CE-11001-03-26-000-2009-00090-00(37260)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2009-00090-00(37260)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Competencia / CONTRATOS CELEBRADOS POR ENTES TERRITORIALES CON EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS - Se rigen por la Ley 80 de 1993 El laudo arbitral sometido a conocimiento de la Sala fue dictado para dirimir la controversia suscitada en el contrato de prestación del servicio público de aseo en el componente de disposición final de residuos sólidos celebrado el 20 de junio de 2003, suscrito entre el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena (parte convocada) y la sociedad INGEAMBIENTE S.A. ESP (parte convocante). En el caso a estudio es evidente que una de las partes en conflicto es el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, entidad territorial del Estado del orden distrital y la otra, es la sociedad INGEAMBIENTE S.A. constituida como empresa de servicios públicos –ESP, por escritura pública No. 6844 de 18 de octubre de 1994 otorgada en la Notaría Tercera y registrada en la Cámara de Comercio de Cartagena, luego mediante escritura Pública No, 859 de 3 de mayo de 2000, otorgada en la Notaría Primera de Cartagena, se transformó en sociedad anónima. De conformidad con el inciso primero del artículo 31 de la Ley 142 de 1994, en la forma en que fue modificado por el artículo 3º de la Ley 689 de 2001, el régimen aplicable a los contratos que celebren las entidades estatales que presten servicios públicos a los que se refiere la ley “no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación
de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa.” No obstante lo previsto en la citada disposición, en el parágrafo de la misma se determinó que “Los contratos que celebren los entes territoriales con las empresas de servicios públicos con el objeto de que estas últimas asuman la prestación de uno o de varios servicios públicos domiciliarios, o para que sustituyan en la prestación a otra que entre en causal de disolución o liquidación, se regirán para todos sus efectos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en todo caso la selección siempre deberá realizarse previa licitación pública, de conformidad con la Ley 80 de 1993", es decir, que la norma excluyó del régimen del derecho común los contratos celebrados por las entidades territoriales con las empresas de servicios públicos y determinó que éstos se regirán por la Ley 80 de 1993 y las disposiciones que la modifiquen o adicionen. JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Competencia Como quiera que el presente asunto, según se dijo, una de las partes de la controversia es el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, entidad del Estado del orden territorial, la competencia para conocer de la controversia es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, en los términos en que fue modificado por el numeral 5º del artículo 36 de la Ley 446 de 1998, en armonía con el artículo 162 del Decreto 1818 de 1998, normas a cuyo
tenor, el Consejo de Estado, Sección Tercera, es competente para conocer, “de manera privativa y en única instancia, del recurso de anulación de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia.” En este contexto, resulta claro que el contrato de prestación del servicio público de aseo celebrado por el Distrito de Cartagena e INGEAMBIENTE S.A. ESP, es un contrato estatal sometido al régimen jurídico previsto en la Ley 80 de 1993, por expresa disposición del artículo 3º de la Ley 689 de 2001. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Sala asumirá competencia para conocer del recurso de anulación formulado contra el laudo arbitral que resolvió la controversia suscitada entre el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias e INGEAMBIENTE
S.A. ESP.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Naturaleza y Características Sobre la finalidad del recurso ha sostenido que fue instituido por la ley para impugnar la decisión arbitral por errores in procedendo (por violación de leyes procesales), que comprometen la ritualidad de las actuaciones, por quebrantar normas reguladoras de la actividad procesal, desviar el juicio o vulnerar las garantías de los derechos de defensa y del debido proceso; quiere decir, que a través del citado recurso no podrá impugnarse el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, errores in iudicando (por violación de leyes sustantivas), esto es, si el Tribunal obró o no conforme al derecho sustancial (falta de aplicación de la ley
sustantiva, indebida aplicación o interpretación errónea de la ley), ni para plantear o revivir un nuevo debate probatorio o considerar si hubo yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente Tribunal, puesto que el juez de anulación por no ser superior jerárquico del Tribunal de Arbitramento, tampoco podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo para modificar sus decisiones, por no compartir sus razonamientos o criterios. El recurso de anulación de laudos arbitrales es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario y por lo tanto, no constituye una instancia más dentro del correspondiente proceso. Excepcionalmente, el juez de anulación podrá adicionar o corregir el laudo, cuando haya prosperado el cargo de incongruencia, en aquellos eventos en los cuales el Tribual omitió decidir alguno de los extremos sometidos a su conocimiento o por haberse pronunciado sobre aspectos no sujetos a la decisión de los mismos o por haberse concedido más de lo pedido, de conformidad con las causales previstas en los numerales 8º y 9º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. Los poderes del juez del recurso de anulación están limitados por el llamado “principio dispositivo”, en virtud del cual, es la recurrente quien delimita, con la formulación y sustentación del recurso, el objeto que con él se persigue y ello, obviamente, dentro de las precisas y taxativas causales que la ley consagra; en consecuencia, no le es permitido al juez de anulación interpretar lo expresado por la recurrente con el fin de deducir la causal invocada y menos
aún pronunciarse sobre aspectos que no fueron tratados en la formulación y sustentación del correspondiente recurso extraordinario de anulación. El recurso de anulación procede contra laudos arbitrales debidamente ejecutoriados, como excepción al principio de intangibilidad de las sentencias en firme; “tal excepcionalidad es pues, a la vez, fundamento y límite de los poderes del juez de la anulación, para enmarcar rígidamente el susodicho recurso extraordinario dentro del concepto de los eminentemente rogados.” vii) En virtud del carácter restrictivo que posee el recurso de anulación, su procedencia está condicionada a que se determinen y sustenten, en debida forma, las causales que de manera taxativa se encuentran previstas por la ley para ese efecto; por lo tanto, el juez de la anulación debe rechazar de plano el recurso cuando las causales que se invoquen o propongan, no correspondan a alguna de las señaladas en la ley. (Artículos 128 de la ley 446 de 1998 y 164 del Decreto 1818 de 1998) CAUSALES DE ANULACION - Identidad En materia de causales de anulación de laudos la ley consagraba dos importantes grupos, las contenidas por el artículo 72 del Estatuto de Contratación del Estado que podían invocarse para impugnar aquellos laudos arbitrales que dirimían controversias suscitadas en contratos estatales sometidos al régimen jurídico de la Ley 80 de 1993 y aquellas previstas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 (compilatorio del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989), que consagraba cuatro
causales adicionales a las previstas en el Estatuto de Contratación del Estado, las cuales podían invocarse para impugnar laudos arbitrales que resolvían controversias suscitadas en contratos regidos por el derecho común. Con la entrada en vigencia de la Ley 1150 de 2007, quedó definitivamente superada la discusión suscitada en torno a la existencia de estos dos sistemas de causales de anulación para impugnar los laudos arbitrales. En efecto, la Ley 1150 de 2007 introdujo modificaciones a varios de los temas previstos en la Ley 80 de 1993, entre otros, el pertinente a las causales de anulación de laudos dictados para resolver las controversias originadas en contratos estatales e instituyó un único sistema de causales para impugnar los laudos arbitrales al disponer en su artículo 22 que “son causales de anulación del laudo las previstas en el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989 o las normas que lo modifiquen, deroguen o sustituyan”. El artículo 38 del Decreto 2279 de 1989 consagra nueve (9) causales de anulación que pueden ser invocadas válidamente para impugnar los laudos arbitrales originados en contratos estatales, las cuales corresponden a las mismas que se encuentran previstas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, (norma compilatoria del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989), razón por la cual, las causales de anulación para impugnar los laudos arbitrales que dirimen controversias suscitadas tanto en los contratos sometidos al régimen del derecho común, como en los contratos estatales gobernados por la Ley 80 de 1993, son
idénticas. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Causal consagrada en el numeral 4 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. Presupuestos / RECURSO DE REPOSICION - Debe alegarse a través de este medio de impugnación Para la prosperidad de la causal de anulación consagrada en el numeral 4º del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989, se hace necesario el cumplimiento de varios supuestos a saber: i) Que sin fundamento legal se omita decretar las pruebas que hayan sido legal y oportunamente solicitadas; ii) Que aún estando debidamente decretadas la pruebas que fueron solicitadas, dejen de practicarse las diligencias necesarias para evacuarlas; iii) Que esta omisión tenga incidencia en la decisión y iv) Que el afectado haya reclamado en la forma y oportunidad prevista por la ley. Como se observa, la causal de anulación a la cual se ha hecho referencia corresponde de una parte, a la omisión del juez en decretar la prueba que le ha sido solicitada válidamente y de otra, cuando estando decretada la prueba, la inactividad del juez impida que la misma pueda ser evacuada. Es claro entonces que mediante esta causal no es posible controvertir aspectos que tuvieron ocurrencia durante la práctica de la prueba, dado el carácter taxativo de la causal de anulación que impide una aplicación extensiva a situaciones similares pero que no tienen nada que ver con la negativa a decretar la prueba o a la abstención de los trámites para evacuarla. Adicionalmente, para salir avante en su pretensión de anulación del laudo con fundamento en la causal 4ª invocada, el recurrente deberá
acreditar que, ante la negativa del juez en el decreto de la prueba o de su omisión en ordenar los trámites necesarios para practicarla, procedió a presentar la reclamación respectiva en tiempo oportuno, esto es, mediante la interposición del recurso de reposición contra el auto que denegó la prueba, según lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2279 de 1989 o en el evento de que la prueba hubiere sido decretada mas no practicada, tal reclamación deberá formularse a más tardar en la audiencia en la cual el Tribunal fijó fecha para los alegatos, toda vez que es en este momento en el cual se cierra la etapa probatoria, sin perjuicio de lo prescrito por el artículo 155 del Decreto 1818 de 1998. El recurso de anulación no constituye un mecanismo para que el recurrente proceda a subsanar la actitud negligente que pudo mantener durante la etapa probatoria en el aporte de documentación necesaria para esclarecer el asunto, aceptarlo conllevaría a abrir de nuevo el debate probatorio como si el juez de anulación constituyera una instancia más dentro del proceso arbitral, y tuviera potestad para hacer un pronunciamiento de fondo sobre el asunto debatido, con base en la valoración de la prueba que la parte recurrente no allegó en el proceso arbitral ante el juez del contrato, puesto que ello es materia ajena al recurso de anulación. OMISION EN LA PRACTICA DE PRUEBA PERICIAL CONTABLE - Es imputable a la parte convocante Como se observa de lo anteriormente expuesto, el Tribunal adelantó los trámites necesarios para que fuera evacuada la prueba y procuró la colaboración debida y
oportuna al perito para que la sociedad convocante le suministrara la información requerida para emitir el dictamen contable y financiero que permitiera establecer si procedía el reconocimiento de los perjuicios alegados en la demanda. Igualmente el perito insistió reiteradamente para que la información le fuera suministrada, formuló requerimientos escritos y verbales y practicó nueve (9) visitas a la empresa INGEAMBIENTE S.A ESP, todo con el fin de obtener la información, pero no fueron atendidas sus peticiones. Lo anterior evidencia que la conducta negligente y omisiva de la convocante INGEAMBIENTE S.A E.S.P., indudablemente conllevó a que la prueba pericial, que ahora reclama, no se hubiese practicado; puesto que la información financiera y contable relacionada con los libros de contabilidad, los estados financieros, declaraciones de renta y demás documentos de dicha empresa, los cuales inevitablemente deben ser registrados, conservados y custodiados por la misma, era decisiva para rendir el dictamen, sin que le sea dable a la convocante endilgarle su propia omisión a un tercero, como pretendió hacerlo en el proceso arbitral, con el fin de prolongar la etapa probatoria. En efecto, la conducta asumida por la convocante contrasta con los deberes que la ley impone a las partes en el proceso, especialmente la lealtad y la buena fe y la colaboración al juez tanto en la práctica de las pruebas como de las diligencias (art. 71 C.P.C.), en tanto que después de prometer la entrega de la información y aducir varios inconvenientes que no consultan la verdadera situación, con el fin de justificar su renuencia a la entrega de los documentos,
intempestivamente agregó una nueva disculpa para exonerarse de su responsabilidad, afirmando que no era ella la obligada a entregar la información sino un tercero ajeno al contrato celebrado con el Distrito de Cartagena, como si la información financiera y contable de INGEAMBIENTE S.A. ESP, sus libros de contabilidad, estados financieros etc., fueran los mismos de la Empresa INGEAMBIENTE CARIBE S.A. ESP, o que esta última empresa estuviera obligada a llevar la contabilidad y responder por los informes de otra firma. Como quiera que es evidente que las circunstancias que impidieron la práctica de la prueba pericial contable y financiera reclamada por el recurrente, son imputables única y exclusivamente a la conducta omisiva de la sociedad convocante y en manera alguna recaen sobre el Tribunal o el perito, toda vez que la prueba fue decretada y el Tribunal cumplió con todos los trámites previstos en las normas procesales para que la misma fuera evacuada, e igualmente el perito formuló múltiples requerimientos y visitas para que le fuera suministrada la información, ante la actitud pasiva y desconsiderada de la convocante, no se cumple con el segundo supuesto para que se configure la causal invocada, en consecuencia, ésta carece de fundamento. En este orden de ideas el cargo formulado es infundado y así será declarado. CONDENA EN COSTAS - Procedencia / COSTAS - Procede cuando las causales de anulación no prosperen / COSTAS - No requiere temeridad o mala fe de la parte / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia porque la convocada no intervino El artículo 129 de la Ley 446 de 1998, compilado por el artículo 165 del Decreto
1818 de 1998 (modificatorio del artículo 40 del Decreto 2279 de 1989), en su inciso 3º, dispone de manera especial para el recurso extraordinario de anulación contra laudos arbitrales que “Cuando ninguna de las causales invocadas prospere se declarará infundado el recurso y se condenará en costas al recurrente”. Las normas citadas, regulan de manera especial el tema del arbitramento y como parte de él, lo relativo al recurso extraordinario de anulación que procede contra el laudo arbitral dictado por los Tribunales de Arbitramento, por lo tanto estas disposiciones legales prevalecen sobre los mandatos del Código Contencioso Administrativo y la Ley 80 de 1993, en cuanto se refiere a las costas del proceso. En este contexto debe entenderse que cuando se trata del recurso de anulación contra laudos arbitrales no se exige valorar si la parte recurrente, obró con temeridad o mala fe al interponer el recurso, como lo ordena el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo (modificado por la Ley 446 de 1998, en su artículo 55) y el parágrafo 3º del artículo 75 de la Ley 80 de 1993, para proceder a la imposición de las costas, pues tan sólo basta que las causales que hayan sido invocadas no prosperen, independientemente de la conducta asumida. En el asunto sub lite, la recurrente es la sociedad convocante INGEAMBIENTE S.A. ESP, sin que el recurso interpuesto hubiere prosperado, por lo tanto, estaría obligada a pagar los costos que se deriven de la interposición del recurso de anulación para la otra
parte de la controversia; sin embargo, se advierte que la entidad convocada, Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias no intervino, mediante apoderado, en el trámite del recurso, razón por la cual no incurrió en costo alguno por este concepto y siendo así, tampoco habrá lugar a imponer a la recurrente condena en costas que no se causaron, a pesar de la no prosperidad de la causal de anulación invocada, circunstancia que inevitablemente conducirá a declarar infundado el recurso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-26-000-2009-00090-00(37260)
Actor: INGEAMBIENTE S.A. E.S.P.
Referencia: RECURSO DE ANULACION Procede la Sala a resolver el recurso de anulación interpuesto por la sociedad INGEAMBIENTE S.A. E.S.P., (parte convocante), contra el laudo proferido el 25 de Junio de 2009, por el Tribunal de Arbitramento convocado por la citada empresa para dirimir las controversias surgidas del contrato de prestación del servicio público de aseo, en el componente de disposición final de residuos sólidos, que suscribió el 20 de junio de 2003, con la Alcaldía Mayor del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. D. T. y C. (parte convocada), mediante el cual se tomaron las siguientes determinaciones:
“PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de “caducidad de la acción” propuesta por la parte convocada, con base en las consideraciones efectuadas en el presente laudo.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito denominadas por la demandada “Inexistencia del derecho” e “inexistencia de la obligación” teniendo en cuenta para ello las razones anotadas en esta providencia.
TERCERO: NEGAR todas las pretensiones principales y subsidiarias solicitadas por la SOCIEDAD INGEAMBIENTE S.A. E.S.P. en contra
del DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE
INDIAS.
CUARTO: SIN COSTAS para las partes.
QUINTO: Expedir copias auténticas del presente Laudo arbitral a cada una de las partes y al Representante de la Procuraduría General de la Nación con las constancias de ley (Artículo 115, numeral 2 del C. de P.
C.)” 1
1. ANTECEDENTES. 1.2 La demanda arbitral.
En escrito presentado ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cartagena, la sociedad INGEAMBIENTE S.A. ESP2, solicitó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento que resolviera las controversias suscitadas en relación con el contrato celebrado el 20 de junio de 2003, con la Alcaldía Mayor del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. D. T. y C.3 el cual tenía por objeto “la prestación del servicio público de aseo, en el componente de disposición final de residuos sólidos”.4 1.2.1. Las pretensiones. La convocante formuló las siguientes pretensiones:
1 Fls. 1184 y 1185 cd. Consejo de Estado. 2 En adelante parte convocante. 3 En adelante parte convocada. 4 Folios 3 a 20, cd. ppal.
“PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL:
1. Que se declare el incumplimiento por parte del DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS del contrato de prestación de servicios de fecha 20 de junio de 2003, suscrito con la demandante y sus adicionales. Cuyo objeto fue la prestación del servicio público de aseo en el componente de disposición final de los residuos sólidos ordinarios, residenciales, comerciales e institucionales de la ciudad, en el Relleno Sanitario Regional La Paz, por no haber reconocido los valores correspondiente a los mayores costos, gastos o extra costos e inversiones correspondientes a la operación del relleno por fuera del horario contractual, y que se concretan en horas de equipo y maquinaria
(incluido combustible y stand by) horas de personal técnico y operarios, incluidos recargos y demás derechos de ley; costos de administración, operación y mantenimiento que resulten probados según los procedimientos de ley.
2. Que se declare en relación con el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes y sus adicionales, la ocurrencia de hechos, circunstancias y cargas no obligadas a soportar por el contratista, que dieron lugar al rompimiento de la ecuación económica del contrato, en contra de sus intereses.
3. Que se declare que la demandante durante todo el tiempo que ejecutó el contrato de prestación de servicios realizó todo tipo de gastos, costos e inversiones financieras y económicas, al tener que contratar personal,
equipos y maquinaria, y demás necesarios para el adecuado cumplimiento del objeto contratado. Sumas éstas que no fueron reconocidas, a pesar de la insistencia de la demandante a que se le respetaran sus derechos a obtener la devolución de las sumas invertidas o sufragadas.
4. Que se declare que, como consecuencia de lo anterior, la demandante incurrió en mayores costos, extra costos y gastos e inversiones para el cabal cumplimiento del contrato lo cual se hizo a favor del servicio y para ser aprovechado por el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS y éste no los ha reconocido.
5. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS al restablecimiento del equilibrio económico del (los) contrato(s) de prestación de servicios, a través del reconocimiento y pago de la suma
total de DOS MIL MILLONES SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS M/CTE ($2,067.743.096), o la totalidad de las sumas, sobre costos, extra costos, inversiones, gastos y perjuicios de todo orden que a su contratista le fueron causados y que dieron lugar a la ruptura de la ecuación económica del contrato, según resulte probado en el proceso.
6. Que se condene al DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS a pagar a la demandante, todos los costos, gastos e inversiones que se demuestre en el proceso, incluyendo los
costos de oportunidad relacionado con las inversiones y gastos que haya efectuado por cualquiera de las razones que se expresan en las diferentes pretensiones de la demanda.
7. Que todas las sumas a que se refieren las pretensiones sean pagadas debidamente actualizadas e incluyan intereses moratorios causados, de conformidad con lo que disponga el correspondiente dictamen pericial que habrá de realizarse en el proceso.
8. Que se condene al DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS al pago de las costas y gastos del proceso, incluidas las agencias en derecho, en la cantidad que determine el
Honorable Tribunal.
9. Que se disponga el cumplimiento de la sentencia o laudo favorable, en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. 10.Que en el caso en que el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS no diere inmediato cumplimiento al laudo o sentencia, que ponga fin al proceso que se inicia, se le condene al pago de los intereses sobre el monto de la condena líquida, señalados en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con lo dispuesto en la sentencia de la Honorable Corte Constitucional C-188 de 1999. 11.Que se ordene la protocolización del laudo que ha de proferirse y del expediente contentivo del mismo, en una Notaría del Circuito de Cartagena de Indias. 12.Que se me expidan copias auténticas del Laudo que ha de proferirse con las constancias de ley (artículo 115-2 del C. de P. C.)
PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA PRIMERA PRETENSIÓN
PRINCIPAL
1. Que se declare que la sociedad demandante, durante el tiempo que ejecutó el contrato de prestación de servicios, cuyo objeto era la prestación del servicio público de aseo en el componente de disposición final de los residuos sólidos ordinarios, residenciales, comerciales e institucionales de la ciudad, en el Relleno Sanitario Regional La Paz, fue obligada por las autoridades del DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS, o se vio obligada por las necesidades del servicio, a prestarlo de manera continua e ininterrumpida por 24 horas diarias, lo cual originó mayores costos, extra costos, gastos e inversiones, que desbordaron la ejecución normal del contrato y beneficiaron al Distrito, no recuperables vía tarifa. Sumas éstas que no fueron reconocidas por el Distrito en el acto de liquidación, no obstante los requerimientos de la demandante.
2. Que se declare que, como consecuencia de lo anterior, que la demandante, incurrió en costos, extra costos, gastos e inversiones para el cumplimiento del contrato que no estuvieron contemplados en el mismo, todo lo cual sólo ha sido aprovechado por el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS y éste no los ha reconocido, a pesar de los requerimientos de la demandante.
3. Que como consecuencia de la anterior declaración se condena al DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS al restablecimiento del equilibrio económico del contrato suscrito con la demandante, a través del reconocimiento y pago de la totalidad de las
sumas, sobre costos, gastos, inversiones y perjuicios de todo orden que le fueron causados bien sea en razón del incumplimiento contractual o por la ocurrencia de hechos, circunstancias o cargas impuestas que dieron lugar a la ruptura de la ecuación económica del contrato, según resulte probado en el proceso. En este sentido debe ordenarse el pago de todas las sumas derivadas de dicha ejecución extraordinaria del contrato en la cuantía que resulte probada.
4. Que como consecuencia de las anteriores pretensiones, se declare y disponga que la sociedad demandante, tiene derecho al reconocimiento y pago de todas las sumas derivadas de dicha ejecución extraordinaria del contrato en la cuantía que resulte probada.
5. Que todas las sumas a que se refieren las pretensiones sean pagadas debidamente actualizadas e incluyan intereses moratorios causados, de conformidad con lo que disponga el correspondiente dictamen pericial que habrá de realizarse en el proceso.
6. Que se condene al DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS al pago de las costas y gastos del proceso, incluidas las agencias en derecho, en la cantidad que determine el
Honorable Tribunal.
7. Que se disponga el cumplimiento de la sentencia o laudo favorable, en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso
Administrativo.
8. Que en el caso en que el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS no diere inmediato cumplimiento al laudo o sentencia, que ponga fin al proceso que se inicia, se le condene al pago de los intereses sobre el monto de la condena líquida, señalados en el
artículo 177 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con lo dispuesto en la sentencia de la Honorable Corte Constitucional C-188 de 1999.
9. Que se ordene la protocolización del laudo que ha de proferirse y del expediente contentivo del mismo, en una Notaría del Circuito de Cartagena de Indias. 10.Que se me expidan copias auténticas del Laudo que ha de proferirse con las constancias de ley (artículo 115-2 del C. de P. C.)
SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA PRIMERA PRETENSIÓN
PRINCIPAL
1. En el evento de no prosperar las anteriores pretensiones principales y de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, solicito que se condene a la demandada a pagar a mis poderdantes, a título de reparación integral por los daños irrogados como consecuencia de las acciones u omisiones de la administración, los hechos, circunstancias y de las cargas impuestas, todos los valores y demás sumas que resulten probados, así como el daño emergente y lucro cesante, teniendo en cuenta que el contrato establecía un horario para la prestación del servicio, y que no obstante ello el contratista se vio obligado a prestar el servicio de manera continua e ininterrumpida 24 horas diarias, lo cual se hizo a favor del servicio y para ser aprovechados por el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS y éste no los ha reconocido.
2. Que todas las sumas a que se refieren las pretensiones sean pagadas debidamente actualizadas e incluyan intereses moratorios causados, de
conformidad con lo que disponga el correspondiente dictamen pericial que habrá de realizarse en el proceso.
3. Que se condene al DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS al pago de las costas y gastos del proceso, incluidas las agencias en derecho, en la cantidad que determine el
Honorable Tribunal.
4. Que se disponga el cumplimiento de la sentencia o laudo favorable, en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso
Administrativo.
5. Que en el caso en que el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS no diere inmediato cumplimiento al laudo o sentencia, que
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