CE-11001-03-26-000-2009-00108-00(37513)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2009-00108-00(37513)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / COMPETENCIA - Conflicto surgido con ocasión de un contrato estatal / CONSEJO DE ESTADO - Unica instancia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente recurso de anulación contra laudo arbitral, por cuanto fue proferido para dirimir un conflicto surgido con ocasión del “Contrato de Prestación de Servicios” No 30 de 2002, en el que una de las partes, el Municipio de Facatativá, es una entidad pública. Por consiguiente, como quiera que en el negocio jurídico fuente del conflicto una de las partes es una entidad pública, esta Corporación resulta competente para conocer la impugnación del laudo arbitral que se somete a su consideración, toda vez que con la expedición de la Ley 1.107 de 2.006, el Legislador asignó, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la competencia para juzgar las controversias en las cuales sean parte las “entidades públicas”. Así mismo, como el contrato suscrito por las partes es de aquellos que se rigen por la Ley 80 de 1993 (artículo 32 numeral 2), el conocimiento del presente recurso corresponde a esta Corporación, como quiera que de conformidad con el numeral 5 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, es competencia del Consejo de Estado – Sección Tercera, el trámite y decisión del recurso extraordinario de anulación de Laudos Arbitrales proferidos con ocasión de conflictos originados en contratos estatales. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Procedencia Conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala, el recurso extraordinario de
anulación no puede utilizarse como si se tratara de una segunda instancia, razón por la cual no es admisible que por su intermedio se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del proceso. En otros términos, a través del recurso de anulación no podrán revocarse determinaciones del Tribunal de Arbitramento basadas en razonamientos o conceptos derivados de la aplicación de la ley sustancial, al resolver las pretensiones y excepciones propuestas, así como tampoco por la existencia de errores de hecho o de derecho al valorar las pruebas en el asunto concreto, que voluntariamente se les sometió a su consideración y decisión.
NOTA DE RELATORIA: acerca del recurso extraordinario de anulación, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 8 de junio de 2006, exp. 29.476; de 8 de junio de 2006, exp. 32.398. C.P. Ruth Stella Correa Palacio, entre muchas otras.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Causales de anulación A partir de la vigencia del anterior precepto [Ley 1150 de 16 de julio de 2007], se unificó el sistema de las causales para los recursos de anulación contra laudos ante el contencioso administrativo, en el sentido de que corresponden a las previstas en el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989, compilado en el artículo 163 de la Decreto 1818 de 1998, con independencia de que el contrato origen del conflicto dirimido en el respectivo laudo arbitral sea regido por el derecho privado o por el estatuto de contratación de la Administración Pública. En consecuencia, como quiera que en el sub examine tanto la expedición del laudo arbitral como la
interposición del recurso extraordinario contra el mismo ocurrieron los días 18 de agosto y 1 de septiembre de 2009, respectivamente, esto es cuando se encontraba vigente la reforma al sistema de impugnación, entonces las causales de anulación que resultan aplicables son las establecidas por el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, que compiló el artículo 38 del Decreto ley 2279 de 1989. A este respecto, considera la Sala pertinente aclarar que si bien el recurrente alegó como causal de anulación la contenida en el numeral 5 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993, esto es aquella denominada “no haberse decidido sobre asuntos sometidos al laudo”, dicha causal coincide con la señalada en el numeral 9 del mencionado artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, razón por la cual tal circunstancia no se convierte en un impedimento para su estudio de fondo, en aras de garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento / PRINCIPIO DE CONGRUENCIAAplicación La causal “No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”, prevista en el numeral 9 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, se configura cuando el laudo no decide todos los puntos objeto de arbitramento, evento en el cual se predica que el fallo es mínima o citra petita respecto de las pretensiones, excepciones procesales y demás aspectos de la relación jurídico procesal (artículos 304, 305 y 306 del C. de P. Civil). Esta causal y la prevista en el numeral
8 del mismo artículo (“Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido”), son expresión de la garantía al principio de congruencia de los fallos, contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el artículo 1° numeral 135 del Decreto 2282 de 1989), de acuerdo con el cual la decisión final de los árbitros debe resultar armónica, consonante y concordante con los hechos y las pretensiones formuladas en la demanda, y en las demás oportunidades procesales contempladas, y con las excepciones que resulten probadas o hubieren sido alegadas, cuando así lo requiera la ley, todo esto sometido a consideración por la voluntad de las partes en el proceso arbitral dentro de los límites previstos en el pacto arbitral (cláusula compromisoria o compromiso) celebrado por ellas, en la ley y en la Constitución Política, fuentes éstas que otorgan y enmarcan la competencia de los árbitros. En efecto, el principio de congruencia implica que en la decisión de los árbitros que ponga fin a un litigio debe existir una adecuación o perfecta simetría entre lo pedido y lo resuelto, de manera que puede verse afectada cuando el juez concede más allá de lo pedido (ultra petita); o cuando concede puntos no sometidos al litigio (extra petita), o cuando deja de pronunciarse sobre cuestiones sujetas al proceso (infra o citra petita), quebrantos a esa regla de atribución por exceso o por defecto, que se encuentran tipificadas como hechos pasibles para la invocación de la nulidad del
laudo arbitral en los términos de los numerales 8 y 9 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. CAUSAL 9 DEL ARTICULO 163 DEL DECRETO 1818 DE 1998 - Configuración Así, con la causal del numeral 9 de la disposición antes citada, se sanciona la violación del principio de congruencia cuando el laudo omite pronunciarse sobre el contenido de la demanda -pretensiones y causa petendio sobre la contestación de la misma -excepciones propuestas por el demandado-, o de la demanda de reconvención y su respuesta, enmarcadas dentro del objeto del pacto arbitral, la ley y la Constitución Política, que fijan el ámbito de la competencia de los árbitros para pronunciarse válidamente. Por tal motivo, la incongruencia de las providencias judiciales se debe buscar a través de una comparación de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el fallador, análisis que de arrojar la carencia de pronunciamiento sobre una o varias de las cuestiones que debía el juez arbitral decidir, determina la configuración del supuesto consagrado en la causal que se estudia y apareja, como atrás se señaló, que el juez deba anular el laudo y entrar a proferir fallo en relación con los puntos omitidos (inciso segundo del artículo 165 ibídem). ARBITROS - Pronunciamiento En suma, los árbitros en los precisos términos y límites del pacto arbitral y la ley, están en la obligación de decidir y proveer sobre cada uno de los extremos del litigio bajo su conocimiento, para que el fallo garantice la debida correspondencia
con lo que se pide en la demanda, los hechos en que se fundan esas pretensiones y las excepciones que aparecen probadas, so pena de que ante una omisión en la construcción del fallo de los asuntos susceptibles de resolver se incurra en la causal 9 de nulidad del artículo 163 del Decreto 1818 de 1993. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Improcedencia frente a una nueva revisión y valoración de las pruebas Es así como la sustentación del recurso, fue reiterativa en señalar que no le asiste razón al Tribunal cuando concluye que de la lectura del contrato y sus anexos, se deriva cuál fue el acuerdo al que llegaron las partes, en relación con el pacto de una suma fija, que no implicaba la actualización de conformidad con el salario mínimo vigente para la época en que se cancelara la obligación. Nótese, entonces, cómo el recurrente pretende a través de este recurso que se realice una nueva revisión y valoración de las pruebas, con el objeto de modificar las consideraciones y evaluaciones jurídicas que hizo el árbitro, lo cual, de suyo, no se ajusta a la naturaleza y propósitos del recurso extraordinario de anulación contra laudos, porque, tal y como se explicó, éste no es un medio que permita la apertura de una instancia adicional, en la que se actúe como superior jerárquico de aquél, para entrar a examinar de fondo el asunto en cuanto a los hechos que fueron materia de decisión o sobre el valor que se le otorgó a cada una de las pruebas o inferencias que en derecho éste aplicó, materia ésta que, precisamente, es de la competencia del Tribunal Arbitral por expresa voluntad de las partes. Lo
que ocurre, según se desprende de la sustentación del recurso, es que la parte convocante no quedó satisfecha o conforme con la decisión y la valoración probatoria, ante lo cual es importante precisar que si la decisión adoptada en el laudo no fue favorable a las pretensiones del demandante, es decir, si en él se resolvió en forma adversa a sus intereses, no es una actuación que viole el principio de congruencia, por cuanto comporta un pronunciamiento sobre la pretensión como resultado del debate procesal y con observancia de las formas propias del juicio arbitral, que, por lo mismo, excluye la prosperidad de la causal invocada. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Resulta improcedente la evaluación de la manera como el Tribunal de Arbitramento interpretó la demanda y decidió las pretensiones En síntesis, el Tribunal de Arbitramento no dejó de pronunciarse o resolver respecto de la cuestión litigiosa materia de su conocimiento en virtud del pacto arbitral en lo que tiene que ver con la pretensión de que se declarara el rompimiento del equilibrio económico del contrato, no siendo viable, por la naturaleza extraordinaria del recurso de anulación del laudo arbitral, evaluar la manera como interpretó la demanda y decidió las pretensiones de la convocada y determinar si lo hizo correcta o erradamente, dado que esta causal no autoriza realizar un examen o calificación de las consideraciones que han servido al juzgador como motivos determinantes de su fallo. DEMANDA - Interpretación por parte del juez Considera la Sala pertinente señalar a este respecto, que la facultad que tiene el juez de interpretar la demanda, no constituye un instrumento que pueda, como lo
pretende el recurrente, convertirse en el mecanismo idóneo para suplir las falencias de que adolece la misma, como quiera que el demandante, al momento de su presentación, debe señalar e individualizar no solo los hechos, sino las pretensiones -según lo dispuesto en los artículos 136 y siguientes del Código Contencioso Administrativo-, que aspira le sean reconocidas en el trámite del respectivo proceso judicial. PRETENSION DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Improcedencia a través de la acción contractual De otra parte, la argumentación expuesta por el recurrente es jurídicamente contradictoria con los propósitos que lo animan a censurar la providencia arbitral, dado que, aún en gracia de discusión, si al Tribunal de Arbitramento se le hubiera planteado una pretensión encaminada a reconocer un posible enriquecimiento sin causa o siquiera los hubiese interpretado así, dicha circunstancia haría improcedente un pronunciamiento de fondo al respecto, como quiera que dicha pretensión debe formularse, como bien lo afirma el agente del Ministerio Público, mediante la interposición de la actio in rem verso, y no en ejercicio de la acción de controversias contractuales. Así lo ha afirmado de tiempo atrás esta Corporación; en efecto, mediante Sentencia de 20 de septiembre de 2007 [Exp. 16.370]. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho / FALLO EN CONCIENCIA - Noción / FALLO EN DERECHO - Noción El fallo en conciencia se caracteriza porque el juez dicta la providencia sin efectuar
razonamientos de orden jurídico, prescindiendo de las normas jurídicas y de acuerdo con su íntima convicción en relación con el deber ser y la solución recta y justa del litigio, luego de examinar los hechos, las pruebas y de valorar bajo su libre criterio y el sentido común las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la controversia. De conformidad con reiterada jurisprudencia, el fallo en conciencia se presenta cuando el juez toma determinaciones siguiendo lo que le dicta su propio fuero interno, según su leal saber y entender, basado exclusivamente en el principio de la equidad, de manera que bien puede identificarse con el concepto de verdad sabida y buena fe guardada (“ex aequo et bono”). En cambio, en el fallo en derecho el juez debe apoyarse en el ordenamiento jurídico, esto es, en el conjunto de normas sustanciales y procesales, así como en los principios que lo integran, que constituyen el marco de referencia en el que se ha de encuadrar su decisión.
NOTA DE RELATORIA: acerca del fallo en conciencia, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 27 de abril de 1999, exp.15623, C.P. Daniel Suárez Hernández; de 16 de abril de 2000, exp. 18.411, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 5 de julio de 2006, exp. 31.887. C.P. Alier Eduardo Hernández
Henríquez. DECISION EQUIVOCADA - No se identifica con la decisión en conciencia De otra parte, la Sección también ha señalado que la decisión equivocada no se
identifica con la decisión en conciencia, razón por la que la causal de anulación en comento no puede justificar -por parte del juez del recursola revisión de la argumentación jurídica elaborada por el Tribunal de Arbitramento (Sentencia de 28 de noviembre de 2002, Exp. 22.191). Además, ha puntualizado que para que se configure un fallo en conciencia, es necesario que dicha circunstancia sea evidente, ostensible y clara, por cuanto no resulta admisible que con esta causal se abra un debate propio de la segunda instancia. Igualmente, la Sala ha sostenido que el fallo en conciencia no es sólo aquel que no se ha constituido sobre normas jurídicas, sino que puede presentarse cuando se falla sin ningún soporte valorativo normativo de las pruebas respecto de los hechos que originan las pretensiones o las excepciones, esto es, con pretermisión de la totalidad de las pruebas que obran en el proceso. FALLO EN CONCIENCIA - Comporta un claro y manifiesto desconocimiento del acervo probatorio Sin embargo, la posición de la Sala ha dejado a salvo la libertad de valoración de las pruebas de que gozan los árbitros, sin que sea posible, a través de este recurso y a partir de la discusión del tema probatorio, cuestionar sus apreciaciones al respecto, pues sólo cuando se está en presencia de un claro y manifiesto desconocimiento total del acervo probatorio, se podría predicar que se presentó un fallo en conciencia. Es decir que con base en esta causal no será posible verificar el fondo del fallo, ni menos aún modificar el valor probatorio que el juzgador le otorgó a cada una de las pruebas, en atención a los límites que la ley ha fijado a
este recurso. HABERSE FALLADO EN CONCIENCIA - El yerro que se sanciona con esta causal es in procedendo Además, en Sentencia de 18 de junio de 2008 (Exp. 34.543), la Sección precisó que la naturaleza del yerro que se sanciona con esta causal, es in procedendo y no in iudicando, de manera que so pretexto de invocar la misma no será posible para el juez del recurso verificar el fondo del fallo, ni menos aún modificar el valor probatorio que el juzgador arbitral le otorgó a cada una de las pruebas, en atención a los límites que la ley ha fijado a este recurso; es decir, dejó en claro que no es viable plantear y menos aún estudiar una violación indirecta a la norma sustancial por la existencia de errores de hecho o de derecho al valorar las pruebas, dado que este aspecto es un error in iudicando sobre el cual no está edificado el recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales. FALLO EN CONCIENCIA - Noción En consecuencia, según el criterio expuesto en la jurisprudencia anterior, el fallo en conciencia cuando debió ser en derecho y que se censura por medio de esta causal corresponde a la falta de sustento en el derecho positivo por la omisión o ausencia de aplicación de las normas jurídicas y la carencia absoluta y ostensible de juicio jurídico valorativo de la totalidad de las pruebas que obran en el proceso para configurar los supuestos de hecho de las normas que en él se invoquen (desconocimiento total de la prueba), para trasladar dicho juicio a la conciencia o razón subjetiva de los árbitros, siempre y cuando esta circunstancia aparezca de
manifiesto en el laudo. Por el contrario, cuando el juez llega a la convicción con sustento en las normas jurídicas y en la valoración jurídica del acervo probatorio ese fallo será en derecho, pese a que no señale el mérito que le otorga a determinado medio de convicción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-26-000-2009-00108-00(37513)
Recurrente convocante: HERNANDO SALCEDO TAMAYO Convocado: MUNCIPIO DE FACATATIVA Decide la Sala el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el señor HERNANDO SALCEDO TAMAYO en calidad de parte convocante en el trámite arbitral, contra el laudo proferido el 18 de agosto de 2009 por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver las controversias surgidas con el municipio de Facatativá, con ocasión del pago de unos honorarios correspondientes a la celebración y ejecución de un contrato de prestación de servicios, en el cual se pactó la representación judicial del municipio demandado en un proceso originado en el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
En el laudo impugnado se tomaron las siguientes decisiones: “Primero: Deniéganse las pretensiones 1, 2, 1.3 (sic) y 3, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente laudo.
“Segundo: Niégase la pretensión 3, por las consideraciones anteriormente expuestas. “Tercero: Condénase en agencias en derecho al convocante Dr. HERNANDO SALCEDO TAMAYO a pagar al convocado MUNICIPIO
DE FACATIVA, la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO
MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($478.529) MONEDA LEGAL COLOMBIANA. “Para que eventualmente se surta el trámite ejecutivo, a costa de la parte demandada, la secretaría expedirá copia auténtica del presente laudo, con la constancia de encontrarse ejecutoriado, de ser la primera copia y que presta mérito ejecutivo. “Cuarto: Deniégase la pretensión 5, por las razones manifestadas en la parte considerativa del presente laudo. “Quinto: Por secretaría, expídanse copias auténticas de este laudo con destino a las partes, al Centro Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio Facatativá. “Sexto: Por la presidencia del Tribunal páguese el cincuenta por ciento (50%) restante de los honorarios asignados a los señores árbitros a la señora secretaria. “Séptimo. En firme la presente providencia, ordénese el archivo del expediente en las oficinas del Centro Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio Facatativá. “Octavo: Esta providencia queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso de anulación.”
I. ANTECEDENTES
1. El contrato La controversia decidida mediante el laudo impugnado, se originó en el contrato
de prestación de servicios No 030 de 2002, mediante el cual se pactó la representación judicial del municipio de Facatativá, que adelantaría el abogado HERNANDO SALCEDO TAMAYO, con el propósito de que se interpusieran las acciones judiciales pertinentes, para obtener la declaratoria de nulidad de varios actos administrativos en los que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN vinculó al municipio de Facatativa como deudor solidario de una obligación de carácter tributario que estaba en cabeza de la Sociedad Constructora de Vivienda de Interés Social, en la cual dicho ente territorial tenía el 49% de participación accionaria
2. El pacto arbitral La cláusula compromisoria fundamento de la convocatoria del trámite arbitral, se encuentra contenida en el artículo 13 del contrato de prestación de servicios No 030 de 2002, en los siguiente términos: “Artículo 13. CLAUSULA COMPROMISORIA: Las controversias que surjan entre las partes con ocasión de la celebración, ejecución o liquidación del presente contrato que no puedan ser resueltas mediante la aplicación de los mecanismos de solución directa de controversias previstos en la ley, serán sometidas a un Tribunal de Arbitramento, cuya decisión será en derecho, será integrado por la Cámara de Comercio y su funcionamiento se regirá por las normas de la Cámara.
Parágrafo: EL Tribunal de Arbitramento no procederá cuando la controversia verse sobre los efectos de actos administrativos.
3. La demanda arbitral El 21 de octubre de 2008, el señor HERNANDO SALCEDO TAMAYO, en nombre
y representación propia, presentó ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Facatativá, solicitud de convocatoria de un Tribunal de Arbitramento y demanda contra el municipio de Facatativá, con el fin de solucionar las diferencias surgidas entre las partes en relación con el pago de los honorarios correspondientes por la celebración y ejecución del contrato de prestación de servicios No 030 de 2002, para lo cual solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 1 a 30 cd. 1): “1. Que se declare que el municipio de Facatativá incumplió el contrato de prestación de servicios 030 del 2002 al pagarse las sumas de acuerdo a lo establecido en el contrato al momento del pago con el salario legal mínimo mensual establecido en la fecha de pago en el año 2008 o el vigente en el momento del pago final celebrado legalmente con el contratista Dr. Hernando Salcedo Tamayo para adelantar las acciones contencioso administrativas en contra de los actos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN – que declararon no probadas las excepciones al mandamiento de pago Nro 2001103044000006 del 16-10-2001 suma total que ascendía a doscientos cuarenta y dos millones, cincuenta y ocho mil pesos MTE. 242058.0000 millones (sic) y el que decide el recurso de reposición del mismo dentro del proceso de cobro coactivo contra la Constructora Vivienda de Interés Social de Facatativá de conformidad con los términos de referencia por no pagar en la forma establecida en el contrato y anexos del mismo al haber obtenido y cumplido el contratista habiendo exonerado al municipio de cancelar una gran suma de dinero
al ser desvinculado como deudor solidario como socio en un porcentaje del 48% del total de el (sic) mandamiento de pago Nro 2001103044000006 del 16 de 2001 suma total que ascendía doscientos treinta y cuatro millones cuatrocientos setenta y nueve mil pesos MTE. 234479.000 en el mismo porcentaje accionario esto es el del 48% del total del 100% librándose el municipio de cancelar la suma que ascendía 166187.840 (ciento dieciséis millones ciento ochenta y siete mil pesos M-TE) sin tener en cuenta que la suma era mayor en el momento de elaborar los términos de referencia y en el momento del pago 2008 por lo que la misma no conllevaba intereses, sanciones y actualizaciones y demás ART. (sic)803-634 y ss.-867del estatuto tributario (sic). “2. Que como consecuencia del incumplimiento se me paguen dichas sumas dejadas de pagar por una interpretación no acorde a derecho ni a lo establecido en el contrato ni en los términos de referencia actualizada en el salario legal mínimo mensual con base en el vigente en el momento del pago año 2008 o en el que se profiera e l laudo y no en el establecido para el SLMV del año 2002 se me reconozcan intereses moratorios y legales al doble del interés desde que la obligación se hizo exigible y en la forma establecida en la ley se me paguen perjuicios materiales y morales por el incumplimiento del contrato al no reconocer la sumas adeudadas como están estipuladas en el contrato y en los términos de referencia establecidos en la convocatoria 032 del 2002. “3.- Adicionalmente que restablezca el equilibrio financiero del
contrato bajo el entendido de que el municipio al realizar la invitación pública no tuvo en cuenta para presentar las propuestas los verdaderos montos y no incluyó una actualización o mantenimiento del equilibrio económico del contrato toda vez que para establecer el pago de honorarios estableció la suma establecida en el mandamiento de pago de 2002 tomado como base para establecer el pago de honorarios y aplicarle un porcentaje equivalente al 48% de la suma que suma (sic) total ascendía a doscientos cuarenta y dos millones, cincuenta y ocho mil pesos MTE. 242058.000 millones (sic) aplicarle un porcentaje equivalente al 48% de la suma que pagaría el municipio por el no pago de impuestos por parte de la Sociedad Constructora de Interés Social de Facatativa pagaría al municipio por el no pago de impuestos por parte de la Sociedad Constructora de Interés Social de Facatativa (sic) que ascendía a que ascendía (sic) a 116187.840 (ciento dieciséis millones ciento ochenta y siete mil pesos M-TE) una suma muy inferior a la que efectivamente se pactó no conocida por los contratistas por estar prohibido por la ley por ser de carácter reservado las actuaciones tributarias liquidada sin contar intereses, sanciones y actualizaciones por que (sic) las mismas en materias tributarias se liquidan en el momento del pago y algunas datan de 1998 para el año 2002 desde esa fecha hasta que el fallo quedo ejecutoriado el 24 de septiembre de 2004 teniendo en cuenta que en matera tributaria las sumas son indeterminadas pero determinables por que (sic) se liquidan es en el momento del pago de acuerdo al ART. (sic) del
estatuto tributario deben ser liquidadas y actualizadas a la fecha de ejecutoria del fallo para aplicar la verdadera suma que ascendía fácilmente a una suma mayor no pagada ni reconocida no tenida en cuenta en el momento en el que el municipio nos envió la invitación para presentar propuestas advirtiendo que en materia tributaria por ser reservadas para el contribuyente le era imposible al contratista conocer la verdadera suma que se tomó para aplicar un pequeñísimo porcentaje y pagarlo como honorario que viola claramente las agencias en derecho establecidas por los colegios de abogados y lo usual en materia tributaria presentándose un claro rompimiento del equilibrio que será reconocido al pagar una suma mayor a favor del contratista descontando lo pagado teniendo en cuenta la duración de la demanda superior a 5 años y que las obligaciones muchas eran de años anteriores al 2002 y se ordene el pago de acuerdo a lo establecido en las tarifas aprobadas por los colegios de abogados y del Consejo Superior de la Judicatura que asciende fácilmente a un 30% de lo dejado de pagar para el contratista del beneficio obtenido o dejado de pagar por tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y como consecuencia de la anterior declaración se ordene el reconocimiento de todos los emolumentos dejados de cancelar junto con sus actualizaciones, reajustes e intereses legales y moratorios desde el momento de la celebración del contrato y exigibilidad hasta el día del pago. 3. (sic) Que se liquide el contrato de prestación de servicios 30 del (sic) 2002 objetos de esta controversia. 4. (sic) Que se condene en costas a la parte vencida por el costo que
demanda este proceso arbitral. 5. (sic) Que se ordene la devolución de los dineros cancelado (sic) por mi en forma inicial y se me cancele un 50 % del mismo en forma inmediata tenendo (sic) en cuenta que el costo es por las 2 partes en forma igual al decir la ley que regula los tribunales de arbitramento si una de las partes consigna lo que le corresponde y la otra no, aquella podrá hacerlo por estar dentro de los cinco días siguientes, pudiendo solicitar su reembolso inmediato.
4. La causa de la solicitud En la demanda se presentaron, en síntesis, los siguientes hechos que dieron lugar a la solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento: Que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN vinculó, en un proceso de cobro coactivo, al municipio de Facatativá como deudor solidario de una obligación de carácter tributario que estaba en cabeza de la Sociedad Constructora de Vivienda de Interés Social, en la cual dicho ente territorial tenía el 49% de participación accionaria.
Que con la finalidad de adelantar las actuaciones judiciales pertinentes, encaminadas a obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos dictados en el trámite de dicho procedimiento y ante la falta de un profesional especializado en el área, el mencionado ente territorial realizó la “invitación privada Nro 023 de 2002”, en la cual se estableció como monto base para el cálculo de los honorarios por la ejecución de este contrato, el 48% de la suma por la cual se libró mandamiento ejecutivo por parte de la DIAN. Que en los términos de referencia el total de los honorarios a pagar por la
ejecución del contrato, se expresó en el monto equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que
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