CE-11001-03-26-000-2009-00122-00(37852)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2009-00122-00(37852)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA
DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / ENTIDAD
TERRITORIAL / MUNICIPIO / ENTIDAD PÚBLICA / COMPETENCIA DE LA
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
[L]a convocante (…), es una entidad pública, con lo cual se cumplen los requisitos previstos por el artículo 82 del C.C.A. modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006, por el numeral 5º del artículo 128 del C.C.A. modificado por el numeral 5º del artículo 36 de la Ley 446 de 1998 y por el artículo 162 del Decreto 1818 de 1998, para que esta Corporación conozca, en única instancia, de los recursos de anulación interpuestos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 128 NUMERAL 5 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 36 NUMERAL 5 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 162
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FINALIDAD DEL
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / PRINCIPIO DE
LEGALIDAD / LEGALIDAD DEL PROCESO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / VICIOS EN LOS PROCESOS DE LAUDO ARBITRAL / ERROR IN IUDICANDO / ERROR IN PROCEDENDO
CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN IUDICANDO / CONTROL
DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN PROCEDENDO / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRALLímites / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO Tal como ha sostenido el Consejo de Estado, el recurso de anulación se funda sobre el principio cardinal de preservar la legalidad del procedimiento, razón por la cual, por regla general, sólo es posible examinar el laudo arbitral por la existencia de vicios de procedimiento (in procedendo) en los cuales haya podido incurrir el tribunal de arbitramento y de manera excepcional por vicios de fondo (in judicando). (…) La diferencia entre los errores de procedimiento y los errores sustanciales es muy importante para limitar las funciones del Consejo de Estado, en relación con su competencia para examinar el recurso extraordinario de nulidad de los laudos arbitrales.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del recurso de anulación de laudo arbitral, ver sentencia de 27 de mayo de 2004, Exp. 25156, C.P. María Elena Giraldo Gómez. En relación con los errores in procedendo y los errores in judicando, ver sentencia de 17 de agosto de 2000, Exp. 17704, C.P. Ricardo
Hoyos Duque.
CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / PROCEDENCIA DEL
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / ADMISIBILIDAD
DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / REQUISITOS
DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - Oportunidad /
PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO
ARBITRAL - Por escrito / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE
ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA DE LA
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
[P]ara la interposición, la admisibilidad y el estudio del recurso extraordinario de anulación deben cumplirse los siguientes requisitos: a) que su presentación sea oportuna; b) que se haga por escrito ante el respectivo Tribunal de Arbitramento; c) que se ciña a las causales de anulación legalmente previstas, y d) sopena de que el recurso sea declarado desierto, que las causales sean sustentadas. Se tiene entonces que la sustentación del acto procesal resulta determinante para que el juez del recurso extraordinario de anulación pueda, de manera efectiva, acometer su estudio y decisión, en tanto que allí se encuentran los fundamentos de la impugnación que a su vez fijan el alcance del recurso interpuesto y dan contenido, estricto sensu, a las causales que darían lugar a la anulación del respectivo laudo arbitral, al tiempo que con ello se delimita la competencia del juez del recurso extraordinario en cuanto se precisa e identifica la materia que se somete a su estudio y decisión. (…) [E]l ámbito material de competencia de la Sala se encuentra circunscrito al estudio de las causales de anulación del laudo que hayan sido objeto de argumentación y fundamentación en el correspondiente escrito de sustentación.
CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO EN
CONCIENCIA / CARACTERÍSTICAS DEL FALLO EN CONCIENCIA /
PRINCIPIOS DEL DERECHO - Inaplicación / DERECHO POSITIVOInaplicación / ARGUMENTACIÓN JURÍDICA - Inexistente / CRITERIO DEL
JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / FACULTADES DEL ÁRBITRO
[L]a Sala advierte que la causal invocada no está llamada a prosperar, fundamentalmente porque el cuestionamiento que por esta vía se hace al laudo no guarda correspondencia alguna con el supuesto que de manera esencial caracteriza un fallo en conciencia (…) En efecto, las decisiones de tal naturaleza se adoptan con total prescindencia de las reglas de derecho, sin efectuar razonamiento jurídico alguno y, como lo ha precisado la Sala, se hallan soportadas únicamente “en el criterio de justicia inmerso en el juzgador” o en su “íntima convicción”; es decir, se trata de decisiones que provienen “del fuero interno de los árbitros, sin justificación normativa alguna".
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características de los fallos dictados en conciencia, ver sentencia de 3 de abril de 1992, Exp. 6695, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. Reiterado posteriormente, en sentencia de 4 de mayo de 2000, Exp. 16766, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y, en sentencia de 2 de octubre de 2003, Exp. 24320, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Igualmente ver sentencia de 14 de septiembre de 1995, Exp. 10468.
FALLO EN DERECHO / CARACTERÍSTICAS DEL FALLO EN DERECHO /
DERECHO POSITIVO / EXISTENCIA DEL CONTRATO / ARGUMENTACIÓN JURÍDICA / FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA SENTENCIA En sentencia de 9 de agosto de 2001, la Sala afirmó que constituye un fallo en derecho aquel que se sustenta en el derecho positivo vigente y, además, se fundamenta en el contrato celebrado, mientras que el fallo en conciencia se caracteriza por carecer de razonamientos jurídicos (…) [E]l fallo en derecho no es aquel en el cual se hace “la más mínima referencia al derecho positivo” por cuanto se requiere que esta referencia se constituya en el fundamento de la decisión y no en una simple anotación descontextualizada.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con los fallos en derecho, ver sentencia de 9 de agosto de 2001, Exp. 19273, C.P. María Elena Giraldo Gómez; en el mismo sentido, ver sentencias de 23 de agosto de 2001, Exp. 19090, C.P. María Elena Giraldo Gómez y de 13 de febrero de 2006, Exp. 29704, C.P. Germán Rodríguez Villamizar. Sobre los requisitos del fallo en derecho y sus fundamentos, ver sentencia de 7 de junio de 2007, Exp. 32896, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de mayo 13 de 2009, Exp. 34525, C.P. Myriam Guerrero de Escobar, sentencias de 4 de mayo de 2000, Exp. 16766, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de 27 de julio de 2000, Exp. 17591, C.P. Alier Eduardo
Hernández Enríquez y sentencia de 14 de junio de 2001, Exp. 19334, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO EN CONCIENCIA / CARACTERÍSTICAS DEL FALLO EN CONCIENCIA / DERECHO POSITIVO - Inaplicación / FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA SENTENCIAPrescindible / FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDASustento / EXCEPCIÓN DE DEMANDA / AUSENCIA DE PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / INEXISTENCIA DE LA TARIFA LEGAL DE LA
PRUEBA
[E]l fallo en conciencia se presenta cuando éste no se ha fundamentado sobre normas jurídicas; también puede configurarse cuando se falla sin tener pruebas de los hechos en los cuales se sustentan las pretensiones o las excepciones o con pretermisión de la totalidad de las pruebas que obran en el proceso; (…) [E]l fallo en conciencia también se constituye en el evento de que el juez para tomar sus decisiones desconozca íntegramente el acervo probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la configuración del fallo en conciencia por ausencia de pruebas o con pretermisión de las que obran en el proceso, ver sentencia de 22 de noviembre de 2002, Exp. 22191, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de 5 de julio de 2006, Exp. 31887, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de 6 de julio de 2005, Exp. 28990, C.P.
Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia de 26 de marzo de 2008, Exp. 34701.
LAUDO ARBITRAL / DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN
PERICIAL / FACULTADES DEL JUEZ / MARCO JURÍDICO DE LA
VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD /
ARGUMENTACIÓN JURÍDICA / FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA
SENTENCIA / NORMATIVIDAD DEL CONTRATO / LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA / NATURALEZA JURÍDICA DE LA ENTIDAD ESTATAL / APLICACIÓN
DE LA JURISPRUDENCIA / REGULACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /
RÉGIMEN LEGAL DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / ANÁLISIS DE LA
PRUEBA POR EL JUEZ
[E]l Tribunal de Arbitramento para producir el Laudo al cual el recurrente acusa de “desconocer abiertamente la prueba pericial (…)”, sí apreció la prueba pericial y con base en normas y en razonamientos jurídicos consideró que no había lugar a condenar a la convocada, toda vez que en el proceso no se acreditó que se hubiese producido daño alguno a la convocante. El Tribunal hizo referencia a la legitimidad en la causa (…) para lo cual efectuó el análisis de los artículos 177 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 3 del Decreto 1281 de 2002 (…) Estudió la naturaleza jurídica de la entidad pública convocante (…) Se ocupó del estudio de los daños indemnizables, a la luz del artículo 2342 del Código Civil Colombiano, así como también de la Jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia;
(…) Efectuó el análisis de los contratos que hacían parte de la controversia, a partir de cuyo régimen legal, naturaleza y duración evaluó la caducidad de la acción alegada por la convocada, de conformidad con los dictados del Código Contencioso Administrativo, así como de la Ley 80 de 1993. (…) Analizó el mérito probatorio de la contabilidad llevada por cada una de las partes, de acuerdo con la Ley 222 de 1995, contentiva del Código de Comercio, como también del Decreto 2649 expedido en el año de 1993.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 177 / DECRETO 1281 DE 2002 - ARTÍCULO 3 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2342 / LEY 80 DE 1993 / LEY 222 DE 1995 / DECRETO 2649 DE 1993
FALLO EN CONCIENCIA - No configurado / CARACTERÍSTICAS DEL FALLO EN CONCIENCIA - No configurados / FALLO EN DERECHO / APLICACIÓN DE
LA NORMA / ARGUMENTACIÓN JURÍDICA / FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA SENTENCIA / NORMATIVIDAD DEL CONTRATO / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / VALORACIÓN
DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO
[N]o le asiste razón al recurrente en su afirmación acerca de que el fallo expedido por el Tribunal de Arbitramento se efectuó en conciencia y no en derecho, por cuanto, por sus características, no encuadra dentro de las distintas situaciones
mencionadas por la Jurisprudencia de la Sala como propias de un fallo en conciencia, por cuanto: i) el Tribunal, además de referirse a diversas normas jurídicas, adoptó su decisión con base en razonamientos jurídicos elaborados a partir de las mismas normas; ii) el Tribunal tuvo en cuenta para su decisión el acervo probatorio contenido en el proceso arbitral.
FALLO EN CONCIENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / VICIOS EN LOS PROCESOS DE LAUDO ARBITRAL / ERROR IN IUDICANDO / ERROR
IN PROCEDENDO
[L]a Jurisprudencia ha sostenido que una decisión equivocada no es equivalente a un fallo en conciencia y, en segundo lugar, de presentarse la situación planteada por el recurrente, se trataría de un yerro in judicando y no de un error in procedendo, condición, esta última, sine quanon, para la prosperidad del recurso de anulación.
CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - Causal novena /
FACULTAD INFRA PETITA / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO /
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / EXCEPCIONES DE LA DEMANDA /
FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ
[L]a (…) causal 9ª del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998: “No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento” (…) correspond[e] a una decisión jurisdiccional bajo la modalidad de infra petita, la cual se configura cuando el Tribunal deja de fallar la totalidad de las pretensiones o de las excepciones de la demanda o, cuando no se pronuncia sobre algún asunto respecto del cual, en virtud de alguna disposición legal, deba pronunciarse de
manera oficiosa.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 163 NUMERAL 9
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el contenido y alcance de la causal novena de anulación del laudo arbitral que se configura cuando el juez no decide sobre cuestiones sujetas al arbitramento, ver sentencia de 7 de junio de 2007, Exp. 32896, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 2 de marzo de 2006, Exp. 29703, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia de 13 de febrero de
2006, Exp. 29704, C.P. Germán Rodríguez Villamizar. DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DEMANDA ANTE TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / CONTENIDO DE LA DEMANDA / DEBER DE ESTUDIAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / DECLARACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - No solicitada / CUENTA BANCARIA NO CONTABILIZADA - Cuentas de orden / BANCO DE COLOMBIA / RECAUDO DE APORTES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL / FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / JUSTICIA ROGADA / MEDIOS DE PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / DERECHO LITIGIOSO - Modificación o extinción / HECHO NUEVO - Momento de su ocurrencia / ANÁLISIS DEL HECHO NUEVO / PROCEDENCIA DEL HECHO Y
PRUEBA NUEVA / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / FACULTAD OFICIOSA DEL
JUEZ / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA
[E]l Tribunal se pronunció respecto de cada una de las pretensiones de la demanda arbitral y, en segundo lugar, no se observa pretensión alguna encaminada a solicitar la declaración de incumplimiento de la convocada relacionada con la obligación de contabilizar en cuentas de orden del balance los recaudos efectuados por conceptos de aportes al Sistema de Seguridad Social. (…) [E]l hecho relativo al incumplimiento por parte de Bancolombia, (…) para la convocante constituía, de conformidad con su interpretación del artículo 305 del C. de P.C., un hecho que modificaba el derecho sustancial sobre el cual versaba el litigio, el cual, adicionalmente, había resultado probado en el proceso. (…) Si bien la convocante mencionó el controvertido hecho del incumplimiento en el escrito contentivo del alegato de conclusión presentado ante el Tribunal de Arbitramento, ello no obligaba a los Arbitros a pronunciarse al respecto, dado que el artículo 305 hace referencia a hechos ocurridos después de haberse propuesto la demanda. (…) Evidentemente, el hecho relativo a la contabilización de los recursos no resulta ser un hecho ocurrido después de haberse propuesto la demanda, constituye un hecho anterior a la presentación de la demanda que sólo se mencionó en los alegatos de conclusión, luego.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305
LÍMITE DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / LÍMITES A LAS FACULTADES DEL ÁRBITRO / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATOImprocedente por no hacer parte de las pretensiones de la demanda / CUENTA BANCARIA NO CONTABILIZADA - Cuentas de orden / BANCO DE
COLOMBIA / RECAUDO DE APORTES AL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE
LA DEMANDA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA /
DERECHO A LA DEFENSA
[D]e conformidad con el (…) artículo 305, los Arbitros no tenían la obligación de emitir pronunciamiento alguno respecto de[l] (…) incumplimiento de la convocada relacionada con la obligación de contabilizar en cuentas de orden del balance los recaudos efectuados por conceptos de aportes al Sistema de Seguridad Social (…), cuya declaración no se solicitó en las pretensiones como tampoco en los hechos de la demanda, porque de hacerlo violaría el principio de congruencia que debe informar la sentencia y el derecho de defensa de la parte demandada, parte que no tendría oportunidad procesal de controvertir el tema.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del tribunal de arbitramentos para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, y la aplicación del principio de congruencia de la sentencia y del derecho a la defensa, ver sentencia de 1 de
marzo de 2006, Exp. 15898, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
HECHOS DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / APLICACIÓN DE LOS
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / ACTUACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / / LÍMITES DEL
RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
[E]n aquellos casos en los cuales exista duda o incomprensión respecto de los hechos o de las pretensiones, efectivamente al juez le asiste la facultad-deber de interpretar la demanda y desentrañar la intención de los demandantes, en atención al principio Constitucional de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Constitución Política) (…) Sin embargo, esta facultad-deber de interpretación no puede llevar al Juez -en este caso a los Árbitrosa suplir la inactividad de las partes de formular pretensiones y de exponer los hechos en los cuales se sustentan tales pretensiones -bien sea en el escrito contentivo de la demanda o de su modificación-, toda vez que ello iría en contra del principio de congruencia contenido en el tantas veces mencionado artículo 305 del C. de P.C., asunto que tampoco corresponde a esta Sala por cuanto escapa al objeto del recurso de anulación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de prevalencia del derecho sustancial, ver sentencia de 22 de noviembre de 1991, Exp. 6223. C.P. Daniel Suárez Hernández. En idéntico sentido ver sentencia de 23 de enero de 2003, Exp.
22113, C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia de 25 de febrero de 2009, Exp. 16103, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-26-000-2009-00122-00(37852)
Actor: CAJANAL S.A. EPS. - EN LIQUIDACIÓN
Demandado: BANCOLOMBIA S.A.
Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Procede la Sala a resolver el recurso de anulación interpuesto por CAJANAL S.A.
EPS EN LIQUIDACION contra del laudo arbitral de 30 de octubre de 2009, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido con el fin de dirimir las controversias surgidas entre dicha entidad y BANCOLOMBIA S.A., con ocasión del Convenio No. 02 de Prestación de Servicios de Recaudo y Depósito de Aportes.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda arbitral.
El día 9 de octubre de 2007 la entidad pública CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN, mediante apoderado judicial debidamente constituido, presentó, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, demanda arbitral en contra de BANCOLOMBIA S.A., con el fin de obtener la
constitución de un Tribunal de Arbitramento1.
2. Los hechos.
Los hechos en los cuales se fundó la demanda arbitral se resumen, en lo esencial, de la siguiente manera2: 2.1. Mediante la Ley 6ª de 1945 se autorizó la creación de la Caja Nacional de Previsión Social y a través del Decreto 1600 de ese mismo año fue aprobada su organización, como un establecimiento público adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. 2.2. Desde el día 1° de marzo de 1996, la Caja Nacional de Previsión Social dividió en dos sus operaciones contables, de una parte, los aportes a las pensiones y, de la otra, las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud; la entidad manejaría directamente los aportes a las 1 Folios 2 a 45, cuaderno principal número 1 del expediente arbitral. 2 Folios 33 a 58, cuaderno principal número 1 del expediente arbitral. pensiones y, además, se encargaría del recaudo de las cotizaciones y de la administración de los aportes al sistema obligatorio de salud, de conformidad con la autorización otorgada por la Superintendencia Nacional de Salud. 2.3. La Ley 490 de 1998 ordenó la transformación de la Caja Nacional de Previsión Social en una Empresa Social y Comercial del Estado vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; la entidad conservó la personería jurídica, la autonomía administrativa y el patrimonio independiente, así como la capacidad de actuar como Empresa Promotora de Salud y como Administradora de Pensiones.
2.4. Por medio del Decreto 1777 de 2003 se ordenó la escisión de la Subdirección General de Salud, de la Subdirección General Administrativa y Financiera, de las Direcciones Seccionales y Regionales, así como de cualquier otra dependencia de la Caja Nacional de Previsión Social que estuviese vinculada a la prestación del servicio de salud y, en su lugar, se creó la sociedad comercial CAJANAL S.A. EPS. 2.5. El día 14 de noviembre de 2003 se registró ante la Cámara de Comercio de Bogotá la escritura pública No. 5003 de octubre 7 de 2003, suscrita en la Notaría Dieciocho del Círculo de Bogotá, mediante la cual se protocolizó la creación de la Sociedad CAJANAL S.A. EPS. 2.6. En tanto la entidad CAJANAL S.A. EPS., era considerada por BANCOLOMBIA S.A., como un[a] de sus clientes más select[a]s, la Gerente de Cuenta Banca Institucional y de Gobierno de esa entidad bancaria, mediante escrito de marzo 8 de de 2004 -con ocasión de la fijación de algunos parámetros por parte de la Corte Constitucionalremitió un oficio a CAJANAL S.A. EPS., en el cual le informó que “en caso de recibir una orden de embargo, Bancolombia procedería al cumplimiento de la misma afectando la cuenta designada, toda vez que Cajanal, como entidad demandada, cuenta con los elementos jurídicos, herramientas y garantías procesales para debatir si la medida es procedente o no”. 2.7. Por medio de la comunicación No. TG-070 de abril 29 de 2004, radicada en
BANCOLOMBIA S.A., el 29 de abril de esa misma anualidad, la Tesorera de CAJANAL S.A. EPS., le advirtió a la entidad bancaria que debía tener presente el Decreto 1777 de 2003 al momento de hacer efectiva una orden de embargo emanada de cualquier despacho judicial del país “pues para hacerlos efectivos deben dirigirse contra la entidad demandada la cual debe estar plenamente identificada a efecto [de] que no haya error en el cumplimiento de la medida cautelar ni perjuicios económicos para la actual Sociedad Cajanal S.A. –EPS.” 2.8. Mediante el Decreto 4409 de 2004, el Gobierno Nacional ordenó la disolución y la liquidación de CAJANAL S.A. EPS., entidad que en adelante entraría a denominarse “CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN”. 2.9. De conformidad con lo previsto en los artículos 134-2, 177 y 178-1 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 1° y 51 del Decreto 1406 de 1999, uno de los deberes de la Caja Nacional de Previsión Social EPS, constituía el recaudo y la administración de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 2.10. En virtud de lo dispuesto por los artículos 14 y 51 del Decreto 1406 de 1999, la Caja Nacional de Previsión Social EPS se encontraba expresamente facultada para celebrar convenios con entidades bancarias y entidades administradoras de sistemas de transferencia electrónica de fondos, mediante el uso de los mecanismos necesarios para el recaudo de las cotizaciones. 2.11. El día 26 de abril de 2000, entre la Caja Nacional de Previsión Social EPS y
BANCOLOMBIA S.A., se suscribió el “Convenio Nro. 02 Prestación de Servicios de Recaudo Depósito de Aportes”; mediante el cual BANCOLOMBIA S.A., se obligó a “recepcionar y recaudar los aportes correspondientes al Sistema Integral de Seguridad Social y los ingresos directos de Cajanal de conformidad con establecido (sic) en las cláusulas de dicho convenio”; del contenido del convenio el actor destacó lo siguiente: i) De acuerdo con la cláusula tercera, BANCOLOMBIA S.A., se comprometió a responderle a la Caja Nacional de Previsión Social EPS por “la totalidad de los valores que recibiera en pago de los aportes”, así como a pagar intereses a las tasas del mercado, con fundamento en el numeral 3° de la cláusula sexta y el anexo No. 7 de dicho convenio y a abrir cuentas nacionales centralizadas para el recaudo de las cotizaciones a cargo de los aportantes a la Caja Nacional de Previsión Social EPS. ii) De conformidad con la cláusula décima, en el evento de que se presentase embargo de las cuentas, BANCOLOMBIA S.A., debía informar al juzgado correspondiente acerca de la inembargabilidad de esos recursos y también debía suministrar la información respectiva a la Contraloría y de manera inmediata a CAJANAL. iii) En la cláusula vigésima segunda del convenio se estipuló que su vigencia iniciaba a partir de la firma y se consagró el derecho de las partes a darlo por terminado, siempre y cuando cada una informase a la otra con
30 días de antelación a la fecha en la cual cesara su ejecución. 2.12. BANCOLOMBIA S.A., abrió a nombre de CAJANAL EPS RECAUDO COTIZACIONES FOSYGA, la cuenta corriente No. 126-0368983-9 y a nombre de CAJANAL EPS APORTE PATRONAL SALUD, la cuenta de ahorros No. 126-0457213-2. 2.13. BANCOLOMBIA S.A., incumplió la obligación de entregarle a la Caja Nacional de Previsión Social EPS, las copia de los contratos correspondientes a la cuenta corriente numero 126-0368983-9 y a la cuenta de ahorros número 126-0457213-2. 2.14. BANCOLOMBIA S.A. y la Caja Nacional de Previsión Social EPS., no hicieron manifestación alguna tendiente a dar por terminado el Convenio número 02, como tampoco interrumpieron su ejecución una vez ocurrió el vencimiento del plazo. 2.15. Durante los años 2001 a 2004, inclusive, BANCOLOMBIA S.A., continuó recibiendo y recaudando los aportes correspondientes al Sistema Integral de Seguridad Social, así como los ingresos de CAJANAL, en las cuentas abiertas para tal efecto y no suspendió el cobro de la suma pactada por cada transacción u operación estipulada en el numeral tercero de la cláusula sexta del Convenio número 02. 2.16. El 10 de octubre de 2002, las partes contratantes del Convenio número 02 suscribieron los “formatos de reporte y registro ante el Ministerio de Salud de la cuenta corriente No 126-0368983-9 y de la cuenta de ahorros No 1260457213-2, como cuentas de recaudo de las cotizaciones al FOSYGA” 2.17. 1.1.17. BANCOLOMBIA S.A., con fundamento en el numeral tercero de la cláusula sexta del Convenio número 02, liquidó y pagó intereses a las tasas del mercado. 2.18. El día 28 de junio de 2006, BANCOLOMBIA S.A., por medio de la Gerente de Cuenta Banca de Gobierno e Institucional -doctora Diana Arias Pereainformó a CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN, que la cuenta corriente número 126-0368983-9 y la cuenta de ahorros número 126-0457213-2 habían sido canceladas por el banco el día 31 de marzo y 25 de abril de 2005, respectivamente. 2.19. El 12 de octubre de 2006, CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN, por medio de la comunicación LIQ 118219, solicitó a BANCOLOMBIA S.A., la presentación de fórmulas para solucionar una discrepancia presentada respecto de los débitos efectuados por el banco a las cuentas del FOSYGA administradas por CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN y le manifestó la necesidad de liquidar el Convenio número 02; este oficio fue respondido por BANCOLOMBIA en octubre 24 de 2006 y en el mismo le solicitó información a CAJANAL respecto de los débitos a los cuales hacía referencia en su comunicación. 2.20. El día 15 de enero de 2007, BANCOLOMBIA S.A., por medio de la Gerente
de Cuenta Banca de Gobierno e Institucional, doctora Diana Arias Perea, radicó una comunicación en CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN, en la cual solicitó la conformación de una comisión integrada por personas de ambas instituciones, con el propósito de establecer un cronograma de actividades que permitiera evaluar y revisar el cumplimiento de las estipulaciones pactadas dentro del convenio, así como exponer en forma preliminar las consideraciones respecto del procedimiento aplicado por BANCOLOMBIA a las cuentas embargadas. 2.21. En fecha 8 de febrero de 2007, por medio de la comunicación LIQ 21295, la Agente Liquidadora de CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN, doctora Fanny Santamaría Tavera, respondió a BANCOLOMBIA S.A., que no resultaba posible conformar la comisión pedida toda vez que, en tanto la entidad se encontraba próxima a liquidarse, no contaba con personal suficiente y agregó que por esa razón “hemos contratado a la firma Litigando.com para que realice un último intento para obtener los soportes documentales relacionados con los débitos efectuados por Bancolombia a las cuentas del Sistema de Seguridad Social en Salud. Esperamos que por su parte el Banco continúe con las gestiones dirigidas a localizar en sus archivos la documentación que hemos solicitado y nos la remita en el menor tiempo posible.” 2.22. El plazo del Convenio número 02 se encontraba vencido. 2.23. BANCOLOMBIA S.A., no informó a los juzgados que practicaron la medida cautelar de embargo que la cuenta corriente número 126-0368983-9 y la
cuenta de ahorros número 126-0457213-2 no pertenecían a CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN. 2.24. BANCOLOMBIA S.A., no efectuó comunicación alguna a la Contraloría General de la República respecto de los débitos efectuados a la cuenta corriente número 126-0368983-9 y de ahorros Nro. 126-0457213-2. 2.25. BANCOLOMBIA S.A., no informó de manera inmediata a CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN, acerca de los débitos efectuados a la cuenta corriente Nro. 126-0368983-9 y de ahorros Nro. 126-0457213-2 y tampoco entregó los soportes respectivos, a pesar de las reiteradas solicitudes de la entidad demandante. 2.26. BANCOLOMBIA
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.