CE-11001-03-26-000-2009-00032-00(36537)-2010

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Título
CE-11001-03-26-000-2009-00032-00(36537)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PACTO ARBITRAL - Noción / CLAUSULA COMPROMISORIA - Marco jurídico / PACTO ARBITRAL - Formalidad documental Para habilitar a los árbitros que habrán de proferir los fallos a que alude la precitada disposición, la ley reguló el pacto arbitral que puede estar contenido en el contrato fuente de las obligaciones en litigio o en documento anexo. El artículo 70 de la Ley 80 de 1993, compilado por el artículo 228 del Decreto 1818 de 1998, consagró la posibilidad de que las partes de un contrato estatal pacten la cláusula compromisoria con el fin de someter a la decisión de árbitros las diferencias o conflictos que pudieren surgir por razón o con ocasión de la celebración, la ejecución, el desarrollo, la terminación o la liquidación del contrato. De igual manera, el artículo 116 de la Ley 446, compilado en el artículo 118 del Decreto 118 de 1998, define la “cláusula compromisoria” como “el pacto contenido en un contrato o en un documento anexo a él, en virtud del cual los contratantes acuerdan someter las eventuales diferencias que puedan surgir con ocasión del mismo, a la decisión de un Tribunal Arbitral”, al tiempo que el parágrafo de la misma norma legal estableció que la cláusula compromisoria es autónoma en relación con la existencia y la validez del contrato del cual forma parte. De conformidad con lo previsto en la ley, el pacto arbitral –bien en la modalidad de cláusula compromisoria o bien en la alternativa del compromiso-, constituye un negocio jurídico bilateral y solemne, independiente del contrato mismo que le

hubiere dado origen o al cual han de estar orientados sus efectos. La formalidad documental del pacto arbitral se encuentra consignada en los artículos 118 y 119 del Decreto 118 de 1998, en la primera de las cuales para definir la “cláusula compromisoria” se precisó que por tal ha de entenderse “… el pacto contenido en un contrato o documento anexo a él…” y, en la segunda, al regular aspectos propios del “compromiso”, se dispuso que “podrá estar contenido en cualquier documento como telegramas, télex, fax u otro medio semejante”. Advierte por tanto la Sala que la ley prevé un requisito formal, que corresponde a la esencia misma del pacto arbitral - cláusula compromisoria o compromiso - que consiste en su forma documental, sin que sea dable entender que el correspondiente acuerdo de voluntades deba constar necesariamente en un solo documento, pues la ley admite la posibilidad de que esté contenido en varios documentos. PACTO ARBITRAL - Existencia / CLAUSULA COMPROMISORIA - Puede estar contenida en el pliego de condiciones Se precisa además que el pacto arbitral que tenga por objeto someter a la decisión de un Tribunal Arbitral las eventuales diferencias que puedan surgir con ocasión del contrato estatal, exige para su existencia de la forma escrita puesto que esta es la solemnidad que la ley prescribe para el perfeccionamiento de los contratos estatales. En efecto, el artículo 39 de la Ley 80, proferida en 1993, dispone, de manera general, que “[l]os contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito”, al tiempo que el artículo 41 del mismo Estatuto de Contratación Estatal exige para el perfeccionamiento de los contratos estatales, i)

que entre las partes se logre un acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y ii) que ese acuerdo se eleve a escrito, es decir que la existencia del contrato se encuentra sujeta a la forma escrita (forma dat esse rei), la cual, por tanto, reviste un valor ad substantiam actus, cuestión que, a su turno, determina que la misma constituye, respecto de esa clase de contratos, un valor ad solemnitatem. Ese requisito, como se explicó, se entiende cumplido aunque las partes definan este acuerdo a través de diferentes escritos, “como cuando una de ellas, a través de un escrito, le propone a la otra un determinado texto y la destinataria de esa propuesta responde, mediante otro escrito diferente, aceptando de manera incondicional el contenido sometido a su consideración.” Incluso la Sala ha precisado que resulta plenamente eficaz la cláusula compromisoria que se encuentre contenida únicamente en el pliego de condiciones, en el entendido de que “éste consta por escrito y su contenido, una vez puesto a consideración de los interesados, se convierte en obligatorio para la entidad y para los participantes, en cuanto se erige en la ley de la licitación o del concurso y en la ley del contrato, puesto que entra a formar parte de él, a tal punto que sus previsiones o exigencias han de servir también para interpretar las cláusulas del contrato, desentrañar su sentido o definir sus divergencias.” CLAUSULA COMPROMISORIA - Elementos esenciales / IDENTIFICACION DEL CONTRATO - Debe estar contenida en el pacto arbitral En cuanto a los elementos esenciales que tocan con el fondo o el contenido del pacto arbitral – en especial en la modalidad de cláusula compromisoria - la Sala

mediante el análisis de la regulación legal del arbitramento precisa que ellos se encuentran integrados por: i) la identificación de los sujetos contratantes que dan su consentimiento; ii) la determinación del contrato fuente de las obligaciones del litigio eventual o presente y iii) la mutua e inequívoca decisión de someter las eventuales diferencias que puedan surgir con ocasión del mismo, a la decisión de un Tribunal de Arbitramento. Resulta ilustrativo tener en cuenta que la ley consagra y a la vez exige como elemento de la esencia de todo contrato el concurso de voluntades de, al menos, dos personas; así, el Código Civil prevé que el concurso real de las voluntades de dos o más personas da origen al contrato, como también que el contrato es “el acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna una cosa”, definición que concuerda con aquella que contiene el Código de Comercio que concibe dicha figura como “un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial”. Cabe igualmente señalar que la identificación del contrato fuente de las obligaciones en litigio que debe estar contenida en el pacto arbitral, generalmente comprende las relaciones jurídicas vinculadas a la ejecución, desarrollo, terminación o liquidación del contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la ley 80 de 1993, lo cual no obsta para que las partes puedan limitar expresamente su decisión a determinadas o específicas materias contractuales. Ahora bien, la cláusula compromisoria debe contener de manera clara e inequívoca el objeto que identifica legalmente al arbitraje y que consiste en

la decisión de someter a la decisión de un Tribunal de Arbitramento las diferencias que puedan surgir con ocasión del contrato. Sin este objeto el acuerdo de voluntades no produce un pacto arbitral, éste no nace a la vida jurídica, pues el efecto principal de la cláusula arbitral consiste en sustraer del conocimiento del juez natural un litigio contractual, para someterlo al juzgamiento de la denominada justicia arbitral. Ciertamente, el arbitramento se encuentra regulado por normas imperativas que determinan sus elementos esenciales, esto es los requisitos de los cuales pende su existencia y su validez, dentro de las cuales está a la cabeza el precitado artículo 116 de la Constitución Política que autoriza la posibilidad de que los particulares cumplan transitoriamente “la función de administrar justicia”, siempre que sean habilitados por las partes “en los términos que determine la ley...”. Y la ley estableció, además de los requisitos formales ya explicados, que mediante el pacto arbitral las partes consienten en someter la solución de un conflicto transigible a un “Tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisión denominada laudo arbitral”. Así se infiere también de la definición de la cláusula compromisoria contenida en el primer inciso del artículo 70 de la ley 80 de 1993. CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES PARA SOMETER A LA DECISION DE ARBITROS SUS CONFLICTOS - Constituye un elemento esencial del pacto arbitral / OBJETO DEL PACTO ARBITRAL Así pues, la voluntad o mejor el consentimiento de las partes en el sentido de someter “a la decisión de árbitros las distintas diferencias que puedan surgir”, se

erige por tanto en un elemento definido por el legislador en forma imperativa, que constituye un elemento esencial del pacto arbitral, sin el cual no es posible concebir o admitir su existencia. En el entendido de que el pacto arbitral, en cualquiera de sus dos modalidades, es un verdadero negocio jurídico, lo expuesto a propósito de la inexistencia del contrato que es una de sus especies, le resulta claramente predicable. En consecuencia, el pacto arbitral requiere para su existencia de la concurrencia de sus elementos esenciales, contenidos en la definición que, del arbitramento y del pacto arbitral, hizo el legislador. Y dentro de los cuales, como se explicó, está el objeto, el cual consiste en la decisión de someter el litigio, futuro o presente, al juzgamiento de un Tribunal de Arbitramento, conformado con sometimiento a lo previsto por la ley. CLAUSULA COMPROMISORIA - Existencia y validez / CLAUSULA COMPROMISORIA - Autonomía Finalmente resulta importante subrayar que la existencia y la validez de la cláusula compromisoria no está condicionada por la eficacia o la existencia misma del contrato fuente de las obligaciones que habrían de dirimir los árbitros, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 116 de la Ley 446 de 1998, recogido por el parágrafo único del artículo 118 del Decreto 1818 de 1998. Sobre el particular se han pronunciado en forma pacífica tanto la Corte Constitucional [sentencia T-136 de 20 de febrero de 2003] y como esta Sección [auto de 14 de agosto de 2003, exp. 24344], en el entendido de que la autonomía

de la cláusula compromisoria que consagra la ley, determina la habilitación de los árbitros para decidir la controversia, aún en el evento de que el contrato objeto de su pronunciamiento sea nulo o inexistente. PACTO ARBITRAL - Celebración futura Tal como ya se explicó, en el proceso arbitral y en el laudo se afirmó que la cláusula compromisoria estaba contenida en la cláusula vigésima cuarta del contrato. Al efectuar el estudio de esa estipulación, la Sala encuentra que contiene los siguientes supuestos: i) Si llegan a surgir, en el futuro, diferencias entre las partes con ocasión de la celebración, el cumplimiento o la liquidación del contrato, para dirimirlos las partes podrán acudir a la utilización –genérica, imprecisa, vaga, abstractade los mecanismos de solución ágil de conflictos previstos en la ley, tales como los que a título meramente enunciativo o de ejemplo se indican a continuación: arreglo directo, amigable composición, conciliación o la transacción, sin que haya claridad, precisión o determinación concreta y específica acerca de cuál de esos mecanismos será el aplicable y menos se definen condiciones de tiempo, modo o lugar para que opere una de esas varias alternativas, cuestión que reduce la estipulación a una mera enunciación de opciones sin que el acuerdo pueda ser exigible coactivamente, lo cual lo torna en un acuerdo que no resulta vinculante para los contratantes. ii) La otra parte de esa misma cláusula prevé que si tales diferencias eventuales llegaren, además, a tener el carácter de insalvables

–cuestión que no es fácil desentrañar si dependerá del hecho de que no hubieren podido dirimirse o resolverse mediante la puesta en marcha de uno o varios de los mencionados “mecanismos” de solución ágil de conflictos previstos en la ley” o si podrán tener ese carácter de manera autónoma o independiente-, las partes prevén que sólo en ese momento, cuando surjan esas discrepancias insalvables, “acudirán de mutuo acuerdo al arbitramento de conformidad con lo establecido en las normas vigentes”, lo cual evidencia entonces que sólo en ese evento futuro procederán a pactar, convenir o celebrar el correspondiente pacto arbitral, cuestión que impide la exigibilidad de la cláusula y le elimina la generación de efectos vinculantes, para reducirla, por tanto, a un enunciado de propósitos comunes para hipótesis fácticas venideras. Así las cosas la Sala advierte que la cláusula en estudio no contiene una decisión clara, inequívoca y vinculante de someter las diferencias que surjan entre los contratantes al juzgamiento de un Tribunal de Arbitramento, sino que se limita a prever que en el futuro, cuando se presenten o configuren diferencias insalvables, las partes “acudirán de mutuo acuerdo al arbitraje”. PACTO ARBITRAL - Inexistencia / CLAUSULA COMPROMISORIA - Carece de objeto En estas condiciones ha de concluirse que el pretendido pacto arbitral en realidad no existe o, lo que es lo mismo, debe tenerse como inexistente para el mundo jurídico, porque la cláusula en estudio carece de uno de los elementos esenciales

para ser considerado como un verdadero pacto arbitral, cual es el objeto que, según lo dispuesto por el legislador al definir la cláusula compromisoria, consiste en el acuerdo de voluntades inequívocamente encaminado a “someter a la decisión de árbitros las distintas diferencias que puedan surgir”. Nótese cómo resulta claramente diferente el acuerdo muto de las partes que definen, de manera precisa y vinculante, “someter a la decisión de árbitros las distintas diferencias que puedan surgir” entre ellas, según lo exige la ley, en contraste, como se da en el presente caso, con la formulación conjunta de un simple propósito futuro encaminado a señalar que cuando surjan las diferencias insalvables “acudirán de mutuo acuerdo al arbitramento de conformidad con lo establecido en las normas vigentes”, tal como lo recoge la cláusula vigésima cuarta del contrato, lo cual incluye, a las claras, la opción, la posibilidad o la eventualidad de que en ese momento futuro esas mismas partes puedan disentir y, por tanto, no lograr el acuerdo mutuo que se requiere para que en ese entonces puedan válidamente celebrar un pacto arbitral y, por consiguiente, acudir a la justicia arbitral. Mientras en el primer supuesto, el aludido consentimiento tiene por objeto someter a la decisión de árbitros la futura diferencia y ello supone, desde el momento de la suscripción de la cláusula compromisoria, la renuncia a la jurisdicción institucional o permanente, la cláusula en estudio se limitó a prever la posibilidad de que las partes, en el futuro, pudieren acudir “de mutuo acuerdo al arbitramento” cuando

surjan las diferencias, por manera que –se reitera– sólo en ese momento se definirá si logran, o no, el acuerdo mutuo necesario para habilitar a la justicia arbitral y, por consiguiente, para poder acudir a ella de manera válida. En ese sentido es claro también que para materializar dicha opción en el futuro, esto es la de acudir de mutuo acuerdo al arbitramento, cuando ya hayan surgido las diferencias insalvables, las partes podrían entonces celebrar un compromiso, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la ley 80 de 1993. En consecuencia, si las partes hubieren pactado una verdadera y definitiva cláusula compromisoria, entonces cualquiera de ellas habría quedado facultada para presentar la convocatoria o demanda arbitral para la conformación del Tribunal de Arbitramento, con el cumplimiento de las condiciones que prevé la ley, sin que para ello hubiere requerido contar previamente con el consentimiento de la otra parte o, lo que es lo mismo, no se habría necesitado sujetar su ejercicio al acuerdo mutuo previo de los contratantes; pero ante la inexistencia de la cláusula compromisoria es evidente que en este caso particular se requería, como las propias partes lo anticiparon explícitamente, de la celebración previa de un compromiso, en las condiciones que señaló el legislador. Cabe destacar además que la cláusula compromisoria comprende diferencias que puedan surgir, esto es que aún no se han suscitado o futuras, en tanto que el compromiso regula diferencias existentes, actuales, esto es que se dan entre las partes, con lo cual se evidencia que esta regulación futura o presente se predica de las diferencias no de

la decisión de someterlas al arbitraje. PROMESA DE PACTO ARBITRAL - No resulta aplicable en el régimen legal del arbitramento Advierte igualmente la Sala que la examinada cláusula vigésima cuarta del contrato tampoco puede considerarse como una promesa de pacto arbitral, porque esta figura no resulta aplicable en el régimen legal del arbitraje. En efecto, la promesa, en cuanto contrato preparatorio, puede explicarse como un negocio jurídico bilateral por virtud del cual los sujetos se obligan a celebrar un contrato futuro, que han definido plenamente; en ese entendimiento está llamada a generar obligaciones de hacer, consistentes en la celebración del contrato prometido y está regulada expresamente en el artículo 89 de la ley 153 de 1887, derogatorio del artículo 1611 del Código Civil. De manera evidente se advierte la dificultad que comportaría la observancia del requisito contenido en el numeral 3 de la norma transcrita, respecto de una promesa de cláusula compromisoria o de compromiso, toda vez que las diferencias litigiosas pueden no presentarse o darse en una fecha incierta, con lo cual fácilmente fallaría o incluso se incumpliría el requisito relativo a la necesidad de fijar la época en que habría de celebrarse el pacto arbitral. Sucede también que el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 4 implicaría incorporar la cláusula compromisoria en el documento contentivo de la pretendida promesa, con lo cual se excluiría la figura negocial de la promesa y se estaría frente a un verdadero pacto arbitral. Añádase a lo anterior que la ley que regula el

arbitraje no contempla la mencionada figura de la promesa de un futuro pacto arbitral, pues se ocupó únicamente de consagrar la cláusula compromisoria y el compromiso, a cuyo efecto estableció claros elementos que difícilmente podrían articularse con los que previó el legislador para la promesa de contrato. En cualquier caso, aun si en gracia de discusión se admitiere la viabilidad de que el pacto arbitral pudiere ser objeto de un contrato preparatorio de promesa e incluso si en el evento concreto que ahora se examina se llegare a concluir que la estipulación acordada entre las partes correspondiere al tipo contractual de la promesa, aun así habría que puntualizar que dicha convención no podría tenerse como suficiente para habilitar a los árbitros, según lo exige perentoriamente el artículo 116 (inciso final) de la Constitución Política comoquiera que en el presente caso las partes nunca acreditaron la celebración, con efectos vinculantes, del pacto arbitral –ora en la modalidad de cláusula compromisoria, ora en la modalidad de compromiso–, por medio del cual se hubiere cumplido el aludido e hipotético contrato de promesa y, más importante aun, por cuya virtud se hubieren generado, para el mundo del Derecho, los efectos que en el ordenamiento colombiano está llamado a producir un verdadero acuerdo de ese tipo. CLAUSULA COMPROMISORIA - Inexistencia porque carece de objeto Advierte igualmente la Sala que no es dable tomar en cuenta la actuación ex – post que de manera expresa o tácita, hubieren desplegado las partes para poder interpretar el contenido de la citada cláusula vigésima cuarta y poder entender con

base en ello que la misma consagró una cláusula compromisoria, pues el pacto arbitral debe ser expreso, claro, solemne y, en todo caso, anterior a la convocatoria, a la integración y con mayor razón a la instalación del correspondiente tribunal de arbitramento, puesto que el pacto arbitral constituye causa y presupuesto indispensable e insustituible para la habilitación de los árbitros, por lo cual no puede considerarse, convertirse o tratarse como una consecuencia o un resultado de la integración previa del tribunal. Se destaca además que en el presente caso el Distrito Capital, a través de la Secretaría de Educación y la Secretaría de Gobierno UEL – Fondo de Desarrollo Local de San Cristóbal, interpuso recurso de reposición contra el auto N° 7 del 15 de agosto de 2002 por medio del cual el Tribunal de Arbitramento asumió la competencia, con fundamento en que las partes del contrato “nunca suscribieron un documento donde se señalara la voluntad de la administración de que por mutuo acuerdo acudirían al tribunal de arbitramento que hoy se adelanta”, comportamiento que excluye por completo la posibilidad de considerar que se hubiere concluido un acuerdo tácito o práctico de las partes acerca del alcance de la cláusula vigésima cuarta. Por todo lo anterior la Sala considera que la citada cláusula vigésima cuarta del contrato no es una cláusula compromisoria, que resulta inexistente como tal porque carece de uno de los elementos esenciales y determinantes de su existencia, cual es su objeto. LAUDO ARBITRAL - Inexistencia La Sala se limitará a declarar que ha constatado la inexistencia de la cláusula

compromisoria y, por ende, del laudo arbitral proferido el 16 de febrero de 2009 por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas en relación con el contrato UEL SED – 04 -131/00/03 celebrado el 22 de diciembre de 2003 por la Unión Temporal MAVIG – DEPROCON y el Distrito Capital de Bogotá. De conformidad con lo anterior la Sala precisa que como la inexistencia del pacto arbitral en el presente caso está claramente configurada por la ausencia de uno de los elementos esenciales de la Cláusula Compromisoria, se impone concluir que la cláusula vigésima cuarta del contrato no produjo el efecto de habilitar a los particulares para decidir un litigio contractual, mediante el ejercicio de la función de administrar justicia. En consecuencia el denominado laudo arbitral no detenta esta condición, porque no consiste en una providencia proferida por un Tribunal de Arbitramento constituido de conformidad con la ley. En consideración a que en el presente caso se ha verificado de manera fehaciente la inexistencia del pacto arbitral y, por ende, del laudo arbitral, resulta imposible adelantar el examen que sobre su legalidad se propone en el recurso de anulación interpuesto por la parte convocada. Por lo anterior, la Sala declarará la inexistencia del pacto arbitral y se abstendrá de pronunciarse respecto de la deprecada nulidad del que en apariencia es el laudo recurrido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente (E): MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de de dos mil diez (2010)

Radicación número: 11001-03-26-000-2009-00032-00(36537)

Actor: UNION TEMPORAL MAVIG-DEPROCON

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA Y OTROS Referencia: RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL Conoce la Sala del recurso de anulación interpuesto por la parte Convocada contra el laudo arbitral proferido el 16 de febrero de 2009 por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas en relación con el contrato UEL SED – 04 -131/00/03 celebrado el 22 de diciembre de 2003 por la Unión Temporal MAVIG – DEPROCON y el Distrito Capital de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. Convocatoria.

El 31 de enero de 2007 la Unión Temporal MAVIG – DEPROCON presentó, ante la Cámara de Comercio de Bogotá, convocatoria para que un Tribunal de Arbitramento resolviera las siguientes pretensiones: “PRETENSIONES DECLARATIVAS: PRIMERA: Que se declare que por hechos imputables a la SED-UNIDAD EJECUTIVA DE LOCALIDADES-FONDO DE DESARROLLO LOCAL EN SAN CRISTOBAL se presentó, en perjuicio de la UNION TEMPORAL MAVIG – DEPROCON, la ruptura del equilibrio económico del Contrato de Obra UELSED-04-131/00/03 de 22 de diciembre de 2003, celebrado con la misma, de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho de esta demanda.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad absoluta parcial del contrato UEL-SED04-131/00/03 de 22 de diciembre de 2003, suscrito entre la SED-UNIDAD

EJECUTIVA DE LOCALIDADES – FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE SAN CRISTOBAL y la UNION TEMPORAL MAVIG – DEPROCON por existencia de objeto ilícito en cuanto al frente de obra correspondiente al CASD Aldemar Rojas de la localidad de San Cristóbal, determinado por la imposibilidad jurídica de ejecución a partir de la existencia de normas urbanísticas que expresamente prohíben la realización de obras sobre predios que sean atravesados por tubería matriz, tal como se demuestra en el libelo de esta demanda.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene la terminación parcial y consecuente liquidación parcial del contrato UEL-SED-04-131/00/03 de 22 de diciembre de 2003, suscrito entre la SED-UNIDAD EJECUTIVA DE LOCALIDADES – FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE SAN CRISTOBAL y la UNION TEMPORAL MAVIG – DEPROCON en cuanto al frente de obra correspondiente al CASD Aldemar Rojas de la localidad de San Cristóbal, con el reconocimiento de los valores debidos al contratista de conformidad con las pretensiones anteriores.

CUARTA: Que se declare que por hechos imputables a la SED-UNIDAD EJECUTIVA DE LOCALIDADES – FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE SAN CRISTOBAL, es procedente el reajuste de los precios del presupuesto de obra para el frente IED Juan Evangelista Gómez de la localidad de San Cristóbal, a la fecha de ejecución del citado frente.

PRETENSIONES DE CONDENA: PRIMERA: Que, como consecuencia de la declaración contenida en la pretensión primera declarativa, se condene a la SED-UNIDAD EJECUTIVA

DE LOCALIDADES – FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE SAN CRISTOBAL a pagar a la UNION TEMPORAL MAVIG – DEPROCON los perjuicios causados por las actuaciones, omisiones y abstenciones imputables a la entidad contratante que conllevaron a una mayor permanencia del contratista en la ejecución del contrato, en las sumas que indemnicen todos los perjuicios que se lleguen a probar dentro del proceso, sufridos por el contratista.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de las declaraciones contenidas en las pretensiones segunda y tercera declarativas, se condene a la SED-UNIDAD EJECUTIVA DE LOCALIDADES – FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE SAN CRISTOBAL a pagar a la UNION TEMPORAL MAVIG – DEPROCON los perjuicios causados por la omisión en el deber de realizar los estudios previos correspondientes sobre el terreno que determinó la presencia de un objeto ilícito en el contrato y una mayor permanencia en la ejecución del mismo, en las sumas que indemnicen todos los perjuicios que se lleguen a probar dentro del proceso, sufridos por el contratista.

TERCERA: Que, como consecuencia de la declaración contenida en la pretensión cuarta declarativa, se condene a la SED-UNIDAD EJECUTIVA DE LOCALIDADES – FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE SAN CRISTOBAL a pagar a la UNION TEMPORAL MAVIG – DEPROCON el reajuste de los precios del presupuesto de obra para el frente IED Juan Evangelista Gómez de la Localidad de San Cristóbal a la fecha de ejecución del mismo.

CUARTA: Que las sumas que resulten de las pretensiones anteriores se actualicen debidamente, mediante la aplicación del Indice de Precios al

Consumidor.

QUINTA: Que, igualmente respecto de cualquier suma de dinero que resulte a favor de la UNION TEMPORAL MAVIG – DEPROCON, se liquiden intereses comerciales moratorios a la tasa más alta autorizada o, subsidiariamente, los intereses que sean decretados por el H. Tribunal.

SEXTA: Que se condene a la SED-UNIDAD EJECUTIVA DE LOCALIDADES –FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE SAN CRISTOBAL al pago de las costas del proceso y las agencias en derecho, de conformidad con las disposiciones legales vigentes al momento de dictar el laudo definitivo que ponga fin al presente proceso.

SEPTIMA: Que la SED-UNIDAD EJECUTIVA DE LOCALIDADES – FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE SAN CRISTOBAL debe dar cumplimiento al laudo arbitral dentro de un término no mayor de treinta (30) días calendario, contados a partir de su fecha de ejecutoria.

OCTAVA: Que se ordene a la SED-UNIDAD EJECUTIVA DE LOCALIDADES –FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE SAN CRISTOBAL reconocer y pagar a la UNION TEMPORAL MAVIG – DEPROCON, sobre las sumas de dinero objeto de la eventual condena, intereses comerciales moratorios a la tasa más alta permitida, a partir de la ejecutoria del laudo.” (fols.1 a 66 c. 1).

2. Contestación a la demanda.

El Distrito de Bogotá contestó la demanda arbitral mediante escritos presentados por la Secretaría de Educación y por la Secretaría de Gobierno – Fondo de Desarrollo Local de San Cristóbal, en los cuales se opuso a las

pretensiones formuladas por la convocante, reconoció como ciertos algunos hechos, negó la ocurrencia de otros y manifestó estarse a lo probado en el proceso. El Distrito afirmó que fue la Unión Temporal la que incumplió la obligación de obtener las licencias de construcción, la cual era de medio y no de resultado; que la contratista es responsable por no suscribir las modificaciones y adiciones del contrato; que no existe ruptura del equilibrio financiero del contrato porque no se configuran los elementos de la teoría de la imprevisión y que el Tribunal de Arbitramento es incompetente para decidir la nulidad parcial del contrato que demanda la parte convocante (fols. 190 a 219; 222 a 231 c. 1). El Distrito, a través de la Secretaría de Gobierno, formuló llamamiento en garantía al Consorcio Erjar, interventor del contrato, el cual fue rechazado por el Tribunal de Arbitramento con fundamento en el incumplimiento de los requisitos previstos al efecto en la Ley 678 de 2001 (fols. 232, 233, 254 a 256, 264 a 278 c. 1).

3. Laudo arbitral.

3.1. Decisión. El Tribunal de Arbitramento, mediante el laudo impugnado, decidió: “PRIMERO: Declarar que no prospera la objeción por error grave formulada contra el dictamen pericial contable, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones perentorias interpuestas por la parte convocada, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: Declárese que por hechos imputables a la SED – UNIDAD

E

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