CE-11001-03-26-000-2009-00113-00(37695)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2009-00113-00(37695)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Subsección C
Consejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, DC., marzo siete (7) de dos mil once (2011) Exp. 37.695
RADICACIÓN: 110010326000200900113 00
IMPUGNANTE: Cajanal SA. EPS., en liquidación RECURSO: Anulación Conoce la Sala del recurso de anulación interpuesto por Cajanal SA. EPS. en liquidación, contra el laudo arbitral proferido el 23 de septiembre de 2009, por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas entre ésta -en adelante la convocante o la recurrentecontra el Banco Agrario de Colombia SA. -la convocada-, con ocasión de un contrato de cuenta corriente-prestación de servicios bancarios, suscrito el 28 de marzo de
2003.
ANTECEDENTES
1. La cláusula compromisoria.
Este acuerdo se encuentra en la cláusula 16 del contrato de cuenta corriente, suscrito por las partes de este proceso, el 28 de marzo de 2003, según la cual: “CLÁUSULA DÉCIMA SEXTA.- COMPROMISORIA: Las partes se comprometen a hacer todo lo posible para resolver en forma amistosa y directa las diferencias que surjan durante la relación contractual en su ejecución o liquidación; en caso de que no se llegue a un acuerdo, las partes acudirán a un centro de conciliación autorizado por la ley. En el evento de que dichas diferencias no se puedan arreglar por este medio, las partes se someterán a un tribunal de arbitramento ante la Cámara de
Comercio de la ciudad de Bogotá DC. con un Árbitro inscrito en las listas que lleva el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de dicha Cámara. El tribunal se sujetará a lo dispuesto en el Decreto 1818 de 1998 o Estatuto Orgánico de los Sistemas Alternos de Solución de Conflictos y a las demás normas concordantes que lo modifiquen o adicionen de acuerdo con las siguientes reglas: a) si el litigio es de menor cuantía, el tribunal estará integrado por un árbitro; b) la organización interna del tribunal se sujetará a las reglas previstas por el Centro de Arbitraje y Conciliación precitado; c) el tribunal decidirá en Derecho y funcionará en el centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de la ciudad de Bogotá D.C.”1
2. La demanda arbitral.
La recurrente solicitó al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, el 29 de octubre de 2007, la convocatoria a un tribunal de arbitramento, con la finalidad de que se acogieran las siguientes:
“PRETENSIONES
1 Fl. 138, cdno. de pruebas No. 1. “Formulo demanda para que se declare el incumplimiento del ‘CONVENIO ADICIONAL AL CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE – PRESTACIÓN DE SERVICIOS BANCARIOS ENTRE BANAGRARIO Y CAJANAL –NÚMERO 04 suscrito el 28 de marzo de 2003 y se condene al Banco Agrario de Colombia SA. a indemnizar los perjuicios. Por consiguiente, respetuosamente solicito que se hagan las siguientes
declaraciones y condenas. “PRIMERA. Que se declare que el Banco Agrario de Colombia SA. incumplió la obligación pactada en la cláusula quinta del ‘CONVENIO ADICIONAL AL CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE – PRESTACIÓN DE SERVICIOS BANCARIOS ENTRE BANAGRARIO Y CAJANAL –NÚMERO 04 en la que se obligó a enviar mensualmente el extracto bancario. “SEGUNDA. Que se declare que el Banco Agrario de Colombia SA. incumplió la obligación pactada en la cláusula décima del ‘CONVENIO ADICIONAL AL CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE – PRESTACIÓN DE SERVICIOS BANCARIOS ENTRE BANAGRARIO Y CAJANAL –NÚMERO 04 en la que en los casos de embargo de los recursos objeto del convenio se obligó a: poner en conocimiento la solicitud judicial de embargo a la Procuraduría General de la Nación y a CAJANAL, de manera inmediata, enviando a CAJANAL los soportes respectivos. “TERCERA. Que se declare que el Banco Agrario de Colombia SA. incumplió la obligación de: i-) conservación y custodia del dinero depositado; ii-) Devolución o reembolso de las sumas recibidas, obligaciones esenciales e inherentes al contrato de depósito en la cuenta corriente No. 0230-020143-7, a través de la que se desarrolló el
objeto del ‘CONVENIO ADICIONAL AL CONTRATO DE CUENTA
CORRIENTE – PRESTACIÓN DE SERVICIOS BANCARIOS ENTRE BANAGRARIO Y CAJANAL –NÚMERO 04. “CUARTA. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se disponga que el Banco Agrario de Colombia SA. está obligado a pagar a
Cajanal SA. EPS. en liquidación: “i) El valor de las sumas de dinero depositadas en la cuenta corriente No. 0230-020143-7 que a la fecha no ha devuelto o reembolsado, y que a saber son: a) $2,698,072,583.43 valor que corresponde a la sumatoria de los capitales de los doce (12) débitos relacionados en los numerales 6.37 y 6.41 de esta demanda. b) $2,754,125.00 valor que corresponde a la sumatoria de los capitales de los cuatro (4) débitos relacionados en los numerales 6.44 y 6.48 de esta demanda. c) $1,323,164,430.50 valor que corresponde a la sumatoria de los capitales de los cuatro (4) débitos relacionados en los numerales 6.44 y 6.48 de esta demanda “ii) El valor que corresponda a la indexación o corrección monetaria de las sumas indicadas en el numeral i), calculadas con referencia al índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior a las fechas en las que se dispuso de cada una de dichas sumas y la fecha en que se produzca la notificación de la demanda al banco convocado. “iii) El valor que corresponda a los intereses legales civiles del seis por ciento (6%) anual calculados sobre las sumas a que se hizo referencia en el numeral i), tomadas nominalmente y liquidados entre el día en que se dispuso de cada una de dichas sumas y la fecha en que se produzca la notificación de la demanda al banco convocado. “iv) El valor que corresponda a los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida calculados sobre las sumas a que se hizo
referencia en el numeral i), tomadas nominalmente y liquidados entre el día en que se produzca la notificación de la demanda al banco convocado y la fecha en que produzca la devolución efectiva de dichas sumas de dinero. “…” Los hechos que fundamentaron las pretensiones son los siguientes: La Caja Nacional de Previsión Social, creada por la ley 6 de 1945, dividió sus operaciones en dos actividades: i) administración de fondo de pensiones y ii) administración de los aportes al sistema obligatorio de salud. En el 2003 se escindió, y se creó una entidad para administrar los servicios de salud, denominada CAJANAL SA. EPS. Por esta razón, la nueva entidad puso en conocimiento del Banco Agrario de Colombia esa escisión, para que los embargos dirigidos contra la entidad fueran perfectamente identificados, y evitar la confusión con la otra entidad, que también se llama CAJANAL. El 28 de marzo de 2003, el Banco Agrario y la Caja Nacional de Previsión Social EPS., suscribieron el ‘CONVENIO ADICIONAL AL CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE – PRESTACIÓN DE SERVICIOS BANCARIOS ENTRE BANAGRARIO Y CAJANAL – NÚMERO 04, con el fin de que aquél recaudara los aportes del sistema integral de seguridad social en salud y los ingresos directos de Cajanal. En la cláusula décima se convino, dado que los recursos procedentes de la salud no pertenecía a Cajanal, sino al FOSYGA, y por ende eran inembargables, que en caso de que llegase una solicitud judicial de embargo sobre ellos, el Banco informaría a CAJANAL EPS y a la Procuraduría, enviando
los soportes. El 30 de diciembre de 2004 se ordenó la disolución y liquidación de CAJANAL SA. EPS., de ahí que en adelante se denominara CAJANAL SA. EPS., en liquidación. Teniendo en cuenta estos hechos, es claro que una de las obligaciones de esta entidad era recaudar y administrar los aportes al sistema de seguridad social en salud, lo cual hacía con el concurso del Banco Agrario de Colombia, con quien suscribió el convenio correspondiente para recibir los recursos de los afiliados. Finalmente, se presentaron discrepancias contables entre los recaudos y las deducciones que hizo el Banco, lo que dio lugar a exigir, reiteradamente, explicación de estos hechos, y en particular de los embargos practicados sobre esa cuenta, teniendo presente que se trataba de recursos inembargables. Al final, se acreditó que el Banco Agrario de Colombia hizo 22 débitos de las cuentas de Cajanal EPS., por concepto de “embargos judiciales”, a las cuentas de Cajanal EPS –doce de ellos suman $2.698’072.583,43, otros cuatro suman $2.754’125.000 y los seis restantes ascienden a $1.323’164.430,50-, a sabiendas de que los recursos eran inembargables. Por actuar así el Banco violó las siguientes obligaciones contractuales: i) informar a la Procuraduría General de la Nación sobre las solicitudes de embargo, ii) informar a Cajanal EPS lo mismo, enviando los soportes respectivos, y iii) conservar y custodiar el dinero depositado.
3. Contestación de la demanda.
El Banco Agrario propuso un número amplio de excepciones de mérito, entre
ellas: falta de jurisdicción, caducidad de la acción, fuerza mayor, falta de competencia, nulidad absoluta de la cláusula arbitral, falta de legitimación en la causa, cobro de lo no debido, actuación del banco en cumplimiento de órdenes judiciales, inexistencia de detrimento patrimonial de la sociedad demandante, entre otras. Al interior de estas excepciones se estructuró la defensa, advirtiendo, en lo esencial, que esa entidad financiera obró en cumplimiento de las instrucciones de los jueces que ordenaron el embargo de los recursos de Cajanal EPS., en liquidación.
4. Laudo arbitral.
El Tribunal de Arbitramento profirió el laudo el 23 de septiembre de 2009 -fls. 217 a 402, Cdno. Ppal-. Negó la excepción de falta de jurisdicción, porque encontró que la cláusula arbitral la suscribieron personas capaces, y que el litigio era transigible, porque si bien versaba sobre recursos del sistema de seguridad social integral en salud, estaban incorporados a un litigio contractual, donde la entidad convocante reclamaba por su mal manejo, es decir, el incumplimiento del contrato –fls. 249 a 257, cdno. ppal.-. Así mismo se negó la excepción de falta de competencia, porque si bien se acordó la obligación de las partes de agotar requisitos previos o mecanismos preliminares para resolver el conflicto, el Consejo de Estado ha señalado que no pueden convertirse en requisitos de procedibilidad del arbitramento –fls. 258 a 263, cdno. ppal.-. La excepción de caducidad no prosperó, porque la demanda se presentó dentro del término previsto para la acción contractual –fls. 263 a 267, cdno.
ppal.-. La nulidad absoluta de la cláusula compromisoria tampoco se decretó, por las razones expuestas en relación con el análisis sobre la falta de jurisdicción y la falta de competencia. La falta de legitimación en la causa por pasiva también se desestimó, porque si bien los recursos económicos reclamados pertenecen al Sistema de Seguridad Social Integral, de propiedad de la Nación, no de Cajanal; lo cierto es que los administra esta última entidad, además de que es la parte del contrato de cuenta corriente, y por eso puede reclamar lo que las pretensiones expresan. A continuación, el Tribunal se enfocó en el problema de fondo, y analizó las demás excepciones propuestas. Empezó estudiando la naturaleza jurídica del contrato de cuenta corriente, y concluyó que era estatal, en atención a las partes del mismo y a lo que expresa el art. 32 de la ley 80 de 1993. Al analizar su contenido concluyó que el Banco Agrario debía crear tres cuentas, para los distintos recaudos de Cajanal EPS., entre ellos los que pertenecían al Sistema General de Seguridad Social Integral en Salud. A continuación, señaló que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se trata de recursos parafiscales –fl. 277, cdno. ppal.-. Luego estudió la validez de la Cláusula Décima del contrato -“cláusula de inembargabilidad” del dinero-, que calificó la cuenta donde se depositan los recursos del Sistema General de Salud como inembargable, lo que en criterio del demandado viola la ley, porque no dispone eso, pero el tribunal consideró
que se trata de una norma que buscaba ejercer una defensa especial sobre los ingresos de la salud, teniendo en cuenta que no eran de Cajanal EPS., sino de la Nación. Por esta razón, la declaró ajustada a la ley. A continuación analizó las obligaciones concretas que asumió el Banco Agrario, para determinar si se cumplieron o no. Empezó con la “entrega de los extractos”, y declaró que no se incumplió, atendiendo a las pruebas que obran en el proceso, que muestran la tolerancia mutua en la modificación de la forma de hacerlo, pues el mismo Cajanal EPS. solicitaba información de manera diferente a la pactada –fl. 288, cdno. ppal.-. En cuanto al deber de informar a la Procuraduría General de la Nación, sobre los embargos que se intentaran realizar a estos bienes, el tribunal encontró probado el incumplimiento del Banco Agrario –fl. 290, cdno. ppal.-. Lo mismo ocurrió con esta obligación, en relación con Cajanal EPS., y con la entrega de los soportes correspondientes –fl. 291 a 292, cdno. ppal.-. Finalmente, también se incumplió el deber de custodiar los recursos, porque estando claro que no eran embargables, puesto que no pertenecían a Cajanal EPS, el banco dio trámite a las órdenes judiciales de embargo, sin informar a los juzgados –como debió hacerlo, en uso de una práctica bancaria sanaesta circunstancia especial –fl. 292 a 293, cdno. ppal.-. De esta manera también se negó la prosperidad de la excepción de fuerza mayor, pues las órdenes de embargo no fueron imprevisibles.
Después de analizar otras excepciones, y desde luego de negarlas, estudió el daño, para concluir que el hecho de que los recursos no pertenecieran a la convocante –recuérdese que son del FOSYGAno significa que su pérdida no haya producido daños, porque al fin y al cabo CAJANAL EPS tenía la obligación de responder por ellos ante el organismo estatal. En estos términos, el daño sufrido es cierto e imputable al Banco –fl. 324, cdno. Ppal.-, pero el Tribunal consideró que como estaba probado que al fin y al cabo el dinero embargado y entregado a los juzgados se utilizó para pagar deudas del actor, entonces prosperaba parcialmente la excepción que en tal sentido propuso la convocada. A continuación el Tribunal centró su análisis en “el deber de reparar” el daño, y encontró, no obstante la conducta descuidada del Banco, que los recursos entregados a los juzgados se usaron para pagar deudas de la convocante, y aplicó la figura de la compensatio lucri cum damno, es decir, la circunstancia en virtud de la cual un daño experimenta a la vez una disminución cuando concurre un lucro, en este caso la disminución de las deudas del CAJANAL EPS. –fls. 328 a 330-. Por esa circunstancia, el Tribunal pasó a analizar el monto de los débitos realizados de la cuenta y la reducción de las deudas propias de CAJANAL EPS. –fl. 330-. No obstante, precisó que esa operación no consistía en aplicar la compensación a que se refiere el art. 306 CPC., que exige alegación de parte,
sino la figura mencionada antes, que incide sobre el monto de la indemnización. El resultado de este análisis es que los débitos de las cuentas que se hayan utilizado para pagar deudas no se ordenaron devolver, pero sobre ellos sí se ordenó al banco pagar intereses civiles del 6% -fl. 334-. En estos términos se declaró que prosperaba parcialmente la excepción de cobro de lo no debido. En conclusión, el laudo declaró que el Banco incumplió el contrato – concretamente la obligaciones de conservación y custodia del dinero depositado-, porque debitó de la cuenta corriente de CAJANAL EPS. una suma de dinero que no debió salir del patrimonio de esta. Por eso ordenó un reembolso parcial de ese dinero, teniendo en cuenta que sobre la mayor parte del mismo declaró que se configuró el fenómeno de la compensatio lucri cum damno.
5. Solicitud de aclaración del laudo La parte convocante solicitó la aclaración del laudo, en lo relacionado con la aplicación de la compensatio lucri cum damno –decisión octava-, porque le ofreció dudas que se declare que hubo daño, y a la vez que se compensaba con un beneficio que no existió, además de que se calificó esta figura como una “no compensación”, pese a que se denomina compensación –fls. 410 a 411, cdno. Ppal.-. El tribunal negó la solicitud –auto de 6 de octubre de 2009, fls. 412 a 417, cdno. ppal.-.
6. El recurso de anulación a) Posición del recurrente. El 8 de octubre de 2010, el convocante interpuso el recurso de anulación -fl. 419, Cdno. Ppal.-, invocando las
causales contempladas en los numerales 6 y 8 del art. 163 del decreto 1818 de 1998. “6. Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. “8. Haberse recaído el laudo sobre puntos no sujetos a decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido.” No obstante esto, al sustentar las causales sólo expresó razones de inconformidad frente a la octava, pese a que a folio 427 refundió en un título introductorio ambos cargos. En esencia señaló que el laudo es incongruente, porque los árbitros declararon oficiosamente la excepción de compensación, bajo la forma de compensatio lucri cum damno –violando el art. 306 CPC, que dispone que requiere alegación de parte, lo que no aconteció en este proceso-. Agregó que fue por eso que se pidió aclarar la decisión, porque además el tribunal incurrió en el error de confundir a CAJANAL SA. EPS. EN LIQUIDACIÓN con CAJANAL EICE., por tanto, es incorrecto pensar que los dineros debitados sirvieron para pagar las deudas de CAJANAL SA. EPS. –fls. 427 a 430b) Posición de la parte demandada. Cuestionó la calidad del escrito de sustentación del recurso y concretamente la falta de técnica en su interposición, porque se anunció interponer dos causales pero en realidad sólo se sustentó una: se dejó por fuera la que conduce a la anulación por haberse fallado en conciencia –fls. 433 a 434,
cdno. ppal.-. Pese a esta advertencia, hizo un esfuerzo por mostrar que en todo caso el fallo sí fue en derecho, a juzgar por la apoyatura normativa y probatoria que hizo el tribunal para adoptar la decisión. En cuanto a la causal octava, señaló que el tribunal no desbordó su competencia, porque la compensatio lucri cum damno es distinta a la excepción de compensación, y el tribunal lo que declaró fue la ocurrencia de aquélla, lo que podía hacer al momento de valorar el monto del daño, y luego de descubrirse que el dinero entregado a los jueces de ejecución se utilizó para pagar deudas de la convocante. En este punto basta señalar que la capacidad de valorar el alcance del daño es del juez, y eso fue lo que ocurrió en este caso –fls. 435 a 436-. c) Concepto del Ministerio Público. En su criterio, el recurrente sólo presentó un cargo, no dos, basado en la aplicación de la compensatio lucri cum damno, pues “la convocante aduce que no se falló en derecho, pero no indica claramente la razón en que se fundamenta…” –fl. 448-. En cuanto a la causal octava, conceptuó que el tribunal no declaró la excepción de compensación, sino la compensatio lucri cum damno, lo cual aplica para efectos de tasar la indemnización, teniendo en cuenta que si bien el recurrente recibió un perjuicio del Banco Agrario, también se demostró que el dinero que perdió revirtió en el pago de deudas propias. “Así las cosas los árbitros no decidieron por fuera del objeto de la controversia puesta a su conocimiento en tanto que no declararon probada la excepción de
compensación entre deudas entre convocante y convocada, sino la compensación del daño y las ventajas que ese daño le produjo a la convocante, para determinar el monto efectivo del perjuicio indemnizable.” – fl. 456, cdno. ppal.- CONSIDERACIONES Previo a realizar el estudio que corresponde, advierte la Sala que el laudo no se anulará, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Para fundamentar esta conclusión se analizarán los siguientes temas: i) primero, la competencia del Consejo de Estado para conocer del recurso, ii) luego, el régimen aplicable de las causales de anulación de este tipo de laudos, iii) y finalmente se estudiará el caso concreto, previa consideración general sobre la causal octava de anulación del art. 163 del decreto 1818 de 1998, para examinar, por último, su aplicación específica al asunto objeto de debate.
1. Competencia para conocer del recurso de anulación.
La Sección Tercera -Subsección Cratificará una vez más la tesis que desde hace tiempo se sostiene, según la cual, el juez de los recursos de anulación, donde son parte las entidades estatales, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con independencia del régimen jurídico sustantivo que rige el contrato. Esta idea se ha aplicado a distintas entidades estatales, de las cuales las regidas por la ley 80 no han ofrecido discusión académica ni jurisprudencial, pero tratándose de las que se gobiernan por el derecho privado dieron lugar a algunos debates, que en los últimos años han cesado.
Según se ha expuesto hasta ahora, el laudo arbitral que se estudia dirimió las controversias surgidas entre CAJANAL SA. EPS. -en liquidacióny el Banco Agrario de Colombia SA., con ocasión de un contrato de cuenta corrienteprestación de servicios bancarios, suscrito el 28 de marzo de 2003. En materia de competencia para conocer de los recursos de anulación de laudos arbitrales, la Sala ha dicho, en primer lugar, que se la han conferido los arts. 128.5 CCA.2 y el 72 de la ley 80 de 1993, los cuales establecen que éste se surtirá ante esta Sección3. No obstante, es necesario aclarar que la ley 1.150 de 2007 modificó el art. 72 de la ley 80 de 1993, variando algunos aspectos. Sin embargo, la nueva disposición mantuvo la competencia para conocer de este recurso. Señala la nueva disposición, vigente a la fecha de expedición de este fallo, que: “Artículo 22. Del recurso de anulación contra los laudos arbitrales. El artículo 72 de la Ley 80 de 1993, quedará así: “Artículo 72. Del recurso de anulación contra el laudo arbitral. Contra el laudo arbitral procede el recurso de anulación. Este deberá interponerse por escrito presentado ante el Tribunal de Arbitramento dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. “El recurso se surtirá ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
2 Dispone el art. 128 del CCA. que “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) “5. Del recurso de anulación de los laudos arbítrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales, por las causas y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. Contra esta sentencia solo procederá el recurso de revisión.” 3 El art. 72 de la ley 80 fue reproducido por el artículo 230 del Decreto 1818 de 1998, el cual compila las diferentes normas relacionadas con los mecanismos de solución alternativa de conflictos. “Son causales de anulación del laudo las previstas en el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989 o las normas que lo modifiquen, deroguen o sustituyan”. (Negrillas fuera de texto) En conclusión, tanto en vigencia del art. 72 de la ley 80 de 1993, como con el art. 22 de la ley 1.150, esta Sección es competente para conocer de este recurso. Además del anterior criterio, y en segundo lugar, no debe olvidarse que el contrato es de naturaleza estatal, en los términos del artículo 32 de la ley 80 de 1993, porque fue celebrado por entidades estatales –en esta caso, ambas tienen esa naturaleza-, lo que ratifica la competencia para conocer del asunto. En particular, cabe precisar que el negocio jurídico celebrado entre las sociedades convocada y convocante es un contrato de naturaleza estatal, porque CAJANAL SA. EPS., en liquidación, es una Entidad Promotora de
Salud, de naturaleza pública –entidad descentralizaday, por tanto, hace parte de la estructura de la Rama Ejecutiva del Poder Público, de acuerdo con los artículos 38 y 68 de la Ley 489 de 1998, según los cuales: “Art. 38. INTEGRACION DE LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO EN EL ORDEN NACIONAL. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: “1. Del Sector Central: “a) La Presidencia de la República; “b) La Vicepresidencia de la República; “c) Los Consejos Superiores de la administración; “d) Los ministerios y departamentos administrativos; “e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica. “2. Del Sector descentralizado por servicios: “a) Los establecimientos públicos; “b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; “c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; “d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; “e) Los institutos científicos y tecnológicos; “f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; “g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público. “PARAGRAFO 1o. Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someten al régimen previsto para
las empresas industriales y comerciales del Estado. “PARAGRAFO 2o. Además de lo previsto en el literal c) del numeral 1o. del presente artículo, como organismos consultivos o coordinadores, para toda la administración o parte de ella, funcionarán con carácter permanente o temporal y con representación de varias entidades estatales y, si fuere el caso, del sector privado, los que la ley determine. En el acto de constitución se indicará el Ministerio o Departamento Administrativo al cual quedaren adscritos tales organismos.” “ARTICULO 68. ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas. “Las entidades descentralizadas se sujetan a las reglas señaladas en la Constitución Política, en la presente ley, en las leyes que las creen y determinen su estructura orgánica y a sus estatutos internos. “Los organismos y entidades descentralizados, sujetos a regímenes especiales por mandato de la Constitución Política, se someterán a las
disposiciones que para ellos establezca la respectiva ley. “PARAGRAFO 1o. De conformidad con el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, el régimen jurídico aquí previsto para las entidades descentralizadas es aplicable a las de las entidades territoriales sin perjuicio de las competencias asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades del orden territorial. “PARAGRAFO 2o. Los organismos o entidades del Sector Descentralizado que tengan como objetivo desarrollar actividades científicas y tecnológicas, se sujetarán a la Legislación de Ciencia y Tecnología y su organización será determinada por el Gobierno Nacional. “PARAGRAFO 3o. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplica a las corporaciones civiles sin ánimo de lucro de derecho privado, vinculadas al Ministerio del Medio Ambiente, creadas por la Ley 99 de 1993.” La naturaleza de entidad descentralizada de CAJANAL SA. EPS., se deriva del hecho de que es una entidad promotora de salud cien por ciento estatal, de allí que por este sólo aspecto pertenece a la estructura del Estado, en el orden nacional, como quiera que está adscrita al Ministerio de la Protección Social. En este mismo sentido, la Corte Constitucional, resolviendo un conflicto de competencias entre juzgados que debían conocer de una acción de tutela donde era parte CAJANAL SA. EPS., señaló que –Auto No. 098A, de 24 de mayo de 2005-: “7. En el presente asunto se observa, que la entidad demandada es la Caja Nacional de Previsión SocialCajanal-, que es una Empresa Industrial y Comercial del
Estado, vinculada al Ministerio de la Protección Social,4 por tanto, para el caso se estima que debe darse aplicación al inciso tercero del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 del año 2000, según el cual “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.” Luego indicó, en similar sentido –Auto No. 120, de 28 de junio de 2005que: “1. En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en razón a la aplicación del Decreto 1382 de 2000 dentro de un proceso de acción de tutela en contra de CAJANAL. “2. Teniendo en cuenta, por una parte, que la entidad demandada es del orden nacional, descentralizada por servicios y, por otra, que el Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1° (numeral 1, inciso segundo), establece que corresponde a los jueces del circuito conocer, en primera instancia, aquellas acciones de tutela dirigidas contra organismos o entidades descentralizados por se
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