CE-11001-03-26-000-2009-00081-00(37152)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2009-00081-00(37152)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ASUNTOS AGRARIOS - Acciones procedentes / RECUPERACION DE BALDIOS INDEBIDAMENTE OCUPADOS O APROPIADOS - Procede recurso de reposición y la acción de revisión en única instancia ante el Consejo de Estado / ACCION DE REVISION EN MATERIA AGRARIA - Su término de caducidad es de 15 días ante el Consejo de Estado / ADJUDICACION DE BALDIO - Revocatoria directa / REVOCATORIA DIRECTA - Del acto de adjudicación de un baldío / REVOCATORIA DIRECTA DE LA ADJUDICACION DE BALDIOS - Contra esa decisión no procede la acción de revisión sino la de nulidad y restablecimiento del derecho Al realizar un nuevo análisis de las disposiciones contenidas en la Ley Agraria y en el Decreto que la reglamenta, se advierte que a lo largo de las mismas se prevé la existencia de diversos procedimientos administrativos a través de cuyas regulaciones se señalan los actos administrativos con los cuales están llamados a finalizar, así como se consagran los recursos que en cada caso pueden interponerse en la vía gubernativa al tiempo que se identifican las acciones a ejercer por parte del interesado contra las correspondientes decisiones de la Administración, sin que haya lugar a efectuar una interpretación extensiva de tales disposiciones legales y reglamentarias. Así, contra el acto administrativo por medio del cual se decide de fondo el procedimiento sobre recuperación de baldíos indebidamente ocupados o apropiados, se establece el recurso de reposición dentro de los 5 días siguientes a la notificación del acto y se define la procedencia de la acción de revisión en única instancia ante el Consejo de Estado, cuyo término de
caducidad es de 15 días, plazo que ha de contabilizarse a partir de la ejecutoria del respectivo acto. Por otra parte, las mismas disposiciones legales y reglamentarias se ocupan de regular, de manera diferente e independiente, el procedimiento administrativo encaminado a revocar de manera directa la adjudicación de un baldío, trámite respecto del cual la regulación especial contenida en la Ley 1152 de 2007 y en el Decreto Reglamentario 230 de 2008, aplicables al presente caso, no determinaron expresamente la procedencia de una acción específica contra los respectivos actos administrativos de revocatoria. Entonces no es posible asimilar el acto administrativo por medio del cual se decide de fondo el procedimiento de recuperación de baldíos – impugnable a través del recurso de reposición y de la acción de revisión– con aquél a través del cual se decide la revocatoria directa del acto administrativo de adjudicación. REVOCATORIA DIRECTA DE LA ADJUDICACION DE BALDIOS - Procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA LOS ACTOS DE REVOCATORIA DIRECTA DE LA ADJUDICACION DE BALDIOS - Se rige por las normas generales de competencia En aras de garantizar el acceso a la Administración de Justicia y ante el silencio de la Ley Agraria y de su decreto reglamentario respecto de los mecanismos de defensa y de impugnación procedentes contra el acto de revocatoria directa de bienes baldíos, debe aplicarse la regla general prevista en el Código Contencioso Administrativo pues de mantener la tesis que en esta oportunidad
se pretende variar, se estaría creando jurisprudencialmente una situación que resulta desfavorable y restrictiva para el directamente perjudicado con tal decisión, puesto que los términos legales para ejercer la acción se reducirían a 15 días si la procedente fuere la acción de revisión en lugar de mantener el plazo de 4 meses, legalmente consagrado como regla general para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, así como se alteraría también la competencia para conocer del asunto en tanto al Consejo de Estado le corresponde conocer privativamente y en única instancia de la acción de revisión mientras que a los Tribunales Administrativos les ha sido asignada la competencia para asumir, en primera instancia, de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en los casos en los cuales la cuantía del asunto supere el monto equivalente a 300 SMMLV. ACCION DE REVISION Y ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN MATERIA AGRARIA - Poseen objetos distintos / ACTO QUE REVOCA DIRECTAMENTE LA ADJUDICACION DE UN TERRENO BALDIO - En su contra no proceden recursos en la vía gubernativa Agréguese a lo anterior la diferencia material que existe entre el objeto de cada una de las aludidas acciones, puesto que a través de la acción de revisión se busca comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales que regulan determinado procedimiento, al paso que mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se persigue impugnar la validez de un acto administrativo y el consecuencial restablecimiento del derecho subjetivo lesionado. Lo anterior cobra mayor sustento si se tiene en cuenta que el artículo
161 de la Ley 1152 de 2007 señala expresamente que el procedimiento de la revocatoria directa se debe adelantar “con arreglo a las prescripciones del Código de lo Contencioso Administrativo” a lo cual se añade del contenido de las disposiciones consagradas en el Decreto Reglamentario 230 de 2008 es dable concluir (i) que contra el acto administrativo a través del cual la Administración revoca directamente la adjudicación de un baldío no proceden recursos en la vía gubernativa por disposición expresa del artículo 23 del Decreto Reglamentario 230 de 2008; (ii) que las reglas de competencia para conocer del asunto serán las generales consagradas en el Código Contencioso Administrativo y (iii) que la acción procedente será aquella contemplada en esa misma codificación, dependiendo de cada uno de los supuestos previstos, tal como se analizará. Así las cosas, la tesis que ahora se propone y que se explicará a continuación, garantiza de manera efectiva y con mayor amplitud el acceso a la Administración de Justicia a los directamente afectados con el acto administrativo correspondiente, mediante el cual se hubiere revocado la adjudicación previa de un terreno baldío. COMPETENCIA EN MATERIA AGRARIA - Reglas / ACTUACIONES EN MATERIA AGRARIA - Recursos y acciones procedentes / ADJUDICACION DE BALDIOS - Procede la acción de nulidad frente a los Tribunales
Administrativos / EXTINCION DE DOMINIO / CLARIFICACION DE LA
PROPIEDAD Y DESLINDE DE TIERRAS / RECUPERACION DE BALDIOS /
EXPROPIACION JUDICIAL AGRARIA / REVERSION DE BIENES
ADJUDICADOS
La parte actora pretende obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones de fecha 23 de abril de 2007 y 7 de abril de 2008 (No. 569) por medio de las cuales el INCODER inició y culminó el procedimiento de revocatoria directa contra la Resolución 929 del 30 de octubre de 2006, a través de la cual adjudicó el predio “Ripialito” a favor de la actora. El artículo 128 del C.C.A., modificado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998, determina la competencia del Consejo de Estado en única instancia. La Ley 1152 del 25 de julio de 2007, la cual se encontraba vigente tanto para el momento en el cual fue expedido el acto administrativo demandado como para el momento de la presentación de la demanda, atribuyó expresamente la competencia a los Tribunales Administrativos para conocer de las acciones de nulidad que fueren promovidas contra las resoluciones de adjudicación de baldíos, con un término de caducidad de dos años contados a partir de la ejecutoria o publicación del acto administrativo en el Diario Oficial, según el caso (artículo 161). Esa misma ley también reguló los procedimientos (i) de extinción de dominio; (ii) de clarificación de la propiedad y deslinde de tierras; (iii) de recuperación de baldíos; (iv) de expropiación judicial agraria; (v) de adjudicación y de (vi) reversión de bienes adjudicados. EXTINCION DE DOMINIO - Noción El procedimiento administrativo de extinción de dominio se origina cuando sobre los predios rurales se ha dejado de ejercer la posesión durante 3 años continuos o cuando los propietarios violan las disposiciones sobre
conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos renovables y las de preservación y restauración del ambiente (artículo 144). Este procedimiento finaliza con la expedición de un acto administrativo motivado mediante el cual se declare que sobre un predio se ha extinguido el derecho de dominio privado. CLARIFICACION DE LA PROPIEDAD Y DESLINDE DE TIERRAS - Noción y medios de impugnación El procedimiento administrativo de clarificación de la propiedad y deslinde de tierras se inicia ante una posesión irregular (artículo 136) y concluye con la expedición de un acto administrativo motivado cuyo contenido “sólo podrá declarar que, en relación con el inmueble objeto de las diligencias, no existe título originario del Estado, o que posee título de adjudicación que no ha perdido su eficacia legal, o que se acreditó propiedad privada (…), o que los títulos aportados son insuficientes (…)”. El acto administrativo mediante el cual concluye el procedimiento sólo es pasible del recurso de reposición en sede administrativa y de la acción judicial de revisión ante el Consejo de Estado en única instancia, la cual debe ejercerse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto. RECUPERACION DE BALDIOS - Procedencia El procedimiento administrativo de recuperación de baldíos procede ante la indebida ocupación del terreno, siempre que se configure alguna de las causales previstas en el Decreto 230 de enero 30 de 2008 por medio del cual se reglamentó la Ley 1.152 de 2007, entre ellas la consistente en la revocatoria directa del acto de adjudicación. Este procedimiento administrativo finaliza con
la expedición de un acto administrativo motivado mediante el cual, de una parte, se ordena la recuperación de los terrenos baldíos indebidamente ocupados y, de otra, se determina si hay lugar, o no, al reconocimiento de mejoras. ACTOS QUE INICIAN DILIGENCIAS DE EXTINCION DE DOMINIO, DE CLARIFICACION, DE DESLINDE Y DE RECUPERACION DE BALDIOS - Son susceptibles de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Consejo de Estado / DECISIONES DE FONDO QUE DECIDAN SOBRE LA EXTINCION DE DOMINIO, DE CLARIFICACION, DE DESLINDE Y DE RECUPERACION DE BALDIOS - Son pasibles del recurso de reposición en vía gubernativa y de la acción de revisión ante el Consejo de Estado en única instancia / ACCION DE REVISION - Su término de caducidad varía respecto de las partes o de terceros con interés En relación con las acciones judiciales procedentes frente a los actos que se expidan en desarrollo de los anteriores procedimientos, se encuentra que contra la decisión que inicie las diligencias administrativas de extinción de dominio, clarificación, deslinde y recuperación de baldíos, procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Consejo de Estado (numeral 8° del artículo 128 del C.C.A.) y contra la decisión que decida de fondo cada uno de estos procedimientos solamente proceden el recurso de reposición en vía gubernativa y en sede judicial la acción de revisión ante el Consejo de Estado en única instancia, la cual debe ejercerse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto o 30 días para los terceros que demuestren interés, contados a partir del día siguiente al de la inscripción del acto en la correspondiente
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. El proceso judicial de expropiación agraria se inicia en aquellos casos en los cuales el propietario no acepte expresamente la oferta de compra o cuando se presumiere su rechazo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley 1152. En estos eventos la entidad administrativa interesada, mediante resolución motivada, ordenará la expropiación del predio y los demás derechos reales constituidos sobre éste. Una vez ejecutoriada esta providencia, la entidad deberá presentar demanda dentro de los 2 meses siguientes ante el Tribunal Administrativo que ejerza jurisdicción en el territorio donde se encuentra el inmueble. La sentencia que ordene la expropiación, una vez en firme, producirá efectos erga omnes y el Tribunal ordenará su protocolización en una notaría y su inscripción en el competente registro (arts. 169 y ss). ADJUDICACION DE BALDIOS - Objeto / REVERSION EN MATERIA AGRARIA - Finalidad El procedimiento administrativo de adjudicación tiene por objeto permitir y garantizar de manera efectiva el acceso a la propiedad de la tierra a favor de las personas que ocupan y explotan un predio por un período de tiempo determinado; el referido procedimiento finaliza con un acto administrativo a través del cual se adjudica el predio a las personas que cumplan con los requisitos exigidos por la ley, decisión contra la cual procede la acción de nulidad ante los Tribunales Administrativos en primera instancia, la cual puede ejercerse dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria o publicación del acto en el Diario Oficial, según el caso (art. 161). El procedimiento administrativo de reversión tiene por objeto devolver un bien baldío adjudicado al dominio de la
Nación, cuando se compruebe la violación de las normas sobre conservación y aprovechamiento racional de los recursos nacionales renovables, el incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales se produjo la adjudicación o cuando la entidad de derecho público adjudicataria del bien, no lo destine para los fines previstos en la ley. El procedimiento finaliza mediante resolución en la cual se declare si hay lugar, o no, a la reversión. Si la decisión es afirmativa el bien es reintegrado al patrimonio de la Nación y, si es necesario, se ordenará el concurso de la autoridad policiva correspondiente para obtener la restitución efectiva del inmueble. Contra la anterior decisión, sólo procede el recurso de reposición dentro de los 5 días hábiles siguientes a su notificación. La ley guardó silencio respecto de la acción judicial procedente para demandar el acto administrativo que decide el procedimiento de reversión, razón por la cual deberá acudirse a las normas generales dispuestas en el C.C.A., al igual que sucede con la acción procedente para demandar el acto administrativo de revocatoria directa de la resolución que adjudicó un bien baldío, como más adelante se expondrá. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - En materia agraria / REVOCATORIA DIRECTA DE ADJUDICACION DE BALDIOS - Competencia para conocer de esos actos Ahora bien, el Consejo de Estado conocerá en única instancia de las acciones de nulidad contra los actos administrativos proferidos por el INCORA (hoy INCODER), en los casos previstos en la Ley (numeral 11 del artículo 128 del C. C.A.) y, de manera residual, conocerá de las acciones de nulidad y
restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra los actos proferidos por dicha entidad estatal (numeral 2 del artículo 128 del C.C.A.). El procedimiento administrativo de la revocatoria directa también fue contemplado en su momento en la Ley 1152 de 2007, dentro del capítulo que regula la adjudicación de baldíos. Por su parte el Decreto 230 del 30 de enero de 2008, asignó la competencia al Gerente General del INCODER para revocar directamente, de oficio o a solicitud de parte y en cualquier tiempo, los actos administrativos de adjudicación de baldíos proferidos “con violación de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes al momento de expedirse la resolución correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley 1152 de 2007”; dicho procedimiento administrativo debía concluir con el acto administrativo motivado contra el cual NO PROCEDE RECURSO ALGUNO en sede administrativa y el cual, una vez ejecutoriado, debe inscribirse en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos dado que el predio regresa al dominio de la Nación, “salvo que el motivo de la revocatoria directa haya sido el reconocimiento por parte del Incoder, de la calidad de bien de propiedad privada del inmueble adjudicado”. Como se observa, la Ley 1152 y su Decreto Reglamentario no definieron de forma expresa cuál debía ser la acción procedente y el juez competente para conocer de las demandas que se instauraran contra las decisiones administrativas proferidas por el INCODER con el objeto de revocar de manera directa los actos de adjudicación de bienes
baldíos, puesto que sólo se mencionó que el procedimiento de revocación se surtirá con arreglo a las prescripciones del Código de lo Contencioso Administrativo. ACTO DE REVOCATORIA DIRECTA DE ADJUDICACION DE BALDIOS - Es distinto a aquel que decide de fondo el procedimiento de recuperación de bienes / ACTO ADMINISTRATIVO DE REVOCATORIA DIRECTA DE ADJUDICACION DE BALDIOS - Procede cuando se considera que un terreno baldío se encuentra indebidamente ocupado Ante el silencio de la ley frente a esta materia, mal podría asimilarse el acto de revocatoria directa como aquel que decide de fondo el procedimiento de recuperación de bienes, cuando a través del mencionado acto administrativo por medio del cual se pone fin al procedimiento de revocatoria directa, con una decisión desfavorable para el adjudicatario, se configura la causal prevista en el artículo 38 del Decreto Reglamentario 230 de 2008 para considerar que el terreno inicialmente adjudicado tiene la condición de baldío indebidamente ocupado, circunstancia que constituye el presupuesto introductorio –que no el de llegada– para proferir el respectivo acto administrativo mediante el cual se ordene iniciar el procedimiento administrativo de recuperación de baldíos que, en ese caso específico, concluirá con la expedición de la correspondiente resolución motivada a través de cuyo contenido se determine si hay lugar, o no, al reconocimiento de las mejoras, en caso de que existan. En consecuencia, el acto de revocatoria directa de la decisión que adjudicó un bien baldío no puede considerarse como uno que inicie y, por ende, mucho menos que decida de fondo el procedimiento administrativo de recuperación de baldíos, toda vez que
la normatividad vigente al momento de presentación de la demanda prevé unas actuaciones estrictas para estos efectos, entre las cuales únicamente se menciona el acto administrativo de revocatoria directa como causal respecto de la cual se considera que un terreno baldío se encuentra indebidamente ocupado, situación que genera la expedición del acto administrativo que inicie el procedimiento administrativo correspondiente, de conformidad con el artículo 39 del Decreto 230 de 2008. Cabe recordar que la ley determina de manera clara y expresa las competencias, sin que puedan deducirse por vía analógica o por interpretación extensiva, máxime cuando existen procedimientos especiales que las regulan, como en este caso lo es la denominada Ley Agraria. Con fundamento en lo anterior, el Despacho advierte que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer de este asunto en única instancia, en consideración a que el acto administrativo demandado no dio inicio a las diligencias administrativas de extinción del dominio, clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos ni decidió de fondo sobre alguno de esos procedimientos administrativos. En consecuencia, no son procedentes las acciones contempladas en los numerales 8, 9 y 11 del artículo 128 del C.C.A. CUANTIA - De la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la revocatoria directa del acto de adjudicación / ACTO QUE REVOCA EN FORMA DIRECTA LA ADJUDICACION DE BALDIOS - Sí tienen cuantía y está determinada por el valor comercial del bien inicialmente adjudicado / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Por la cuantía del proceso
Si bien el numeral 2º de esa misma disposición normativa le asigna al Consejo de Estado la competencia para conocer, en única instancia, de las demandas presentadas en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos del orden nacional que carezcan de cuantía, lo cierto es que en este caso la revocatoria directa del acto de adjudicación sí tiene cuantía, la cual está determinada por el valor comercial del bien inicialmente adjudicado. El Despacho advierte que la acción procedente en este caso es la de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía y que la competencia de este asunto está claramente asignada al Tribunal Administrativo del Meta, por la naturaleza del asunto, por la cuantía del mismo y por el factor territorial, como pasa a explicarse: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 132 del C.C.A., modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, a los Tribunales Administrativos les corresponde conocer, en primera instancia, de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por cualquier autoridad, cuando la cuantía de los mismos exceda del valor equivalente a 300 SMMLV. En este caso particular, la cuantía está determinada por el valor comercial del predio que, según la demanda, es de $ 308’000.000, cifra que supera el monto exigido por la ley para que la competencia se radique en los Tribunales Administrativos en primera instancia. ASUNTO AGRARIO - El hecho de que se apliquen las reglas generales de competencia consagradas en el Código Contencioso Administrativo, el asunto no pierda tal naturaleza agraria
Cabe precisar que la naturaleza de este asunto es agraria, en tanto se demandó el acto administrativo de revocatoria directa del acto de adjudicación de un bien baldío, materia que, como se explicó, está regulada en la Ley 1152 de 2007 y en el Decreto Reglamentario 230 de 2008, sin que pueda entenderse que al aplicar las reglas generales de competencia consagradas en el Código Contencioso Administrativo el asunto pierda su naturaleza. Como se señaló en el capítulo precedente, la Ley Agraria no señaló de forma expresa la acción judicial procedente para demandar dicho acto administrativo, razón por la cual para determinar la competencia funcional de tal asunto de naturaleza agraria, se debe acudir a las disposiciones legales consagradas en el C.C.A. COMPETENCIA TERRITORIAL - Determinación El artículo 134D del C.C.A., adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, contiene una regla general y otras especiales que resultan aplicables únicamente en los asuntos de orden nacional. En este caso se demandó al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural “INCODER”, el cual fue creado por medio del Decreto 1300 del 21 de mayo de 2003 como un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera. Con fundamento en lo anterior, es dable concluir que en este caso resulta aplicable la regla especial que permite determinar la competencia territorial prevista en el numeral 2, letra e), del artículo 134 D del C.C.A., toda vez que el presente asunto agrario es del orden nacional y la competencia para
conocer del mismo no está atribuida al Consejo de Estado de forma privativa y en única instancia. Cabe precisar que aunque el predio “Ripialito” está ubicado en el Municipio La Primavera, Departamento del Vichada, la competencia territorial está asignada al Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 18, del Acuerdo 88 de 1996, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se establece la División del Territorio Nacional para efectos judiciales en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Con fundamento en todo lo anterior y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 143 del C.C.A., se ordenará la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Meta para lo de su cargo. LEY 1152 DE 2007 - Su declaratoria de inexequibilidad surte efectos hacia el futuro / LEY 1152 DE 2007 - Se encontraba vigente al momento de la expedición del acto demandado / LEY AGRARIA - Ley 160 de 1994 / LEY 160 DE 1994 - Cobró nuevamente vigencia ante la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1152 Como se expuso, para el momento en el cual se expidió la Resolución 569 del 7 de abril de 2008 y se presentó la demanda en estudio se encontraba vigente la Ley 1152 de 2007, mediante la cual se dictó el Estatuto de Desarrollo Rural, se reformó el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER– y se dictaron otras disposiciones. Posteriormente, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-175 del 18 de marzo de 2009, declaró inexequible la Ley 1152, al
tiempo que indicó que ese fallo produciría efectos hacia el futuro. De manera que desde el 18 de marzo de 2009, fecha en la cual la Corte Constitucional declaró inexequible la Ley 1152 y, como consecuencia de sus decretos reglamentarios, recobraron vigencia las normas previstas en la Ley 160 de 1994, las cuales, por ende, en la actualidad, son las disposiciones jurídicas aplicables en materia agraria. Por lo anterior, cuando quiera que se pretenda ejercer el derecho de acción, frente a situaciones o supuestos de hecho que versen sobre temas agrarios, con posterioridad al 18 de marzo de 2009, los interesados deberán atenerse, en relación con la acción procedente y el juez competente, a las normas que al respecto se encuentran contenidas en la Ley 160 de 1994, las cuales, frente a estos temas, no presentan diferencias sustanciales con aquellas disposiciones que se encontraban previstas en la Ley 1152, tal como a continuación pasa a resumirse. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE ASUNTOS AGRARIOS - En única instancia / ASUNTOS DE NATURALEZA AGRARIA - Eventos en los cuales es competencia del Consejo de Estado en única instancia / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERIA INSTANCIA - Respecto de asuntos agrarios El Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los siguientes asuntos agrarios: - Acción de revisión contra los actos que decidan de fondo los procedimientos de extinción del dominio agrario y aquellos que decidan sobre la clarificación, deslinde y recuperación de baldíos. - Acción de
nulidad de los actos proferidos por el INCORA (hoy INCODER), en los casos previstos en la ley. - Acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra: i) los actos administrativos expedidos por el INCORA (hoy INCODER) que inicien las diligencias administrativas de extinción del dominio, clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos y, de manera residual, esta Corporación conocerá de ii) las acciones de nulidad y restablecimiento que carezcan de cuantía, proferidas por el INCORA (hoy INCODER). Los Tribunales Administrativos son competentes para conocer en primera instancia de los siguientes asuntos agrarios: - Acción de nulidad contra las resoluciones de adjudicación de baldíos. - De las acciones de expropiación agraria. REVOCATORIA DIRECTA DE LA ADJUDICACION Y REVERSION DE BALDIOS ADJUDICADOS - Acción procedente y juez competente En relación con la acción procedente y el juez competente respecto de los actos administrativos de revocatoria directa de la resolución de adjudicación de un bien baldío y de reversión de baldíos adjudicados, si bien en el Decreto 2664 de 1994, mediante el cual se reglamentó la Ley 160 de 1994, no se consideraron la revocatoria directa del acto de adjudicación, ni la reversión, como causales para iniciar el procedimiento administrativo de recuperación de baldíos indebidamente ocupados, como sí lo hacía la Ley 1152 (numeral 4 artículo 38 del Decreto 230 de 2008), lo cierto es que tanto la Ley 160 como el Decreto 2664 diferencian y regulan, de forma independiente, los procedimientos entre si
de revocatoria directa y de reversión con los de recuperación de bienes baldíos, razón por la cual, no resultan asimilables tales procedimientos entre si y, por consiguiente, mal podría entenderse que el acto de revocatoria directa de la resolución de adjudicación o de la resolución que decide el procedimiento de reversión, supongan el inicio o la culminación del procedimiento de recuperación de tales bienes. Por lo anterior y dado que las normas hoy vigentes guardan silencio en relación con el juez competente para conocer de las controversias que se susciten con ocasión de la revocatoria directa de un acto de adjudicación o de la reversión de un baldío adjudicado, resulta necesario acudir a las normas generales, según las cuales: - Será competente el Juez Administrativo en primera instancia, de las acciones de nulidad y restablecimiento con cuantía, siempre que la misma no exceda de 300 SMLMNV. - Será competente el Tribunal Administrativo en primera instancia, de las acciones de nulidad y restablecimiento con cuantía, siempre que la misma sea igual o exceda de 300 SMLMNV.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D. C., enero veintinueve (29) de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-26-000-2009-00081-00(37152) Actor: IRMA LOPEZ HENAO Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURALINCODERProcede el Despacho a remitir la demanda que se presentó directamente, en
ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Consejo de Estado, al Tribunal Administrativo del Meta.
I. A N T E C E D E N T E S:
1. El día 21 de noviembre de 2008 la señora Irma López Henao presentó, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el INCODER, con el objeto de obtener la nulidad de la Resolución de fecha 23 de abril de 2007 mediante la cual se inició el trámite de revocatoria directa y de la Resolución 569 del 7 de abril de 2008, por medio de la cual el INCODER declaró la revocatoria directa de la Resolución 929 del 30 de octubre de 2006, a través de la cual adjudicó el predio “Ripialito” a favor de la actora (fls. 2 a 53). En escrito separado solicitó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución 569 del 7 de
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