CE-11001-03-26-000-2009-00072-00(37082)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2009-00072-00(37082)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO - Sección Tercera / COMPETENCIA SECCION TERCERA - Anulación de laudos arbitrales / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Competencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer de la impugnación de un laudo arbitral cuando una de las partes sea una entidad pública El Consejo de Estado es competente para conocer del presente recurso de anulación contra laudo arbitral, por cuanto fue proferido para dirimir un conflicto surgido con ocasión del contrato 2000-001, en el que una de las partes, Departamento del Atlántico, es una entidad pública. Por consiguiente, como quiera que en el negocio jurídico fuente del conflicto una de las partes es una entidad pública, esta Corporación resulta competente para conocer la impugnación del laudo arbitral que se somete a su consideración, toda vez que con la expedición de la Ley 1107 de 2006, el Legislador asignó, a la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, la competencia para juzgar las controversias en las cuales sean parte las “entidades públicas”.
FUENTE FORMAL: LEY 1107 DE 2006
ARBITRAMENTO - Recurso extraordinario de anulación / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Finalidad. Características / RECURSO DE ANULACION - No puede utilizarse como si se tratara de una segunda instancia Conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala, el recurso extraordinario de anulación no puede utilizarse como si se tratara de una segunda instancia, razón por la cual no es admisible que por su intermedio se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del proceso. En otros términos, a través del
recurso de anulación no podrán revocarse determinaciones del Tribunal de Arbitramento basadas en razonamientos o conceptos derivados de la aplicación de la ley sustancial, al resolver las pretensiones y excepciones propuestas, así como tampoco por la existencia de errores de hecho o de derecho al valorar las pruebas en el asunto concreto, que voluntariamente se les sometió a su consideración y decisión.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el recurso extraordinario de anulación, ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, de junio 8 de 2006, exp. 29476 y exp. 32398, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.
CAUSALES DE ANULACION DE LAUDOS ARBITRALES - Antecedentes normativos / LAUDOS ARBITRALES - Dualidad de causales de anulación / CAUSALES DE ANULACION DE LAUDOS ARBITRALES - A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1150 de 2007 / UNIFICACION DE LAS CAUSALES DE ANULACION DE LAUDOS ARBITRALES - El régimen jurídico del contrato es irrelevante a partir de la modificación introducida por la Ley 1150 de 2007 Conviene también puntualizar que, con anterioridad a la modificación que sufrió el artículo 72 de la Ley 80 de 1993 por cuenta del artículo 22 de la Ley 1150 de 16 de julio de 2007, las causales de anulación de laudos arbitrales se encontraban previstas en dos normas: la primera en el citado artículo 72 aplicable a los contratos estatales; y la segunda en el artículo 38 del Decreto ley 2279 de 1989, para los contratos regidos exclusivamente por el derecho privado, compiladas
ambas en los artículos 230 y 163 del Decreto 1818 de 1998, respectivamente. Además, según la jurisprudencia que desarrolló la Sala al amparo del texto original de la Ley 80 de 1993, las causales de anulación que resultaban aplicables a un contrato celebrado por una entidad pública pero regido por el derecho privado, debían ser las contenidas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998; en efecto, así lo señaló para cuando una empresa de servicios públicos de naturaleza estatal celebrara un contrato amparado por el derecho privado, en conformidad con los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994. Empero, este tema que motivó a la dualidad de causales de anulación de laudos arbitrales, se encuentra superado en la actualidad, por cuanto la Ley 1150 de 16 de julio de 2007, modificó en su artículo 22 el artículo 72 de la Ley 80 de 1993 (…) Así las cosas, a partir de la vigencia del anterior precepto, se unificó el sistema de las causales para los recursos de anulación contra laudos ante el contencioso administrativo, en el sentido de que corresponden a las previstas en el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989, compilado en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, con independencia de que el contrato origen del conflicto dirimido en el respectivo laudo arbitral sea regido por el derecho privado o por el estatuto de contratación de la Administración Pública. En consecuencia, como quiera que en el sub examine tanto la expedición del laudo arbitral como la interposición del recurso extraordinario contra el mismo ocurrieron los días 5 y 12 de mayo de 2009,
respectivamente, esto es cuando se encontraba vigente la reforma al sistema de impugnación, entonces las causales de anulación que resultan aplicables son las establecidas por el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, que compiló el artículo 38 del Decreto ley 2279 de 1989.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 72 / LEY 1150 DE 2007ARTICULO 22 / DECRETO LEY 2279 DE 1989 - ARTICULO 38 / DECRETO 1818
DE 1998 - ARTICULO 163 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 230 / LEY 142
DE 1994 - ARTICULOS 31 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULOS 32
FALLO EN CONCIENCIA - Noción. Características / FALLO EN CONCIENCIADefinición. Concepto / FALLO EN CONCIENCIA - Principio de equidad / FALLO EN CONCIENCIA - El juez decide lo que le dicta su propio fuero interno basado exclusivamente en el principio de equidad El fallo en conciencia se caracteriza porque el juez dicta la providencia sin efectuar razonamientos de orden jurídico, prescindiendo de las normas jurídicas y de acuerdo con su íntima convicción en relación con el deber ser y la solución recta y justa del litigio, luego de examinar los hechos, las pruebas y de valorar bajo su libre criterio y el sentido común las circunstancias de tiempo, modo y lugar que provocaron la controversia. De conformidad con reiterada jurisprudencia, el fallo en conciencia se presenta cuando el juez toma determinaciones siguiendo lo que
le dicta su propio fuero interno, según su leal saber y entender, basado exclusivamente en el principio de la equidad, de manera que bien puede identificarse con el concepto de verdad sabida y buena fe guardada (“ex aequo et bono”).
NOTA DE RELATORIA: En relación con el fallo en conciencia, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de abril 27 de 1999, exp.15623, M.P. Daniel Suárez Hernández y de abril 16 de 2000, exp. 18411, M.P. María Elena Giraldo
Gómez. FALLO EN DERECHO - Noción. Concepto. Características En el fallo en derecho el juez debe apoyarse en el ordenamiento jurídico, esto es, en el conjunto de normas sustanciales y procesales, así como en los principios que lo integran, que constituyen el marco de referencia en el que se ha de encuadrar su decisión.
NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos y alcances de la causal relativa a haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de abril 3 de 1992, exp. 6695, M.P. Carlos Betancur
Jaramillo. DECISION EQUIVOCADA - No se identifica con decisión en conciencia / RECURSO DE ANULACION - No puede utilizarse como si se tratara de una segunda instancia / FALLO EN CONCIENCIA - Noción. Características / FALLO EN DERECHO - Cuando deja de lado en forma ostensible el marco jurídico aplicable para basarse en la mera equidad se asimila a un fallo en conciencia / FALLO EN CONCIENCIA - Fallo con pretermisión de la totalidad
de las pruebas La Sección también ha señalado que la decisión equivocada no se identifica con la decisión en conciencia, razón por la que la causal de anulación en comento no puede justificar -por parte del juez del recursola revisión de la argumentación jurídica elaborada por el Tribunal de Arbitramento (sentencia de 28 de noviembre de 2002, exp. 22.191). Además, la jurisprudencia ha puntualizado que para que se configure un fallo en conciencia, es necesario que dicha circunstancia sea evidente, ostensible y clara, por cuanto no resulta admisible que con esta causal se abra un debate propio de la segunda instancia. Igualmente, la Sala ha sostenido que el fallo en conciencia no es sólo aquel que no se ha constituido sobre normas jurídicas, sino que puede presentarse cuando se falla sin pruebas de los hechos que originan las pretensiones o las excepciones, esto es, con pretermisión de la totalidad de las pruebas que obran en el proceso (…) la posición de la Sala ha dejado a salvo la libertad de valoración de las pruebas de que gozan los árbitros, sin que sea posible, a través de este recurso y a partir de la discusión del tema probatorio, cuestionar sus apreciaciones al respecto, pues sólo cuando se está en presencia de un claro y manifiesto desconocimiento del acervo probatorio, se podría predicar que se presentó un fallo en conciencia. De modo que con base en esta causal no será posible verificar el fondo del fallo, ni menos aún modificar el valor probatorio que el juzgador le otorgó a cada una de las pruebas, en atención a los límites que la ley ha fijado a este recurso. Por vía de
esta causal no es, pues, viable plantear y menos aún estudiar una violación indirecta a la norma sustancial por la existencia de errores de hecho o de derecho al valorar las pruebas en el asunto concreto.
NOTA DE RELATORIA: En relación con el fallo en conciencia, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de julio 5 de 2006, exp. 31887, M.P. Alier
Eduardo Hernández Enríquez. NORMAS DE DERECHO SUSTANCIAL - Violación. Transgresión / NORMAS DE DERECHO SUSTANCIAL - Violación directa e indirecta Al quebrantamiento de las normas de derecho sustancial puede llegarse por dos vías diferentes: la directa y la indirecta; la primera cuando con independencia de la prueba, el juzgador al dictar sentencia, infringe la norma por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea; al paso que en la segunda incurre en esa violación por errores en relación con las pruebas producidas en el proceso para acreditar las circunstancias fácticas relevantes del litigio, bien por error de hecho evidente o manifiesto o bien por error de derecho.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto al error de hecho y error de derecho, ver sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil: No. 065, de julio 13 de 1995; No. 34, de agosto 10 de 1999; No. 035, de agosto 17 de 1999; No. 111, de diciembre 1 de 1999. Respecto al error de hecho, consultar, sentencia No. 06, de febrero 12 de 1998; No. 04, de marzo 11 de 1999; exp. 6347, de
febrero 14 de 2001; exp. 6399, de febrero 23 de 2001; exp. 5924, de mayo 21 de 2001, entre otras. Y, sobre error de derecho, ver, auto No. 307, de noviembre 25 de 1997; sentencia No. 009, de abril 22 de 1997; sentencia No. 019, de junio 8 de 1999. ERROR PROBATORIO DE HECHO - Concepto. Noción. Definición El error probatorio de hecho ocurre cuando el Tribunal cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio probatorio en el proceso o cuando al existente le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido real, es decir, cuando desacierta en la contemplación objetiva de la prueba, en cuanto la omitió, ignoró o creyó que existía o al apreciarla distorsionó la situación fáctica.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia No. 34 de 10 de agosto de 1999.
ERROR DE DERECHO - Concepto. Noción. Definición / ERROR DE HECHOFalsa noción del hecho / ERROR DE DERECHO - Equivocada noción de la Ley probatoria El error de derecho se presenta cuando la prueba fue exacta y objetivamente apreciada, pero, al valorarla o contemplarla jurídicamente, el juzgador infringe las normas legales que regulan tanto su producción (decreto, aducción y práctica), como su eficacia al determinarle una fuerza de convicción que la ley no le asigna, es decir, vio la prueba en su materialidad misma, pero no le otorgó el valor demostrativo que la ley le asigna, o le atribuyó uno que ésta le niega. Por tanto, en
el error de hecho se trata de una falsa noción del hecho, y en el error de derecho, de una equivocada noción de la ley probatoria.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, consultar sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de octubre 19 de 2000, exp. 5442. En igual sentido, ver, auto No. 307 de noviembre 25 de 1997.
CAUSAL DE ANULACION - Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo / FALLO EN CONCIENCIA Y NO EN DERECHO - No prosperidad del cargo / FALLO EN CONCIENCIA - Fallo con absoluto desconocimiento de las normas jurídicas y ausencia total de valoración del acervo probatorio / FALLO EN DERECHO - Interpretación y aplicación de la ley por parte del juez arbitral En el caso concreto, el recurrente considera que el laudo se profirió en conciencia y no en derecho, incurriéndose en la causal de anulación invocada, porque el Tribunal pasó por alto las pruebas que obran en el proceso y decretó otras que “no estaban permitidas que las decretara”. Este cargo no está llamado a prosperar, pues, contrario a lo esgrimido por el recurrente, la sola lectura del laudo arbitral acusado, permite concluir sin hesitación alguna que el mismo se profirió en derecho y no en conciencia. En efecto, observa la Sala que el Tribunal Arbitral adoptó su decisión luego de un análisis en derecho que implicó abordar los siguientes aspectos: i) Estudio legal y jurisprudencial sobre la mayor permanencia en obra no aceptada, ni reconocida por el ente territorial convocado; ii) Análisis de los costos
financieros del crédito de Serfinsa; iii) Estudio de las excepciones a la demanda (inexistencia de la obligación y causa ilícita); Ahora bien, como ya se precisó para que se configure la causal de anulación invocada por el censor, es necesario que sea manifiesta y ostensible la circunstancia de que el fallo se profirió en conciencia, o sea, con absoluto desconocimiento de las normas jurídicas y ausencia total de valoración del acervo probatorio que obra en el proceso. Sin embargo, verificado el contenido del laudo arbitral acusado salta a la vista todo lo contrario, esto es, que fue proferido con base en el derecho positivo vigente, dado que cumple con los presupuestos de esa modalidad arbitral, por cuanto se encuentra estructurado en normas jurídicas y en las pruebas obrantes en el expediente, sin que sea menester entrar a juzgar en sede de este recurso extraordinario de anulación el acierto o desacierto de los razonamientos jurídicos de los árbitros, de la aplicación de la ley y del mérito que le otorgó al acervo probatorio, pues ello no está previsto dentro de las causales de anulación de laudos arbitrales, en conformidad con lo explicado al comienzo de la parte considerativa de esta providencia. Para la Sala las apreciaciones y conclusiones del laudo no son indicativas de un fallo en conciencia, sino de una decisión en derecho, producto de la interpretación y aplicación de la ley por parte del juez arbitral con el fin de resolver la controversia que le fue sometida a su resolución, sin que para que se predique tal connotación de la providencia necesariamente deba coincidir con las argumentaciones de las partes.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 163 NUMERAL 6
CAUSAL DE ANULACION - Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido / HABER RECAIDO EL LAUDO SOBRE PUNTOS NO SUJETOS A LA DECISION DE LOS ARBITROS O HABERSE CONCEDIDO MAS DE LO PEDIDO - Alcance de la causal de anulación / HABER RECAIDO EL LAUDO SOBRE PUNTOS NO SUJETOS A LA DECISION DE LOS ARBITROS O HABERSE CONCEDIDO MAS DE LO PEDIDO - Eventos para la configuración de la causal Cabe precisar que la causal contenida en el numeral 8 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, desarrolla de una parte, el principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 135 del Decreto-Ley 2282 de 1989, pues prevé los eventos de fallos o laudos ultra y extra petita, esto es, que deciden mas allá o por fuera de la materia arbitral, y de otra, sanciona eventos en los cuales el tribunal de arbitramento obra sin competencia. En otros términos, para que el laudo arbitral no sea susceptible de anulación por la causal en mención, debe estar en estrecha identidad y resultar armónico con las pretensiones formuladas en la demanda, los hechos puestos en conocimiento por las partes en las oportunidades que el ordenamiento procesal contempla, y las excepciones que hubieren sido alegadas o resulten probadas; y dentro de los límites previstos en el pacto arbitral (cláusula
compromisoria o compromiso) celebrado por las partes, en la ley y en la Constitución Política, fuentes éstas que otorgan y enmarcan la competencia de los árbitros. Así, el aparte correspondiente a la causal de anulación “por haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros”, se relaciona, entonces, con la extralimitación o exceso en la órbita de competencia que la Constitución y la Ley, el pacto o convención arbitral y la relación jurídico procesal que emana del propio conflicto particular que presentan las partes con la convocatoria del Tribunal, les otorga a aquéllos como materia de conocimiento y decisión, por lo que se considera que contempla las siguientes hipótesis de configuración: i) El laudo recayó sobre materias que no eran susceptibles de ser sometidas a arbitramento, por tratarse de asuntos que no eran de carácter transigible de acuerdo con la Constitución Política y la ley. ii) El laudo recayó sobre materias que no fueron contempladas en el pacto arbitral, de conformidad con lo acordado voluntariamente por las partes, o cuando así lo requiera o lo exija la ley, pues, como se dijo, los límites dentro de los cuales pueden actuar válidamente son señalados por ellas en el objeto de la cláusula compromisoria o del compromiso a condición claro está de que respeten el marco de la Constitución y la ley. iii) El laudo recayó sobre puntos no pedidos en la demanda o en su respuesta, o que ordene la ley, es decir, no se refiere a los hechos y a las pretensiones formuladas en la demanda, ni a las excepciones alegadas o que
resulten probadas, a las cuestiones que en forma oficiosa imponga el legislador, de manera que no resulta concordante, ni armónica con los extremos del proceso y, por ende, deviene en inconsonante o incongruente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 163 NUMERAL 8 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 305 / DECRETO LEY 2282
DE 1989 - ARTICULO 1 NUMERAL 135
NOTA DE RELATORIA: Sobre este tema, consultar, sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de marzo 26 de 2001, exp. 5562; del Consejo de Estado, ver, sentencia de abril 4 de 2002, exp. 20356, M.P. María Elena Giraldo Gómez; de mayo 15 de 1992, exp. 5326, M.P. Daniel Suárez Hernández, de junio 8 de 2006, exp. 29476 y de junio 8 de 2006, exp. 32398, M.P. Ruth Stella Correa
Palacio. HABER RECAIDO EL LAUDO SOBRE PUNTOS NO SUJETOS A LA DECISION DE LOS ARBITROS - No configuración de la causal / ARBITRAJEMecanismo de heterocomposición / EL COMPROMISO Y LA CLAUSULA COMPROMISORIA - Deben ser interpretados conforme a la constitución / COMPROMISO Y CLAUSULA COMPROMISORIA - No deben impedir al juez arbitral entrar a estudiar y decidir asuntos propios a su función jurisdiccional transitoria / VIOLACION AL DERECHO FUNDAMENTAL DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Interpretación del compromiso como una
limitante del juez para entrar a determinar las razones o motivos de la mayor permanencia en obra / MAYOR PERMANENCIA EN OBRA - Análisis del juez Las censuras del recurrente se refieren a uno de los supuestos de que trata la causal del No. 8 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1993, esto es, que el laudo recayó sobre puntos no sujetos a decisión de los árbitros previsto en el aparte primero. Planteamiento que induce a la Sala a abordar los temas relacionados con la competencia del Tribunal Arbitral para resolver la controversia sometida a su conocimiento y los requisitos legales para adoptar la decisión, así como a realizar un proceso comparativo de la relación jurídico procesal, definida por las pretensiones y las excepciones de las partes, sobre las que está obligado a pronunciarse el juez arbitral, con el fin de verificar si la decisión adoptada respetó el principio de congruencia en el sentido que fue materia de explicación en precedencia. El recurrente edifica su impugnación -y el Ministerio Público comparte esta censuraen que las partes en el acta de liquidación al pactar un compromiso, limitaron el ámbito de acción del juez arbitral a resolver la controversia relativa al “tiempo” de mayor permanencia en obra y no sobre si esta última había tenido lugar o no. La Sala advierte que no se configura la causal, puesto que si bien el arbitraje, como mecanismo de heterocomposición de conflictos, nace del ejercicio de la voluntad de las partes, la interpretación que se haga del compromiso a que se llegue en desarrollo de la autonomía negocial, no puede llegar a suponer una limitación a las atribuciones judiciales propias que -por
ministerio de la Constituciónle han sido otorgadas transitoriamente a la justicia arbitral, en temas que son inescindibles a la decisión del conflicto que se somete a su consideración. Si una controversia, como sucede en este caso, gira en torno al tiempo de mayor permanencia en obra, es apenas natural y obvio que el juzgador (sea arbitral o institucional) deba en primer lugar establecer por los medios de convicción pertinentes -como procedió a hacerse en esta ocasióna quién resultaba imputable y las causas de esa mayor permanencia en obra. La Sala destaca que del propio contenido del compromiso suscrito en el Acta de Liquidación bilateral del contrato de obra No. 2000-01 se desprende que las partes habilitaron al juez arbitral -como era apenas naturalpara el estudio de las circunstancias que rodearon esa mayor permanencia en obra, y por supuesto a quién resultaba atribuible. En efecto, este acto jurídico tenía como objeto investir a los árbitros del deber que de ordinario ostenta el Estado para que dirimiesen una controversia y por ende determinasen si se había configurado la mayor permanencia en obra, a quién resultaba imputable y por cuánto tiempo se presentó. COMMUNIS INTENTIO - Intención de las partes / FUNCION PUBLICA JURISDICCIONAL ASIGNADA A LOS ARBITROS - No puede convertirse en una simple atribución liquidadora de sumas adeudadas / VIOLACION AL DERECHO FUNDAMENTAL DE ADMINISTRACION DE JUSTICIAInterpretación del compromiso como una limitante del juez para entrar a determinar las razones o motivos de la mayor permanencia en obra A partir de la communis intentio que aparece exteriorizada en el cuerpo de la
cláusula transcrita se concluye que las partes tenían en claro que el juzgador arbitral debía establecer “si eran procedentes los requerimientos pretendidos por el contratista”, o lo que es igual, que le correspondía determinar a quién era imputable la mayor cantidad de obra. La intención de las partes no era, pues, en modo alguno relevar al juzgador del estudio de la procedencia o no de lo reclamado por el contratista, sino que –muy por el contrariolo que estaban acordando era depositar en un tercero de manera transitoria esa facultad que de ordinario está radicada en los jueces de la República, para que éste -luego de evaluar los medios de prueba respectivosdeterminase quién era responsable de esa mayor permanencia en obra y –en consecuenciaestableciese (si había lugar a ello) cuánto era el tiempo de la misma. (…) aún admitiendo, en gracia de discusión, que la intención común de los contratantes en este caso no correspondía con las palabras usadas en la cláusula de marras, no puede perderse de vista que en tanto función pública constitucional (iudicare munus publicum estPaulo), la jurisdiccional no puede convertirse tratándose de procesos de cognición como son justamente los de naturaleza arbitral -como insinúa el recurrenteen una simple atribución liquidadora de sumas que se estiman adeudadas, como si se tratase de un trámite incidental, sin que previamente a ello el juez determine (i) si efectivamente tuvo lugar la mayor permanencia en obra y (ii) las razones o motivos de la misma, en orden a establecer si hay lugar o no a indemnizarla. Pretender que el compromiso acordado por las partes en el acta de
liquidación inhibía al fallador para escudriñar y establecer si había lugar o no a los reconocimientos que se reclamaban, constituye no sólo una visión inconsecuente con la tarea asignada a los árbitros -en tanto juecessino que, además, violenta claramente el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P., art. 2 de la Ley 270 de 1996 LEAJ).
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 229
ARBITROS - Facultades. Potestades / EL COMPROMISO O LA CLAUSULA COMPROMISORIA - No pueden ser interpretados de manera que la labor del juez termine siendo un trámite de homologación Por mandato constitucional (inc. 4 del artículo 116 Superior), los árbitros son transitoriamente verdaderos jueces y están habilitados para proferir fallos, en los términos que determine la Ley. Si la jurisdicción recae en el Estado y esa faceta del poder público está concebida para sustituir la voluntad de las partes, lo acordado por éstas no podría interpretarse –sin infracción abierta de la Constitucióncomo limitante para que el juzgador determine previamente lo esencial, vale decir, a quién o a quiénes resultó imputable el asunto que se pone a su consideración, antes de establecer lo accidental: el quantum o el término en que tuvo lugar esa circunstancia anómala. En otras palabras, los términos en que se pactó el compromiso o la cláusula compromisoria no pueden ser interpretados de manera que la labor del juez termine siendo una especie de “trámite de
homologación”, a lo previamente decidido por las partes en relación con el conflicto que se presenta.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 116 INCISO 4
COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA - Interpretación / EL COMPROMISO O LA CLAUSULA COMPROMISORIA - No puede vaciar de contenido la función judicial arbitral para reducirla a una nueva especie de atribución notarial Si el juez no pudiera –como corresponde a su alta misiónentrar al fondo del asunto para poder desatar la contienda y establecer en primer lugar -con base en los medios de prueba respectivoslas causas de la mayor permanencia en obra que las partes controvierten y a quién resultan imputables, la función judicial arbitral estaría cercenada en su esencia y naturaleza misma. Lo cual obviamente, desde la perspectiva constitucional, resulta francamente inadmisible. Los compromisos a que lleguen los particulares no pueden ser luego interpretados de tal manera que tornen nugatoria la labor judicial que ha sido encomendada transitoriamente a los árbitros, por virtud de mandato fundamental, al punto de vedarles estudiar presupuestos más que elementales para poder entrar a decidir el asunto que se les somete a su consideración. Como es justamente –en el sub examinea quién puede resultar imputable la mayor permanencia de obra y, en consecuencia, si esta resulta o no indemnizable. Por ello como la interpretación que propone el recurrente entraña un obstáculo o restricción que tiene por efecto limitar y comprometer irracional y sustancialmente el derecho fundamental de acceso a la justicia, no resulta admisible a la luz de la Constitución Política. En efecto, el ejercicio del poder dispositivo de sus intereses, propio de los
intervinientes en un mecanismo de autocomposición de conflictos, no permite vaciar de contenido la función judicial misma, para reducirla a una nueva especie de atribución notarial, en la que el juzgador sólo se limitaría, calendario en mano, a establecer las fechas en las que tuvo lugar la situación que desencadena la indemnización. Una interpretación del compromiso pactado, como la que plantea el censor, sin duda impediría el acceso pleno y efectivo al mecanismo heterocompositivo de resolución de conflictos arbitral y, con ella, se abrirían las puertas a una justicia que estaría encargada de legitimar acuerdos entre las partes que bien podrían ser contrarios al orden jurídico o al patrimonio público. MAYOR TIEMPO DE PERMANENCIA EN OBRA - Estudio y pronunciamiento del juez esta acorde a la competencia del Tribunal Arbitral / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL - Permite análisis y decisión del juez sobre los motivos de la mayor permanencia en obra El estudio y pronunciamiento sobre las razones o motivos de la mayor permanencia en obra, no resultaba extraño a la competencia del Tribunal, toda vez que dicha materia era presupuesto para poder determinar a quién resultaba imputable y con cargo a cuál presupuesto era que debía asumirse la responsabilidad que eventualmente pudiera derivarse de ese estudio. JUEZ ARBITRAL - Poderes. Potestades Cuando al juez arbitral se le encarga de conocer de una controversia que el legislador atribuyó a la jurisdicción en lo contencioso administrativo, los poderes de ese árbitro son tan amplios y limitados como los del juez administrativo. No se
olvide que el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo ordena que en la sentencia se decidirá no sólo sobre las excepciones propuestas, sino también y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada y agrega que el silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus. Se trata, entonces, de una facultad mucho más amplia que la prevista en el artículo 306 del C.P.C.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 164 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 306
JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - F
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