valoración jurídica del acervo probatorio ese fallo será en derecho, pese a que no señale el mérito que le otorga a determinado medio de convicción. VALORACION PROBATORIA - Incorporación al proceso En estas circunstancias, se observa que el Tribunal Arbitral tuvo en cuenta el precepto establecido en el artículo 174 del C. de P. Civil, por cuya inteligencia “[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, en tanto basó la providencia dictada no en su conocimiento privado o personal de los hechos, sino en los elementos de convicción incorporados al proceso y a los cuales hizo referencia precisando el mérito que les correspondía para adoptar la decisión, dentro del sistema de libre apreciación o valoración que rige en esta materia y bajo las reglas de la sana crítica o persuasión racional (art. 187 ibídem), que obligan al juez a motivarla, esto es, a exponer y exteriorizar los criterios y razonamientos de la ciencia, de la experiencia y de la lógica en la construcción de la providencia. En síntesis, cuando el juez manifiesta que le otorga valor a determinado medio probatorio dentro de un proceso, no está significando con tal expresión que esa prueba será tenida en cuenta en todo su universo respecto de la parte que la aduce, por cuanto, lo que implica, en realidad,
es que dicha prueba, por cumplir con los requisitos legales, es legalmente incorporada al expediente, para que en el momento procesal correspondiente sea objeto de valoración, junto con los demás elementos probatorios. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Causal 7 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 / REQUISITO DE PROCEDIBILIDADDebe proponerse ante el Tribunal de arbitramento dentro de los cinco días siguientes a la expedición del laudo arbitral La esencia de la causal contemplada en el numeral 7º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 (numeral 7º del artículo 38 del Decreto ley 2279 de 1989), por cuya inteligencia se encuentra viciado el laudo cuando su parte resolutiva contiene errores aritméticos o disposiciones contradictorias, equivalente a la tercera que establecía el artículo 72 de la Ley 80 de 1993 -original-. De otra parte, la Sala también ha recalcado que en tratándose de esta causal debe cumplirse con el requisito de procedibilidad en ella contemplado, toda vez que “…cuando la norma alude a la reclamación oportuna de tales irregularidades ante el Tribunal de Arbitramento, debe entenderse que aquella reclamación debe efectuarse dentro de los cinco días siguientes a la expedición del laudo arbitral, contemplados en el artículo 36 del decreto ley 2.279 de 1989, días en los cuales se puede pedir la aclaración, la corrección y/o la complementación del mismo laudo…”. CAUSAL 7 DEL ARTICULO 163 DEL DECRETO 1818 DE 1998 - No se configura cuando los árbitros valoran en forma contradictoria los medios de
prueba Además, ha subrayado la Sección [sentencias de 4 de julio de 2002. Exp. 22.195, y de 7 de junio de 2007. Exp. 32.986] que la circunstancia de que los árbitros hubiesen valorado en forma contradictoria los medios de prueba obrantes en el proceso, no configura esta causal, ni autoriza revisar el laudo para controvertir su parte motiva, bajo el expediente de que inciden en la parte resolutiva del laudo. En resumen, la procedencia de la causal del numeral 7º artículo 38 del Decreto ley 2279 de 1989, en cuanto a su primer supuesto está condicionada: (i) a que los errores aritméticos se encuentren en la parte resolutiva del laudo; (ii) a que se hayan alegado oportunamente ante el tribunal de arbitramento, esto es, que una vez de proferido el laudo arbitral, si se presenta un yerro de esa entidad en su parte resolutiva, el interesado debe haber solicitado su corrección ante el mismo tribunal arbitral, dentro del término legal concedido para ello; y iii) a que se refiera a un verdadero error aritmético o de cálculo como cuando se transcribe mal una fórmula o se cambian los números que la componen, o al desarrollarla, se ejecuta mal, porque se señaló menos y era más, o se multiplicó cuando debió dividirse o viceversa, o existan equivocaciones entre las expresiones numéricas y las literales, y por lo mismo no sea en realidad un cuestionamiento de fondo de lo decidido por el tribunal.
CAUSAL 7 DEL ARTICULO 163 DEL DECRETO 1818 DE 1998 - Errores
aritméticos / ERRORES ARITMETICOS - Se presentaron en la parte motiva del laudo Ahora bien, en cuanto al fondo de la censura de los errores aritméticos supuestamente incurridos en el laudo arbitral impugnado, coincide la Sala con el planteamiento de la vista fiscal, según el cual los cuestionamientos resultan confusos. Como puede apreciarse, el recurrente en su argumentación no es claro en señalar si la anulación parcial que solicita versa sobre los numerales 4.6 y 4.10 de la parte considerativa, así como del numeral séptimo y el aparte segundo del numeral tercero de la parte resolutiva, es decir, si es sobre todos o varios o uno de éstos; o si recae respecto del cálculo de los intereses de mora reconocidos sobre las actas de obra y ajustes fallados, o sobre todo el cálculo del reconocimiento o ajuste en las actas de obra pendientes de pago, y por el componente financiero no reconocido de dichas actas y ajustes (pretensión 5.1.6.), entre otros aspectos. Con todo, lo que sí salta a la vista es que el yerro aritmético o matemático que se endilga al laudo arbitral se encontraría en su parte motiva (numerales 4.6 y 4.10) y no exclusivamente en la parte resolutiva del Laudo, tal y como se exige para la procedencia de la causal, según los requisitos que arriba se enunciaron. ERRORES ARITMETICOS - Improcedencia. Lo que pretende el libelista es una modificación de lo decidido en el laudo arbitral / CAUSAL 7 DEL ARTICULO 163 DEL DECRETO 1818 DE 1998 - Improcedencia para perseguir
la corrección de la aplicación de una tasa de interés dentro de la liquidación de una condena No se trata entonces de la corrección de un error aritmético que se hubiera presentado en la parte resolutiva del fallo, sino lo que pretende el libelista es una modificación de lo decidido en el laudo arbitral, para que sea tenida en cuenta la interpretación que del artículo 884 del Código de Comercio esgrime en el escrito de su recurso y utiliza en las operaciones del cuadro anexo al mismo, cuya aplicación distinta por parte del Tribunal Arbitral hace que, en su opinión, el resultado o ecuaciones financieras hubiesen dado cifras diferentes y muy inferiores a las que verdaderamente debían reconocérsele. Por ello, es del caso reiterar el criterio de esta Corporación respecto de la improcedencia de esta causal para perseguir la corrección de la aplicación de una tasa de interés dentro de la liquidación de una condena, habida cuenta de que hace relación a errores conceptuales, que escapan de este recurso extraordinario. Por consiguiente, este cargo no resulta de recibo, dado que no se trata de subsanar un error aritmético, sino de que al amparo de un entendimiento diferente de una norma legal se varíe el método de la liquidación practicada por el Tribunal de Arbitramento, razón por la cual no se dan las exigencias previstas en la norma que consagra la causal examinada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-26-000-2009-00017-00(36364)
Demandante: CONSORCIO NACIONAL DE INGENIEROS CONTRATISTASCONIC S.A.
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS Referencia: RECURSO DE ANULACION LAUDO ARBITRAL Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por el CONSORCIO NACIONAL DE INGENIEROS CONTRATISTAS - CONIC S.A., en calidad de parte convocante en el trámite arbitral, contra el laudo arbitral proferido el 4 de diciembre de 2008 por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver las controversias surgidas entre esa sociedad y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍASINVIAS - en adelante sólo INVIAS-, en calidad de convocada, para dirimir las diferencias surgidas con ocasión al Contrato No. 0937/89 y sus adicionales, mediante el cual se tomaron las siguientes decisiones: “PRIMERO: No se da curso a la excepción de incumplimiento del contrato, formulado por la convocada, por las razones expuestas en la parte de consideraciones de esta providencia. “SEGUNDO: Declarar que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS-, incumplió el contrato número 937 de 1989, en lo referente a la falta de reconocimiento y pago oportuno de actas de obra, y el componente financiero no reconocido por dichas actas y ajustes. (…) “TERCERO: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, condénase al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS –INVIAS-, a pagar a la Sociedad CORSORCIO NACIONAL DE INGENIEROS CONTRATISTAS S.A. –CONIC S.A.- la siguiente suma de dinero:
La cantidad de Seiscientos Cuarenta y Nueve Millones Cuatrocientos Setenta y un mil Trescientos Sesenta y Nueve pesos ($649.471.369), suma de dinero que comprende los reconocimientos hechos en este Laudo Arbitral, incluidos los intereses y el respectivo ajuste, según la liquidación prevista en el acápite de condenas1 “CUARTO: Ordenar al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS –INVIAS-, dar cumplimiento al laudo arbitral en un término no mayor a treinta (30) días, contados a partir de la fecha de su ejecutoria. “QUINTO: La condena impuesta en las decisiones precedentes, será cumplida en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y de conformidad con éste y la Sentencia C-189 de 199 de la Honorable Corte Constitucional, causarán intereses a partir de la ejecutoria del laudo, por lo expuesto en la parte motiva. “SEXTO: Sin condena en costas, por lo expuesto en la parte motiva. “SEPTIMO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: En firme este laudo protocolícese por el Presidente del Tribunal en una Notaría de la ciudad, de conformidad con el artículo 159 del Decreto 1818 de 1998, con cargo al rubro de protocolizaciones, efecto para el cual se previene a la parte convocante sobre la obligación de cubrir lo que faltare, si la suma decretada y recibida para este fin resultare mayor se devolverá lo pertinente.
NOVENO: Expedir copias auténticas del presente Laudo a cada una de las partes y al Representante de la Procuraduría General de la Nación,
con las constancias de ley (Artículo 115, numeral 2 del C. de P.C.).” El recurso interpuesto será declarado infundado.
I. ANTECEDENTES
1. El contrato Entre la Sociedad CONSORCIO NACIONAL DE INGENIEROS CONTRATISTAS CONIC S.A. -en adelante sólo CONIC S.A.-, y el FONDO NACIONAL VIAL ahora INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS -en adelante sólo INVIAS-, se suscribió el contrato No. 0937/89, cuyo objeto es la “PAVIMENTACION DEL SECTOR K81
+000 AL K 102+000 DE LA CARRETERA PUERTO BOYACA LA LIZAMA”, el cual fue modificado mediante contratos adicionales Nos. 136/91, 245/92, 727/92 (Fls. 3 a 11 cd. 1).
2. El pacto arbitral 1 Texto de este párrafo según corrección realizada a este numeral mediante Auto de No. 21 de 17 de diciembre de 2008, Fls. 392 a 393 cd. ppal..
El INVIAS y CONIC S.A., teniendo en cuenta que cursaba un proceso radicado con el número 9919 (Exp.17667), instaurado por el segundo en su calidad de contratista contra el primero en su condición de contratante, ante el Tribunal Administrativo de Santander, con ocasión de la ejecución del Contrato 937 de 1989, celebraron Contrato de Compromiso -sin fecha- (fl. 210 a 213 cd. 10, que equivale al cd. anexo 3 del proceso Rad. 9919 fls. 1211 a 1214), en los siguientes términos: “PRIMERO. OBJETO. El objeto del presente contrato de compromiso es
el de sometimiento a la decisión arbitral en derecho, de todas las diferencias que existen entre las partes con ocasión a la celebración, ejecución, incumplimiento, terminación y liquidación del contrato de obra 937 de 1989, cuyo objeto es ‘PAVIMENTACIÓN DEL SECTOR K 81 + 000 AL K 102+1000 DE LA CARRETERA DE PUERTO BOYACÁ - LA LIZAMA’ incluyendo sus adicionales, modificaciones, reservas y aclaraciones; y en general de toda controversia relacionada con el citado contrato, suscrito entre el Fondo Vial Nacional, hoy INVIAS y EL
CONTRATISTA.
Se exceptúan las pretensiones alegadas por el CONTRATISTA en sus acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, a las cuales desiste el CONTRATISTA, a través de este documento. SEGUNDA. CONFORMACIÓN DEL TRIBUNAL.- El Tribunal de Arbitramento señalado en la cláusula anterior, decidirá en derecho, de acuerdo con las normas colombianas vigentes y su organización se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El Tribunal de Arbitramento estará integrado por tres árbitros profesionales del derecho, designados por las partes de común acuerdo: JULIO CESAR ORTIZ GUTIÉRREZ, SAÚL SOTOMONTE SOTOMONTE y JUAN CARLOS HENAO; y como Secretario de los Tribunales el Doctor CARLOS EDUARDO GECHEM S. El Tribunal funcionará en las instalaciones de la Cámara de Comercio de Bogotá.
TERCERA. HONORARIOS DE LOS ÁRBITROS Y DEL
SECRETARIO.- Los costos del Tribunal, incluyendo los Honorarios de los árbitros y secretario, gastos de la Cámara de Comercio y gastos de protocolización estarán a cargo exclusivamente de la Convocante independientemente de los resultados del proceso arbitral, siguiendo las tarifas fijadas por la Cámara de Comercio. CUARTA. DURACIÓN DEL TRIBUBAL.- El Tribunal de arbitramento sesionará por un término de seis (6) meses, contados a partir de la instalación del mismo, tiempo en el cual proferirán el Laudo Arbitral correspondiente.”
3. La solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento Como consecuencia del pacto arbitral anterior, el 27 de noviembre de 2006, la sociedad CONIC. S.A., a través de apoderado judicial, presentó ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, solicitud de convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, con el fin de solucionar las diferencias surgidas con el INVIAS en relación con la ejecución del Contrato de Obra 0937 de 1989, y sus adicionales, modificaciones, reservas y aclaraciones, suscritos entre la misma y el antiguo Fondo Nacional Vial ahora INVIAS (fls. 001 a 003 cd. 8).
4. La demanda Los hechos que dieron lugar al proceso contencioso adelantado ante el Tribunal Administrativo de Santander, radicado con el número 9919 (Exp.17667), y que, posteriormente, originaron la convocatoria del Tribunal Arbitral (fls. 62 a 133 cd. 1), se expusieron por la convocante en el escrito de la demanda, así: Que el 14 de mayo de 1990, las partes suscribieron el Acta de iniciación de las
obras contempladas en el Contrato No. 0937 de 1989, no obstante lo cual el contratista no pudo iniciarlas en la fecha pactada, dado que el Fondo Vial Nacional no había realizado las obras de reconstrucción de la banca, y además era necesario aprobar nuevos precios unitarios, decisión que fue tomada por éste de manera tardía. Que fruto de la tardanza de la Administración, el contratista apenas en julio de 1992 comenzó a realizar los trabajos a nivel de explanación, con los retrasos consecuenciales en la obra contratada, hecho que obligó a que la sociedad contratista mantuviera inmovilizada la mayor parte de la maquinaria e improductivos los recursos físicos y el personal que puso a disposición de la obra. Que en oficio de 30 de julio de 1990, se fijaron los nuevos precios unitarios, decisión que fue impugnada por el contratista, pero que fue ratificada y que, en todo caso, generó que las obras se paralizaran y algunas no pudieran ser ejecutadas, por falta de decisiones oportunas, tiempo en el cual, además, el contratista no pudo hacer los cobros oportunamente. Que las obras sufrieron demoras adicionales porque el diseño de la estructura del pavimento incluido en la convocatoria fue modificado por el Fondo Vial Nacional el 2 de abril de 1991, es decir, 11 meses después de la fecha prevista para la iniciación de la obra, período en el que el interventor presentó un diseño tentativo que no correspondía con el definitivo. Que el Fondo Vial Nacional retrasó la obra, al incurrir en demoras injustificadas para decidir sobre precios unitarios para los ítems nuevos que se presentaron en la ejecución del contrato, y no aprobar los cupos de cantidades de recursos
económicos necesarios para elaborar las actas y para cobrar, lo que condujo a que el contratista asumiera la obra con sus propios recursos. Que también se presentó negligencia de la entidad contratante y de sus funcionarios, en varios aspectos, como en las demoradas reprogramaciones de obra, lo cual implicaba que los precios reconocidos no estaban actualizados al momento del pago; el sometimiento a reajustes con índices inferiores a los del mes de ejecución real de los trabajos; la falta de reconocimientos en varios casos de mora del Fondo; y la insuficiencia de aprobaciones presupuestales y demoras en la provisión de recursos adicionales para el contrato. Que, además en la ejecución de la obra se presentó el secuestro de ingenieros y la retención de maquinaria, lo cual obligó a demorar la ejecución de las obras, hechos que se vieron agravados con combates en el sitio de trabajo y áreas adyacentes, que libró la Fuerza Pública con organizaciones armadas que operaban en el área. Que el 16 de septiembre de 1990 se inició, en el área de ejecución del contrato, un paro agrario que terminó el 5 de octubre de 1990, movimiento cívico y sus consecuencias en el orden público que pusieron en riesgo la ejecución de la obra, la movilización del personal y del equipo así como la circulación de trabajadores, lo que obligó a la suspensión forzada. Que el 1 de enero de 1992 grupos subversivos volaron los puentes del Oponcito y la Negra, cerrando las vías de acceso a la cantera La Llana que, según la convocatoria, era la fuente de materiales del contrato, ante lo cual la
administración se demoró en autorizar la utilización de otra fuente, viéndose obligado el contratista a realizar obras adicionales y a asegurar pagos suplementarios no previstos. Que la Administración desconoció el 1.62 pactado como factor de expansión, lo cual provocó un gran costo financiero para el contratista, provocando su descapitalización, el atraso en el programa de obra y la descapitalización adicional por reajustes inferiores a los índices del mes de ejecución. Que la entidad demandada, por conducto del Señor Ministro y de sus delegados, forzó al contratista a ejecutar obras no sólo sin el beneficio pactado en el contrato, sino además a pérdida, fijando
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