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CE-11001-03-26-000-2009-00021-00(36436)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-26-000-2009-00021-00(36436)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION DE REPETICION - Incidente de nulidad. Niega / ACCION DE REPETICION - Litisconsorcio necesario, integración del contradictorio. Legitimación en la causa por pasiva / ACCION DE REPETICION - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Facultad de la entidad que interpone la acción para dirigir la demanda Bajo ese escenario, en el presente asunto se observa que la determinación de dirigir la demanda únicamente en contra de quienes tomaron la decisión en primera instancia, es una facultad que recae en cabeza de la parte demandante – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial-, de modo que si se vinculó sólo alguno de los implicados en la toma de la decisión que dio origen a la condena, dicha situación en nada afecta la integración del contradictorio, toda vez que, tal como resulta del antecedente que viene de citarse, se está en presencia de una responsabilidad solidaria, caso en el cual, se reitera, el acreedor tiene la libertad de dirigir la demanda en contra de uno, varios o todos los deudores solidarios. Así las cosas, razonable resulta concluir que en el presente caso no se está en presencia de un litisconsorcio necesario y, por lo mismo, no se requiere la citación forzosa de todos quienes suscribieron el acto administrativo al que se hizo referencia con anterioridad, pues, como ya se dejó visto, dada la naturaleza de la obligación cuyo cumplimiento se reclama, constituye facultad del demandante decidir a cuál o cuáles de los obligados vincula al proceso. Ahora bien, precisado lo anterior, se observa que el demandado alegó, además, que existió una indebida

integración del litisconsorcio necesario, dado que la demanda que en ejercicio de la acción de repetición se instauró, debió haberse dirigido en contra de todos aquellos que intervinieron en la actuación administrativa que fue anulada y que produjo la condena en contra de la Nación-Rama Judicial. El tema planteado por el incidentalista no es nuevo, ciertamente. En efecto, sobre la responsabilidad patrimonial que puede deprecarse en contra de funcionarios por su intervención en la toma de decisiones de carácter colegiado, la Corporación, mediante providencia del 22 de julio de 2009, ya tuvo oportunidad de pronunciarse y, al examinar el punto, discurrió de la manera que pasa a retener esta Sala por considerar que aporta claridad a la decisión que habrá de adoptarse. NOTA DE RELATORIA: Sobre este tema ver el auto de 22 de julio de 2009, exp. 25659.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011).

Radicación número: 11001-03-26-000-2009-00021-00(36436)

Actor: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL

Demandado: LUIS ADOLFO BARROS GUARDIOLA Y OTROS Referencia: ACCION DE REPETICION (INCIDENTE DE NULIDAD) Se resuelve el incidente de nulidad formulado por el Señor Luís Adolfo Barros Guardiola,

demandado en el proceso de la referencia contra el auto admisorio de la demanda, única actuación surtida hasta el momento1.

ANTECEDENTES

1. Trámite del proceso Mediante sentencia del 10 de julio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por el señor Gustavo Vidal Joiro en contra de la Nación-Rama Judicial, se dispuso declarar la nulidad de los actos administrativos que ordenaron su desvinculación por calificación insatisfactoria y condenar a la parte demandada “a reintegrar al demandante, al cargo de Juez Segundo Civil Municipal de Riohacha, u otro de igual o superior jerarquía”.

Consecuencialmente se le ordenó el pago de “todos los salarios, bonificaciones, primas, sobresueldos y demás prestaciones sociales” dejados de percibir por el demandante entre el día 13 de noviembre de 1998 y la fecha en que efectivamente se haga su reintegro2. La sentencia así proferida fue confirmada por el Consejo de Estado mediante providencia del 30 de junio de 20053. Posteriormente, liquidados los perjuicios irrogados al señor Vidal Joiro, la Nación – Rama Judicialpagó al demandante la suma de $451.441.5824. Seguidamente y como consecuencia del pago de la condena respectiva, el Director Ejecutivo de Administración Judicial, en cumplimiento del mandato que le impone el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Nacional y las normas que lo desarrollan, por conducto de apoderado, instauró acción de repetición ante esta Corporación, contra los

doctores LUIS ADOLFO BARROS GUARDIOLA, HUMBERTO ROIS FERNANDEZ Y

AMILKAR GOMEZ DE LUQUE en su calidad, para el año de 1998, de Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, Sala Administrativa, por considerar que existió culpa grave en su actuar, al no observar el trámite requerido para la calificación de servicios contemplado en el Acuerdo 198 de 3 de septiembre de 1996, lo que, sin duda alguna, originó la condena impuesta5. 1 Folios 130 a 191 del cuaderno principal. 2 Folios del 19 al 27, cuaderno principal. 3 Folios del 29 al 32, cuaderno principal. 4 Folios del 53 y 54, cuaderno principal. 5 Folios del 7 al 18 del cuaderno principal. La demanda, así formulada, fue presentada el 12 de febrero de 20096 y admitida por auto de 11 de mayo de 20097 . El doctor Luis Adolfo Barros Guardiola, por conducto de apoderado, se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda el 5 de agosto de 20108.

2. La solicitud de nulidad Mediante escrito que obra entre folios 130 y 139 del cuaderno principal, el doctor Luis Adolfo Barros Guardiola, promovió incidente de nulidad contra el auto admisorio de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Aduce el incidentalista que revisados los documentos que se le entregaron con el traslado de la demanda, se advierte que estos últimos se encuentran incompletos, no solo porque algunos de ellos no siguen entre si una secuencia lógica, sino también porque muchas de sus copias fueron mal tomadas. Considera que tales irregularidades vulneran

su derecho al debido proceso y, en especial, la garantía del derecho de defensa. De otra parte, señaló también como causal de nulidad, la prevista en el numeral 9° del artículo 140 del C.P.C., por considerar que en este caso se da una indebida integración del contradictorio. Plantea el solicitante que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, omitió demandar a los demás Magistrados que intervinieron en la expedición de los actos administrativos relacionados con la exclusión del régimen de carrera al señor GUSTAVO DE JESÚS VIDAL JOIRO y que, en virtud de que todos ellos conforman entre si un litisconsorcio necesario, por así disponerlo el artículo 83 del C.P.C., resultaba indispensable citarlos al proceso para que se pueda proferir decisión final de mérito. CONSIDERACIONES Abordando el estudio del primer argumento por el cual considera el peticionario se configuró una causal de nulidad, esto es, el defecto que presentan los documentos allegados al proceso como anexos de la demanda, advierte el despacho que el demandado lo que en el fondo plantea es una indebida notificación, prevista en el inciso 8 del artículo 140 C.P.C. 6 Folios del 7 al 18, cuaderno principal. 7 Folios 58 y 59, cuaderno principal. 8 Folio 118, cuaderno principal. Ahora bien, revisado el expediente se observa a folios 58 y 59 del cuaderno principal que una vez admitida la demanda de repetición formulada por la NACION - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL-, se notificó a los demandados y al Ministerio Público y se corrió el traslado de la demanda y del total de folios aportados por

el demandante como anexos de aquella, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 C.P.C. Así las cosas, es claro entonces no sólo que la notificación a la parte demandada y al Ministerio Público se surtió de conformidad con lo establecido en la Ley, sino que, además, se advierte que las copias de las que se les hizo entrega, consistentes en la demanda y sus anexos, corresponden a las mismas que fueron allegados al proceso por el demandante, razón por la cual, salta a la vista que en el presente asunto no se presentó una indebida notificación. Ahora bien, precisado lo anterior, se observa que el demandado alegó, además, que existió una indebida integración del litisconsorcio necesario, dado que la demanda que en ejercicio de la acción de repetición se instauró, debió haberse dirigido en contra de todos aquellos que intervinieron en la actuación administrativa que fue anulada y que produjo la condena en contra de la Nación-Rama Judicial. El tema planteado por el incidentalista no es nuevo, ciertamente. En efecto, sobre la responsabilidad patrimonial que puede deprecarse en contra de funcionarios por su intervención en la toma de decisiones de carácter colegiado, la Corporación, mediante providencia del 22 de julio de 20099, ya tuvo oportunidad de pronunciarse y, al examinar el punto, discurrió de la manera que pasa a retener esta Sala por considerar que aporta claridad a la decisión que habrá de adoptarse. Dijo entonces la Sección: “El Despacho estima que la circunstancia de que sólo se haya vinculado al señor Tito Edmundo Rueda Guarín en su calidad de ex presidente del Senado de la República

como demandado, no permite sostener a la luz del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, que el contradictorio no se encuentra debidamente integrado, ya que la responsabilidad que se reclama no exige la citación y comparecencia de todos los Senadores que participaron de la Plenaria del Senado el día 23 de marzo de 1993, dado que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2344 del Código Civil, si en la producción de un daño concurre la actuación de varios sujetos, la obligación indemnizatoria que surge a su cargo se puede tornar solidaria 3 , situación ésta que 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto de 22 de julio de 2009, Expediente: 25659 Consejero

Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez 3 3 Arturo Alessandri Rodríguez, Derecho Civil. Teoría de las Obligaciones. Santiago de Chile, Ed.

Imprenta Universal, 1981, pág. 265. “La obligación solidaria es aquella en que hay varios deudores o varios acreedores, y que tiene por objeto una prestación, que a pesar de ser divisible, puede exigirse totalmente por cada uno de los acreedores, o cada uno de los deudores, por disponerlo así la ley o la voluntad de las partes, en términos que el pago efectuado a uno de aquellos o por uno de estos, extingue toda la obligación respecto de los demás”. permitiría al afectado demandar a uno solo de los implicados o a los demás, de manera conjunta. (…) “A su turno, la Corte Constitucional ha señalado7: “Dentro de las obligaciones modales, se encuentran aquéllas cualificadas

según el sujeto. Dentro de éstas están las obligaciones solidarias pasivas las que se caracterizan porque, a pesar de tener objeto divisible y pluralidad de sujetos, colocan a cada deudor en la necesidad de pagar la totalidad de la deuda8, y, por tanto, impide la divisibilidad de ésta9 ”. “Y ésto fue lo que sucedió en el presente caso, en el cual el Senado de la República en virtud de una sentencia condenatoria proferida por esta Jurisdicción en su contra, demandó, a través de la acción de repetición, únicamente al señor Tito Edmundo Rueda Guarín en su calidad de ex presidente de dicha Corporación, toda vez que los fundamentos tenidos en cuenta para condenar a la Nación dentro de la referida sentencia –la cual hizo tránsito a cosa juzgada-, se apoyaron en las conductas desarrolladas por el demandado en este proceso en su condición Presidente del Senado de la República. “De este modo, sin que ello en nada implique por contera anticipar pronunciamiento alguno acerca de la alegada responsabilidad patrimonial del Demandado en este proceso, es claro que el Senado de la República decidió repetir únicamente contra su ex presidente, sin que ello pueda ser modificado o corregido por esta Corporación, en virtud de la solidaridad antes anotada. “A ello se añade que la presencia de los Senadores que formaron parte de la Plenaria del Senado el día 13 de marzo de 1993, no constituye un requisito necesario para adelantar válidamente este proceso, ya que no se observa una sola relación jurídico procesal de carácter inescindible entre dichas personas,

pues –como se dijo– se trata de una obligación que podría ser solidaria y que devendría de una decisión conjunta, por lo cual en caso de tener que responder debería hacerlo por la totalidad de la obligación y no de manera proporcional a la intervención de cada Senador, circunstancia ésta que hace que la solicitud de integración del contradictorio se torne improcedente, en virtud de la libertad que le asistía al demandante para dirigir su demanda contra quien a bien lo estimara”6. Bajo ese escenario, en el presente asunto se observa que la determinación de dirigir la demanda únicamente en contra de quienes tomaron la decisión en primera instancia, es una facultad que recae en cabeza de la parte demandante –Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial-, de modo que si se vinculó sólo alguno de los implicados en la toma de la decisión que dio origen a la condena, dicha situación en nada afecta la integración del contradictorio, toda vez que, tal como resulta del antecedente que viene de citarse, se está en presencia de una responsabilidad solidaria, caso en el cual, se reitera, 7 7 Sentencia SU881/05 25 de agosto de 2005. M.P.: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 8 OSPINA Fernández, Guillermo, Régimen General de las Obligaciones, Bogotá, Temis 1987, p. 257 9 9 Ibídem, p. 258; CUBIDES Camacho, Jorge, Obligaciones, Bogotá, Pontificia Universidad Javeriana, 3ª edición 1996, pág. 47. 6 Sentencia 11 de abril de 1994. M.P.: Dr. Carlos Betancour Jaramillo. el acreedor tiene la libertad de dirigir la demanda en contra de uno, varios o todos los

deudores solidarios. Así las cosas, razonable resulta concluir que en el presente caso no se está en presencia de un litisconsorcio necesario y, por lo mismo, no se requiere la citación forzosa de todos quienes suscribieron el acto administrativo al que se hizo referencia con anterioridad, pues, como ya se dejó visto, dada la naturaleza de la obligación cuyo cumplimiento se reclama, constituye facultad del demandante decidir a cuál o cuáles de los obligados vincula al proceso. En consecuencia, forzoso resulta para este Despacho negar por estas razones la solicitud de nulidad formulada. Por último, a folio 244 del cuaderno principal, se observa que la Doctora NARLY DEL PILAR MORALES MORALES, actuando en calidad de apoderado de la parte demandada, manifiesta que renuncia al poder a ella otorgado. En mérito de lo expuesto, se

R E S U E L V E

1. NEGAR la solicitud de nulidad deprecada por el doctor Luis Adolfo Barros

Guardiola.

2. ACEPTAR la renuncia al poder presentado por el apoderado de la parte

demandada, NARLY DEL PILAR MORALES MORALES.

3. COMUNICAR a la parte demandada, Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, la renuncia al poder tal como lo dispone el artículo 69 del C.P.C.

4. DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y Cúmplase

HERNAN ANDRADE RINCON

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