CE-11001-03-26-000-2009-00045-00(36838)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2009-00045-00(36838)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RECURSO DE ANULACION - Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, en los términos en que fue modificado por el numeral 5º del artículo 36 de la Ley 446 de 1998 y lo ordenado por el artículo 162 del Decreto 1818 de 1998, el Consejo de Estado, Sección Tercera, es competente para conocer, de manera privativa y en única instancia, del recurso de anulación interpuesto contra los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. El laudo arbitral sometido a conocimiento de la Sala fue dictado con el fin de dirimir la controversia suscitada en el contrato de obra civil No. 02310300 de 16 de septiembre de 2003, celebrado entre el Banco de la República y la sociedad H. Rojas y Asociados Limitada. De conformidad con lo prescrito por el artículo 371 de la Constitución Política, el Banco de la República es un órgano autónomo, instituido como persona jurídica de derecho público, que no hace parte de ninguna de las ramas del poder público ni de los órganos de control, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica; ostenta una naturaleza especial de rango constitucional y se encuentra sometido a un régimen jurídico propio. BANCO DE LA REPUBLICA - Régimen contractual / JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Competencia En materia contractual el Banco de la República se rige por las normas de derecho privado según lo establecido por el artículo 52 de la Ley 31 de 1992, razón por la
cual resulta imprescindible establecer si la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer del recurso de anulación interpuesto contra laudos arbitrales que deciden controversias suscitadas en contratos en los cuales una de las partes es el Banco de la República, toda vez que el régimen jurídico que gobierna los contratos celebrados por esta entidad es el de derecho privado. BANCO DE LA REPUBLICA - Entidad estatal / COMPETENCIA - Criterio subjetivo u orgánico Ha precisado la Sala que si bien es cierto, el régimen jurídico constituye un aspecto determinante de la manera en que puede obrar una entidad pública o privada, también lo es, que dicho régimen en manera alguna define la competencia jurisdiccional; este criterio ha sido adoptado en diversas oportunidades al analizar la naturaleza jurídica de los contratos regidos por la Ley 80 de 1993 y los celebrados bajo el amparo del derecho común, sobre lo cual se ha dicho que ambos tienen la naturaleza de contratos estatales, no obstante encontrarse regidos por dos ordenamientos jurídico-sustantivo diferentes. De otra parte, la Ley 1107 de 27 de diciembre de 2006, por medio de la cual se modificó el artículo 82 del C.C.A., amplió la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para dirimir las controversias originadas en todo tipo de actividad adelantada por las entidades públicas. Como reiteradamente lo ha dicho la Sala [sentencias de 22 de abril de 2009, Exp. 35700; de 21 de mayo de 2008, Exp. 33643; de 13 de mayo de 2009, Exp. 38585], la norma transcrita [art. 82 CCA]
aclaró el régimen jurisdiccional al cual estarían sometidas las entidades estatales puesto que al eliminar del texto del anterior artículo 82, la expresión “controversias y litigios administrativos”, que fue reemplazado por la frase “controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas”, permitió incluir a todas las entidades estatales, sin importar la función que cumplan, ni el régimen jurídico que les sea aplicable, ni el tipo de controversia de que se trate (contractual, nulidad y restablecimiento del derecho, responsabilidad extracontractual, etc.); de tal suerte que se adoptó un criterio predominantemente subjetivo u orgánico, en el cual lo importante es la naturaleza del órgano o sujeto que actúa y no la de su actividad, dejando atrás el criterio material u objetivo, que permitía distinguir entre las actividades de las entidades públicas que correspondían a una función administrativa y aquellas que no. De esta manera corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las controversias suscitadas en la actividad estatal, con las excepciones previstas en el artículo 2º de la misma ley. De conformidad con el análisis anterior, resulta claro que las controversias en las cuales una de las partes es el Banco de la República por el sólo hecho de ser una entidad estatal, deben ser dirimidas por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual compete a la Sala asumir el conocimiento del recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral de 17 de marzo de 2009, que resolvió la controversia suscitada entre el Banco de la República y la firma H. Rojas Limitada, por la ejecución del contrato No. 02310300 de 16 de septiembre
de 2003, cuyo objeto consistía en la construcción de la obra de la Central de Efectivo del Banco. RECURSO DE ANULACION - Naturaleza y características i) El recurso de anulación de laudos arbitrales, es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, sin que constituya una instancia más dentro del correspondiente proceso. ii) El recurso tiene como finalidad controvertir la decisión contenida en el laudo arbitral por errores in procedendo (por violación de leyes procesales), que comprometen la ritualidad de las actuaciones, por quebrantar normas reguladoras de la actividad procesal, desviar el juicio o vulnerar las garantías del derecho de defensa y del debido proceso, pero a través de él, no puede pretenderse atacar el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, errores in iudicando (violación de leyes sustantivas), es decir, para examinar si el Tribunal de Arbitramento obró o no conforme al derecho sustancial (falta de aplicación de la ley sustantiva, indebida aplicación o aplicación errónea), ni tampoco para revivir un nuevo debate probatorio o considerar si hubo o no un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente Tribunal, puesto que el juez de anulación no constituye superior jerárquico del Tribunal de Arbitramento y en consecuencia, no podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo y de esta manera modificar las decisiones plasmadas en el laudo, por no compartir sus criterios y razonamientos. iii) Excepcionalmente, el juez de anulación podrá corregir o adicionar el laudo en aquellos eventos en que prospera la causal
de incongruencia, por no haberse decidido la totalidad de los asuntos sometidos al conocimiento de los árbitros o por haberse pronunciado sobre aspectos que no estuvieron sujetos a la decisión de los mismos o por haberse concedido más de lo pedido, de conformidad con las causales previstas en los numerales 4º y 5º, del artículo 72, de la Ley 80 de 1993. iv) Los poderes del juez del recurso de anulación están restringidos por el denominado “principio dispositivo”, el cual le impone limitarse exclusivamente a lo solicitado por el recurrente en la formulación y sustentación del recurso, el objeto que con él se persigue y ello, obviamente, dentro de las precisas y taxativas causales que la ley consagra; v) El recurso de anulación procede contra laudos arbitrales debidamente ejecutoriados, como excepción al principio de intangibilidad de las sentencias en firme; vi) Teniendo en cuenta el carácter restrictivo que identifica el recurso de anulación, su procedencia está condicionada a que se determinen y sustenten, debidamente, las causales que de manera taxativa se encuentran consagradas por la ley para ese efecto; por lo tanto, el juez de la anulación debe rechazar de plano el recurso cuando las causales que se invoquen o propongan no correspondan a alguna de las señaladas en la ley.
NOTA DE RELATORIA: acerca de la naturaleza, características y particularidades que identifican el recurso de anulación, Consejo de Estado, Sección Tercera, providencias de 15 de mayo de 1992, exp. 5326; de 12 de noviembre de 1993,
exp. 7809; de 24 de octubre de 1996, exp. 11632; de 16 de junio de 1994, exp. 6751; de 18 de mayo de 2000, exp. 17797; de 23 de agosto de 2001, exp. 19090; de 28 de abril de 2005, exp. 25811; de 4 de julio de 2002, exp.21217; de 20 de junio de 2002, exp. 19488; de 4 de julio de 2002, exp. 22.012; de 1º de agosto de 2002, exp. 21041; de 25 de noviembre de 2004, exp. 25560; de 8 de junio de 2006, exp.32398; de 4 de diciembre de 2006, exp. 32871; de 26 de marzo de 2008, exp. 34071; de 13 de agosto de 2008, exp. 34594. CAUSALES DE NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL - Controversias de naturaleza contractual / LEY 1150 DE 2007 - Unificó el régimen de las causales de anulación del laudo arbitral Las causales de anulación de los laudos arbitrales se encuentran previstas en dos normas a saber: la Ley 80 de 1993 y el Decreto 1818 de 1998, compilatorio del Decreto 2270 de 1989, circunstancia que generó diversas posturas a nivel jurisprudencial y doctrinal debido a que las causales previstas en uno y otro texto normativo no coincidían en su totalidad. En efecto, mientras que el artículo 72 de la Ley 80 de 1993, previó cinco causales de anulación para impugnar el laudo arbitral, el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, estableció nueve. Con la
entrada en vigor de la Ley 1150 de 2007, a partir del 16 de enero de 2008, se modificaron algunos aspectos referidos a las causales de anulación de laudos arbitrales dictados para resolver las controversias originadas en contratos estatales. La citada Ley 1150 en su artículo 22, modificatorio del artículo 72 de la Ley 80 de 1993, determinó que las causales de nulidad que podían invocarse para impugnar los laudos arbitrales dictados para solucionar las controversias suscitadas en contratos estatales eran las mismas que se encontraban contenidas en el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989, norma que reúne nueve (9) causales de anulación que pueden ser invocadas válidamente para impugnar los laudos arbitrales. Se admite entonces que la Ley 1150 de 2007, unificó el régimen de las causales de anulación del laudo arbitral, en la medida en que las causales contenidas en el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989, son las mismas consagradas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, por ser esta última norma la que compiló las causales consagradas en el artículo 38 del Decreto 2279 referido, de tal suerte que independientemente de que el contrato que haya suscitado la controversia decidida por los árbitros, se encuentre regido por el Estatuto Contractual o por el régimen de derecho privado, las causales que podrán invocarse para impugnar el laudo arbitral serán siempre las previstas en el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989 compilado por el articulo 163 del Decreto 1818 de
1998, invocando en cada caso la norma que resulte aplicable. De otra parte la ley 1150, eliminó la limitación impuesta por el derogado artículo 72 de la Ley 80 de 1993, disposición que tan solo había consagrado cinco causales. RECURSO DE ANULACION - Causal de anulación prevista en el numeral 2 del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989 / RECURSO DE ANULACIONIntegración del tribunal de arbitramento y primera audiencia de trámite Ha dicho la Sala [Sentencia de 20 de febrero de 2008, Exp. 33670] que esta causal se asocia tradicionalmente con las irregularidades que pueden presentarse durante la etapa “prearbitral”, respecto de aquellos trámites orientados a la instalación del Tribunal de Arbitramento, como la designación de árbitros, recepción y trámite de la demanda y su contestación, notificaciones, el diligenciamiento de las excepciones previas o de mérito, la fijación y pago de honorarios ó la conducción de la audiencia de conciliación, entre otras; es decir que los hechos irregulares deben tener ocurrencia antes de la primera audiencia de trámite, puesto que el tribunal de arbitramento se integra en esta etapa. También precisó la Sala en la misma sentencia que la “constitución” del tribunal de arbitramento no se reduce única y exclusivamente a la ejecución de los pasos previstos en el citado “trámite prearbitral” y, mucho menos, se equipara al simple concepto de “instalación”, en la medida en que el tribunal única y exclusivamente puede constituirse, esto es, ejercer jurisdicción, a partir de la existencia de una
cláusula compromisoria, pacto o compromiso que así lo habilite, por expreso mandato constitucional. Así, para la constitución de un tribunal de arbitramento se exige como requisito sine qua non la habilitación de las partes, tal como lo prescribe el artículo 116 de la Carta Superior,” toda vez que “el ejercicio de la función jurisdiccional por parte de los particulares es restringido y de carácter voluntario, lo que fuerza concluir que sin que medie cláusula compromisoria, pacto o compromiso, según el caso, no es posible que aquellos ejerzan jurisdicción y, en consecuencia, ante la ausencia de este requisito esencial se vicia de ilegalidad no sólo la constitución del Tribunal de Arbitramento sino todos aquellos actos que éste profiera; de allí que el traslado de jurisdicción y ejercicio de competencia requiere una “[…] estricta sujeción a los linderos que clara y expresamente señalan la Constitución y la ley […]” al punto que el juez excepcional debe poseer competencias explícitas, que en ningún caso pueden ser sobreentendidas o implícitas. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Irregularidad en la conformación del Tribunal Ahora bien, el momento en el cual debe alegarse de manera expresa e inequívoca la irregularidad en la conformación del Tribunal, los posibles problemas de la cláusula arbitral o del compromiso, o su inexistencia, en cuanto que estos aspectos como ya se dijo, determinan que el Tribunal no se integre en debida forma, es en la primera audiencia de trámite, toda vez que ello constituye requisito de procedibilidad de la causal. Quiere decir que para la procedibilidad de la causal
es requisito sine qua non que el recurrente haya alegado expresamente dicha situación, durante el desarrollo de la primera audiencia de trámite y, por lo tanto, para que el juez de anulación analice la causal alegada por el recurrente resulta imprescindible verificar el cumplimiento del requisito de procedibilidad, en cumplimiento del mandato contenido en el numeral 2º del artículo 163 del decreto
1818. En todo caso, si la parte interesada no alega la causal en la oportunidad prevista por la ley, la indebida integración del Tribunal se entiende subsanada.
Establecidas las situaciones fácticas, se impone precisar que el trámite adelantado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, estuvo ajustado a las prescripciones contenidas en los artículos 127 y siguientes del Decreto 1818 de 1998, y la designación de los árbitros se hizo de conformidad con lo acordado por las partes en la Cláusula Compromisoria, por tal razón, no habría fundamento jurídico alguno para cuestionar que la integración del Tribunal se hizo de manera irregular con el simple argumento de que las partes no señalaron en la cláusula compromisoria qué clase de Tribunal debía constituirse. RECURSO DE ANULACION - Causal prevista en el numeral 4 del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989 / OMISION DEL JUEZ EN DECRETAR LA PRUEBA O DECRETADA DEJA DE PRACTICARSE - Presupuestos Para que la causal de anulación consagrada en el numeral 4º del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989 pueda prosperar, se requieren los siguientes presupuestos:
- Que sin fundamento legal se omita decretar las pruebas que hayan sido legal y oportunamente solicitadas; ii) Que aún estando debidamente decretada la prueba que fue solicitada, ésta deje de practicarse sin justificación alguna; iii) Que esta omisión tenga incidencia en la decisión y iv) Que el afectado haya reclamado en la forma y oportunidad prevista por la ley. Como se observa, la causal de anulación a la cual se ha hecho referencia corresponde estrictamente a la omisión del juez en decretar la prueba o cuando aún después de decretada deja de practicarla.
Mediante esta causal no es posible controvertir aspectos que tuvieron ocurrencia durante la práctica de la prueba, dado el carácter taxativo de la causal de anulación que impide una aplicación extensiva a situaciones similares pero que no tienen nada que ver con la negativa a decretar la prueba o a practicarla. La causal indicada no puede interpretarse como un mecanismo para que el recurrente pueda abrir de nuevo el debate probatorio y de esta manera obtener el reexamen de la prueba recaudada en el proceso, puesto que el juez de anulación no constituye una instancia más ni es superior jerárquico del Tribunal de Arbitramento, como para que pueda cuestionar el valor probatorio dado por el Tribunal a cada una de las pruebas que sirvieron de fundamento para tomar sus decisiones y, por lo tanto, hacer un pronunciamiento de fondo, puesto que ello es materia ajena al recurso de anulación. NUMERAL 4 DEL ARTICULO 38 DEL DECRETO 2279 DE 1989 / Omisión del juez en decretar la prueba o decretada deja de practicarla
Para la prosperidad de la causal prevista en el numeral 4º, el recurrente también deberá acreditar que, ante la negativa del juez en el decreto de la prueba o de su omisión en practicarla, procedió a presentar la reclamación respectiva en tiempo oportuno, esto es, mediante la interposición del recurso de reposición contra el auto que denegó la prueba, según lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2279 de 1989 o en el evento de que la prueba hubiere sido decretada mas no practicada, tal reclamación deberá formularse a más tardar en la audiencia en la cual el Tribunal fijó fecha para los alegatos, toda vez que es en este momento en el cual se cierra la etapa probatoria, sin perjuicio de lo prescrito por el artículo 155 del Decreto 1818 de 1998.Está claro que tanto la inspección judicial como la prueba pericial efectivamente fueron practicadas en el proceso, pero el recurrente no comparte las conclusiones a las cuales arribaron los peritos, las cuales fueron acogidas por el Tribunal de Arbitramento y pretende por vía del recurso de anulación que se examinen de nuevo para que se les otorgue el valor que se acomoda a sus intereses, como si a través de este medio extraordinario de impugnación pudieran examinarse de fondo las razones que tuvo el Tribunal para tomar sus decisiones; en todo caso, los supuestos esgrimidos por el impugnante en relación con la prueba pericial tanto de carácter técnico como contable y financiero no corresponde a ninguno de los previstos por la norma para que se configure la causal de anulación alegada, referida a la negativa del juez arbitral a
decretar pruebas o a practicar aquellas que fueron decretadas; en consecuencia, la causal de anulación alegada no tiene vocación de prosperidad. LAUDO EXTEMPORANEO - Causal prevista en el numeral 5 del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989 / LAUDO EXTEMPORANEO - Dictado por fuera del término previsto para su vencimiento o el de su prórroga El presente cargo tiene estrecha relación con el primero formulado el cual fue objeto de análisis anteriormente. La causal invocada se refiere al laudo extemporáneo, es decir, aquel que ha sido dictado por fuera del término previsto para su vencimiento o el de su prórroga. De conformidad con lo prescrito por el artículo 112 de la ley 446 de 1998, (norma que reemplazó el artículo 90 de la Ley 23 de 1991), el arbitramento puede ser de tres clases: “Independiente“ es aquel en que las partes acuerdan autónomamente las reglas de procedimiento aplicables en la solución de su conflicto; “institucional”, aquel en el que las partes se someten a un procedimiento establecido por el centro de arbitraje; y “legal”, cuando a falta de dicho acuerdo, el arbitraje se realice conforme a las disposiciones legales vigentes.” definición que reitera el artículo 116 del Decreto 1818 de 1998. Al tenor de la normas antes señaladas el arbitraje institucional es aquel en que las partes en controversia, de común acuerdo, deciden acogerse para el desarrollo del arbitramento, al procedimiento establecido por la Cámara de Comercio, mientras que el arbitramento legal surge en razón de que las partes nada dispusieron en la cláusula compromisoria sobre la clase de arbitramento que resolvería la
controversia y, por lo tanto, la ley suple este vacío para que las partes se atengan a las disposiciones contenidas en ella, aspectos que fueron analizados al despachar el primer cargo. De conformidad con la norma antes trascrita [artículo 103 de la Ley 23 de 1991] en su cuando en la cláusula compromisoria no se determine el término para la duración del proceso, el arbitramento será de seis (6) meses contados a partir de la primera audiencia de trámite, prorrogables por varias veces hasta por un término igual, previa solicitud de las partes o de sus apoderados quienes deberán estar autorizados. A este plazo habrá de adicionarse los días en que por causas legales se suspenda o interrumpa el proceso. TERMINO DEL TRIBUNAL - Prórroga En relación con la prórroga del término del Tribunal, cabe precisar que el artículo 103 de la Ley 23 de 1991 condiciona la prórroga a la solicitud expresa que formulen las partes o sus apoderados, mientras que el artículo 70 de la Ley 80 de 1993, autoriza a los árbitros para ampliarlo de oficio, hasta por un plazo igual al del inicialmente acordado, quiere decir que la prórroga puede ser impulsada por los interesados o por el propio juez, pero para que sea el juez quien la decrete de oficio, resulta indispensable que el contrato materia de controversia se encuentre sometido al régimen de la Ley 80 de 1993. Al analizar la competencia de la Sala para conocer del recurso, se dejó claramente establecido que el contrato se regía por las disposiciones del derecho privado, por expreso mandato del artículo 52 de la Ley 31 de 1992, en consecuencia, no le son aplicables los mandatos contenidos
en la Ley 80 de 1993, razón por la cual, en el sub lite, no procedería la prórroga del término del Tribunal por iniciativa de los árbitros. Como quiera que el plazo de seis (6) meses previsto por la ley para la duración del arbitramento legal, como ya se dijo, venció el 22 de septiembre de 2007, habrá de adicionarse el término de 583 días que corresponden a la sumatoria de los períodos de suspensión del proceso, en cumplimiento de lo prescrito por el artículo 103 de la Ley 23 de 1991, por lo tanto el vencimiento del plazo tendría lugar el 27 de abril de 2009, pero como el laudo arbitral se dictó el 17 de marzo de 2009, éste se profirió dentro del término legal y por lo tanto, el cargo formulado no tiene vocación de prosperidad. RECURSO DE ANULACION - Errores aritméticos o disposiciones contradictorias en la parte resolutiva del laudo que hacen imposible el cumplimiento o ejecución del mismo La causal de nulidad consagrada en el numeral 7º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, se configura cuando el laudo arbitral en su parte resolutiva contiene errores aritméticos o disposiciones contradictorias que hacen imposible el cumplimiento o ejecución del fallo. La norma es clara al exigir como supuesto para que se configure la causal, que el error o contradicción se encuentre contenido en la parte resolutiva del fallo, lo cual tiene sustento en razón de que es la parte resolutiva del laudo la base o fundamento para establecer el contenido y alcance de los derechos u obligaciones en favor o a cargo de determinada parte y por tal
razón es de vital importancia que sea clara, que no presente contradicciones, para que el fallo pueda cumplir su fin principal, que no es otro, que la resolución definitiva de la litis y su cabal ejecución. No es posible invocar la causal cuando los errores o contradicciones se encuentren en la parte motiva del laudo sin que tal circunstancia tenga incidencia en la parte resolutiva de la misma, es decir, que en todo caso, la contradicción o error debe hacerse evidente en la parte resolutiva del fallo para que pueda ser alegada como causal de anulación, de tal suerte que dificulte o haga imposible su cumplimiento o ejecución. NUMERAL 7 DEL ARTICULO 163 DEL DECRETO 1818 DE 1998 - Requisito de procedibilidad Además de lo anterior, la norma exige, para que se configure la causal, el cumplimiento de un requisito de procedibilidad que consiste en que la irregularidad del fallo haya sido alegada en la oportunidad debida ante el Tribunal de Arbitramento. La Sala [Sentencia de 11 de marzo de 2004, exp. 25021]; ha considerado que cuando la norma alude a la reclamación oportuna de tales irregularidades ante el Tribunal de Arbitramento, debe entenderse que aquella reclamación debe efectuarse dentro de los cinco días siguientes a la expedición del laudo arbitral, según lo dispuesto por el artículo 36 del decreto ley 2279 de 1989, período durante el cual se puede solicitar la aclaración, la corrección y/o la complementación del mismo laudo; es decir, que el recurrente necesaria y obligatoriamente debía solicitar al Tribunal la corrección del laudo dentro del plazo señalado y que éste a su vez se hubiere negado a corregir los posibles yerros
aritméticos o disposiciones contradictorias o que la corrección efectuada no hubiese sido suficiente, eventos de los cuales resultare como consecuencia, la imposibilidad de cumplir o ejecutar el fallo por cuanto las decisiones contenidas en él son opuestas entre sí o excluyentes. RECURSO DE ANULACION - Causal prevista en el numeral 7 del artículo 163 del decreto 1818 de 1998 Como se observa, la inconformidad del recurrente que ha catalogado como error aritmético en el laudo arbitral, se reduce a un simple ajuste del peso hecho en el dictamen pericial y acogido por el Tribunal, en el precio unitario del ítem APU No. 25-cañuelas de adoquín, valor que multiplicado por las cantidades de obra contratadas arroja una diferencia en el precio final de este ítem de cuarenta y dos centavos ($ 0,42). En su escrito de impugnación el recurrente no precisó, cuáles eran las disposiciones de la parte resolutiva del laudo que resultaban contradictorias de tal suerte que hicieran imposible el cumplimiento o ejecución del fallo; su inconformidad radica en la presencia de una presunta equivocación al efectuar una operación matemática, ejercicio que se encuentra contenido en la parte motiva del laudo en la cual el Tribunal hizo una aproximación a la cifra decimal, acogiendo lo calculado por el perito financiero en su dictamen. En efecto, el presunto error que dice haberse presentado en el laudo corresponde a una de las cifras que hacen parte del dictamen pericial, financiero, razón por la cual ésta debió ser cuestionada en el momento de solicitar las aclaraciones o complementaciones o de formular las objeciones al mismo. En el presente asunto
no se cumplen los presupuestos exigidos por la norma para que se configure la causal denominada error aritmético en el laudo arbitral, razón por la cual deberá declararse la no prosperidad del cargo formulado. RECURSO DE ANULACION - Causal prevista en el numeral 9 del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989 El cargo se concreta en el hecho de que el laudo arbitral no resolvió las objeciones formuladas por las partes a los dictámenes periciales que ellas mismas aportaron al proceso, cuestión que fue sometida al Tribunal de Arbitramento en la oportunidad otorgada para sustentar el recurso de anulación. Para el análisis del cargo formulado en contra el laudo arbitral, con fundamento en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989, habrá de precisarse su alcance y contenido a la luz de la ley y la jurisprudencia que existe sobre la materia y de esta manera establecer si, en el presente caso, se cumplieron los supuestos exigidos para que ésta se configurara. La causal de nulidad que se analiza se encuentra orientada a preservar el principio de la congruencia de los fallos judiciales que tiene consagración en el artículo 305 del C. de P. C., en la forma en que fue modificado por el artículo 1º numeral 135 del Decreto 2289 de 1989, en virtud del cual, “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”, mandato legal que impone al juez del
conocimiento, la concordancia del fallo con las pretensiones y hechos aducidos en la demanda y las excepciones propuestas en la contestación de la misma, puesto que la facultad del juez no es ilimitada. LAUDO ARBITRAL - Incongruencia El principio de congruencia resulta aún más estricto cuando se trata de laudos arbitrales, toda vez que las facultades del juez devienen de la voluntad de las partes materializada en la cláusula compromisoria o el compromiso, facultades que quedan totalmente restringidas a lo convenido por las partes. La incongruencia puede presentarse de tres formas: i) cuando en el fallo el juez otorga más de lo pedido (plus petita o ultra petita); ii) cuando el fallo concede algo distinto a lo pedido (extra petita) y iii) cuando se deja de resolver sobre lo pedido (citra petita). La causal novena que se invoca, alude al último de los supuestos indicados. La causal enunciada también encuentra fundamento en el artículo 304 del C. de P. C., norma según la cual, la parte resolutiva de la sentencia deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, las costas y perjuicios a cargo de las partes. La jurisprudencia de la Sala se ocupó de establecer la naturaleza y alcance de la causal contenida en el numeral 5º del artículo 72 del Estatuto contractual que corresponde a la misma consagrada en el numeral 9º del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989 y ha determinado que “la causal invocada se refiere a la citra o mínima petita, que procede en aquellos eventos en que el laudo arbitral deja sin
resolver las pretensiones de la demanda, es decir, no
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