CE-11001-03-26-000-2009-00122-00(37852)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2009-00122-00(37852)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Niega. declara infundado recurso, caso convenio de prestación de servicios de recaudo y depósito de aportes entre Bancolombia y Cajanal
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011).
Radicación número: 11001-03-26-000-2009-00122-00(37852)
Actor: CAJANAL S.A. EPS. - EN LIQUIDACION
Demandado: BANCOLOMBIA S.A.
Referencia: RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL Procede la Sala a resolver el recurso de anulación interpuesto por CAJANAL S.A.
EPS EN LIQUIDACION contra del laudo arbitral de 30 de octubre de 2009, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido con el fin de dirimir las controversias surgidas entre dicha entidad y BANCOLOMBIA S.A., con ocasión del Convenio No. 02 de Prestación de Servicios de Recaudo y Depósito de Aportes.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda arbitral.
El día 9 de octubre de 2007 la entidad pública CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN, mediante apoderado judicial debidamente constituido, presentó, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, demanda arbitral en contra de BANCOLOMBIA S.A., con el fin de obtener la
constitución de un Tribunal de Arbitramento1. 1 Folios 2 a 45, cuaderno principal número 1 del expediente arbitral. 1
2. Los hechos.
Los hechos en los cuales se fundó la demanda arbitral se resumen, en lo esencial, de la siguiente manera2: 2.1. Mediante la Ley 6ª de 1945 se autorizó la creación de la Caja Nacional de Previsión Social y a través del Decreto 1600 de ese mismo año fue aprobada su organización, como un establecimiento público adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. 2.2. Desde el día 1° de marzo de 1996, la Caja Nacional de Previsión Social dividió en dos sus operaciones contables, de una parte, los aportes a las pensiones y, de la otra, las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud; la entidad manejaría directamente los aportes a las pensiones y, además, se encargaría del recaudo de las cotizaciones y de la administración de los aportes al sistema obligatorio de salud, de conformidad con la autorización otorgada por la Superintendencia Nacional de Salud. 2.3. La Ley 490 de 1998 ordenó la transformación de la Caja Nacional de Previsión Social en una Empresa Social y Comercial del Estado vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; la entidad conservó la personería jurídica, la autonomía administrativa y el patrimonio independiente, así como la capacidad de actuar como Empresa Promotora de Salud y como Administradora de Pensiones. 2.4. Por medio del Decreto 1777 de 2003 se ordenó la escisión de la
Subdirección General de Salud, de la Subdirección General Administrativa y Financiera, de las Direcciones Seccionales y Regionales, así como de cualquier otra dependencia de la Caja Nacional de Previsión Social que estuviese vinculada a la prestación del servicio de salud y, en su lugar, se creó la sociedad comercial CAJANAL S.A. EPS. 2.5. El día 14 de noviembre de 2003 se registró ante la Cámara de Comercio de Bogotá la escritura pública No. 5003 de octubre 7 de 2003, suscrita en la 2 Folios 33 a 58, cuaderno principal número 1 del expediente arbitral. 2 Notaría Dieciocho del Círculo de Bogotá, mediante la cual se protocolizó la creación de la Sociedad CAJANAL S.A. EPS. 2.6. En tanto la entidad CAJANAL S.A. EPS., era considerada por BANCOLOMBIA S.A., como un[a] de sus clientes más select[a]s, la Gerente de Cuenta Banca Institucional y de Gobierno de esa entidad bancaria, mediante escrito de marzo 8 de de 2004 -con ocasión de la fijación de algunos parámetros por parte de la Corte Constitucionalremitió un oficio a CAJANAL S.A. EPS., en el cual le informó que “en caso de recibir una orden de embargo, Bancolombia procedería al cumplimiento de la misma afectando la cuenta designada, toda vez que Cajanal, como entidad demandada, cuenta con los elementos jurídicos, herramientas y garantías procesales para debatir si la medida es procedente o no”. 2.7. Por medio de la comunicación No. TG-070 de abril 29 de 2004, radicada en
BANCOLOMBIA S.A., el 29 de abril de esa misma anualidad, la Tesorera de CAJANAL S.A. EPS., le advirtió a la entidad bancaria que debía tener presente el Decreto 1777 de 2003 al momento de hacer efectiva una orden de embargo emanada de cualquier despacho judicial del país “pues para hacerlos efectivos deben dirigirse contra la entidad demandada la cual debe estar plenamente identificada a efecto [de] que no haya error en el cumplimiento de la medida cautelar ni perjuicios económicos para la actual Sociedad Cajanal S.A. –EPS.” 2.8. Mediante el Decreto 4409 de 2004, el Gobierno Nacional ordenó la disolución y la liquidación de CAJANAL S.A. EPS., entidad que en adelante entraría a denominarse “CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN”. 2.9. De conformidad con lo previsto en los artículos 134-2, 177 y 178-1 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 1° y 51 del Decreto 1406 de 1999, uno de los deberes de la Caja Nacional de Previsión Social EPS, constituía el recaudo y la administración de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 2.10. En virtud de lo dispuesto por los artículos 14 y 51 del Decreto 1406 de 1999, la Caja Nacional de Previsión Social EPS se encontraba expresamente facultada para celebrar convenios con entidades bancarias y entidades administradoras de sistemas de transferencia electrónica de 3 fondos, mediante el uso de los mecanismos necesarios para el recaudo de las cotizaciones. 2.11. El día 26 de abril de 2000, entre la Caja Nacional de Previsión Social EPS y
BANCOLOMBIA S.A., se suscribió el “Convenio Nro. 02 Prestación de Servicios de Recaudo Depósito de Aportes”; mediante el cual BANCOLOMBIA S.A., se obligó a “recepcionar y recaudar los aportes correspondientes al Sistema Integral de Seguridad Social y los ingresos directos de Cajanal de conformidad con establecido (sic) en las cláusulas de dicho convenio”; del contenido del convenio el actor destacó lo siguiente: i) De acuerdo con la cláusula tercera, BANCOLOMBIA S.A., se comprometió a responderle a la Caja Nacional de Previsión Social EPS por “la totalidad de los valores que recibiera en pago de los aportes”, así como a pagar intereses a las tasas del mercado, con fundamento en el numeral 3° de la cláusula sexta y el anexo No. 7 de dicho convenio y a abrir cuentas nacionales centralizadas para el recaudo de las cotizaciones a cargo de los aportantes a la Caja Nacional de Previsión Social EPS. ii) De conformidad con la cláusula décima, en el evento de que se presentase embargo de las cuentas, BANCOLOMBIA S.A., debía informar al juzgado correspondiente acerca de la inembargabilidad de esos recursos y también debía suministrar la información respectiva a la Contraloría y de manera inmediata a CAJANAL. iii) En la cláusula vigésima segunda del convenio se estipuló que su vigencia iniciaba a partir de la firma y se consagró el derecho de las partes a darlo por terminado, siempre y cuando cada una informase a la otra con
30 días de antelación a la fecha en la cual cesara su ejecución. 2.12. BANCOLOMBIA S.A., abrió a nombre de CAJANAL EPS RECAUDO COTIZACIONES FOSYGA, la cuenta corriente No. 126-0368983-9 y a nombre de CAJANAL EPS APORTE PATRONAL SALUD, la cuenta de ahorros No. 126-0457213-2. 2.13. BANCOLOMBIA S.A., incumplió la obligación de entregarle a la Caja Nacional de Previsión Social EPS, las copia de los contratos 4 correspondientes a la cuenta corriente numero 126-0368983-9 y a la cuenta de ahorros número 126-0457213-2. 2.14. BANCOLOMBIA S.A. y la Caja Nacional de Previsión Social EPS., no hicieron manifestación alguna tendiente a dar por terminado el Convenio número 02, como tampoco interrumpieron su ejecución una vez ocurrió el vencimiento del plazo. 2.15. Durante los años 2001 a 2004, inclusive, BANCOLOMBIA S.A., continuó recibiendo y recaudando los aportes correspondientes al Sistema Integral de Seguridad Social, así como los ingresos de CAJANAL, en las cuentas abiertas para tal efecto y no suspendió el cobro de la suma pactada por cada transacción u operación estipulada en el numeral tercero de la cláusula sexta del Convenio número 02. 2.16. El 10 de octubre de 2002, las partes contratantes del Convenio número 02 suscribieron los “formatos de reporte y registro ante el Ministerio de Salud de la cuenta corriente No 126-0368983-9 y de la cuenta de ahorros No 1260457213-2, como cuentas de recaudo de las cotizaciones al FOSYGA” 2.17. 1.1.17. BANCOLOMBIA S.A., con fundamento en el numeral tercero de la cláusula sexta del Convenio número 02, liquidó y pagó intereses a las tasas del mercado. 2.18. El día 28 de junio de 2006, BANCOLOMBIA S.A., por medio de la Gerente de Cuenta Banca de Gobierno e Institucional -doctora Diana Arias Pereainformó a CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN, que la cuenta corriente número 126-0368983-9 y la cuenta de ahorros número 126-0457213-2 habían sido canceladas por el banco el día 31 de marzo y 25 de abril de 2005, respectivamente. 2.19. El 12 de octubre de 2006, CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN, por medio de la comunicación LIQ 118219, solicitó a BANCOLOMBIA S.A., la presentación de fórmulas para solucionar una discrepancia presentada respecto de los débitos efectuados por el banco a las cuentas del FOSYGA administradas por CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN y le manifestó la necesidad de liquidar el Convenio número 02; este oficio fue respondido por 5 BANCOLOMBIA en octubre 24 de 2006 y en el mismo le solicitó información a CAJANAL respecto de los débitos a los cuales hacía referencia en su comunicación. 2.20. El día 15 de enero de 2007, BANCOLOMBIA S.A., por medio de la Gerente
de Cuenta Banca de Gobierno e Institucional, doctora Diana Arias Perea, radicó una comunicación en CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN, en la cual solicitó la conformación de una comisión integrada por personas de ambas instituciones, con el propósito de establecer un cronograma de actividades que permitiera evaluar y revisar el cumplimiento de las estipulaciones pactadas dentro del convenio, así como exponer en forma preliminar las consideraciones respecto del procedimiento aplicado por BANCOLOMBIA a las cuentas embargadas. 2.21. En fecha 8 de febrero de 2007, por medio de la comunicación LIQ 21295, la Agente Liquidadora de CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN, doctora Fanny Santamaría Tavera, respondió a BANCOLOMBIA S.A., que no resultaba posible conformar la comisión pedida toda vez que, en tanto la entidad se encontraba próxima a liquidarse, no contaba con personal suficiente y agregó que por esa razón “hemos contratado a la firma Litigando.com para que realice un último intento para obtener los soportes documentales relacionados con los débitos efectuados por Bancolombia a las cuentas del Sistema de Seguridad Social en Salud. Esperamos que por su parte el Banco continúe con las gestiones dirigidas a localizar en sus archivos la documentación que hemos solicitado y nos la remita en el menor tiempo posible.” 2.22. El plazo del Convenio número 02 se encontraba vencido. 2.23. BANCOLOMBIA S.A., no informó a los juzgados que practicaron la medida cautelar de embargo que la cuenta corriente número 126-0368983-9 y la
cuenta de ahorros número 126-0457213-2 no pertenecían a CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN. 2.24. BANCOLOMBIA S.A., no efectuó comunicación alguna a la Contraloría General de la República respecto de los débitos efectuados a la cuenta corriente número 126-0368983-9 y de ahorros Nro. 126-0457213-2. 6 2.25. BANCOLOMBIA S.A., no informó de manera inmediata a CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN, acerca de los débitos efectuados a la cuenta corriente Nro. 126-0368983-9 y de ahorros Nro. 126-0457213-2 y tampoco entregó los soportes respectivos, a pesar de las reiteradas solicitudes de la entidad demandante. 2.26. BANCOLOMBIA S.A., no envió de manera inmediata a CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN los soportes de los débitos efectuados a la cuenta corriente Nro. 126-0368983-9 y de ahorros Nro. 126-0457213-2, los cuales fueron discriminados en el escrito contentivo de la demanda arbitral.
3. Las Pretensiones.
Con fundamento en los hechos antes relacionados, la Convocante formuló las siguientes pretensiones3: "PRIMERA. Que se declare que el Banco de Colombia S.A. incumplió la obligación pactada en la cláusula tercera del "Convenio Nro. 02 Prestación de Servicios de Recaudo Depósito de Aportes" en la que se obligó a responder
ante Cajanal por la totalidad de los valores que recibiera en pago de los aportes. "SEGUNDA. Que se declare que el Banco de Colombia S.A. incumplió las obligaciones pactadas en la cláusula vigésima del "Convenio Nro. 02 Prestación de Servicios de Recaudo Depósito de Aportes" en la que en los casos de embargo de los recursos objeto del convenio se obligó a: i-) informar a los juzgados que por tratarse de recursos públicos de FOSYGA de salud y del tesoro público de pensiones, no pertenecen a CAJANAL; ii-) poner en conocimiento estos asuntos a la Contraloría General de la República; iii-) informar por escrito de manera inmediata a Cajanal, enviando los soportes respectivos. "TERCERA. Que se declare que el Banco de Colombia S.A. incumplió las obligaciones de: i-) conservación y custodia del dinero depositado; ii-) devolución o reembolso de las sumas recibidas; iii-) pago de los intereses pactados; obligaciones esenciales e inherentes a los contratos de depósito en las cuentas No 126-0368983-9 y No 126-0457213-2, a través de las que se desarrolló del objeto del "Convenio Nro. 02 Prestación de Servicios de Recaudo Depósito de Aportes". "CUARTA. Que se declare que el Banco de Colombia S.A. incumplió la obligación pactada en el numeral 3o de la cláusula sexta del "Convenio Nro. 02 Prestación de Servicios de Recaudo de Aportes", en la que se obligó a que una vez vencidos los ocho (8) días hábiles después de cada recaudo
trasladaría los recursos en forma directa y automática a las cuentas de ahorro rentables que generen rendimientos a tasas del mercado. 3 Folios 58 a 60, cuaderno principal del expediente arbitral. 7 "QUINTA. Que se declare que el Banco de Colombia S.A. incumplió la obligación pactada en el numeral 3o de la cláusula sexta del "Convenio Nro. 02 Prestación de Servicios de Recaudo de Aportes", en la que se obligó a pagar intereses a las a tasas del mercado respecto de los recursos recaudados trasladados a las cuentas de ahorro rentables. "SEXTA. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se disponga que el Banco de Colombia S.A. está obligado a pagar a Cajanal S.A.
EPS en Liquidación: "(i) El valor de las sumas de dinero depositadas en las cuentas No 1260368983-9 y No 126-0457213-2, que a la fecha no ha devuelto o reembolsado, y que a saber son: "a) $18,765,853,726.47 valor que corresponde a la sumatoria del saldo de los capitales de los cuarenta y cinco (45) débitos relacionados en los numeral 6.37 y 6.42 de esta demanda. "b) $5,200,000,000, valor que corresponde al capital del débito relacionado en los numerales 6.45 y 6.46 de esta demanda. “c) $196,944,104, valor que corresponde a la sumatoria de los saldos de los capitales de los ocho (8) débitos relacionados en los numerales 6.52 y 6.56 de esta demanda. "d) $9,470,359,108.50 valor que corresponde a la sumatoria del saldo de los
capitales de los trece (13) débitos relacionados en los numerales 6.59 y 6.63 de esta demanda. "e) $393,404,286, valor que corresponde a la sumatoria de los saldos de los capitales de los cinco (5) débitos relacionados en los numerales 6.66 y 6.68 de esta demanda." “(ii) La suma que corresponda al valor que se dejó de pagar por concepto de intereses remuneratorios liquidados a las a tasas del mercado, sin que exceda la tasa máxima legal permitida, sobre las sumas indicadas en el numeral i), tomadas nominalmente y liquidados entre el día en que se dispuso de dichas sumas y la fecha en que se produzca la notificación de la demanda al banco convocado; “(iii) El valor que corresponda a los intereses comerciales moratorios liquidados a las a tasas del mercado, sin que exceda la tasa máxima legal permitida, calculados sobre las sumas a que se hizo referencia en el numeral i), tomadas nominalmente y liquidados entre el día en el que se produzca la notificación de la demanda al banco convocado y la fecha en que se efectúe la devolución efectiva de dichas sumas de dinero; "(iv) La suma que corresponda al valor que se dejó de pagar por concepto de intereses remuneratorios liquidados a las a tasas del mercado, sin que exceda la tasa máxima legal permitida, sobre los $3,043,337,646.68 valor que corresponde a la sumatoria de los capitales que Cajanal logró recuperar relacionados en el numeral 6.41 de esta demanda, liquidados desde las fechas en las que se dispuso de dichas sumas y las fechas en que Cajanal
logró recuperarlas; "(v) La suma que corresponda al valor que se dejó de pagar por concepto de intereses remuneratorios liquidados a las tasas del mercado, sin que exceda la tasa máxima legal permitida, sobre los $11,517,609,092, valor que corresponde a la sumatoria de los capitales que Cajanal logró recuperar relacionados en el numeral 6.55 de esta demanda, liquidados desde las 8 fechas en las que se dispuso de dichas sumas y las fechas en que Cajanal logró recuperarlas; "(vi) La suma que corresponda al valor que se dejó de pagar por concepto de intereses remuneratorios liquidados a las tasas del mercado, sin que exceda la tasa máxima legal permitida, sobre los $229,500,465.50 valor que corresponde a la sumatoria de los capitales que Cajanal logró recuperar relacionados en el numeral 6.62 de esta demanda, liquidados desde las fechas en las que se dispuso de dichas sumas y las fechas en que Cajanal logró recuperarlas; "(vii) La suma que corresponda al valor que se dejó de pagar por concepto de intereses remuneratorios liquidados a las a tasas del mercado, sin que exceda la tasa máxima legal permitida, sobre los $168,000,000, valor que corresponde a la sumatoria de los capitales que Cajanal logró recuperar relacionados en el numeral 6.67 de esta demanda, liquidados desde las fechas en las que se dispuso de dichas sumas y las fechas en que Cajanal logró recuperarlas; "(viii) Las costas que se determinen en el proceso."
4. La Cláusula Arbitral.
El pacto arbitral fue estipulado en los siguientes términos4:
“CLAUSULA DÉCIMA SEGUNDA. ARBITRAMENTO: Cualquier diferencia o controversia que surja entre las partes en razón de este contrato, con motivo de la interpretación de su objeto y/o contenido [de sus] obligaciones, durante su ejecución, desarrollo, liquidación y/o terminación del mismo, que no pueda solucionarse en desarrollo de la cláusula anterior se someterán a la solución de un tribunal de arbitramento designado de común acuerdo y a falta de acuerdo por el director del centro de conciliación y arbitraje de la cámara de comercio de Santafé de Bogotá, D.C. mediante sorteo entre los árbitros suscritos en las listas del citado centro, los cuales se sujetarán a las presentes reglas: a) El tribunal estará integrado por tres abogados en ejercicio. b) La organización interna del tribunal se sujetará a las reglas previstas en el código de comercio y a las normas establecidas por el centro de arbitramento y conciliación de la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá D.C. c) El laudo o decisión del tribunal se proferirá en derecho. d) El tribunal funcionará en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C. Las diferencias que se susciten entre las partes con ocasión de la actividad contractual, que no puedan solucionarse en desarrollo de la cláusula anterior, serán sometidas a la decisión de Tribunales de Arbitramento, cuya constitución y funcionamiento se ceñirán a las normas legales vigentes en la materia.”
II. EL LAUDO RECURRIDO 4 Folio 12, del cuaderno del Consejo de Estado y folios 416 a 417 del Cuaderno de Pruebas Nro. 1 del
expediente arbitral. 9 Surtidos los trámites prearbitral y arbitral, el Tribunal de Arbitramento profirió el Laudo el día 30 de octubre de 2009, mediante el cual resolvió lo siguiente5: “PRIMERO. Negar por las razones expuestas en la parte motiva las siguientes excepciones propuestas por la parte demandada: "Caducidad de la acción contractual", "Ausencia de legitimación en la causa", "Cumplimiento de la obligación de información prevista en el contrato" y "Culpa exclusiva de la convocante". “SEGUNDO. Declarar que prosperan parcialmente, en los términos expuestos en la parte motiva, las siguientes excepciones propuestas por la parte demandada: "Cumplimiento de la ley y del contrato por parte de BANCOLOMBIA", "Cumplimiento de la obligación de responder por los dineros depositados y de reconocer rendimientos financieros en los términos pactados en el contrato", "Inexistencia de daño" y "Ausencia de relación de causalidad". Igualmente declarar que prospera la excepción denominada "Reducción del monto indemnizable" propuesta por la parte demandada. “TERCERO. Declarar, en los términos expuestos en la parte motiva, que BANCOLOMBIA S.A., incumplió la obligación pactada en la cláusula tercera del "Convenio Nro. 02 Prestación de Servicios de Recaudo Depósito de Aportes" en la que se obligó a responder ante CAJANAL por la totalidad de los valores que recibiera en pago de los aportes. “CUARTO. Declarar, en los términos expuestos en la parte motiva, que
BANCOLOMBIA S.A. incumplió las obligaciones pactadas en la cláusula vigésima del "Convenio Nro. 02 Prestación de Servicios de Recaudo Depósito de Aportes" de acuerdo con la cual en los casos de embargo de los recursos objeto del convenio el Banco se obligó a: i-) informar a los juzgados que por tratarse de recursos públicos de FOSYGA de salud y del tesoro público de pensiones, los mismos no pertenecen a CAJANAL; ii-) poner en conocimiento estos asuntos a la Contraloría General de la República; iii-) informar por escrito de manera inmediata a Cajanal, enviando los soportes respectivos. “QUINTO. Declarar, en los términos expuestos en la parte motiva, que BANCOLOMBIA S.A. incumplió las obligaciones de: i-) conservación y custodia del dinero depositado; ii-) devolución o reembolso de las sumas recibidas; iii-) pago de los intereses pactados; obligaciones esenciales e inherentes a los contratos de depósito en las cuentas No 126-0368983-9 y No 126-0457213-2, a través de las que se desarrolló el objeto del "Convenio Nro. 02 Prestación de Servicios de Recaudo Depósito de Aportes". “SEXTO. Declarar, en los términos expuestos en la parte motiva, que BANCOLOMBIA S.A., incumplió la obligación pactada en el numeral 3o de la cláusula sexta del "Convenio Nro. 02 Prestación de Servicios de Recaudo de Aportes", en la que se obligó a que una vez vencidos ocho (8) días hábiles
después de cada recaudo, trasladaría los recursos en forma directa y automática a otras cuentas de ahorro rentables que generaran rendimientos a tasas del mercado, de acuerdo con lo establecido en los anexos 7 a 9, que hacían parte integral del convenio. “SÉPTIMO. Declarar, en los términos expuestos en la parte motiva, que BANCOLOMBIA S.A., incumplió la obligación pactada en el numeral 3o de la cláusula sexta del "Convenio Nro. 02 Prestación de Servicios de Recaudo de Aportes", en la que se obligó a pagar intereses a tasas del mercado respecto de los recursos recaudados trasladados a las cuentas de ahorro rentables. 5 Folios 5 a 223 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 “OCTAVO. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, condenar a BANCOLOMBIA
S.A. a pagar a CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN:
(i) La suma de DOSCIENTOS CUATRO MILLONES DE PESOS ($204.000.000) por concepto de los montos de dinero depositados en la cuenta No 1260368983-9, que BANCOLOMBIA S.A. no ha devuelto o reembolsado y a los que se refiere el capítulo 9.3 de este Laudo. (ii) La suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($96.031.595) que corresponde al valor que BANCOLOMBIA S.A. dejó de pagar por concepto de intereses
remuneratorios sobre las sumas a que se refiere el numeral (i) anterior. (iii) La suma que corresponda a los intereses comerciales moratorios liquidados a la tasa prevista en el artículo 884 del Código de Comercio, calculados a partir del día en que se produjo la notificación de la demanda a BANCOLOMBIA S.A. y hasta que se realice el pago, intereses que a la fecha de este Laudo equivalen a CIENTO SEIS MILLONES CINCO MIL
QUINIENTOS VEINTIDOS PESOS ($106.005.522).
(iv) La suma de TRESCIENTOS CATORCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($314.998.956) que corresponde al valor que BANCOLOMBIA S.A. dejó de pagar por concepto de intereses remuneratorios por razón de los débitos realizados indebidamente a que se refiere el capítulo 9.1 de este Laudo. “NOVENO. Disponer que por Secretaría se expidan copias auténticas de la presente providencia con destino a las partes y al Ministerio Público con las constancias de ley, así como copia simple para el archivo del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. “DÉCIMO. En los términos de lo previsto en el artículo 17 del Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, por Secretaría procédase a la entrega del expediente a dicho Centro para efectos de su archivo. “UNDÉCIMO. Declarar causado el saldo final de honorarios de los árbitros y de la secretaría. El Presidente efectuará los pagos correspondientes.”
Mediante auto proferido por el Tribunal de Arbitramento, el 10 de noviembre de 20096 se dispuso, en relación con una solicitud de corrección presentada por la parte convocada y una solicitud de aclaración y de adición presentada por la parte convocante del Laudo de octubre 30 de 2009, lo siguiente: 6 Folios 231 a 252 del cuaderno principal del Consejo de Estado. 11 “PRIMERO. Negar las peticiones de aclaración y complementación formuladas por la parte convocante. “SEGUNDO. Corregir los siguientes errores aritméticos en la parte motiva del
Laudo arbitral: “a) La Tabla de la página 205 quedará así: “Tabla de intereses entre la fecha del traslado del recurso a cuenta remunerada y la fecha de referencia de intervención de Cajanal “[se anexó al laudo un cuadro de liquidación de intereses]
(i) El punto 4 del Resumen de las Condenas quedará de la siguiente forma: "4. Pagar la suma de $200.432.764 por concepto de intereses remuneratorios sobre las sumas que el Banco debitó indebidamente y a que se refiere el capítulo 9.1 de este Laudo." (ii) La tabla que obra en la página 208 quedará de la siguiente manera: Fecha en que Tasa anual Tipo de debería Fecha final Días a Valor de Valor Depósito máxima o N° Db Cuenta trasladarse a calculo de liquidar los judicial bancario Cte/Aho cuenta interés intereses intereses corriente remunerada 16/07/2004 09/02/2005 208 0,0344 882.148 35 Corriente 45.000.000 10/02/2005 31/03/2005 49 0,07 422.877
01/04/2005 28/11/2007 971 ver nota 18.867.122 20.172 147 24/12/2003 09/02/2005 413 0,0344 1.167.715 36 Corriente 30.000.000 10/02/2005 31/03/2005 49 0,07 281.918 01/04/2005 28/11/2007 971 ver nota 12.578.081 14 027.714 26/01/2004 09/02/2005 380 0,0344 4.046.948 37 Corriente 113.000.000 10/02/2005 31/03/2005 49 0,07 1.061.890 01/04/2005 28/11/2007 971 ver nota 47.377.440 52.486.278 28/08/2002 09/02/2005 896 0,0344 1.351.119 70 Corriente 16.000,000 10/02/2005 31/03/2005 49 0,07 150.356 01/04/2005 28/11/2007 971 ver nota 6.708.310 8.209.785 GRAN TOTAL 94.895.924 d) El numeral 2o del acápite del Resumen de las Condenas quedará así: "2) Pagar a CAJANAL la suma de $94.895.924 por concepto del valor que el Banco dejó de pagar por concepto de intereses remuneratorios sobre las sumas a que se refiere el numeral anterior, liquidados hasta la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda al Banco convocado." 12 “TERCERO. Corregir el error aritmético de los ordinales ii) y iv) del numeral
OCTAVO de la parte resolutiva del Laudo, los cuales quedarán de la siguiente manera: "(ii) La suma de NOVENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($94.895.924) que corresponde al valor que BANCOLOMBIA S.A. dejó de pagar por concepto de intereses remuneratorios sobre las sumas a que se refiere el numeral (i) anterior." "(iv) La suma de DOSCIENTOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($200.432.764) que corresponde al valor que BANCOLOMBIA S.A. dejó de pagar por concepto de intereses remuneratorios por razón de los débitos realizados indebidamente a que se refiere el capítulo 9.1 de este Laudo". “CUARTO. Negar las demás peticiones de la demandada.” (…) Respecto de la solicitud de aclaración del laudo formulada por la parte demandante, el Tribunal en el auto referido sostuvo lo siguiente: "Si se examinan las pretensiones que se han transcrito, se puede apreciar que en ninguna de ellas el demandante solicitó declaración alguna sobre el incumplimiento en que habría incurrido el Banco al no contabilizar en cuentas de orden del balance los recaudos efectuados por concepto de aportes al sistema de seguridad social. En efecto, en las pretensiones declarativas lo que se solicitó fue que se declarara el incumplimiento de obligaciones pactadas en el contrato, entre las cuales no se encuentra la obligación de contabilización a la que alude la petición de complementación. Por lo demás a dicha obligación
de contabilización tampoco se hizo alusión alguna en los hechos de la demanda. “Todo lo anterior hace imposible para el Tribunal pronunciarse sobre el referido y potencial incumplimiento endilgado a la parte convocada, a la luz del artículo 305 del Código de Procedimiento que dispone (...). “Vale la pena aclarar que cuando el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil s
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