CE-11001-03-26-000-2009-00070-00(37044)B-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2009-00070-00(37044)B-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION PUBLICA DE NULIDAD - Competencia / COMPETENCIA - Consejo de Estado / ACCION DE NULIDAD - Procedencia / PROCEDENCIA ACCION DE NULIDAD - Contra actos administrativos, es decir declaraciones unilaterales de voluntad La Sala es competente para decidir el asunto, en única instancia, por tratarse de una demanda interpuesta en ejercicio de la acción pública de nulidad, dirigida contra un decreto reglamentario expedido por el Gobierno Nacional, que versa sobre un asunto contractual -arts. 128 num. 1 y art. 13 del Acuerdo No. 55 de 2003, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. Recuérdese que la acción de nulidad sólo procede contra actos administrativos, es decir, declaraciones unilaterales de la voluntad, que proviene de las autoridades públicas cuando ejercen la función administrativa, de control o electoral, o de los particulares cuando ejercen esas mismas funciones, y que producen efectos jurídicos. De las consideraciones y de la suscripción del Decreto cuyas disposiciones se demandan, se deduce claramente que se trata de un reglamento de la ley 1.150 de 2007, en virtud de lo establecido en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 189. NUMERAL 11 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 128. NUMERAL 1 / ACUERDO 55 DE 2003 - ARTICULO 13
DECRETO 2474 DE 2008 - Reglamenta las leyes 80 de 193 y 1150 de 2007 /
DECRETO 2474 DE 2008 - Desarrolla los principios de publicidad y selección objetiva / DECRETO 2474 DE 2008 - Características El decreto 2474 de 2008 reglamenta las leyes 80 de 1993 y 1.150 de 2007, que contienen el régimen de la contratación estatal. Su contenido es muy variado, porque no sólo crea el procedimiento aplicable a varias modalidades de selección de contratistas, sino que desarrolla los principios de publicidad, y selección objetiva, entre otras materias. En particular, los dos artículos demandados pertenecen al conjunto de normas del reglamento que desarrollan las modalidades de selección, y especialmente se cuestiona la forma como trata la causal de contratación directa denominada por el literal h) del artículo 2, numeral 4, de la ley 1150: “h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales”. En particular, este decreto tiene varias características, que explican mejor su contenido y naturaleza: Se trata de un reglamento, por las razones expuestas, de allí que carece de fuerza de ley, porque su propósito declarado es hacer aplicables las leyes de contratación estatal. Parte de su contenido satisface el parágrafo 2 y el parágrafo transitorio del artículo 2 de la ley 1.150 de 2007, que establecen que un reglamento determinará el procedimiento de selección abreviada para las distintas causales que contempla el art. 2, num. 2, de la ley. En este supuesto la ley es quien invoca el reglamento
para que le colabore, es decir, para que contribuya en la organización del tema – en este caso en la modalidad de contratación denominada selección abreviada-. Se trata de un evento poco frecuente, porque se sabe que la potestad reglamentaria que tiene el Gobierno, para la cumplida ejecución de las leyes, es de su exclusiva competencia, por tanto, no requiere del empoderamiento previo del legislador para ejercerla. Es decir, que no porque el legislador lo solicite es que se puede reglamentar una materia. No obstante, nada se opone a que el Congreso invite al Gobierno a actuar, mediante la expedición de un reglamento, que él mismo advierte es necesario, para darle aplicación a un tema de la ley que reconoce necesita precisión y detalle normativo para aplicarlo. iii) Por oposición al aspecto anterior, este decreto también se ocupa de la modalidad denominada por la ley como contratación directa, pero la diferencia consiste en que ésta no exhortó al Gobierno para que la desarrolle, sino que el ejecutivo lo hizo por espontaneidad propia, que es la forma usual como ejerce el poder normativo del art. 189.11 CP. En este supuesto, el Gobierno entendió que para la cumplida ejecución de la ley, en lo que tiene que ver con la contratación directa, era indispensable introducir algunos detalles necesarios para la utilización adecuada de las diferentes causales que integran esta modalidad de selección. En el fondo, la manera como hizo esto, o por lo menos un aspecto concreto de ello, es lo que reprocha el actor, según se analizará a continuación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 189. NUMERAL 11 / LEY 80 DE 1993
CONTRATACION DIRECTA - Procedimiento / PROCESO DE CONTRATACION DIRECTA - Requisitos / ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION - Requisito para adelantar un proceso de contratación directa Según el actor, el parágrafo segundo del art. 77 del decreto 2.474 de 2008 contradice el parágrafo primero del art. 2 de la ley 1.150 de 2007, y por eso se debe anular. La primera norma exige, como requisito para adelantar un proceso de contratación directa, que se expida un “acto administrativo de justificación”, cuando se está en presencia de alguna de las causales que hacen parte de esa modalidad. No obstante, también establece, en el parágrafo segundo demandado, que: “Parágrafo 2. En tratándose de los contratos a los que se refiere el artículo 82 del presente decreto no será necesario el acto administrativo a que se refiere el presente artículo.” El parágrafo primero del artículo 2 de la ley 1.150 de 2007 -que se considera infringido-, dispone, por el contrario: “Parágrafo 1. La entidad deberá justificar de manera previa a la apertura del proceso de selección de que se trate, los fundamentos jurídicos que soportan la modalidad de selección que se propone adelantar.” (…) la Sala negará la pretensión anulatoria de la norma demandada, por las razones expuestas, es decir, porque la indicación de los fundamentos que justifican la escogencia de cualquier modalidad de selección, incluida la contratación directa –con todas sus causales-, se satisface con la elaboración de
los estudios previos, que se publican antes de iniciar un proceso de selección o de celebrar un contrato, según el caso.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2474 DE 2008 - ARTICULO 77. PARAGRAFO 2 / LEY 1150 DE 2007 - ARTICULO 2. PARAGRAFO 1
CONTRATACION DIRECTA - Justificación de la modalidad de contratación. Artículo 2, parágrafo de la ley 1150 de 2007 / JUSTIFICACION DE LA MODALIDAD DE CONTRATACION - Soporta la modalidad de selección que se propone adelantar. Un reglamento no puede eximir de este requisito a ninguna modalidad de selección / APERTURA DEL PROCESO DE SELECCION - La justificación debe ser previa a esta etapa / APERTURA DEL PROCESO DE SELECCION - El inicio formal de una licitación pública, concurso de méritos y selección abreviada, prevén un acto administrativo que marca su inicio / CONTRATACION DIRECTA - Acto administrativo de justificación de la contratación directa / CONTRATACION DIRECTA - No existe acto de apertura ni en la ley ni en el reglamento Justificación de la modalidad de contratación, atendiendo a lo que regula el art. 2, parágrafo primero, de la ley 1.150. Se deduce de la norma legal que se cita, sin dificultad, y en primer lugar, que todo proceso de escogencia de contratistas debe contar con una “justificación” que “soporte la modalidad de selección que se propone adelantar”. De allí que, en principio, un reglamento no puede eximir de este requisito a ninguna modalidad de selección, y tampoco a alguna causal que la
integra -cuando esta es de aquellas que tienen varios supuestos de concreción, como acontece con la selección abreviada o con la contratación directa. Pero para acercarse al tema de fondo se requiere estudiar con detalle el contenido y el alcance del parágrafo primero citado. En tal sentido, y en segundo lugar, el legislador se ocupó directamente de señalar en qué etapa del proceso de selección se debe cumplir esa exigencia. Dispuso que debe ser “de manera previa a la apertura del proceso de selección de que se trate”. Ahora, la apertura del proceso es fácil de identificar, tratándose de las modalidades de licitación pública, concurso de méritos y selección abreviada, porque en los tres casos las normas – legal o reglamentariaprevén un acto administrativo que marca el inicio formal de cada uno de estos procesos. (…) Para la contratación directa, en cambio, la ley no contempló una disposición semejante –es decir, una invitación a ejercer la potestad reglamentaria-, pero eso no significa que se requiera, pues se sabe que esta facultad, cuando se ejerce sobre las leyes, pertenece al Gobierno Nacional, y viene dada directamente por la Constitución Política -art. 189.11 (…) motu proprio, el reglamento –decreto 2.474estableció un requisito para la contratación directa, que guarda alguna relación, pero sólo aparente, con la apertura del proceso. Se dice aparente, porque técnicamente no es lo mismo. Se trata del “acto administrativo de justificación de la contratación directa.” Y no se trata de un acto de apertura, porque técnicamente no existe esa etapa ni en la ley ni en el
reglamento. Pero sí está claro que la ley exigió justificar por qué se hace uso de esa modalidad de selección. En tercer lugar, el parágrafo primero del artículo 2 de la ley 1.150 no dispuso en qué lugar o acto del procedimiento se debe justificar jurídicamente la razón por la cual se emplea alguna de las cuatro modalidades de contratación. Se limitó a señalar que antes de abrir el proceso se debe cumplir con este requisito. En esta medida, es válido que el reglamento precise esta cuestión de detalle. En conclusión, el parágrafo que se comenta si bien estableció una etapa en la cual se debe cumplir este requisito –antes de abrir el proceso-, no indicó algo más preciso. Pero resulta que ese período es muy complejo y vasto, pues involucra muchos actos previos que hacen parte de la etapa anterior a la apertura, de allí que bien podría cumplirse al empezar el trámite interno de preparación del proceso de selección, o bien casi al terminarlo –pero antes de llegar al límite temporal de la apertura-. Lo cierto es que a juzgar por este parágrafo, en cualquiera de estos momentos se cumpliría con él. En esta medida, será el reglamento quien regule este aspecto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 189. NUMERAL 11 / DECRETO 2474 DE 2008 - ARTICULO 77. PARAGRAFO 2 / LEY 1150 DE 2007 - ARTICULO 2. PARAGRAFO 1
CONTRATACION DIRECTA - Decreto 2474 de 2008 / CONTRATACION DIRECTA - Justificación de la modalidad de contratación / ESTUDIOS Y DOCUMENTOS PREVIOS - Regulación de su contenido / CONTRATACION
DIRECTA - Acto administrativo de justificación / ESTUDIOS Y DOCUMENTOS PREVIOS - Obligación de expresar los fundamentos jurídicos que soportan la modalidad de selección que se emplea / AMBITO DE APLICACION - Los estudios y documentos previos son exigibles en todas las modalidades de escogencia de contratistas incluida la contratación directa / PRINCIPIO DE ECONOMIA - Común a toda forma de contratación / APERTURA DEL PROCESO DE SELECCION - Con debida antelación se deben realizar los estudios previos necesarios La “justificación de la modalidad de contratación”, atendiendo a la reglamentación del Decreto 2.474 de 2008. En varias normas del decreto reglamentario se desarrolló la exigencia de ley comentada; básicamente en los artículos 3 y 77. El primero reguló el contenido de los denominados “estudios y documentos previos”, y en su vasto contenido incluyó -en el numeral 3la necesidad de que se indiquen los fundamentos que soportan la modalidad de selección que escoja la entidad (…) El artículo 3 citado desarrolló en el numeral tercero el parágrafo 1 del art. 2 de la ley 1.150 de 2007, pues se refiere exactamente al mismo tema, es decir, a la necesidad de “expresar los fundamentos jurídicos que soportan la modalidad de selección”. Pero esta norma se debe analizar con un poco más de profundidad, en su alcance y significado. De un lado, su objeto es el desarrollo de los numerales 7 y 12 del art. 25 de la ley 80, que se refieren a los estudios previos. De manera que
el reglamento no crea el requisito, sino que lo toma de la ley, pero le introduce un significado más concreto –según se explicará-. En efecto, establece con claridad los aspectos, datos y elementos que hacen parte de estos estudios -que la ley simplemente enuncia, pero que no describe-. De otro lado, introduce como parte del contenido mínimo la obligación de que se exprese el requisito previsto en el art. 2, parágrafo primero, de la ley 1.150. Es decir, que en virtud suya hace parte de estos estudios la obligación de “expresar los fundamentos jurídicos que soportan la modalidad de selección” que se emplea. En otro sentido, y en cuanto al ámbito de aplicación, se sabe que este requisito es común a todos los procesos de selección, toda vez que de la ley se deduce que los estudios y documentos previos son exigibles en todas las modalidades de escogencia de contratistas – incluida la contratación directa-. Esto se infiere de los numerales 7 y 12 del art. 25 de la ley 80, que regulan el principio de economía -común a toda forma de contratación-, y en los numerales citados se dispone, precisamente, que con “la debida antelación a la apertura del procedimiento de selección o de la firma del contrato”, se harán los estudios previos necesarios para el proceso. (…) En conclusión, no hay duda de que estos estudios se requieren para toda clase de contratación, tenga un procedimiento de selección sencillo o uno complejo.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 25. NUMERALES 7 Y 12 / DECRETO 2474 DE 2008 - ARTICULO 77. PARAGRAFO 2 / LEY 1150 DE 2007ARTICULO 2. PARAGRAFO 1
ACTO ADMINISTRATIVO DE JUSTIFICACION DE LA CONTRATACION DIRECTA - Semejante a los denominados fundamentos jurídicos que soportan la modalidad de selección, pero no se trata de los mismos actos / CONTRATACION DIRECTA - Entre ambos requisitos existe una autonomía relativa / FUNDAMENTOS JURIDICOS QUE SOPORTAN LA MODALIDAD DE SELECCION - Se garantizan, exigen y aseguran desde el momento en que se realizan los estudios previos / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES Y DE APOYO A LA GESTION - Requiere de los estudios y documentos previos / ESTUDIOS Y DOCUMENTOS PREVIOS - Se requiere expresamente que en estos estudios y indiquen los fundamentos jurídicos que soportan la modalidad de selección No obstante, el art. 3.3. del reglamento no es el único que se refiere al tema. El art. 77 citado regula el “Acto administrativo de justificación de la contratación directa”, que parece tener semejanzas de naturaleza con los denominados “fundamentos jurídicos que soportan la modalidad de selección” –art. 2, parágrafo 1, de la ley 1.150-. La Sala advierte que entre estas dos normas existe gran semejanza, como quiera que el art. 77 se refiere a aspectos que corresponden a los fundamentos jurídicos que soportan la modalidad de selección, aunque regula mucho más que eso. Basta observar los numerales 3 y 4 para confirmarlo. Aquí se establece que este acto administrativo debe indicar: i) el presupuesto de la
contratación y las exigencias que se harán al contratista, y ii) el lugar donde se pueden consultar los estudios previos. Pero la Sala tampoco considera que se trate de los mismos actos, lo que regula este artículo es mucho más amplio y complejo que los simples “fundamentos jurídicos de la contratación directa”. En realidad se ocupa de algunos aspectos que tocan ese tema, pero de algo más que eso, así que existe una autonomía relativa entre ambos requisitos del proceso de contratación directa, en este caso. En este orden de ideas, el hecho de que el parágrafo 2 del art. 77 exima de este requisito a los contratos que contempla el art. 82 del mismo decreto, no vulnera por sí mismo el art. 2 parágrafo primero de la ley 1.150, sencillamente porque no es verdad que el reglamento excluya a esta clase de contratos de la obligación ineludible –por leyde expresar los “fundamentos jurídicos que soportan la modalidad de selección”, ya que ésta se garantiza, exige y asegura desde el momento en que se realizan los “estudios previos” a que se refiere el art. 3.3 del reglamento. En otras palabras, si lo que echa de menos el actor -que es en lo que consiste la demanda de nulidades que en esta clase de contratos no se cumpla lo que ordena el artículo 2 parágrafo 1 de la ley 1.150; resulta que no es cierto, porque es claro que los “contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión” también requieren de los estudios y documentos previos, requisito que necesaria e indefectiblemente exige el
cumplimiento de este otro requisito legal, pues el numeral 3, del artículo 3, del decreto 2.474 requiere, expresamente, que en estos estudios se indiquen “Los fundamentos jurídicos que soportan la modalidad de selección”. Tan claro es el asunto que si se hace la siguiente abstracción se comprenderá mejor el tema: Si en gracia de discusión se derogara el actual art. 77 del decreto 2.474 de 2008, en todo caso subsistiría la obligación de la entidad de exponer los fundamentos de la modalidad de selección que empleará, sencillamente porque seguiría vigente el art. 3, num. 3, que desarrolla el art. 2 parágrafo 1 de la ley 1.150 -que es el fundamento real de este requisito-. En estos términos hoy existe cierta redundancia entre las dos normas del reglamento que se viene comparando, ambas tienden al mismo tema; pero no cabe duda que el art. 3.3 del decreto satisface plenamente la exigencia de ley.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2474 DE 2008 - ARTICULO 77. PARAGRAFO 2 / DECRETO 2474 DE 2008 - ARTICULO 3. NUMERAL 3 / LEY 1150 DE 2007ARTICULO 2. PARAGRAFO 1
CONTRATISTA - Selección / SELECCION DE CONTRATISTAS - Modalidades de selección / MODALIDADES DE SELECCION - Licitación pública, concurso de méritos, contratación directa y selección abreviada Antes de la ley 1.150 de 2007, la ley 80 de 1993 contemplaba los siguientes
procesos de selección de contratistas: i) la licitación pública, que tenía fundamento en el inciso primero del art. 24, y sobre todo en el art. 30, que desarrolla casi todo este proceso administrativo de selección, ii) el concurso, cuyo basamento era el parágrafo del artículo 30, y que tenía exactamente el mismo procedimiento de la licitación, iii) la contratación directa, que comprendía fundamento en el art. 24, y iv) la subasta -casi desconocida y que carecía de desarrollo-, tenía apoyatura en el parágrafo 3 del art. 24. La nueva ley modificó en forma importante esta estructura, y dispuso que en adelante las modalidades de selección serían: i) la licitación pública, que se conserva como la regla general de escogencia de contratistas, ii) el concurso de méritos, cuya variación en el nombre consistió en añadir las palabras “de méritos” a la nominación que tenía antes, pero sobre todo se separó del procedimiento de licitación pública, que compartían, iii) la contratación directa, que conservó la denominación que tenía, y iv) la selección abreviada, que no tiene antecedente normativo, es decir, corresponde a una modalidad que, como nombre por lo menos, aparece por primera vez en esta ley. En definitiva, todas las modalidades tienen fundamento legal en el art. 2 de la ley 1.150.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO ARTICULO 24 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO ARTICULO 30 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO ARTICULO 30.
PARAGRAFO 3 / LEY 1150 DE 2007 - ARTICULO 2
CONTRATACION DIRECTA - Antecedentes normativos / CONTRATACION DIRECTA - Modificación / CONTRATACION DIRECTA - La ley 1150 de 2007dividió las 13 causales que existían en dos grupos, creó 5 causales más, correspondiéndole a cada grupo 9 causales / CONTRATACION DIRECTAPrimer grupo / SELECCION ABREVIADA - Segundo grupo / CAUSALES - Se ordenan de acuerdo a su finalidad y propósito / CONTRATACION DIRECTADiferente a selección abreviada / SELECCION ABREVIADA - Diferente a contratación directa / LEY 80 DE 1993 - Problema nominal De la contratación directa, que es la modalidad de selección a la cual pertenece la causal que el actor cuestiona en su legalidad –por lo menos en relación con el desarrollo reglamentario que tuvola Sala hará varias anotaciones, que contribuyen a resolver el cargo de la demanda. Como modalidad de selección tiene antecedente en todos los estatutos contractuales que ha tenido el país – decreto-ley 150 de 1976, decreto-ley 222 de 1983-, incluida la ley 80, de donde procede el más inmediato. En esta ley constaba de 13 causales -taxativas y reservadas al legislador-, pero el Congreso encomendó al reglamento el desarrollo de su procedimiento de selección –al igual que acontece en la ley 1.150 con la selección abreviada-. Al asumir el Gobierno esta tarea, que cumplió principalmente con la expedición de los decretos 855 de 1994 y 2.170 de 2002 –con algunas modificaciones en varios decretos adicionales-, se establecieron distintos
procedimientos de selección para las distintas causales: en unas se exigían dos ofertas, en otras tres, y para otras sólo una; entre otras opciones que con libertad configuró el reglamento. Actualmente, la ley 1.150 de 2007 modificó de manera fuerte la contratación directa, y actuó de la siguiente forma: tomó las 13 causales que existían y las dividió en dos grupos: i) uno lo continuó llamando contratación directa, y ii) otro lo denominó selección abreviada. Pero el legislador no se limitó a reorganizar y agrupar las causales existentes, porque creó otras. Algunas nuevas las incorporó a la lista de la contratación directa y otras a la de la selección abreviada. Es así como, la sumatoria de las causales de ambas modalidades asciende a 18, nueve en cada modalidad. La razón por la que el legislador obró así es bastante clara. Buscó ordenar las modalidades de selección, empezando por su nombre, pero sobre todo para homogeneizar las causales que contenían – cuando este era el caso-, de allí que se denominaran conforme a su finalidad y propósito. Por esto llamó contratación directa a aquella forma de escoger al contratista donde no es necesario que la administración obtenga dos o más ofertas, toda vez que es la única manera de entender que de verdad la contratación es directa. Si necesitara varias propuestas, la modalidad no sería esta, ya que la expresión contratación directa debe dar la idea de que la contratación se realiza con quien la entidad escoja libremente, de no ser así no sería directa. Este fue el problema nominal que tuvo la ley 80, como quiera que
recogía bajo este nombre muchas causales donde se exigían varias ofertas – incluso hasta 10, como en la menor cuantía-, por ello nada tenía de directa la elección. A continuación, la ley 1.150 creó la modalidad de contratación denominada selección abreviada, donde incluyó las causales que admiten, por naturaleza, la posibilidad de que la administración obtenga previamente varias ofertas: con ellas se hace una selección que es abreviada, en comparación con la licitación -pues debe ser menos compleja-, pero más elaborada que la contratación directa, porque de ninguna manera se admite una sola oferta.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 150 DE 1976 / DECRETO LEY 222 DE 1983 / LEY 80 DE 1993 / DECRETO 855 DE 1994 / DECRETO 2170 DE 2002 / LEY 1150 DE 2007
MODALIDAD DE CONTRATACION - Selección abreviada / SELECCION ABREVIADA - Varias ofertas, de ninguna manera se admite una sola oferta / SELECCION ABREVIADA - Menos compleja / SELECCION ABREVIADAReglamentación / CONTRATACION DIRECTA - No requiere de un número plural de ofertas, incluso ninguna / PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES DE NATURALEZA INTELECTUAL - No requiere para su contratación, recibir varias ofertas / SERVICIOS PROFESIONALES DE NATURALEZA INTELECTUAL - Diferentes a los de consultoría / CONTRATACION DIRECTA - No todos los contratos de prestación de servicios se pueden materializar bajo esta modalidad de selección De esta forma se ordenaron los distintos procesos de contratación en la nueva ley, sumado a que ésta exhortó al Gobierno, como en el pasado lo hizo con la
contratación directa –art. 24, parágrafo 2, de la ley 80-, para que reglamentara la selección abreviada. En esto términos, el art. 2, parágrafo 1, y el parágrafo transitorio de la ley 1150 dispusieron la necesidad de contar con un reglamento para hacer uso de la selección abreviada. Pero no sólo de aquí se deduce lo que se viene expresando. Del articulado mismo de la ley 1.150 se desprende que las causales de contratación directa no requieren de la obtención de un número plural de ofertas. Por el contrario, la escoge libremente, bien pidiendo una sola oferta o incluso ninguna, pudiendo pasarse -en este último casoa suscribir directamente el contrato. En los términos analizados, la Sala negará la pretensión del actor, porque la causal de contratación directa contenida en el literal h) del art. 2.4. de la ley 1.150 -“h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales”- se contrata sin que se requiera obtener varias ofertas, porque hace parte de una de las causales de contratación directa, de allí que no necesita de un proceso de comparación entre oferentes, cuya diferencia con las demás modalidades de selección es precisamente la manera como se puede escoger al contratista. Esta conclusión requiere una precisión final: Lo que se puede contratar directamente, bajo la causal del literal h) citado, y en los términos del inciso primero demandado del art. 82 del decreto 2.474 de 2008, es
“… la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión la entidad estatal…” para lo cual “… podrá contratar directamente con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato y que haya demostrado la idoneidad y experiencia directamente relacionada con el área de que se trate, sin que sea necesario que haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto deberá dejar constancia escrita.” La Sala aclara que el alcance de esta noción, al que se circunscribe esta decisión, es el que le dio el mismo reglamento en el inciso segundo del artículo 82, esto es: “Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la entidad.” En estos términos, no todo contrato de prestación de servicios se puede materializar bajo esta modalidad de selección, pues el que regula la norma demandada –se insiste: a eso se circunscribe el análisis de la Salaes el que se realiza directamente, es decir, los que corresponden a aquellos definidos en la misma norma, o sea, los que tienen como base de su prestación actividades de naturaleza intelectual.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 24. PARAGRAFO 2 / LEY 1150 DE 2007 - ARTICULO 2. PARAGRAFO 1 / LEY 1150 DE 2007 - ARTICULO
2. PARAGRAFO 1 / LEY 1150 DE 2007 - ARTICULO 2.4 / LEY 1150 DE 2007PARAGRAFO TRANSITORIO / DECRETO 2474 DE 2008 - ARTICULO 82
CONTRATACION ESTATAL - Selección de contratistas / SELECCION DE CONTRATISTAS - Rigen los principios de contratación estatal / PRINCIPIOS DE LA CONTRATACION ESTATAL - Tienen alcance distinto dependiendo de la clase de contratación / PRINCIPIOS DE LA CONTRATACION ESTATALRigen en todos los procesos de selección, pero en forma matizada, mientras más sencilla es la forma de selección, menos intensos son los principios aplicables a cada procedimiento / CONTRATACION DIRECTA - El procedimiento está simplificado a su mínima expresión / PRINCIPIOS DE LA CONTRATACION ESTATAL - Disminución de su fuerza natural, pero no significa que desaparezca Si bien es cierto que en todos los procesos de selección de contratistas rigen los principios de la contratación estatal –incluso los de la función administrativa (art. 209 CP.)-, eso no significa que lo hagan de manera idéntica siempre, como parece entenderlo el actor. Es decir, que la publicidad, la selección objetiva y los demás principios que rigen en la contratación tiene en la licitación pública un alcance distinto que en la selección abreviada, y más aún que en la contratación directa. No obstante, es claro que rigen en todos los procesos, pero en forma matizada: mientras más sencilla es la forma de selección, menos intensos son los principios aplicables a esos procedimientos. Es así como, se sabe que la licitación utiliza esos principios –y otros másde manera ampliada, casi hasta los límites posibles de cada uno, pues el contexto en el que se aplican y las etapas donde se
desenvuelven, lo facilitan y lo exigen. No obstante, en la contratación directa no se puede pedir la misma intensidad de aplicación, como lo sugiere el actor. Se sabe que en un espacio más reducido -porque en la contratación directa el procedimiento prácticamente está simplificado a su mínima expresión-, la selección objetiva no puede ser idéntica a la que rige en la licitación, donde cualquier persona tiene la posibilidad de presentar ofertas. Lo mismo puede decirse de la publicidad o de la igualdad, y en general de los demás principios legales o constitucionales. Es legítimo que en este supuesto se disminuya la fuerza natural de los principios, pero eso no significa que desaparezcan, porque siguen actuando, pero en forma reducida, adaptándose a las circunstancias propias de espacios que se sabe no son los mismos que se presentan en la licitación. Es por eso que la objetividad no se puede exigir exactamente como se manifiesta en la licitación pública -donde hay muchas ofertas-, porque en la contratación directa existe un solo participante. De igual forma, la publicidad tampoco rige como lo hace en la licitación, donde aplica hasta en la invitación a presentar ofertas; pero tratándose de la contratación directa es contradictorio considerar siquiera esta posibilidad. No obstante, se insiste, esto no significa que la c
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