CE-11001-03-26-000-2009-00038-00(36664)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2009-00038-00(36664)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA - Improcedencia Debido a que los demandados propusieron la excepción de ineptitud sustancial de la demanda, que sustentaron así: i) el Ministerio de Hacienda y crédito público, sostiene que la demanda es inepta por ausencia de motivación debido a la omisión grave en que se incurrió al no definir el concepto de infracción o de violación cometida con el artículo 1 del decreto 330 de 2009 con relación a los artículo 2 y 3 de la ley 773 de 2002, como tampoco expuso el concepto de extralimitación al que también hace referencia, incumpliéndose así con los requisitos previstos para esta clase de acción en el artículo 84 del C.C.A.ii) El Ministerio de Minas y Energía, sostiene que la demanda no establece de forma clara y precisa, cuál es el vicio que adolece el acto impugnado, para que a la luz del artículo 84 del C.C.A., se deban anular, no existiendo una adecuada presentación de la formulación del cargo objeto de inconformidad, resultando inepta la demanda. iii) El Departamento Administrativo de la Función Pública considera que al no reunir la censura del precepto acusado los requisitos de procedibilidad para que pueda efectuarse un pronunciamiento de fondo en cuanto los cargos carecen de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, se impone un pronunciamiento inhibitorio. (…) en el acápite de “Fundamentos de Derecho” de la demanda, se indica que el decreto demandado viola los artículos 2 y 3 de la ley 773 de 2002, colmándose así el primer requisito-,
como también se dice que el decreto demandado dice reglamentar la ley 773, pero en realidad la extralimita en los artículos el 2 y 3, al disponer que los activos le serán entregados y transferidos a una Sociedad Fiduciaria, violando con ello doblemente la ley, pues de un lado, la entrega no se realizará a SAMA LTDA, sino a una entidad Fiduciaria y de otro, porque una vez realizada la transferencia fiduciaria, el Instituto de Fomento Industrial, IFI, a nombre de la Nación no podrá cumplir con la obligación prevista en los artículos 2 y 3 de la ley 773 del 2002, con relación a la entrega de los bienes, -cumpliendo con el segundo requisito normativo-, de tal suerte que, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, planteada por el extremo demandado, no está llamada a prosperar, asistiéndole razón al Ministerio Público, por lo que se estudiará de fondo el asunto.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 84 / LEY 773 DE 2002 - ARTICULO 2 / LEY 773 DE 2002 - ARTICULO 3 / DECRETO 330 DE 2009 - ARTICULO 1
NORMA DEMANDADA: DECRETO 330 DE 2009 (5 de febrero) GOBIERNO NACIONAL - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA - MINISTERIO DE HACIENDA Y
CREDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA - ARTICULO 1 (Anulado)
EXCEPCION DE ERRONEA E INDEBIDA INTERPRETACION DE LA POTESTAD DISCRECIONAL DEL GOBIERNO - Reglamentación de la Ley 773 de 2002 y del contenido de la escritura pública 135 de 2004 de la Notaría Única de Uribia Guajira El Ministerio de Hacienda y Crédito Público formuló la excepción que denominó errónea e indebida interpretación de la potestad discrecional del Gobierno al reglamentar la ley 773 de 2002 y del contenido de la escritura pública 135 de 2004 de la Notaría Unica de Uribia Guajira, sosteniendo que “El hecho de que el IFI, contrate la administración de los activos vinculados a la administración, exploración, explotación y comercialización de las Minas de Manaure con una sociedad fiduciaria no es para desconocer o dilatar injustificadamente la obligación de transferir los derechos de administrar, explorar, explotar y comercializar las salinas de Manaure a favor de la sociedad de economía mixta SAMA LTDA constituida mediante escritura pública N° 135 del 20 de diciembre de 2004, de la Notaría Unica de Uribia –Guajiratoda vez que dicha concesión de derechos a favor de SAMA LTDA está sometida a condición suspensiva consistente en que, mientras no se verifique la iniciación de la explotación salífera por parte del operador privado contratado por SAMA LTDA, (sic) es decir, que los derechos de SAMA LTDA, sólo nacerán una vez el operador privado inicie las labores de explotación”. (…) Como quiera que el precepto demandado, según el demandante violenta los artículos 2 y 3 de la ley 773 de 2002, y estos se refieren a la entrega
de activos por parte del IFI, de una parte a la sociedad autorizada en el artículo 1 de dicha ley y de otra a los municipios a las administraciones responsables de la prestación de servicios públicos en el área de influencia de las salinas de Manaure, preciso es también confrontar la norma demandada con el artículo 1 de la ley 773 de 2002, máxime cuando a ella hace referencia no sólo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en su contestación de la demanda, sino también el Ministerio Público en su concepto y a más de ello, constituye el segundo considerando de la propia norma enjuiciada. (…) el artículo 1° de la Ley sólo concede la posibilidad de crear la sociedad de economía" mixta, la cual para su efectiva constitución requerirá la suscripción voluntaria del contrato respectivo tanto por parte de la Nación representada por el Ministerio de Desarrollo Económico -hoy de Comercio, Industria y Turismo-, como por el Municipio de Manaure y la Asociación Sumain Ichi. Ahora bien, una vez constituida la sociedad, por ministerio de la ley ella sería la concesionaria en el contrato para la explotación de la sal de las Minas de Manaure, pues así lo dispone el artículo 1° justamente en la parte parcialmente demandada. Lo anterior tiene ciertos efectos jurídicos frente a las normas generales contenidas en el Código de Minas y referentes a zonas mineras indígenas.
FUENTE FORMAL: LEY 773 DE 2002 - ARTICULO 1 / LEY 773 DE 2002ARTICULO 2 / LEY 773 DE 2002 - ARTICULO 3
NOTA DE RELATORIA: En relación el ámbito de decisión del Juez cuando se
trate de la impugnación de un acto administrativo, consultar sentencia de 8 de junio de 2000, exp. 11121
NORMA DEMANDADA: DECRETO 330 DE 2009 (5 de febrero) GOBIERNO NACIONAL - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA - MINISTERIO DE HACIENDA Y
CREDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA - ARTICULO 1 (Anulado) COMUNIDADES INDIGENAS - Concesión de la explotación de los yacimientos o depósitos minerales. Prelación para la adjudicación /
CONCESIONARIA DE LA EXPLOTACION DE LAS MINAS DE SAL DE
MANAURE - Sociedad SAMA Ltda. Las comunidades indígenas tienen prelación para el otorgamiento de la concesión de la explotación de los yacimientos o depósitos minerales ubicados en las zonas mineras indígenas; ahora bien, la zona geográfica de las minas de Sal de Manaure fue declarada Zona Minera Indígena mediante Resolución Número 181087 de 21 de octubre de 2002, expedida por el Ministerio de Minas; no obstante, este reconocimiento no conlleva automáticamente el otorgamiento de la concesión, sino tan solo una “prelación” para dicha adjudicación. (…) con la expedición de la ley 773 de 2002, se puso fin a la transitoriedad en la administración, exploración, explotación y comercialización otorgada por el Ejecutivo en virtud de esos
decretos al IFI, en relación con las salinas de Manaure, pues como definió la Corte Constitucional en la sentencia citada, una vez constituida la Sociedad de Economía Mixta autorizada por dicha ley, automáticamente, por ministerio de la ley, ella sería la concesionaria de la explotación de las Minas de Sal de Manaure, y como quiera que tal evento sucedió, el 20 de diciembre de 2004, con la suscripción de la escritura pública de constitución de la sociedad autorizada, denominada SAMA LTDA, ella es entonces, por ministerio de la ley, la CONCESIONARIA de la explotación de las Minas de Sal de Manaure, y por ello no hay razón para que el IFI, siga siendo autorizado por decretos presidenciales de manera transitoria a seguir con la administración, exploración, explotación y comercialización de las minas de Sal de Manaure, contraviniendo la ley 773 de 2002, que convirtió a la Sociedad SAMA LTDA, en CONCESIONARIA de dichas Salinas.
FUENTE FORMAL: LEY 773 DE 2002
NORMA DEMANDADA: DECRETO 330 DE 2009 (5 de febrero) GOBIERNO NACIONAL - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA - MINISTERIO DE HACIENDA Y
CREDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA - ARTICULO 1 (Anulado) EL ARTICULO 1 DEL DECRETO 330 DEL 5 DE FEBRERO DE 2009 - Vulnera
los artículos 2 y 3 de la Ley 773 de 2002 En lo que tiene que ver con la vulneración alegada en la demanda, respecto de los artículos 2 y 3 de la ley 773 de 2002, encuentra la Sala, que al imponer el artículo 1° del decreto 330 de 2009, al IFI el deber de contratar con una sociedad fiduciaria un encargo fiduciario, a más tardar el 31 de marzo de 2009, con el fin de que a través de ese encargo fiduciario, se sustituya íntegramente al Instituto de Fomento Industrial, IFI en liquidación, en la administración, exploración, explotación y comercialización de las Salinas de Manaure, de conformidad con la ley 773 de 2002, y las estipulaciones contractuales que se hayan convenido para el efecto, especialmente, las contenidas en la Escritura Pública número 135 del 20 de diciembre de 2004 de la Notaría Unica de Uribia, Guajira, está contrariando los referidos artículos de la citada ley (…) la norma enjuiciada, vulnera flagrantemente el artículo tanto el artículo 2 como el 3 y aún el 1 de la ley 773 de 2002, cuando impone al IFI, el deber de contratar con una sociedad fiduciaria un encargo fiduciario a más tardar el 31 de marzo de 2009, con el con el fin de que a través de ese encargo fiduciario, se sustituya íntegramente al Instituto de Fomento Industrial, IFI en liquidación, en la administración, exploración, explotación y comercialización de las Salinas de Manaure, de conformidad con la ley 773 de
2002, y las estipulaciones contractuales que se hayan convenido para el efecto, especialmente, las contenidas en la Escritura Pública número 135 del 20 de diciembre de 2004 de la Notaría Unica de Uribia, Guajira, en razón a que por ministerio de la ley, la Sociedad SAMA Ltda, es la CONCESIONARIA de la producción de las sales producidas por las salinas de Manaure, y por tanto tiene la obligación legal de entregarle a dicha Sociedad, la totalidad de los activos vinculados al contrato de administración delegada las actividades de administración, exploración, explotación y comercialización de las sales producidas en las Salinas de Manaure, dentro del término señalado en los referidos artículos. Luego, el fundamento de la condición suspensiva contenida en el artículo 55 de la escritura pública 135 de 20 de diciembre de 2004, deviene inaplicable por contrariar manifiestamente los artículos 1, 2 y 3, de la ley 773 de 2002, en atención a que los derechos conferidos por dicha ley a la Sociedad SAMA LTDA, no tiene limitación, restricción o condicionamiento alguno, ni como concesionaria, ni como propietaria de la totalidad de los activos vinculados al contrato de administración delegada de las Salinas de Manaure, y por ello, la obligación que se impone al IFI, de contratar con una Sociedad Fiduciaria que la sustituya para seguir en la actividad del contrato de administración delegada, permite seguir incumplimiento el imperativo legal contenido en los artículos 2 y 3 de la ley 773 de 2002, en cuanto el IFI, a nombre de la Nación tiene la obligación
de entregar de un lado la totalidad de los activos relacionados a la Sociedad SAMA LTDA, y de otro, los activos vinculados a la prestación de los servicios públicos a las administraciones municipales encargadas de su prestación, en los términos de los aludidos artículos. Mantener la legalidad de la norma enjuiciada, impediría cumplir con los compromisos del acuerdo de 1991, en claro menoscabo de los derechos constitucionales fundamentales allí reconocidos y protejidos o amparados por la Corte Constitucional no solo en sentencia de tutela, sino también de constitucionalidad, que produce efectos erga omnes y por tanto de obligatorio cumplimiento por todos, en especial por el Estado Colombiano.
FUENTE FORMAL: LEY 773 DE 2002 - ARTICULO 1 / LEY 773 DE 2002ARTICULO 2 / LEY 773 DE 2002 - ARTICULO 2 / LEY 773 DE 2002 - ARTICULO
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NORMA DEMANDADA: DECRETO 330 DE 2009 GOBIERNO NACIONALPRESIDENCIA DE LA REPUBLICA - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO
PUBLICO, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA - ARTICULO 1 (Anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá D.C veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012)
Radicación número: 11001-03-26-000-2009-00038-00(36664)
Actor: BERTHA ISABEL SUAREZ GIRALDO
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-MINISTERIO DE HACIENDA
Y CREDITO PUBLICO Y OTROS Referencia: ACCION DE NULIDAD Atendiendo la prelación dispuesta por la Sala para las acciones de nulidad mediante acta número 15 del 05 de mayo de 2005, se resuelve en única instancia la demanda presentada contra el artículo 1 del Decreto 330 de febrero 5 de 2009, expedido por el Gobierno Nacional - Presidencia de la RepúblicaMinisterios de Hacienda y Crédito Público, Comercio, Industria y Turismo, de Minas y Energía, Departamento Administrativo de la Función Pública-, “Por el cual se modifica el Decreto 2883 de 2001 y se dictan otras disposiciones”.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda La ciudadana BERTHA ISABEL SUAREZ GIRALDO, actuando en nombre propio, el veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) en ejercicio de la acción de nulidad presentó demanda contra la norma señalada, solicitando también la suspensión provisional de la misma. 1.2. Causal alegada y disposiciones infringidas Estimó la actora que, la norma demandada trasgrede los artículos 21 y 32 de la ley 773 de 2002 que reglamenta, por cuanto, tales normas disponen que el Instituto 1 Artículo 2 de la ley 773 de 2002. ENTREGA DE ACTIVOS. Dentro de los tres (3) meses a la entrada en vigencia de la presente ley, el Instituto de Fomento Industrial, IFI, a nombre de la Nación entregará, en
calidad de capital incial de la nueva sociedad, la totalidad de los activos vinculados al contrato de administración delegada en lo relativo a las salinas de Manaure, Guajira, a la asociación de autoridades tradicionales indígenas Wayuu del área de influencia de las Salinas de Manaure, “Sumain Ichi”, en un 25% al Ministerio de Desarrollo Económico como representante de la Nación en la nueva sociedad el 51% y el 24% restante al municipio de Manaure, Guajira. Estas transferencias accionarias se harán a las partes aquí referidas como socias de la nueva empresa sin que implique para ellas costo alguno. Al momento de constituirse la sociedad de economía mixta, que se autoriza en el artículo 1° de la presente ley, la participación de la asociación “Sumain Ichi”, no podrá ser inferior al 25% del capital suscrito y pagado. Una vez constituido este porcentaje podrá variar al igual que el de los otros accionistas de la sociedad. Las utilidades que obtenga el municipio Manaure, Guajira, como consecuencia de la participación en esta sociedad serán destinadas a atender los costos que implican el suministro de agua en su territorio a través del sistema no convencional de los molinos de viento” 2 Artículo 3°. Entrega de los activos involucrados en la prestación de los servicios públicos. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley y con el fin de garantizar la continuidad de la prestación de los servicios públicos de educación, salud, suministro de agua y saneamiento básico de la Media y Alta Guajira, el Instituto de Fomento Industrial, IFI, a nombre de la nación entregará los activos involucrados en la prestación de dichos servicios públicos a las administraciones municipales responsables
de su prestación y en cuyo territorio se encuentran ubicados dichos activos, de acuerdo a las definiciones y procedimientos legales vigentes. El Gobierno Nacional entregará los activos involucrados a la prestación de los servicios públicos de provisión de agua en óptimas condiciones de funcionamiento. Parágrafo. La totalidad de los activos vinculados al contrato de administración delegada, suscrito entre la Nación y el Instituto de Fomento Industrial, IFI, al que se refiere el artículo 1° de la presente ley, que no estén vinculados a la prestación de servicios públicos o a la explotación de las salinas nacionales de Manaure, Guajira, serán igualmente transferidos a nombre de la Nación, por parte del Instituto de Fomento Industrial, IFI, a las administraciones municipales donde se encuentren ubicados. de Fomento Industrial, IFI, a nombre de la Nación deberá hacer entrega de la totalidad de los activos destinados a la explotación de las minas de Manaure a la Sociedad de Economía Mixta denominada SAMA LTDA. Sostiene la demandante, que contrariando el artículo 1° de la aludida ley, la norma demandada está disponiendo que los activos le serán entregados y transferidos a una Sociedad Fiduciaria, con lo cual se viola doblemente la ley, por un lado, porque la entrega no se realizará a SAMA LTDA., sino a una entidad Fiduciaria y por otro lado, porque una vez realizada la transferencia fiduciaria, el Instituto de Fomento Industrial, IFI, a nombre de la Nación no podrá cumplir con la obligación prevista en los artículos 2 y 3 de la ley 773 de 2002 con relación a la entrega de los aportes. 1.3. De la suspensión provisional
La Sección Tercera, mediante auto del seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009), resolvió negar la solicitud de suspensión provisional, al considerar que el artículo 1° del Decreto 330 de 2009, no dispuso nada sobre la presunta obligación que tiene el Instituto de Fomento Industrial –en liquidación-, de entregar a la Sociedad SAMA Ltda, la totalidad de los activos vinculados al contrato de administración en lo relativo a las salinas marítimas de Manaure, pues, únicamente estableció que el mencionado instituto, debía realizar un encargo fiduciario, para que a través del mismo, una entidad fiduciaria lo sustituyera, en las actividades de administración, exploración, explotación y comercialización de las Salinas de Manaure, de conformidad con lo establecido en la ley 773 de 2002 y las estipulaciones contractuales que se hayan convenido para el efecto. Adicionándose a lo anterior que la norma que se cita como infringida, no tiene el contenido que se le atribuye en la solicitud de suspensión, toda vez que del contenido del artículo 2° de la ley 773 de 2002, no se puede inferir, que es la sociedad SAMA Ltda, la encargada de recibir del Instituto de Fomento Industrial – en liquidación-, los activos vinculados al contrato de administración de las salinas de Manaure, pues aquél no lo estableció de manera precisa y tampoco obran en el proceso pruebas que así lo acrediten. 1.4. Antecedentes procesales La Sección Tercera, mediante auto del seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009)3 admitió la demanda, negó la suspensión provisional solicitada con la
demanda, ordenó notificar a la parte demandada –Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda Y Crédito Público y otros-, al Ministerio Público y ordenó a las demandadas remitieran copia íntegra y auténtica de los antecedentes administrativos que dieron origen al acto expedido, cuya nulidad se pretende. Las entidades demandadas a través de apoderados judiciales contestaron la demanda así: el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a las pretensiones de la demanda, proponiendo las excepciones que denominó: i) Ineptitud sustancial de la demanda y ii) Errónea e indebida interpretación de la potestad discrecional del gobierno al reglamentar la ley 773 de 2002 y del contenido de la escritura pública 135 de 2004 de la Notaría Unica de Uribia Guajira. Los Ministerios de Minas y Energía, Comercio, Industria y Turismo y el Departamento Administrativo de la Función Pública, se oponen a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y plantearon la excepción de inepta demanda. Dentro del término legal, la entidad demandada presentó los alegatos de conclusión ratificando los argumentos presentados en la contestación de la demanda. 3 Fls 20 al 23. Mediante auto de noviembre 3 de 2009, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y se le reconoció personería a los abogados Claudia Rocío Castro Ordóñez, Camilo Alfonso Herrera Urrego y Camilo Escobar Plata, para actuar como apoderados de los demandados Ministerio de
Minas y Energía, Comercio, Industria y Turismo y Departamento Administrativo de la Función Pública. Alegaron de conclusión El Ministerio de Minas y Energía, el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio Público.
II. EL ACTO ACUSADO Lo es el artículo 1° del Decreto 330 de febrero 5 de 2009, expedido por el Gobierno Nacional -Presidente de la República, Ministros de Hacienda y Crédito Público, Comercio, Industria y Turismo, Minas y Energía y, Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública-., “Por el cual se modifica el Decreto 2883 de 2001 y se dictan otras disposiciones”.
El tenor de la norma demandada es: “Artículo 1°. El Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación, deberá contratar con una sociedad fiduciaria un encargo fiduciario, a más tardar, el 31 de marzo de 2009, con el fin de que a través del mismo, se sustituya íntegramente al Instituto de Fomento Industrial, IFI en Liquidación, en la administración, exploración, explotación y comercialización de las Salinas de Manaure, de conformidad con lo establecido en la Ley 773 de 2002 y las estipulaciones contractuales que se hayan convenido para el efecto, especialmente, las contenidas en la Escritura Pública número 135 del 20 de diciembre de 2004 de la Notaría Única de Uribia, Guajira”.
III. CONSIDERACIONES
III.1. Competencia. La Sala conoce en única instancia del presente asunto en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo4,
por tratarse de una demanda formulada en ejercicio de la acción de simple nulidad contra un acto administrativo expedido por una autoridad del orden nacional. III.2. Estudio de fondo del asunto. De la excepción de ineptitud sustancial de la demanda. Debido a que los demandados propusieron la excepción de ineptitud sustancial de la demanda, que sustentaron así: i) el Ministerio de Hacienda y crédito público, sostiene que la demanda es inepta por ausencia de motivación debido a la omisión grave en que se incurrió al no definir el concepto de infracción o de violación cometida con el artículo 1 del decreto 330 de 2009 con relación a los artículo 2 y 3 de la ley 773 de 2002, como tampoco expuso el concepto de extralimitación al que también hace referencia, incumpliéndose así con los requisitos previstos para esta clase de acción en el artículo 84 del C.C.A. ii) El Ministerio de Minas y Energía, sostiene que la demanda no establece de forma clara y precisa, cuál es el vicio que adolece el acto impugnado, para que a la luz del artículo 84 del C.C.A., se deban anular, no existiendo una adecuada presentación de la formulación del cargo objeto de inconformidad, resultando inepta la demanda. iii) El Departamento Administrativo de la Función Pública considera que al no reunir la censura del precepto acusado los requisitos de procedibilidad para que pueda efectuarse un pronunciamiento de fondo en cuanto los cargos carecen de 4 ARTICULO 128. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN UNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos
privativamente y en única instancia:
1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, se impone un pronunciamiento inhibitorio.
Respecto de la excepción de ineptitud de la demanda, planteada en común por los integrantes del extremo demandado, el Ministerio Público conceptuó que, si bien es cierto, el libelo introductorio consta de dos páginas y no separa las normas violadas y el concepto de violación en acápites diferentes, no implica este hecho que el mismo carezca de la explicación sobre la vulneración de lo consagrado en los artículos 2 y 3 de la ley 773 de 2002, pues a su juicio, cuando la accionante indica en la demanda que el decreto 330 de 2009 se extralimita al reglamentar la ley 773 de 2002, en lo concerniente a los artículos 2 y 3, porque en estos se dispone que el Instituto de Fomento Industrial –IFI-, a nombre de la Nación debe hacer entrega de la totalidad de los activos destinados a la explotación de las minas de Manaure a la Sociedad SAMA LTDA, por que el Decreto ordena transferir los activos a una sociedad fiduciaria genera la imposibilidad de que el Instituto cumpla con la obligación legal, constituye una explicación sobre la razón por la cual justifica la existencia de una violación a la ley, por lo que considera que no se debe declarar la ineptitud de la demanda, y en consecuencia se debe
resolver de fondo el asunto. A efectos de resolver este aspecto preliminar, la Sala entra a estudiar el planteamiento esbozado en la demanda, para determinar si se cumplió con la exigencia del artículo 137 numeral 4 del C.C.A, cuyo defecto es deprecado por los demandados y del cual difiere el Ministerio Público en su concepto. En la demanda al respecto se dijo: “FUNDAMENTOS DE DERECHO: El Decreto Reglamentario 330 de 2009 dice reglamentar la ley 773 de 2002, pero en realidad la extralimita tanto en el artículo 2° como el artículo 3° de la citada Ley 773 de 2002, que disponen que el Instituto de Fomento Industrial, IFI, a nombre de la Nación deberá hacer entrega de la totalidad de los activos destinados a la explotación de las Minas de Manaure. Igualmente dispone la ley que la entrega deberá ser efectuada a la Sociedad de Economía Mixta denominada SAMA LTDA. Por el contrario el artículo primero demandado está disponiendo que los activos le serán entregados y transferidos a una Sociedad Fiduciaria, con lo cual se viola doblemente la ley, por un lado, porque la entrega no se realizará a SAMA LTDA., sino a una entidad Fiduciaria y por otro lado, porque una vez realizada la transferencia fiduciaria, el Instituto de Fomento Industrial, IFI, a nombre de la Nación no podrá cumplir con la obligación prevista en los artículos 2 y 3 de la Ley 773 de 2002 con relación a la entrega de los aportes” El numeral 4 del artículo 137 del C.C.A, exige que tratándose de la impugnación
de un acto administrativo como este caso, en la demanda deberá indicarse i) las normas violadas y ii) explicarse el concepto de su violación. Observa la Sala que en el acápite de “Fundamentos de Derecho” de la demanda, se indica que el decreto demandado viola los artículos 2 y 3 de la ley 773 de 2002, colmándose así el primer requisito-, como también se dice que el decreto demandado dice reglamentar la ley 773, pero en realidad la extralimita en los artículos el 2 y 3, al disponer que los activos le serán entregados y transferidos a una Sociedad Fiduciaria, violando con ello doblemente la ley, pues de un lado, la entrega no se realizará a SAMA LTDA, sino a una entidad Fiduciaria y de otro, porque una vez realizada la transferencia fiduciaria, el Instituto de Fomento Industrial, IFI, a nombre de la Nación no podrá cumplir con la obligación prevista en los artículos 2 y 3 de la ley 773 del 2002, con relación a la entrega de los bienes, -cumpliendo con el segundo requisito normativo-, de tal suerte que, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, planteada por el extremo demandado, no está llamada a prosperar, asistiéndole razón al Ministerio Público, por lo que se estudiará de fondo el asunto. De la excepción de errónea e indebida interpretación de la potestad discrecional del Gobierno al reglamentar la ley 773 de 2002 y del contenido de la escritura pública 135 de 2004 de la Notaría Unica de Uribia Guajira. En la excepción rotulada, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sostiene que
“El hecho de que el IFI, contrate la administración de los activos vinculados a la administración, exploración, explotación y comercialización de las Minas de Manaure con una sociedad fiduciaria no es para desconocer o dilatar injustificadamente la obligación de transferir los derechos de administrar, explorar, explotar y comercializar las salinas de Manaure a favor de la sociedad de economía mixta SAMA LTDA constituida mediante escritura pública N° 135 del 20 de diciembre de 2004, de la Notaría Unica de Uribia –Guajiratoda vez que dicha concesión de derechos a favor de SAMA LTDA está sometida a condición suspensiva consistente en que, mientras no se verifique la iniciación de la explotación salífera por parte del operador privado contratado por SAMA LTDA, (sic) es decir, que los derechos de SAMA LTDA, sólo nacerán una vez el operador privado inicie las labores de explotación” “Desconoce la accionante, igualmente, que en el artículo 2 del decreto 330 de 2009 se prevé un término máximo de vigencia para el contrato que celebre el IFI, con la sociedad fiduciaria, el cual “no podrá ser superior a seis (6) meses”. Y además, se agrega en dicho artículo 2. “Dicho contrato terminará antes del vencimiento del plazo que se acuerde, en el evento de que dentro del mismo, Sama Ltda., contrate al operador privado” Sostiene también que “…el encargo fiduciario a contratar por parte del IFI con una sociedad fiduciaria no implica denegación de los compromisos de transferencia a favor de la soc
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