CE-11001-03-26-000-2009-00118-00(37787)-2011
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-26-000-2009-00118-00(37787)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRALCompetencia Esta Sala es competente para conocer del recurso extraordinario de anulación interpuesto por Salinas Marítimas de Manaure Limitada-Sama Ltda, contra el laudo arbitral proferido el 8 de septiembre de 2009 y aclarado en providencia de 7 de octubre del mismo año, por el Tribunal de Arbitramento, conformado a instancias de la recurrente, (…) de conformidad con el artículo 82 de la Ley 1107 de 2006 y en aplicación del factor orgánico contenido en la misma norma, a cuyo tenor la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y los litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50%. Para el caso concreto el conflicto surgido entre la parte convocante y la Nación, Ministerio de Comercio Industria y Turismo, Ministerio de Minas y Energía e Instituto de Fomento Industrial.
FUENTE FORMAL: LEY 1107 DE 2006 - ARTICULO 82
PACTO ARBITRAL - Cláusula compromisoria. Contrato o compromiso / CLAUSULA COMPROMISORIA - Acuerdo de voluntades / CONTRATO O COMPROMISO - Acuerdo de voluntades / ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PARTICULARES - Arbitros. Conciliadores / EJERCICIO DE FUNCION JURISDICCIONAL POR PARTICULARES - Arbitros. Conciliadores Como quedó expuesto, la cláusula trigésima del contrato social previó expresamente que las diferencias surgidas entre los socios o entre éstos y la
Sociedad durante su vigencia, su disolución o liquidación se someterían a la de decisión de un (1) árbitro, designado por la Cámara de Comercio del domicilio principal de la sociedad y en su defecto por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, a solicitud de cualquiera de las partes, que fallaría en derecho. Ahora bien, el inciso 4 del artículo 116 de la C.P. prevé que los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la Ley. En consecuencia, cuando los árbitros transitoriamente son investidos para administrar justicia, ejercen función jurisdiccional por ministerio de la Constitución y de la Ley, habilitados mediante un acuerdo de voluntades, contenido en un contrato o compromiso o en una cláusula compromisoria. La doctrina ha considerado el arbitraje como “la institución de justicia privada gracias a la cual se sustrae de las jurisdicciones de derecho común, para ser resueltos por individuos revestidos para el caso, de la misión de juzgar”. La Ley favorece su existencia, en el entendido de que, para confiar a los árbitros la misión de resolver un conflicto, se debe ostentar la libre disposición de los derechos, lo cual supone la capacidad general o jurídica y especial o la legitimación en el caso particular y el poder o facultad legal o convencional según la naturaleza del derecho.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION DE 1991 - ARTICULO 116 INCISO 4
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRALFinalidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Procede por errores in procedendo / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - No procede por errores in iudicando. No es una segunda instancia Se tiene entonces que el recurso de anulación fue concebido para proteger el derecho constitucional de defensa, por errores en el trámite arbitral que constituyan vicios procesales, por violación del principio de la congruencia, por errores aritméticos o por decisiones contradictorias. A diferencia de la apelación, el recurso de anulación no da lugar a revisar el aspecto sustancial del laudo, ni permite reabrir el debate probatorio. La Sala en este punto en particular ha sostenido: “a) El recurso de anulación de laudos ataca la decisión arbitral por errores inprocedendo en que haya podido incurrir el Tribunal de Arbitramento, y excluye de su órbita los errores in judicando, lo cual implica que no puede impugnarse el laudo en cuanto a cuestiones de mérito. Por ello carecen de técnica los cargos formulados contra un laudo, que tiendan a establecer si el Tribunal arbitral obró o no conforme al derecho sustancial al resolver sobre las pretensiones propuestas”. Conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala, el recurso extraordinario de anulación no puede utilizarse como si se tratara de una segunda instancia, razón por la cual no es admisible replantear el debate sobre el fondo del proceso, ni podrán revocarse determinaciones del Tribunal de Arbitramento, fundadas en la aplicación de la ley sustancial o, por la existencia de errores de hecho o de derecho al valorar las
pruebas en el caso concreto. A lo anterior se agrega que la competencia del juez del recurso de anulación se rige por el “principio dispositivo”, conforme al cual es el recurrente quien la delimita mediante la formulación y sustentación del recurso, con sujeción a las causales previstas en el ordenamiento.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la finalidad del recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de octubre 24 de 1996, exp. 11362; 8 de junio de 2006, exp. 29476 y 8 de junio de 2006, exp.
32398, C.P. Ruth Stella Correa Palacio RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Fallo en conciencia / LAUDO ARBITRAL EN CONCIENCIA - Noción. Procedencia Para la parte recurrente el árbitro decidió con fundamento en su propio criterio, apartándose de las pruebas allegadas, especialmente las contenidas en cinco escrituras públicas, incorporadas a la litis y en consideración a su íntimo convencimiento. (…) La sociedad SAMA LIMITADA arguyó que el Tribunal no valoró adecuadamente las pruebas aportadas al proceso, ni le otorgó el valor que merecían cada una de ellas; lo cual, en su sentir, determinó que el laudo fuera en conciencia cuando debía ser en derecho. A lo anterior se agrega que realiza cuestionamientos sustanciales en cuanto tienen que ver con el fondo de la decisión. No obstante, el fallo en conciencia se presenta cuando la sentencia proferida no se sujeta al marco jurídico vigente y de esta manera se basa en la
equidad. Lo que no ocurre en el caso que ocupa la atención de la Sala, por cuanto el árbitro profirió la decisión impugnada con apoyo en el acervo probatorio, fundamento su decisión en las disposiciones legales y contractuales y tuvo en consideración la posición jurisprudencial existente sobre el particular.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 163 NUMERAL 6
NOTA DE RELATORIA: Sobre el fallo en conciencia en laudos arbitrales, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de julio 8 de 2009, exp. 35896 y enero 31 de 2011, exp. 37598
NO HABERSE DECIDIDO SOBRE CUESTIONES SUJETAS A ARBITRAMENTO - Procedencia. Noción / NO HABERSE DECIDIDO SOBRE CUESTIONES SUJETAS A ARBITRAMENTO - Laudo mínima petita. Laudo citra petita / NO HABERSE DECIDIDO SOBRE CUESTIONES SUJETAS A ARBITRAMENTOPrincipio de congruencia Esta causal se configura cuando los árbitros no se pronuncian en relación con todos los puntos sometidos a su consideración. Evento en el cual se predica que el fallo por ellos producido es mínima o citra petita, respecto de las pretensiones, excepciones procesales y demás aspectos de la relación procesal. En desarrollo del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y, con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la
ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. El principio de congruencia implica que la decisión de los árbitros deberá corresponder con lo pedido, de manera que la decisión no puede conceder más de lo pedido (ultra petita); tampoco menos (infra o citra petita), ni nada extraño (extra petita), porque de ser así se configura la causal 8ª del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. Frente a la causal 9ª de la misma normatividad, cabe precisar que el principio de congruencia se desconoce, cuando el laudo omite pronunciarse sobre el contenido de la demanda, sobre su contestación o los mecanismos de defensa -incluidas las excepciones o la demanda de reconvención, dentro del límite impuesto por la cláusula compromisoria. En consecuencia, la causal demanda un análisis comparativo entre lo pedido y lo fallado, para determinar si procede anular el laudo total o parcialmente y en su lugar resolver de fondo sobre los puntos frente a los cuales el juez arbitral omitió pronunciarse.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 305 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 163 NUMERAL 8 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 163 NUMERAL 9
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil once (2011)
Radicación número: 11001-03-26-000-2009-00118-00(37787)
Actor: SALINAS MARITIMAS DE MANAURE LIMITADA-SAMA LTDA Y OTROS Demandado: LA NACION, MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Y EL INSTITUTO DE FOMENTO
INDUSTRIAL, CONCESION SALINAS EN LIQUIDACION Referencia: RECURSO DE ANULACION Resuelve la Sala el recurso de anulación interpuesto por Salinas Marítimas de Manaure Limitada-Sama Ltda, contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento, conformado a instancias de la recurrente, la Asociaciones de Autoridades Tradicionales Indígenas Wayúu, Waya Wayúu y Charqueros Explotadores de sal de Manaure y la Nación, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ministerio de Minas y Energía y el Instituto de Fomento Industrial Concesión Salinas en Liquidación el 8 de septiembre de 2009, aclarado en providencia de 7 de octubre del mismo año, mediante el cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: Declarar que la relación jurídica contenida de Escritura Pública No. 1592 del 11 de octubre de 2007 de la Notaría 70 de Bogotá, está viciada de nulidad absoluta.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior declaratoria, disponer que se inscriba la parte resolutiva de este laudo en la Cámara de Comercio de
Riohacha.
TERCERO: Declarar que la Nación - Ministerio de Comercio Industria y Turismo incurrió en abuso del derecho al haber elaborado y suscrito
unilateralmente la Escritura Pública No. 1592 del 11 de octubre de 2007 de la Notaría 70 de Bogotá.
CUARTO: Declararse incompetente para resolver sobre las controversias surgidas entre las partes con relación a las pretensiones principales, subsidiarias primeras y subsidiarias segundas de la demanda inicial y que se refieren a las siguientes: 4.1. “Que se condene a la Nación–Ministerio de Comercio Industria y Turismo, pagar a favor de las comunidades indígenas SUMAIN ICHI, WAYA WAYUU Y ASOCHARMA los perjuicios causados por no haber cumplido con la obligación de constituir oportunamente la sociedad Sama Ltda., y realizar los aportes a que se comprometió el Estado, en la cuantía que se acrediten en el proceso y durante el periodo que va desde el acuerdo del año 1991 (Julio 27 de 1991), hasta el día anterior a la vigencia de la Ley 773 de 2002”. 4.2. “Que se condene a la Nación–Ministerio de Comercio Industria y Turismo a pagar a favor de las comunidades indígenas SUMAIN ICHI, WAYA WAYUU Y ASOCHARMA, los perjuicios causados por no haber constituido la sociedad Sama Ltda., y realizar los aportes en los términos previstos en la Ley 773 de 2002 y desde el término previsto en mencionada Ley, hasta la fecha efectiva de constitución de Sama, esto es, 21 de diciembre de 2004, en la cuantía que se pruebe en el proceso”. 4.3. “Que se condene a la Nación–Ministerio de Comercio Industria y Turismo, a pagar a favor de SUMAIN ICHI, WAYA WAYUU, Y
ASOCHARMA los perjuicios ocasionados por el actual atraso en cultura, salud y educación de la comunidad Wayúu; atraso ocasionado por razón de que dicha comunidad no recibió las utilidades que hubiera percibido desde el año 1991, si estas se hubieran invertido en programas de salud, educación y bienestar social, como se dispuso desde el mencionado acuerdo de 1991”. 4.4. “Que se declare que la Nación–Ministerio de Comercio Industria y Turismo incumplió con lo previsto en la Ley 773 de 2002”. 4.5. “Que como consecuencia de lo anterior, se condene a La Nación– Ministerio de Comercio Industria y Turismo a cancelar los perjuicios causados a Sama Ltda., en la cuantía que se prueben en el proceso debidamente indexados”. 4.6. “Que como consecuencia de lo anterior, se condene a La Nación– Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a cancelar a las ASOCIACIONES SUMAIN-ICHI, WAYA WAYUU Y ASOCHARMA los perjuicios que se acrediten en el proceso, debidamente indexados.” 4.7. “Que se declare que la Nación–Ministerio de Comercio Industria y Turismo, incurrió en abuso del derecho al no haber constituido oportunamente Sama Ltda., y según los términos previstos en el acuerdo suscrito con la comunidad Wayúu del 27 de julio de 1991”.
QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la excepción denominada “Caducidad de la Acción”, propuesta por La Nación–Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo con la contestación de la convocatoria.
SEXTO: Declararse incompetente para resolver las controversias surgidas entre las partes con relación a las pretensiones contenidas en la demanda de reconvención y que se refieren a las siguientes: 6.1. Que se declare que Sama Ltda., incumplió las obligaciones contenidas en la Escritura Pública 135 del 21 de Diciembre de 2004, otorgada en la Notaría Unica de Uribía, mediante las Escrituras Públicas números 2608 otorgadas el 30 de Junio de 2006 en la Notaria Treinta y Ocho del Círculo de Bogotá; 2377 del 30 de Marzo de 2007, otorgada en la Notaría Treinta y Ocho del Círculo de Bogotá y 2932 de abril de 2007 otorgada en la Notaría Treinta y Ocho del Círculo de Bogotá. 6.2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene pagar a Sama Ltda., a la Nación, representada por el Ministerio de Comercio, Industria y turismo, los perjuicios ocasionados.
SEPTIMO: Como consecuencia de la anterior declaración, este Tribunal de Arbitramento se abstiene de pronunciarse sobre las excepciones propuestas por la SOCIEDAD SAMA LTDA., LA ASOCIACION ASOCHARMA, WAYA WAYUU Y SUMAIN ICHI, como demandados en reconvención.
OCTAVO: Declarar infundada la tacha de sospecha formulada por La Nación–Ministerio de Comercio, Industria y Turismo contra el testigo Mario
Alfonso Serrato Valdés.
NOVENO: Declarar infundada la objeción por error grave presentada por la parte convocante integrada por SAMA LTDA., Y LAS ASOCIACIONES
WAYA WAYUU, ASOCHARMA Y SUMAIN ICHI al dictamen pericial técnico de Minería (denominado primer peritaje).
DECIMO: Declarar probadas las excepciones denominadas (i) “Ausencia de Incumplimiento” e (i) “Inexistencia del daño”, alegada por La Nación–
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
UNDECIMO: Declarar parcialmente probadas las excepciones denominadas (i) “Falta de Competencia por Inexistencia de la Cláusula Compromisoria”, (ii) “Inexistencia de Causales de Nulidad”, (iii) “Ausencia de Abuso del Derecho”, (iv) “Todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes”. Propuestas por La Nación - Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo.
DUODECIMO: Desestimar las demás excepciones propuestas por La
Nación–Ministerio de Comercio Industria y Turismo.
DECIMOTERCERO: Denegar las pretensión principal identificada con la letra “A” del texto de la convocatoria en relación a que se disponga o reconozca que la relación jurídica contenida en la Escritura Pública 1592 del 11 de octubre de 2.007 es ineficaz, de acuerdo con el artículo 897 del
Código de Comercio.
DECIMOCUARTO: Denegar la pretensión principal identificada con la letra “C” del texto de la convocatoria, en relación a que se declare que son nulas, nulidad absoluta, las cláusulas contractuales contenidas en la Escritura Pública No. 135 del 21 de diciembre de 2.004 de la Notaría Unica de Uribía, cuya nulidad sea acreditada en el proceso.
DECIMOQUINTO: Denegar la pretensión principal identificada con la letra “D” del texto de la convocatoria, en relación a que se declare que la Nación, representada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo ha incumplido gravemente con su obligación de realizar la entrega real y material del aporte comprometido en la escritura de constitución de SAMA Ltda., No. 135 del 21 de diciembre de 2.004.
DECIMOSEXTO: Como consecuencia de la denegación anterior, el Tribunal resuelve: 16.1. Declarar infundada la pretensión principal identificada con la letra “E” del texto de la convocatoria, en relación a que se ordene a la Nación– Ministerio de Comercio Industria y Turismo a efectuar la entrega real y material del aporte comprometido en la constitución de SAMA Ltda., dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria del laudo o dentro del término que disponga el Tribunal. 16.2. Declarar infundada la pretensión principal identificada con la letra “F” del texto de la convocatoria, en relación a que se condene a la Nación– Ministerio de Comercio Industria y Turismo a pagar a favor de SAMA Ltda., los perjuicios causados por la mora en la entrega real y material del aporte, desde la constitución de SAMA Ltda. (Diciembre 21 de 2004) hasta la entrega real y material de los aportes.
DECIMOSEPTIMA: Denegar la pretensión identificada con la letra “G” del texto de la convocatoria y, por consiguiente abstenerse de condenar a la Nación a pagar a favor de SAMA Ltda., los perjuicios causados y
resultantes del menor valor de los bienes que se obligó a entregar como consecuencia de su aporte, según valor que le asignó el perito en la fecha del experticio, comparado con el valor que se registró en la escritura de constitución de SAMA.
DECIMOCTAVO: Denegar la pretensión principal identificada con la letra “H” del texto de la convocatoria y, por consiguiente, abstenerse de condenar a la Nación a pagar a SAMA Ltda., los perjuicios ocasionados desde la constitución de la sociedad hasta la fecha de entrega real y material de los activos y de las instalaciones mineras.
DECIMONOVENO: Denegar la pretensión principal identificada con la letra “I” en el texto de la convocatoria y, por consiguiente, abstenerse de condenar a la Nación a pagar a favor de Sama Ltda., los perjuicios causados por cuanto la Nación no hizo el mantenimiento y las reparaciones necesarias como tampoco las inversiones que se requerían para una explotación eficiente y económicamente viable de las minas de sal de Manaure, desde la constitución de Sama Ltda., hasta el tiempo que prudencialmente se determine como necesario para poner la empresa en condiciones óptimas de explotación.
VIGESIMO: Denegar la pretensión principal identificada con la letra “J” en el texto de la convocatoria y, por consiguiente, abstenerse de condenar a la Nación–Ministerio de Comercio Industria y Turismo a pagar a favor de Sama Ltda., cualquier otro perjuicio que se haya acreditado en el proceso y tenga relación directa con el contrato contenido en la escritura No 135 del 21 de diciembre de 2004 de la Notaría Unica de Uribía.
VIGESIMO PRIMERO: Denegar la pretensión principal identificada con la letra “N” en el texto de la convocatoria y, por consiguiente, abstenerse de condenar a la Nación–Ministerio de Comercio Industria y Turismo a pagar a favor de SUMAIN ICHI, WAYA WAYUU Y ASOCHARMA cualquier otro perjuicio que se acredite en el proceso.
VIGESIMO SEGUNDO: Denegar la pretensión principal identificada con la letra “O” en el texto de la convocatoria y, por consiguiente, abstenerse de condenar a la Nación– Ministerio de Comercio Industria y Turismo a pagar los perjuicios debidamente indexados por la prosperidad de algunas o alguna de las pretensiones anteriores.
VIGESIMO TERCERA: Denegar la pretensión subsidiaria primera identificada con la letra “C” en el texto de la convocatoria en relación a que se declare que la Nación–Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, incumplió con las obligaciones contractuales previstas en la escritura No. 135 del 21 de diciembre de 2004 de la Notaría Unica de Uribía.
VIGESIMO CUARTO: Denegar la pretensión subsidiaria segunda identificada con letra “B” en el texto de la convocatoria, en relación a que se declare que la Nación–Ministerio de Comercio Industria y Turismo, incurrió en abuso del derecho al haber incluido y propuesto en la escritura de constitución de SAMA Ltda. (Escritura Pública No 135 del 21 de diciembre de 2004 de la Notaría Unica de Uribía) una serie de cláusulas
abusivas.
VIGESIMO QUINTO: Denegar la pretensión subsidiaria segunda identificada con letra “D” en el texto de la convocatoria, en relación a que se declare que la Nación–Ministerio de Comercio Industria y Turismo, incurrió en abuso del derecho al no haber entregado oportunamente de manera real y material, los aportes que se comprometió en la escritura constitución de Sama Ltda., e igualmente al no permitir la explotación y administración directa de las minas por parte de Sama Ltda.
VIGESIMO SEXTO: Como consecuencia de la denegación anterior, el Tribunal de arbitramento resuelve: 26.1. Declarar infundada la pretensión subsidiaria segunda identificada con la letra “E” en el texto de la convocatoria y, por consiguiente, abstenerse de condenar a La Nación–Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a pagar a favor de Sama Ltda., los perjuicios que se acrediten en el proceso, debidamente indexados. 26.2. Declarar infundada la pretensión subsidiaria segunda identificada con la letra “F” en el texto de la convocatoria y, por consiguiente, abstenerse de condenar a la Nación–Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a pagar a favor de las ASOCIACIONES SUMAIN-ICHI, WAYA WAYUU Y ASOCHARMA los perjuicios que se acrediten en el proceso, debidamente indexados.
VIGESIMO SEPTIMO: Abstenerse de proferir condena en costas y agencias en derecho a cargo de las partes.
En providencia de 7 de octubre de 2009, el Tribunal de Arbitramento, conformado
a instancias de la recurrente, la Asociaciones de Autoridades Tradicionales Indígenas Wayúu, Waya Wayúu y Charqueros Explotadores de sal de Manaure y la Nación, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ministerio de Minas y Energía y el Instituto de Fomento Industrial Concesión Salinas en Liquidación resolvió: “1. Tal como se resolvió en el laudo, una vez en firme éste, se ordenará su registro en la Cámara de Comercio de la Guajira (Sede Rioacha), para lo cual se expedirá por secretaría la copia respectiva.
2. Negar las solicitudes de aclaración, complementación y corrección del Laudo, presentadas por la parte convocante y convocada”.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 14 de febrero de 2008, la sociedad Sama-Ltda, las Asociaciones sin ánimo de lucro WAYA WAYUU, SUMAIN ICHI y ASOCHARMA, asociaciones que representan a la totalidad de las comunidades indígenas Wayúu de la Guajira, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del código contencioso administrativo, solicitaron al Centro de
Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, para que con citación y audiencia de la Nación, Ministerio de Comercio Industria y Turismo, Ministerio de Minas y Energía y el IFI Concesión de Salinas en Liquidación, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas1.
“I. PRETENSIONES PRINCIPALES
A) Que se disponga y/o reconozca que en la relación jurídica contenida en la escritura pública 1592 del 11 de octubre de 2007 de la Notaría 70 de Bogotá se presentaron los presupuestos de la ineficacia; sanción prevista en el artículo 897 C.Co. B) Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la Cámara de Comercio de Riohacha cancelar la inscripción de la escritura pública 1592 del 11 de octubre de 2007 de la notaría 70 de Bogotá y en relación a la sociedad Sama Ltda. C) Que se declaren nulas, de nulidad absoluta, las cláusulas contractuales contenidas en la Escritura Pública No 135 del 21 de diciembre de 2004 de la Notaría Unica de Uribía, cuya nulidad sea acreditada en el proceso. D) Que se declare que la Nación, representada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y/o Ministerio de Minas y Energía y/o IFI Concesión Salinas han incumplido gravemente con su obligación realizar la entrega real y material del aporte comprometido en la escritura de constitución de Sama Ltda. No. 135 del 21 de diciembre de 2004. E) Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Nación– Ministerio de Comercio Industria y Turismo, y/o Ministerio de Minas y Energía y/o IFI Concesión Salinas, efectuar la entrega real y material del aporte comprometido, en la constitución de Sama Ltda., dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria del Laudo o dentro del término que disponga el Tribunal.
F) Que igualmente se condene a la Nación–Ministerio de Comercio Industria y Turismo, y/o Ministerio de Minas y Energía y/o IFI Concesión Salinas a pagar a favor de Sama Ltda., los perjuicios causados por la mora en la entrega real y material del aporte, desde la constitución de Sama Ltda. (Diciembre 21 de 2004) hasta la entrega real y material de los aportes; G) Que se condene a la Nación–Ministerio de Comercio Industria y Turismo, y/o Ministerio de Minas y Energía y/o IFI Concesión Salinas a pagar a favor de Sama Ltda., los perjuicios causados y resultantes del menor valor de los bienes que se obligó a entregar como consecuencia de su aporte, según valor que les asigne el perito a la fecha del experticio, comparado con el valor que aparece en la escritura de constitución de 1 La demanda presentada el 14 de febrero de 2008 fue reformada el 3 de abril de 2008 y concretó las pretensiones transcritas a continuación. Folio 01 del Cuaderno Principal y folios 90 a 109 del cúadenro principal. Sama. H) Que se condene a la Nación– Ministerio de Comercio Industria y Turismo, y/o Ministerio de Minas y Energía y/o IFI Concesión Salinas a pagar a favor de Sama Ltda., los perjuicios ocasionados desde la constitución de la sociedad hasta la fecha de entrega real y material de los activos y de las instalaciones mineras; perjuicios que consisten en las utilidades que hubiera obtenido un buen hombre de negocios en la explotación de las minas de sal de Manaure, teniendo en cuenta el capital
que se dice aportado en la escritura de constitución de Sama Ltda. y las condiciones de las minas existentes en ese momento.
- Que se condene a la Nación - Ministerio de Comercio Industria y Turismo, y/o Ministerio de Minas y Energía y/o IFI Concesión Salinas a pagar a favor de Sama Ltda., los perjuicios causados por cuanto la Nación no hizo el mantenimiento y las reparaciones necesarias como tampoco las inversiones que se requerían para una explotación eficiente y económicamente viable de las minas de sal de Manaure, desde la constitución de Sama Ltda. Hasta el tiempo que prudencialmente se determine como necesario para poner la empresa en condiciones óptimas de explotación.
J) Que se condene a la Nación–Ministerio de Comercio Industria y Turismo, y/o Ministerio de Minas y Energía y/o IFI Concesión Salinas a pagar a favor de Sama Ltda., cualquier otro perjuicio que se acredite en el proceso y tenga relación directa con el contrato contenido en la escritura No 135 del 21 de diciembre de 2004 de la Notaría Unica de Uribía. K) Que se condene a la Nación–Ministerio de Comercio Industria y Turismo, y/o Ministerio de Minas y Energía y/o IFI Concesión Salinas a pagar a favor de las comunidades indígenas SUMAIN ICHI, WAYA WAYUU Y ASOCHARMA los perjuicios causados por no haber cumplido con la obligación de constituir oportunamente la sociedad Sama Ltda., y realizar los aportes a que se comprometió el Estado, en la cuantía que se acrediten en el proceso y durante el periodo que va desde el acuerdo del
año 1991 (Julio 27 de 1991), hasta el día anterior a la vigencia de la Ley 773 de 2002. L) Que se condene a la Nación–Ministerio de Comercio Industria y Turismo, y/o Ministerio de Minas y Energía y/o IFI Concesión Salinas a pagar a favor de las comunidades indígenas SUMAIN ICHI, WAYA WAYUU Y ASOCHARMA, los perjuicios causados por no haber constituido la sociedad Sama Ltda., y realizar los aportes en los términos previstos en la Ley 773 de 2002 y desde el término previsto en mencionada ley, hasta la fecha efectiva de constitución de Sama, esto es, 21 de diciembre de 2004, en la cuantía que se pruebe en el proceso. M) Que se condene a la Nación–Ministerio de Comercio Industria y Turismo, y/o Ministerio de Minas y Energía y/o IFI Concesión Salinas a pagar a favor de SUMAIN ICHI, WAYA WAYUU Y ASOCHARMA, los perjuicios ocasionados por el actual atraso en cultura, salud y educación de la comunidad Wayúu; atrasó ocasionado por razón de que dicha comunidad no recibió las utilidades que hubiera percibido desde el año 1991, si estas se hubieran invertido en programas de salud, educación y bienestar social, como se dispuso desde el mencionado acuerdo de 1991. N) Se condene a la Nación–Ministerio de Comercio Industria y Turismo, y/o Ministerio de Minas y Energía y/o IFI Concesión Salinas a pagar a favor de SUMAIN ICHI, WAYA WAYUU Y ASOCHARMA cualquier otro
perjuicio que se acredite en el proceso. O) Se condene a la Nación–Ministerio de Comercio Industria y Turismo, y/o Ministerio de Minas y Energía y/o IFI Concesión Salinas a pagar los perjuicios que aparecen en todas, algunas o alguna de las pretensiones anteriores, debidamente indexadas. P) Se condene a la Nación–Ministerio de Comercio Industria y Turismo, y/o Ministerio de Minas y Energía y/o IFI Concesión Salinas, a pagar las costas y agencias en derecho que se causen en el presente proceso.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRIMERAS En caso de
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