🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-26-000-2009-00105-00(37481)-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-26-000-2009-00105-00(37481)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RECURSO DE SÚPLICA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA /

AUTO DE PONENTE / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE / CONSEJERO DE ESTADO PONENTE En materia de recursos ordinarios, el Código Contencioso Administrativo establece que, serán susceptibles del de súplica los autos interlocutorios proferidos por el ponente en cualquier instancia. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUTO QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / RECURSO DE SÚPLICA / PRETENSIONES DE LA

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / OBJETIVO DE LA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO MINERO / TÍTULO MINERO / BENEFICIARIO DEL TÍTULO MINERO / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / ZONA DE RESERVA MINERA / ZONA

DE RESERVA ESPECIAL / DECLARACIÓN DE RESERVA / CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

OPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECHAZO DE LA DEMANDA / AUTO QUE NIEGA EL RECURSO DE SÚPLICA / NEGACIÓN DEL RECURSO DE

SÚPLICA

[L]a parte actora pretende la declaratoria de nulidad de los actos (…) [demandados], sin embargo, de la lectura y análisis de los hechos de la demanda

se puede establecer que se busca, igualmente, el restablecimiento del derecho que, al parecer, la parte actora adquirió con anterioridad a la expedición de los actos administrativos demandados. (…) En relación con los fundamentos de derecho, las normas violadas y la solicitud de suspensión provisional, la parte actora señaló que los actos acusados son violatorios de los artículos 31 y 257 de la Ley 685 de 2001 y 35 del C.C.A. Manifestó que cuando se otorgan títulos mineros para la explotación de un área no es posible que la zona se declare como reserva minera como quiera que existen contratos de concesión en desarrollo. (…) Así las cosas, es evidente que si se llegare a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, se restablecería automáticamente el derecho de los demandantes, quienes son beneficiarios de unos contratos de concesión minera que se ven afectados por la declaratoria de reserva especial que comprende el área donde se desarrollan las actividades de minería. Por lo anterior, no es de recibo el argumento de los recurrentes, según el cual, no se beneficiarían de la declaratoria de nulidad de los actos demandados, como quiera que es indiscutible que en el presente caso la demanda de nulidad no tiene como finalidad exclusiva el restablecimiento de la legalidad y el ordenamiento jurídico, sino que, además, lleva implícito un interés particular de quienes ejercieron la acción. La Sala está de acuerdo con lo afirmado por el Consejero Ponente (E) en relación con que la acción procedente, conforme a lo solicitado en la demanda y la finalidad de las pretensiones, es la de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que, como quedó

demostrado, la eventual nulidad de los actos demandados conllevaría indudablemente el restablecimiento de los derechos de los demandantes. Así mismo, está debidamente probado que la acción se instauró por fuera del término consagrado en la ley, (…) y por lo tanto, operó el fenómeno de la caducidad. Conforme lo expuesto, la Sala comparte las consideraciones señaladas en el auto suplicado y en consecuencia, lo confirmará.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 35 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 2 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 31 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 257

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-26-000-2009-00105-00(37481)

Actor: FERNANDO BECERRA Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA E INSTITUTO

COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(RECURSO DE SÚPLICA) Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra el auto del 18 de noviembre de 2009, dictado por el Consejero Ponente (E), doctor Mauricio Fajardo Gómez, que rechazó de plano la demanda

por caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. ANTECEDENTES

1. En demanda presentada el 11 de septiembre de 2009, el señor Fernando Becerra y la Sociedad Minera del Norte, solicitaron que se declarara la nulidad de la resolución No. 338 del 6 de septiembre de 2007, proferida por el Ministerio de Minas y Energía mediante la cual se decretó una zona de reserva minera; y del acto de inscripción de la mencionada resolución en el Registro Nacional Minero.

2. El 18 de noviembre de 2009, el Consejero Ponente (E), doctor Mauricio Fajardo Gómez, rechazó la demanda por caducidad, toda vez que se intauró por fuera del término consagrado en la ley para las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho. Si bien es cierto que la parte actora presentó la demanda como una acción de nulidad simple, de la lectura de los hechos y las pretensiones, se estableció que la nulidad del acto solicitada, restablecería automáticamente el derecho que los demandantes consideraban quebrantados, por lo tanto, concluyó que lo pretendido no era únicamente tutelar el orden jurídico y la legalidad abstracta que los actos contradicen, sino, además, el restablecimiento del derecho alegado.

3. La apoderada de los demandantes presentó recurso de reposición contra la anterior providencia. Manifestó que la solicitud expresa en el libelo demandatorio era la nulidad de los actos expedidos por el Ministerio de Minas y Energía e Ingeominas, y no el restablecimiento del derecho, por lo tanto, no se debió

rechazar la acción toda vez que la de nulidad simple no tiene término de caducidad y puede ser ejercida en cualquier tiempo.

4. El 11 de marzo de 2010, el Consejero Ponente rechazó por improcedente el recurso de reposición y ordenó tramitar el recurso de súplica, en aplicación del principio de la primacía del derecho sustancial sobre el formal.

II. CONSIDERACIONES En materia de recursos ordinarios, el Código Contencioso Administrativo establece que, serán susceptibles del de súplica los autos interlocutorios proferidos por el ponente en cualquier instancia. En relación con la providencia cuestionada, esto es, la de 18 de noviembre de 2009, el recurso de súplica resulta procedente, puesto que se presentó dentro del plazo de ley y en consecuencia, habrá lugar a abordar su estudio.

Ahora bien, conforme a las pretensiones de la demanda, la parte actora solicitó lo siguiente: “…por medio del presente escrito instauro ACCIÓN DE NULIDAD establecida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo contra los siguientes actos administrativos: “a. Resolución Nº 338 del 6 de Septiembre de 2007 proferida por el Ministerio de Minas y Energía, mediante la cual se decide decretar una zona de reserva minera en la zona ubicada en el municipio de la Uvita. “b. Inscripción de la resolución demandada en el Registro Minero Nacional por parte de INGEOMINAS” (Mayúsculas en original) (Fol. 1 cuad. ppal.) Y en el acápite de pretensiones, se indicó: “PRIMERA: Que se DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo

contenido en la Resolución Nº 338 del 6 de septiembre de 2007 expedida por el Ministerio de Minas y Energía, mediante la cual se delimita una zona de reserva especial con una extensión de 5812 hectáreas y 80 metros, ubicada en el Municipio de La Uvita, departamento de Boyacá. “SEGUNDA: Que se declare como nula la posterior inscripción que hizo en el Registro Minero Nacional el INGEOMINAS de la Resolución 338 del 06 de septiembre de 2007, “TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene la desanotación de la resolución 338 del 06 de septiembre de 2007 expedida por el Ministerio de Minas y Energía del Registro Minero Nacional” (Mayúsculas y negrilla en original) (Fol. 5 cuad. ppal.) De lo transcrito, se concluye, sin lugar a dudas, que la parte actora pretende la declaratoria de nulidad de los actos mencionados, sin embargo, de la lectura y análisis de los hechos de la demanda se puede establecer que se busca, igualmente, el restablecimiento del derecho que, al parecer, la parte actora adquirió con anterioridad a la expedición de los actos administrativos demandados. Lo anterior se puede demostrar de los hechos relacionados en el libelo demandatorio y que se pueden resumir así: -El 29 de diciembre de 2004, la Cooperativa de Productores y Comercializadores de Carbón de la vereda Cañitas, solicitó la legalización de una minería de hecho ubicada en los municipios de La Uvita, Susacón y Boavitá.

-El 31 de julio de 2006, la Cooperativa radicó una propuesta de contrato único de concesión en los municipios mencionados. El 18 de diciembre siguiente, le solicitó al Ministerio de Minas y Energía que declarara un área de reserva especial en el municipio de La Uvita. -El 6 de septiembre de 2007, el Ministerio profiere la resolución No. 338, mediante la cual se delimitó “como área de reserva especial para adelantar estudios geológicos – mineros y desarrollar proyectos mineros estratégicos para el país, la extensión de 5812 hectáreas y 80 metros, ubicada en el municipio de Uvita, departamento de Boyacá” (Fol. 62 cuad. ppal.). Esta resolución fue inscrita en el Registro Minero Nacional, el 21 de enero de 2008. -El 8 de noviembre de 2007, el demandante Fernando Becerra Corredor, celebró un contrato de concesión minera con el Ingeominas para explotar carbón mineral en una zona ubicada en los municipios de Chita, Jericó y la Uvita. Este contrato fue inscrito en el Registro Minero Nacional el 28 de noviembre de 2007. En relación con los fundamentos de derecho, las normas violadas y la solicitud de suspensión provisional, la parte actora señaló que los actos acusados son violatorios de los artículos 31 y 257 de la Ley 685 de 2001 y 35 del C.C.A. Manifestó que cuando se otorgan títulos mineros para la explotación de un área no es posible que la zona se declare como reserva minera como quiera que existen contratos de concesión en desarrollo. Ahora bien, el acto administrativo demandado, resolución No. 338 de 2007,

declaró una zona, que abarca varios sectores de algunos municipios del departamento de Boyacá, como reserva especial para adelantar proyectos mineros que aprovechen los recursos naturales no renovables y desarrollen el bienestar socioeconómico de la población vinculada a dicha actividad. Según lo señalado en la demanda, la zona delimitada por el Ministerio de Minas y Energía, abarcó unos terrenos respecto de los cuales se habían otorgado, con anterioridad a la expedición del acto administrativo, unos contratos de concesión minera en favor de los demandantes, cuyos derechos están siendo vulnerados con los efectos de la resolución. Así las cosas, es evidente que si se llegare a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, se restablecería automáticamente el derecho de los demandantes, quienes son beneficiarios de unos contratos de concesión minera que se ven afectados por la declaratoria de reserva especial que comprende el área donde se desarrollan las actividades de minería. Por lo anterior, no es de recibo el argumento de los recurrentes, según el cual, no se beneficiarían de la declaratoria de nulidad de los actos demandados, como quiera que es indiscutible que en el presente caso la demanda de nulidad no tiene como finalidad exclusiva el restablecimiento de la legalidad y el ordenamiento jurídico, sino que, además, lleva implícito un interés particular de quienes ejercieron la acción. La Sala está de acuerdo con lo afirmado por el Consejero Ponente (E) en relación con que la acción procedente, conforme a lo solicitado en la demanda y la finalidad de las pretensiones, es la de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que, como quedó demostrado, la eventual nulidad de los actos demandados

conllevaría indudablemente el restablecimiento de los derechos de los demandantes. Así mismo, está debidamente probado que la acción se instauró por fuera del término consagrado en la ley1, toda vez que el escrito se presentó el 11 de septiembre de 2009, y la inscripción, en el Registro Nacional Minero, de la resolución No. 338 del 6 de septiembre de 2007, se realizó el 21 de enero de 20082, de allí que, es claro para la Sala que se encontraba fuera de término y por lo tanto, operó el fenómeno de la caducidad. Conforme lo expuesto, la Sala comparte las consideraciones señaladas en el auto suplicado y en consecuencia, lo confirmará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Primero. Confírmase el auto suplicado, esto es, el proferido el 18 de noviembre de 2009 por el Consejero Ponente (E), doctor Mauricio Fajardo Gómez, en el proceso de la referencia. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, vuelva el proceso a Secretaría para lo de su cargo. 1 Artículo 136, numeral 2. “La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.” 2 La resolución No. 338 de 2007, es un acto sujeto a inscripción en el Registro Nacional Minero, por

lo tanto, esa fecha es la que debe tenerse en cuenta para computar el término de caducidad. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase Ruth Stella Correa Palacio Enrique Gil Botero Presidenta de la Sala Gladys Agudelo Ordóñez

Consultar sobre este documento ...