CE-11001-03-26-000-2009-00018-00(36408)B-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2009-00018-00(36408)B-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
RECURSO DE REPOSICION - Instrumento procesal. Procede contra autos de trámite y autos interlocutorios El recurso de reposición es un instrumento procesal que busca que el mismo Juez que ha proferido una providencia la revoque, modifique o reforme; ahora, en cuanto a su ámbito de aplicación, es preciso decir que este medio de impugnación se encuentra contemplado en el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo en los siguientes términos “El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación”.(…) En cuanto a la impugnación de sentencias, es preciso considerar que tales providencias, conforme al ordenamiento jurídico, no son revocables ni reformables por el juez que las ha proferido, como lo expresa el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, de suerte que es ostensiblemente contrario a derecho proponer un recurso de reposición en contra de tales decisiones.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 180 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-26-000-2009-00018-00(36408)B
Actor: HERNANDO MORALES PLAZA
Demandado: NACION - RAMA EJECUTIVA - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE
JUSTICIA Y OTROS Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sala a pronunciarse en relación con el escrito interpuesto por el demandante contra la sentencia del 26 de enero de 2011 proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por medio de la cual se denegó la pretensión de nulidad.
ANTECEDENTES
1. En escrito de 5 de febrero de 2009 el señor HERNANDO MORALES PLAZA, actuando en nombre propio, formuló demanda de acción pública de nulidad contra el inciso final del artículo 10 del Decreto No. 2474 de 2008 que establece: “En ningún caso la entidad podrá señalar taxativamente los requisitos o documentos subsanables o no subsanables en el pliego de condiciones, ni permitir que se subsane la falta de capacidad para presentar la oferta, ni que se acrediten circunstancias ocurridas con anterioridad al cierre del proceso”.
2. Mediante providencia del 26 de enero de 2011 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se denegaron las súplicas de la demanda. Dicha providencia se notificó mediante Edicto el cual se fijó entre el 10 y el 14 de febrero de 2011.
3. En escrito del 4 de febrero de 2011 el actor interpuso y sustentó recurso de reposición en contra de la sentencia proferida por esta Corporación, expresando que “La inconformidad con la sentencia recurrida, radica esencialmente en que la
Sala confunde registro de proponentes con el concepto de CAPACIDAD JURIDICA, se concreta en demostrar la obligación de estar inscritos en el registro de proponentes, situación esta que no se discute y que comparto, pero que no es objeto de debate en la presente acción constitucional”, motivo por el cual solicitó que se revocara dicha decisión.
4. En memorial del 15 de febrero de 2011 el actor ratificó el recurso de reposición interpuesto con antelación.
CONSIDERACIONES 1.- Pretende el impugnante por medio del recurso de reposición interpuesto contra la sentencia mencionada, se revoque lo allí resuelto, sosteniendo que la Sala se ha confundido en cuanto al tema debatido y lo pretendido. 2.- El recurso de reposición es un instrumento procesal que busca que el mismo Juez que ha proferido una providencia la revoque, modifique o reforme; ahora, en cuanto a su ámbito de aplicación, es preciso decir que este medio de impugnación se encuentra contemplado en el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo en los siguientes términos “El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación”. En cuanto a la impugnación de sentencias, es preciso considerar que tales providencias, conforme al ordenamiento jurídico, no son revocables ni reformables por el juez que las ha proferido, como lo expresa el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil1, de suerte que es ostensiblemente contrario a derecho
proponer un recurso de reposición en contra de tales decisiones. 3.- En el presente caso se tiene que el impugnante eleva su disenso en contra de la sentencia del 26 de enero de 2011 proferida por esta Corporación, de manera que resulta improcedente el recurso propuesto, puesto que está claro que la 1 Artículo 309. Código de Procedimiento Civil. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos. providencia refutada no es susceptible de este medio de impugnación, como se deriva sin mayor esfuerzo hermenéutico del ordenamiento procesal civil. El recurso de reposición exclusivamente procede contra los autos, pero de ninguna manera el legislador menciona que se podrían impugnar las sentencias por medio de esta herramienta legal, razón por la cual se rechazará el mismo. Pero más allá de enmarcarse dentro de un simple desconocimiento de una regla procedimental, la Sala observa que, por tratarse de un asunto de elemental formación profesional, la conducta adoptada por el actor contraviene ostensiblemente los principios que informan la actuación de las partes y los intervinientes en el proceso. Ello se afirma en razón a que, bajo el supuesto
amparo de un recurso judicial, se pretende una finalidad abiertamente ilegal; por lo tanto, a partir de un obrar de esta naturaleza no puede, en momento alguno, derivarse consecuencias reconocidas por el derecho. La Sala advierte que la sentencia en consecuencia, quedo ejecutoriada desde el día 17 de febrero de 2011, conforme lo dispone el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil (véase folio 275), sin que el escrito que motiva esta providencia la hubiere afectado. Lo ilegal no puede crear ninguna situación jurídica vinculante en el ámbito del Derecho. Por último, se reconocerá, al tenor de los artículos 64 y 67 del Código de Procedimiento Civil, personería a la abogada FLOR ALBA GÓMEZ CORTES, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.704.367 y portadora de la tarjeta profesional No. 65.632, como apoderada de la demanda MINISTERIO DE TRANSPORTE, conforme al poder otorgado visible a folio 280 del cuaderno principal. En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto por el actor del proceso en referencia por ser improcedente.
SEGUNDO: RECONOCER como apoderada del MINISTERIO DE TRASPORTE a
la abogada FLOR ALBA GÓMEZ CORTES.
TERCERO: COMPULSAR copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que investigue las posibles actuaciones susceptibles de infracción disciplinaria en que hubiere incurrido el apoderado de la parte demandante.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Sala