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CE-11001-03-26-000-2009-00040-00(36709)-2012

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Título
CE-11001-03-26-000-2009-00040-00(36709)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Niega RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Procedencia de la causal novena y octava de anulación / NO

HABERSE DECIDIDO SOBRE CUESTIONES SUJETAS AL ARBITRAMENTO /

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / CAUSAL OCTAVA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Procedencia / HABERSE RECAÍDO EL LAUDO SOBRE PUNTOS NO SUJETOS A LA DECISIÓN DE LOS ÁRBITROS O HABERSE CONCEDIDO MÁS DE LO PEDIDO IMPROCEDENCIA DEL FALLO EXTRA PETITA – En materia de arbitramento es causal de anulación [P]odría sostenerse que la causal novena de anulación2 no se estructura cuando lo que se está discutiendo es la competencia del Tribunal de Arbitramento, bajo la consideración según la cual una cosa es afirmar que un Juez carece de competencia para resolver un asunto y otra que no se pronunció sobre una pretensión respecto de lo cual debía pronunciarse porque sí tenía competencia, en el entendido de que a esto último debe limitarse la noción de fallo infra petita. Este punto debe resolverse considerando que, así como el Consejo de Estado, con fundamento en la causal octava del artículo 163 del decreto 1818 de 1998, ha anulado laudos arbitrales por pronunciarse sobre actos administrativos respecto de los cuales estimó que el Tribunal de Arbitramento carecía de competencia, también puede anular un laudo porque no se pronuncia sobre un asunto respecto del cual el Tribunal ha estimado que carece de competencia con base en la causal

novena. […] La interpretación armónica y uniforme que la Sala debe dar a las causales de anulación implica considerar que, si dentro de la causal octava de anulación - haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros - está incluida la falta de competencia de los árbitros por haberse pronunciado respecto de un acto administrativo, el evento contrario, que es la falta de pronunciamiento por la existencia de actos administrativos, puede estructurar la causal novena de anulación. ACTO ADMINISTRATIVO – Naturaleza contractual / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO En relación con los actos administrativos proferidos por el liquidador de CAJANAL en los que éste se pronuncia sobre las glosas a las facturas presentadas por el Contratista resulta evidente su naturaleza contractual, en la medida en que ellos se resuelve sobre reclamaciones que surgieron durante la ejecución del contrato, punto sobre el cual se volverá más adelante. Si tales actos son contractuales, en la medida en que no son de aquellos a los cuales se refiere la sentencia C-1436 de 2000 de la Corte Constitucional, debe concluirse que el Tribunal de Arbitramento sí tenía competencia para resolver las pretensiones del Contratista […]. […] En el pronunciamiento anterior se precisa que la sentencia C-1436 de 2000 de la Corte Constitucional, según la cual es inconstitucional que los árbitros se pronuncien sobre actos administrativos contractuales se limita a los descritos en el artículo 14 de la ley 80 de 1993; y que cualquier otro acto administrativo contractual sí puede ser materia de pronunciamiento por un Tribunal de

Arbitramento. No podría, concluirse que los actos Administrativos del Liquidador de Cajanal no tienen carácter contractual porque no está previsto en el estatuto de contratación pública (ley 80 de 1993) y que, por ende, los árbitros no pueden pronunciarse respecto de ellos, porque tales actos tienen las mismas características de los actos contractuales […]. Ahora bien, así se concluyera que los actos administrativos del liquidador no tienen carácter contractual por no estar prevista su expedición en las normas del estatuto de contratación pública, se advierte que, aparte de la establecida específicamente respecto de los actos administrativos contractuales a los que se refiere la sentencia C-1436 de 2000 de la Corte Constitucional, en el ordenamiento jurídico colombiano no se ha introducido ninguna otra restricción a la facultades de los Tribunales de Arbitramento para pronunciarse sobre actos administrativos o que limite las competencias que éstos pueden ejercer en su condición de particulares investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, conforme con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política. Por el contrario, las consideraciones relativas a la transigibilidad de las controversias respecto de las cuales esté involucrado un acto administrativo que se hacen en la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 10 de junio de 2009, son predicables de cualquier acto administrativo susceptible de impugnación […] En otros términos, así se concluyera que el acto del liquidador no tiene el carácter de acto administrativo contractual por no estar previsto en el estatuto de contratación de las entidades estatales, su condición de simple acto administrativo involucrado en

el asunto que debe ser resuelto por los árbitros no excluye la competencia de éstos para pronunciarse sobre el mismo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia C-1436 de 2000 y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de junio de 2009, exp. 36252. C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 116

RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO

CONTRACTUAL / ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL – Control judicial / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO Contra los actos contractuales previstos en la ley 80 de 1993 también cabe el recurso de reposición y ellos también son susceptibles control ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo que no impide que respecto de ellos pueda pronunciarse un Tribunal de Arbitramento, el cual debe considerarse como parte de dicha jurisdicción cuando resuelve un conflicto entre un particular y el Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993

ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Configuración de la causal novena / NO HABERSE DECIDIDO SOBRE CUESTIONES SUJETAS AL ARBITRAMENTO / ADICIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Procedencia Es evidente que en el presente caso que el Contratista no convocó un Tribunal de Arbitramento para que éste estableciera cuáles de las actas no glosadas por el LIQUIDADOR estaban pendientes de pago, que fue lo que finalmente terminó haciendo el Tribunal en el Laudo. Acudió al Tribunal de Arbitramento con el objeto

de que éste estableciera si tenía derecho al reconocimiento de las obligaciones impagadas por CAJANAL, contenidas en las facturas relacionadas en el hecho No 7 de la demanda. En la medida en que el Tribunal no se pronunció sobre este punto por considerar que carecía de competencia para pronunciarse sobre actos administrativos que debía ser impugnados por la Contratista ante la jurisdicción contencioso administrativa, es evidente que el laudo incurrió en la causal de nulidad invocada en el recurso; y al prosperar dicha causal le corresponde a la Sala adicionar el laudo y pronunciarse sobre la pretensión no resuelta en el laudo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-26-000-2009-00040-00(36709)

Actor: CONSORCIO PROINSALUD LTDA - CONSIMET LTDA.

Demandado: CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACIÓN

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO

ARBITRAL l.-Antecedentes: 1.- El laudo arbitral contra el cual se interpuso el recurso de anulación resolvió un conflicto surgido durante la ejecución del contrato No 1286 de 2000, celebrado entre CAJANAL EPS y el CONSORCIO PROSALUD UTDA - COSMITET L TOA, en el cual se estipuló la cláusula compromisoria transcrita en la página 2 de la

citada providencia, conforme con la cual, "Toda controversia o diferencia relativa a este contrato y a su ejecución liquidación, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento ... " 2.- El Consorcio instauró la demanda y convocó a arbitramento para que el Tribunal declarara que la entidad Contratante incumplió el contrato, al no pagar las facturas relacionadas en el hecho No 7, no obstante que las mismas fueron presentadas "con el lleno de los requisitos exigidos y en las oportunidades pactadas en el contrato" La pretensión de condena transcrita en la página 12 del laudo es del siguiente tenor: "3._ Que se condene a CAJANAL SA EPS EN LIQUIDACiÓN a pagar a la demandante la suma de MIL QUINIENTOS TREINTA MILLONES CIEN ML CUARENTA Y SIETE PESOS MICTE CON 55 CVS ($1.530.100.0.047.55) de acuerdo con las facturas relacionadas en la presente demanda y que se anexan a la misma que corresponden a los servicios prestados en ejecución del contrato de prestación de servicios No 1286 de 200." 3.- La decisión adoptada en el laudo consistió en (i) declarar que CAJANAL incumplió el contrato al no pagar oportunamente las obligaciones dinerarias adquiridas por la ejecución del contrato referido; (ii) condenarla al pago de las facturas que el liquidador de CAJANAL reconoció deber y no pagó; y (jii) no pronunciarse sobre las facturas glosadas por el mismo liquidador. 2 El Tribunal consideró que no debía pronunciarse sobre las facturas glosadas porque la decisión del liquidador se adoptó en actos administrativos que debieron ser impugnados

por el Contratista ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En las consideraciones del laudo se expresa sobre este particular: "Los límites relativos a la competencia arbitral. "Considera necesario el Tribunal puntualizar los linderos propios de la competencia que tiene en virtud de la cláusula compromisoria. "En primer término, en el artículo 70 de la ley 80 de 1993 se contempla la viabilidad de incluir la cláusula compromisoria en los contratos estatales con el propósito de someter a la decisión de árbitros las eventuales diferencias que puedan sobrevenir entre las partes en razón de su celebración, ejecución, desarrollo, terminación o liquidación. "En segundo lugar desde la sentencia del Consejo de Estado de 30 de noviembre de 1984 la Jurisprudencia ha considerado que la validez de los actos administrativos no puede ser materia de arbitraje, por cuanto la competencia en ese sentido está reservada de manera exclusiva a la jurisdicción contenciosa administrativa. Restricción que obedece a que solo aquellos asuntos de carácter transigible pueden ser materia de arbitramentos .... "Como se acaba de ver, el dictamen pericial da cuenta de la existencia de diversos actos administrativos proferidos por CAJANAL para resolver diversos recursos de reposición interpuestos en su oportunidad por la convocante y respecto de los cuales, si la convocante estaba inconforme con esas decisiones, porque no se había observado, por ejemplo, el plazo previsto en el contrato para formular las glosas, como lo adujo en su alegato de conclusíón ha debido acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, habida cuenta que como lo señala la convocada en su alegato de conclusión: "estos gozan de presunción de

legalidad."1 4.- Frente a tal decisión, la convocante interpuso recurso de anulación con fundamento en la causal novena del artículo 163 del decreto 1818 de 1998, de acuerdo con la cual el laudo arbitral debe anularse cuando en el mismo no se haya "decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento". 5. - La Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el cual solicitó declarar infundado el recurso por estimar que el laudo "abarcó todos los extremos puestos a consideración del Tribunal, los cuales fueron debidamente estudiados, analizados y decididos." 6.- La señora consejera Ruth Stella Correa Palacio se declaró impedida para conocer del asunto de la referencia con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 150 del C.P.C.) el cual le fue aceptado mediante auto del 11 de enero de 2011 (f1s. 446 y 452, cdno. ppal.) 7.- En Sala de Subsección del 25 de agosto de 2011, se decidió someter el asunto a conjuez y realizado el sorteo le correspondió al doctor Martín Bermúdez Muñoz. 1 Vr. páginas 34 a 36 del laudo. 1. .. I 3 8.- En la Sala llevada a cabo el 9 de noviembre de 2011 fue derrotada la ponencia inicial presentada por el señor Consejero, doctor DANILO ROJAS BETANCOURTH con lo cual el asunto pasó al Conjuez designado aprobándose en la misma Sala el proyecto presentado por éste. 11.- Consideraciones: 1.- La Sala, en primer lugar, debe resolver si la falta de competencia del Tribunal invocada en el

laudo para no pronunciarse sobre una cuestión que - en su sentir - solo puede resolverse por la jurisdicción contencioso administrativa es un asunto que puede controvertirse a través del recurso de anulación, invocando la causal novena del artículo 163 del decreto 1818 de 1998; de admitirse lo anterior, debe resolver si el Tribunal de Arbitramento tenía competencia para pronunciarse sobre el incumplimiento del contrato, afectando con su decisión lo dispuesto en los actos administrativos proferidos por el Liquidador de la entidad Contratante. 2.- En el primer punto podría sostenerse que la causal novena de anulación2 no se estructura cuando lo que se está discutiendo es la competencia del Tribunal de Arbitramento, bajo la consideración según la cual una cosa es afirmar que un Juez carece de competencia para resolver un asunto y otra que no se pronunció sobre una pretensión respecto de lo cual debía pronunciarse porque sí tenía competencia, en el entendido de que a esto último debe limitarse la noción de fallo infra petita. Este punto debe resolverse considerando que, así como el Consejo de Estado, con fundamento en la causal octava del artículo 163 del decreto 1818 de 1998, ha anulado laudos arbitrales por pronunciarse sobre actos administrativos respecto de los cuales estimó que el Tribunal de Arbitramento carecía de competencia, también puede anular un laudo porque no se pronuncia sobre un asunto respecto del cual el Tribunal ha estimado que carece de competencia con base en la causal novena. La interpretación jurisprudencial de la Sala sobre la causal octava de anulación, que permite llegar a la anunciada conclusión, se ha expresado en los siguientes términos: "El aparte correspondiente a la causal (octava) de anulación "por haber recaído el laudo sobre

puntos no sujetos a la decisión de los árbitros", se relaciona con la extralimitación o exceso en la órbita de competencia que la Constitución y la Ley, el pacto o convención arbitral y la relación jurídico procesal que emana del propio conflicto particular que presentan las partes con la convocatoria del Tribunal, les otorga a aquellos como materia de conocimiento y decisión. En tal virtud, se considera que contempla las siguientes hipótesis de configuración: i.) El laudo recayó sobre materias que no eran susceptibles de ser sometidas a arbitramento, por tratarse de asuntos que no eran de carácter transígíble de acuerdo con la Constitución Política y la ley. ii.) El laudo recayó sobre materias que no fueron contempladas en el pacto arbitral, de conformidad con lo acordado voluntariamente por las partes, en tanto, como se dijo, los límites dentro de los cuales pueden actuar 2 No 9. "No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. (Artículo 38 Decreto 2279 de 1989)"

  • 1 4 válidamente son señalados por ellas en el objeto de la cláusula compromisoria o del compromiso. iii.) El laudo recayó sobre puntos no pedidos en la demanda o en su respuesta, es decir, no se refiere a los hechos y a las pretensiones formuladas en la demanda, ni a las excepciones alegadas, de manera que no resulta concordante, ni armónico con los extremos del proceso y, por ende, deviene en inconsonante o incongruente."3 (Se resalta).

La interpretación armonlca y uniforme que la Sala debe dar a las causales de anulación implica

considerar que, si dentro de la causal octava de anulación - haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros - está incluida la falta de competencia de los árbitros por haberse pronunciado respecto de un acto administrativo, el evento contrario, que es la falta de pronunciamiento por la existencia de actos administrativos, puede estructurar la causal novena de anulación. 3.- En relación con los actos administrativos proferidos por el liquidador de CAJANAL en los que éste se pronuncia sobre las glosas a las facturas presentadas por el Contratista resulta evidente su naturaleza contractual, en la medida en que ellos se resuelve sobre reclamaciones que surgieron durante la ejecución del contrato, punto sobre el cual se volverá más adelante. Si tales actos son contractuales, en la medida en que no son de aquellos a los cuales se refiere la sentencia C-1436 de 2000 de la Corte Constitucional, debe concluirse que el Tribunal de Arbitramento sí tenía competencia para resolver las pretensiones del Contratista, así su pronunciamiento afectara tales actos.

En efecto: a.- La Sala en este punto debe aplicar la línea jurisprudencial vigente, sentada por la Sección Tercera del Consejo de Estado a partir de la sentencia proferida el 10 de junio de 2009, en la cual se lee: " ... se impone concluir que los demás actos administrativos contractuales -es decir aquellos que están excluidos del conjunto de las facultades que de manera expresa recoge el hoy vigente articulo 14 de la Ley 80 de 1993, conjunto al cual la Corte Constitucional circunscribió en esa ocasión la noción de "poderes excepcionales"-, los demás actos administrativos contractuales -se

repitesi pueden ser sometidos al estudio, al examen, al conocimiento y a la decisión de los árbitros, en la medida en que no se encuentran cobijados por los alcances de la sentencia de la Corte Constitucional y en relación con los mismos tampoco la Constitución o la Ley establecen restricción alguna al respecto .... "En efecto, según se desarrolló anteriormente, de conformidad con la ratio deciden di de la Sentencia C-1436 de 2000, en esa ocasión la Corte Constitucional -bueno es reiterarloasimiló o identificó los "poderes excepcionales" que en materia de contratación se encuentran consagrados a favor de las entidades estatales, con el conjunto de facultades -y exclusivamente esasque la Ley 80 de 1993 consagra en su artículo 14. 3 Sentencia del 8 de junio de 2006; expediente número 29.476; actor: Telecom en Liquidación. Consejero Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio. '. 5 "Por el contrario, para la mayoría de la Sala los poderes excepcionales o tradicionalmente conocidos también como exorbitantes -en cuanto exceden la órbita que integra el marco dentro del cual se desarrollan los contratos que, en pie de igualdad jurídica, celebran los particulares entre sí, de conformidad con la teoría general de los contratos-, corresponden a la totalidad de facultades, atribuciones o competencias que autorizan a las entidades estatales contratantes -en la esfera de los contratos de derecho públicopara adoptar decisiones unilaterales que resultan vinculantes para los particulares contratistas quienes no se encuentran en un plano de igualdad sino de subordinación jurídica respecto de su contratante la Administración Pública, a la cual le corresponde velar por el

interés general cuya satisfacción se encuentra inmersa en la celebración y consiguiente ejecución de cada contrato estatal. "Desde esa perspectiva cabe precisar entonces que la diferencia que existe en cuanto al contenido o el alcance de las dos clases o especies de la noción de poderes excepcionales que aquí se han descrito, esto es aquella a la cual hace referencia la Corte Constitucional en su sentencia C-1436 de 2000, por un lado y, por el otro, el concepto al cual de ordinario alude en asuntos de contratación pública la mayoría de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, radica en que mientras el Tribunal Constitucional identificó en su condicionamiento de exequibilidad los "poderes excepcionales" con aquellos que consagra exclusivamente el artículo 14 de la Ley SO de 1993, esta Sala, por el contrario, considera que forman parte del género de los "poderes excepcionales" todas aquellas facultades, atribuciones o prerrogativas que autorizan o permiten a las entidades estatales contratantes la adopción de actos administrativos contractuales, incluidos aquellos a los que se refiere el artículo 14 de la Ley SO pero sin limitarse a ellos, por manera que además de las referidas competencias para adoptar decisiones unilaterales vinculantes en virtud de a) la interpretación unilateral; b) la modificación unilateral; c) la terminación unilateral; d) la caducidad administrativa; e) el sometimiento a las leyes nacionales, y ~ la reversión, también deben entenderse como parte de los "poderes excepcionales o exorbitantes" -pero no para efectos del entendimiento y aplicación de la sentencia C-1436 de 2000-, los demás actos administrativos contractuales como son,

por ejemplo, los que imponen multas, de conformidad con las previsiones del artículo 17 de la Ley 1150 de 2007; los que declaran la terminación unilateral del contrato por la configuración de alguna de las causales de nulidad absoluta consagradas en alguno de los numerales 1, 2 o 4 del artículo 44 de la Ley SO, según los dictados del artículo 45 del mismo Estatuto de Contratación Estatal; los que corresponden a la liquidación unilateral de los contratos, de conformidad con las previsiones del artículo 61 de la misma Ley SO; los que determinan u ordenan la exigibilidad de las garantías constituidas para amparar diversos riesgos de naturaleza contractual; etc."4 b.- En el pronunciamiento anterior se precisa que la sentencia C-1436 de 2000 de la Corte Constitucional, según la cual es inconstitucional que los árbitros se pronuncien sobre actos administrativos contractuales se limita a los descritos en el artículo 14 de la ley 80 de 1993; y que cualquier otro acto administrativo contractual sí puede ser materia de pronunciamiento por un Tribunal de Arbitramento. c.- No podría, concluirse que los actos Administrativos del Liquidador de Cajanal no tienen carácter contractual porque no está previsto en el estatuto de contratación pública (ley 80 de 1993) y que, por ende, los árbitros no pueden pronunciarse respecto 4 Sentencia del 10 de junio de 2009, expediente, No 110010326000200900001 00, expediente 36.252. consejero Ponente, doctor Mauricio Fajardo Gómez. \ 6 de ellos, porque tales actos tienen las mismas características de los actos contractuales:

  • Surgen y sólo se explican a partir de la existencia de una relación contractual previa entre CAJANAL que es la entidad contratante y el Consorcio Contratista que hizo la reclamación. - Fueron expedidos por quien tiene la condición de representante legal de la Contratante que es su Liquidador. - Se pronuncian sobre la existencia de una obligación contractual, con el mismo alcance de una liquidación unilateral de un contrato en el que se determinan cuáles son las obligaciones a cargo de la entidad. - Al igual que cualquier acto administrativo contractual, están revestidos de presunción de legalidad. 4.- Ahora bien, así se concluyera que los actos administrativos del liquidador no tienen carácter contractual por no estar prevista su expedición en las normas del estatuto de contratación pública, se advierte que, aparte de la establecida específicamente respecto de los actos administrativos contractuales a los que se refiere la sentencia C1436 de 2000 de la Corte Constitucional, en el ordenamiento jurídico colombiano no se ha introducido ninguna otra restricción a la facultades de los Tribunales de Arbitramento para pronunciarse sobre actos administrativos o que limite las competencias que éstos pueden ejercer en su condición de particulares investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, conforme con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política.

Por el contrario, las consideraciones relativas a la transigibilidad de las controversias respecto de las cuales esté involucrado un acto administrativo que se hacen en la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 10 de junio de 2009, son predicables de cualquier acto administrativo susceptible de impugnación. "Se tiene que desde el punto de vista constitucional para que los árbitros jueces privadospuedan

administrar justicia se requiere que sean expresamente habilitados por las partes; que su competencia sea temporal y que proceda de conformidad con la ley, "Corresponde entonces al legislador la definición de las competencias de la justicia arbitral y según se verifica, la ley no ha impuesto restricción alguna para su ejercicio, distinta al carácter transigible que deben caracterizar los asuntos sometidos a su conocimiento, así como la sujeción de sus actuaciones al procedimiento señalado para tal efecto. "Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 del Decreto 1818 de 1998, el arbitramento es un mecanismo para la solución de conflictos "de carácter transigible", esto es aquellos frente a los cuales las partes "cuenten con capacidad dispositiva"5 •. , 5 Corte Constitucional. Sentencia SU -174 de 2007. "

2. 7 "Ahora bien, comoquiera que la transigibilidad constituye un supuesto inherente al carácter conciliable de ciertos asuntos, bueno es precisar que en materia de conciliación, la Ley 446 de 1998 preceptúa lo siguiente: "Art. 70." Asuntos susceptibles de conciliación. El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, quedará así: "Artículo 59. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones previstas en los articulas 85, 86 Y 87 del Código Contencioso Administrativo. ( ... )" (Se resalta)

Art. 71." Revocatoria Directa. El artículo 62 de la Ley 23 de 1991 quedará así: "Artículo 62. Cuando medie acto administrativo de carácter particular, podrá conciliarse sobre los efectos económicos del mismo si se da alguna de las causales del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, evento en el cual, una vez aprobada la conciliación, se entenderá revocado el acto sustituido por el acuerdo logrado." "A su turno, el artículo 2° del Decreto 1818 de 1998 dispuso que "Serán conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley", "Como bien se observa, es la misma ley la que de manera expresa atribuye a los actos administrativos de contenido particular el carácter de asuntos transigibles, disponibles si se quiere, pues no de otra manera se podría explicar la procedibilidad del mecanismo de la conciliación respecto de las cuestiones que jurisdiccional mente estarían llamadas a tramitarse tanto por la vía de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -artículo 85 del C.

C. A.-, como por la misma Acción Contractual -artículo 87 del C.CA-, previendo incluso que el acuerdo que sobre tales asuntos se logre determine para la entidad pública correspondiente la revocatoria directa, la cual como claramente se desprende del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, presupone la invalidez del respectivo acto.

Por lo tanto, comoquiera que por expresa previsión legal los actos administrativos que se adopten en materia contractual son de carácter particular y de contenido económico, sin duda alguna se constituyen en asuntos transigibles," 6

5.- En otros términos, así se concluyera que el acto del liquidador no tiene el carácter de acto administrativo contractual por no estar previsto en el estatuto de contratación de las entidades estatales, su condición de simple acto administrativo involucrado en el asunto que debe ser resuelto por los árbitros no excluye la competencia de éstos para pronunciarse sobre el mismo.

Aquí es claro que: 6 Sentencia del 10 de junio de 2009, expediente, No 110010326000200900001 00, expediente 36.252. consejero Ponente, doctor

Mauricio Fajardo Gómez.

8 a.- Existe una cláusula arbitral que habilita a las partes a acudir ante un Tribunal de Arbitramento para resolver las controversias que surjan de la ejecución de un contrato. b.- El conflicto sometido a la decisión de los árbitros surge de la ejecución de dicho contrato. c.- Ese conflicto habría podido transigirse por las partes en una audiencia de conciliación caso en el cual los actos administrativos proferidos por la Contratante se habría entendido revocados por el acuerdo; si esto puede hacerse conforme con la ley, con más razón el mismo conflicto puede ser resuelto por un Tribunal de Arbitramento. 6.- Por último, la norma que le otorga a los actos del Liquidador de CAJANAL el carácter de actos administrativos tampoco puede fundamentar una limitación de la competencia del Tribunal de Arbitramento para pronunciarse sobre un conflicto contractual afectando lo resuelto en ellos. El artículo 7 del decreto ley 254 de 2000 dispone: "Los actos del liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de

créditos yen general, los que por su naturaleza constituyen ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y serán objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el proceso de liquidación. "Contra los actos administrativos del liquidador únicamente procederá el recurso de reposición; contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del proceso, no procederá recurso alguno. "El liquidador podrá revocar directamente los actos administrativos manifiestamente ilegales o que se hayan obtenido por medios ilegales. Contra los actos contractuales previstos en la ley 80 de 1993 también cabe el recurso de reposición y ellos también son susceptibles control ante la jurisdicción contencioso

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