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CE-11001-03-26-000-2009-00123-00(37864)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-26-000-2009-00123-00(37864)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO - Objeto proyecto telecomunicaciones De modo que esta causal está dirigida a controvertir exclusivamente a la integración, por ello no puede hacerse extensiva a situaciones que no se refieran a la misma, como es la supuesta “indebida integración por falta de competencia, con causa en la ausencia de subrogación del convenio C-023 de 1994”, alegada por el recurrente, puesto que en este punto el Tribunal expuso juiciosamente las razones de hecho y de derecho que tuvo para aceptar que en este caso el Convenio C023-94 fue efectivamente subrogado al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM y como consecuencia de ello , éste se encontraba legitimado por activa para proponer la acción de controversias contractuales en sede arbitral en contra de EDATEL. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Competencia. Regulación legal / COMPETENCIA CONSEJO DE ESTADO - Conoce en única instancia recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública El Consejo de Estado es competente para conocer del presente recurso de anulación contra laudo arbitral, por cuanto fue proferido para dirimir un conflicto surgido entre entidades estatales, como en este caso lo son la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, entonces Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden nacional vinculada al Ministerio de Comunicaciones, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente, creada y organizada de acuerdo con las leyes 6ª de 1943 y 83 de 1945 y los

Decretos 1684 de 1947, 1233 de 1950, 1184 de 1965, 1635 de 1960 y 3267 de 1963 y reestructurada mediante decreto 2123 de 1992 y por la otra las Empresas Departamentales de Antioquia – EDA, hoy EDATEL., con ocasión del Convenio Interadministrativo C023 -94 suscrito entre las citadas partes el día 5 de agosto de 1994. La Sala tiene sentado que, en materia de competencia para resolver los recursos de anulación de laudos arbitrales, la Sección Tercera del Consejo de Estado puede conocerlos, porque esta atribución se la han conferido los artículos 128.5 CCA y el artículo 72 de la ley 80 de 1993., norma ésta reproducida por el artículo 230 del Decreto 1818 de 1998, el cual compila las diferentes normas relacionadas con los mecanismos de solución alternativa de conflictos; disposición que a su vez fue modificada por el artículo 22 de la Ley 1150 de 2007. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Efectos / EFECTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - No podrán revocarse determinaciones en razonamientos o conceptos derivados de la aplicación de la ley sustancial Conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala, el recurso extraordinario de anulación no puede utilizarse como si se tratara de una segunda instancia, razón por la cual no es admisible que por su intermedio se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del proceso. En otros términos, a través del recurso de anulación no podrán revocarse determinaciones del Tribunal de Arbitramento basadas en razonamientos o conceptos derivados de la aplicación

de la ley sustancial, al resolver las pretensiones y excepciones propuestas, así como tampoco por la existencia de errores de hecho o de derecho al valorar las pruebas en el asunto concreto, que voluntariamente se les sometió a su consideración y decisión. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Causales Según la jurisprudencia que desarrolló la Sala al amparo del texto original de la Ley 80 de 1993, las causales de anulación que resultaban aplicables a un contrato celebrado por una entidad pública pero regido por el derecho privado, debían ser las contenidas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998; en efecto, así lo señaló para cuando una empresa de servicios públicos de naturaleza estatal celebrara un contrato amparado por el derecho privado, en conformidad con los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 31 / LEY 142 DE 1994ARTICULO 32 / LEY 80 DE 1993

NOMBRAMIENTO DE ARBITROS - Requisitos No hay duda que el nombramiento de los árbitros se ajustó a la ley, pues por una parte al no existir acuerdo entre las partes para la designación de los árbitros, una de ellas (convocante) acudió a la jurisdicción ordinaria para suplir esa falencia y fue así como el Juez 31 Civil del Circuito de Bogotá nombró a dos (2) de los árbitros, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 5º del Reglamento de Procedimiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara

de Comercio de Bogotá. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Efectos El principio de congruencia implica que en la decisión de los árbitros que ponga fin a un litigio debe existir una adecuación o perfecta simetría entre lo pedido y lo resuelto, de manera que puede verse afectada cuando el juez concede más allá de lo pedido (ultra petita); o cuando decide sobre puntos no sometidos al litigio (extra petita), o cuando concede menos de lo pedido o deja de pronunciarse sobre cuestiones sujetas al proceso (infra o citra petita).(…) este principio exige que el fallo de los árbitros recaiga sobre puntos que sean susceptibles de decisión, por ser materias constitucional y legalmente transigibles y que se encuentre dentro del objeto del pacto compromisorio que otorga la competencia a los árbitros para conocer y pronunciarse en relación con la materia que voluntariamente las partes les han confiado para su decisión, de manera que los quebrantos a esa regla de atribución por exceso o por defecto, se encuentran tipificados como hechos pasibles para la invocación de las causales previstas en la legislación para censurar estos eventos (numerales 8 y 9 del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989 o numerales 4 y 5 del artículo 72originalde la Ley 80 de 1993). RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Infundado al acreditarse su congruencia por acreditarse que la petición no estaba en pretensiones de la convocatoria En consecuencia, si se estudian las pretensiones de la convocatoria, en especial las consignadas en los numerales Noveno a la Décima Primera, se tiene que ellas

están en consonancia con lo decidido en los numerales Décimo Cuarto y Décimo Quinto de la parte resolutiva del laudo, por lo que no puede hablarse de que dicha opción o petición no estaba consagrada en las pretensiones de la convocatoria, por lo que en modo alguno puede decirse que el laudo es incongruente entre lo decidido y lo solicitado por las partes, ni que se haya decidido o concedido más allá de lo pedido, o que haya recaído sobre puntos no sometidos al litigio. Adicionalmente, el recurso termina insistiendo en la errada liquidación de los intereses moratorios, eventos todos ellos que han sido materia de análisis y de estudio por parte del laudo arbitral y en lo que toca con los razonamientos del juez arbitral sobre el procedimiento utilizado para liquidar los intereses moratorios y establecer su monto, conviene insistir en que el recurso extraordinario de anulación no puede convertirse –como pareciera pretenderlo el recurrenteen una segunda instancia y así de esta manera lograr revivir el debate de fondo ya decidido. En ese orden de ideas, se impone concluir que en ninguno de los eventos planteados por el recurrente se configura la causal, en razón a que si bien el arbitraje, como mecanismo de heterocomposición de conflictos, nace del ejercicio de la voluntad de las partes, la interpretación que se haga del compromiso a que se llegue en desarrollo de la autonomía negocial, no puede llegar a suponer una limitación a las atribuciones judiciales propias que -por ministerio de la Constituciónle han sido otorgadas transitoriamente a la justicia arbitral, en temas que son propios a la decisión del conflicto que se somete a su consideración,

como son la interpretación de las cláusulas del contrato.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-26-000-2009-00123-00 (37864)

Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE ANTIOQUIA S.A. E.S.P. -

EDATEL

Demandado: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y

SUS TELEASOCIADOS PAR Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN ARBITRAL Procede la Sala a resolver el recurso de anulación interpuesto por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE ANTIOQUIA S.A. E.S.P. – EDATEL -., contra el laudo arbitral del 30 de octubre de 2009 proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido con el fin de dirimir las controversias surgidas entre la referida empresa y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y SUS TELEASOCIADAS – PAR por razón del Convenio Interadministrativo C023-94, mediante el cual se tomaron las siguientes decisiones: “PRIMERO.- Denegar por infundadas las objeciones por error grave formuladas por la parte convocada al dictamen pericial rendido por el doctor Tayron Alfonso Roa Vargas. SEGUNDO.- Denegar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la totalidad de las excepciones propuestas por la parte convocada. TERCERO.- Declarar que de acuerdo con la cláusula 20 del Convenio C-023-94 el

plazo previsto para su ejecución era de diez (10) años contado a partir de la entrada en servicio de los equipos. CUARTO.- Declarar que el plazo de dicho Convenio comenzó a contarse a partir del día 22 de mayo de 1995. QUINTO.- Declarar que al vencimiento del plazo del Convenio la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE ANTIOQUIA S.A. E.S.P- - EDATEL – no ejerció la opción de prórroga del plazo contractual prevista en la Cláusula 20 del Convenio de Asociación C023-94, por lo cual las partes no definieron ni el término ni las condiciones aplicables para esa eventual prórroga, en los términos de dicha cláusula. SEXTO.- Declarar que como consecuencia de no haberse prorrogado, el Convenio C-023-94, expiró el día 22 de mayo de 2005, al vencimiento de su término original. SÉPTIMO.- Declarar que al vencimiento del plazo del Convenio C-023-94, TELECOM no había recuperado el valor de la inversión realizada en los bienes aportados al convenio. OCTAVO.- Declarar que como consecuencia de la terminación del Convenio C023-94, sin que TELECOM hubiese recuperado el valor de la inversión hay lugar al pago del valor de rescate a cargo de EDATEL y a favor del PATRIMONIO

AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y SUS TELEASOCIADAS –

PAR. NOVENO.- Denegar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la pretensión séptima principal de la demanda.

DÉCIMO.- Declarar que de acuerdo con la pretensión primera subsidiaria a la séptima principal de la demanda, el valor de rescate se calculará como la diferencia entre el valor presente de la inversión efectuada por TELECOM en el Convenio C-023-94, valorada de acuerdo con lo señalado en el Anexo Financiero del Convenio, y el valor presente de los ingresos percibidos por TELECOM durante la vigencia del convenio, para lo cual se aplicará una tasa de descuento del 9.5% tanto para el cálculo del valor de Rescate, como para la actualización de la diferencia hasta la fecha de la terminación del Convenio. DÉCIMO PRIMERO.- Denegar la pretensión segunda subsidiaria a la séptima pretensión principal al haber prosperado la primera pretensión subsidiaria a la séptima principal. DÉCIMO SEGUNDO.- Condenar a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE ANTIOQUIA S.A. E.S.P- - EDATEL – a pagar al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y SUS TELEASOCIADAS – PAR, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este Laudo Arbitral, el Valor de Rescate en la suma de $ 5.464416.877,oo pesos. DÉCIMO TERCERO.- Se niegan la pretensión novena principal de la demanda, así como la pretensión primera subsidiaria a la novena principal, por las consideraciones realizadas en la parte motiva del presente laudo.

DÉCIMO CUARTO.- Condenar a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE ANTIOQUIA S.A. E.S.P- - EDATEL – a pagar al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE

REMANENTES DE TELECOM Y SUS TELEASOCIADAS – PAR, intereses de mora sobre el monto del Valor de Rescate, que asciende a la suma de $ 5.464 416.876,oo, desde el 22 de mayo de 2005 y hasta la fecha del presente laudo arbitral, por la cantidad de $ 10.829609.184, según se determinó en la parte motiva del presente laudo arbitral, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su ejecutoria.

DÉCIMO QUINTO: Declarar que la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE ANTIOQUIA S.A. E.S.P- - EDATEL – debe pagar al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y SUS TELEASOCIADAS – PAR, intereses moratorios a la más alta tasa autorizada por la Ley sobre todas las sumas a que ha sido condenada a partir de la ejecutoria del Laudo y hasta el momento en que el pago se haga efectivo.

DÉCIMO SÉXTO: Condenar a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE ANTIOQUIA S.A. E.S.P- - EDATEL – a pagar al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y SUS TELEASOCIADAS – PAR, la totalidad de los gastos, costas y agencias en derechos señalados en la parte motiva de este laudo arbitral.

DÉCIMO SEPTIMO: En firme éste Laudo, protocolícese por el Presidente del Tribunal en una Notaría del Círculo de Bogotá, de conformidad con lo prescrito en el artículo 159 del Decreto 1818 de 1998, con cargo a rubro de protocolizaciones.

DÉCIMO OCTAVO: Expedir copias auténticas del presente Laudo a cada una de

las partes, al Ministerio Público y a la Cámara de Comercio de Bogotá, con las constancias de Ley. El recurso será declarado infundado y por ende la solicitud de anulación del laudo arbitral será negada.

I. ANTECEDENTES

1. El convenio Entre TELECOM y las EMPRESAS DEPARTAMENTALES DE ANTIOQUIA EDA, hoy EDATEL., suscribieron el convenio C-023-94, cuyo objeto “era establecer los términos y las condiciones económicas y legales, bajo los cuales las partes desarrollarían conjuntamente un proyecto de telecomunicaciones “…que permitiría a EDA la prestación de los servicios de telecomunicaciones en zonas rurales del Departamento de Antioquia con los equipos especificados en el Anexo Técnico y de conformidad con las condiciones y términos comerciales estipulados en el Anexo Financiero y para la ejecución del Programa Nacional de Telecomunicaciones Rurales (P.N.T.R), TELECOM aportaba una serie de equipos, infraestructura, capacitación y repuestos; y por la otra parte, EDA hoy EDATEL, desarrollaría la prestación del servicio en dicha zona.

2. El pacto arbitral Dicha convocatoria tiene fundamento en la cláusula vigésima sexta del Convenio, en la cual se dispuso que en todos los asuntos que involucren la interpretación y cumplimiento de este convenio o de cualquiera de sus artículos, las partes acuerdan intentar conciliar primero dichos asuntos mediante discusiones internas que tendrán lugar en primera oportunidad en el Comité de Coordinación y en segunda instancia entre los representantes legales de las partes. Si, a pesar de

ello, las partes no logran llegar a un arreglo amistoso, acordarán finalmente resolver el asunto bajo las reglas de conciliación y arbitraje establecidas bajo las Leyes Colombianas. El fallo se tomará en derecho. El arbitraje tendrá lugar en la ciudad de Santa Fe de Bogotá.

3. La demanda arbitral El 8 de mayo de 2007 el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y SUS TELEASOCIADAS – PAR, a través de apoderado judicial, presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, solicitud de convocatoria de un Tribunal de Arbitramento y demanda

contra la la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE ANTIOQUIA S.A.

E.S.P- - EDATEL –., con el fin de solucionar la controversia surgida entre las partes por razón y con ocasión del Convenio Interadministrativo C-023-94 de agosto 5 de 1994. Al efecto, solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1.- Que se declare que de acuerdo con la cláusula 20 del Convenio C-023-94 suscrito entre TELECOM y EDATEL, el plazo previsto para la ejecución del contrato era de diez (10) años contados a partir de la entrada en servicio de los equipos. 2.- Que se declare que el plazo de dicho Convenio empezó a contarse a partir del día 22 de mayo de 1995 o en otra fecha que se pruebe en el proceso. 3.- Que se declare que al vencimiento del plazo la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE ANTIOQUIA S.A. E.S.P- - EDATEL – no ejerció la

opción de prórroga del plazo contractual, prevista en la Cláusula 20 del Convenio de Asociación C023-94, por lo cual las partes no definieron ni el término ni las condiciones aplicables para esa eventual prórroga, en los términos de dicha cláusula. 4.- Que como consecuencia de no haberse prorrogado, se declare que el Convenio C-023-94, expiró al vencimiento de su término original, lo cual ocurrió el 22 de mayo de 2005 o en otra fecha que se pruebe en el proceso. 5.- Que se declare que al vencimiento del plazo del Convenio C-023-94, TELECOM no había recuperado el valor de la inversión realizada en los bienes aportados al convenio. 6.- Que se declare que como consecuencia de la terminación del Convenio C-02394, sin que TELECOM hubiese recuperado el valor de la inversión, hay lugar al pago del valor de rescate a cargo de EDATEL y a favor del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y SUS TELEASOCIADAS – PAR. 7.- Que se declare que el valor de rescate debe ser calculado como la diferencia entre el valor presente de la inversión efectuada por TELECOM en el Convenio C023-94, valorada de acuerdo con lo señalado en el Anexo Financiero del Convenio, y el valor presente de los ingresos percibidos por TELECOM durante la vigencia del convenio, para lo cual se aplicará una tasa de descuento del 13.79% tanto para el cálculo del valor de Rescate, como para la actualización de la diferencia hasta la fecha de la terminación del Convenio.

PRIMERA SUBSIDIARIA A LA SÉPTIMA PRETENSIÓN.- Que se declare que el valor de rescate debe ser calculado como la diferencia entre el valor presente de la inversión efectuada por TELECOM en el Convenio C-023-94, valorada de acuerdo con lo señalado en el Anexo Financiero del Convenio, y el valor presente de los ingresos percibidos por TELECOM durante la vigencia del convenio, para lo cual se aplicará una tasa de descuento del 9.5% tanto para el cálculo del valor de Rescate, como para la actualización de la diferencia hasta la fecha de la terminación del Convenio. SEGUNDA SUBSIDIARIA A LA SÉPTIMA PRETENSIÓN.- Que se declare que el valor de rescate debe ser calculado como la diferencia entre el valor presente de la inversión efectuada por TELECOM en el Convenio C-023-94, valorada de acuerdo con lo señalado en el Anexo Financiero del Convenio, y el valor presente de los ingresos percibidos por TELECOM durante la vigencia del convenio, para lo cual se aplicará la tasa de descuento que defina el Tribunal, de acuerdo con lo que resulte probado, tanto para el cálculo del valor de Rescate, como para la actualización de la diferencia hasta la fecha de la terminación del Convenio. 8.- Que como consecuencia de lo que se declare en cuanto a la pretensión séptima, se condene a EDATEL, al pago del Valor de Rescate al PAR, calculado de la forma que resulte probada en el proceso. 9.- Que se declare que hay lugar a la causación de intereses sobre el Valor de Rescate desde el momento de la terminación del Convenio C-023-94 y hasta la fecha de ejecutoria del laudo -o hasta la fecha que defina el H. Tribunala la

máxima tasa legal permitida o a otra tasa que resulte aplicable, de conformidad con lo que decida el tribunal. PRIMERA SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN NOVENA.- Que se declare que hay lugar a la causación de intereses sobre el Valor de Rescate desde el momento de la presentación de esta demanda y hasta la fecha de ejecutoria del laudo -o hasta la fecha que defina el Tribunala la máxima tasa legal permitida o a otra tasa que resulte aplicable, de conformidad con lo que decida el tribunal. 10.- Que como consecuencia de lo que se declare en cuanto a la pretensión novena, se condene a EDATEL al pago de los intereses de mora sobre el Valor de Rescate. 11.- Que se declare que la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE ANTIOQUIA S.A. E.S.P- - EDATEL – debe pagar al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y SUS TELEASOCIADAS – PAR, intereses moratorios a la más alta tasa aplicable legalmente, o a otra tasa que resulte aplicable, de conformidad con lo que decida el Tribunal, sobre todas las sumas a que resulten condenadas (capital e intereses) a partir de la ejecutoria del Laudo o desde otra fecha que defina el Tribunal y hasta el momento en que el pago se haga efectivo. 12.- Que se condene a EDATEL a pagar las costas que se generen como consecuencia de este proceso, así como las agencias en derecho.

4. Integración del Tribunal y admisión de la demanda El 27 de noviembre de 2007 se celebró la audiencia de instalación del Tribunal y se decidió admitir la demanda.

5. El laudo arbitral recurrido El Tribunal de Arbitramento, en audiencia celebrada el 30 de octubre de 2009 (fls.

851 a 1018 c. del recurso de anulación), dictó el laudo que se recurre, en el que se adoptaron las decisiones arriba transcritas, con base en las siguientes consideraciones. Luego de estudiar los antecedentes del litigio, se ocupó de la objeción que por error grave se formuló en contra del dictamen pericial para negarla. A continuación, procedió a pronunciarse sobre la problemática debatida dentro del proceso sobre la alegada falta de agotamiento de los Comités de Coordinación como presupuesto necesario para la presentación de la demanda arbitral, y luego de citar abundante jurisprudencia de esta Corporación, en la que se ha dicho que “las previsiones contractuales que se pacten como requisito previo para la convocatoria de los árbitros no constituyen presupuestos de procedibilidad para acceder a la justicia arbitral y por lo mismo su omisión no entraña consecuencia alguna en el ámbito procesal ni configura nulidad alguna (…)”. Concluye diciendo que “aun cuando EDATEL no le reconoce a dichas reuniones el carácter de Comités de Coordinación, no obstante corresponder a su naturaleza o de reunión entre Representantes Legales, lo cierto es que si hubo reuniones y acercamientos entre las partes tendientes a solucionar de forma auto compositiva las diferencias surgidas entre ellas”. Seguidamente se refiere el Tribunal a la naturaleza jurídica del convenio y a estudiar el contenido de las diferentes estipulada en el texto del convenio, a fin de determinar la manera como fueron distribuidos los riesgos entre EDA y TELECOM, así como el contenido y alcance de los diferentes derechos y obligaciones a cargo de cada uno de los contratantes. Es así como se indica que

en la cláusula vigésima del convenio los contratantes acordaron el término de duración del convenio y la forma de recuperación de la inversión por parte de TELECOM y la opción que tenía EDA, hoy EDATEL al vencimiento del término del contrato. Dice el Tribunal que resulta incuestionable que EDATEL, al vencimiento del término de vigencia del Convenio, ocurrida el 22 de mayo de 2005, y ante la imposibilidad de renovarlo, no tenía otra opción distinta que pagar a TELECOM el Valor de Rescate acorado en la forma y términos previstos en su Anexo Financiero. Analiza luego la cláusula veinte del convenio y el Anexo Financiero y las reglas de interpretación de los contratos en el Código Civil Colombiano, para concluir diciendo que “para el Tribunal resulta claro que de las normas anteriores se puede deducir que el Valor Presente Neto calculado en la forma indicada en el Anexo Financiero del Convenio, es el ejemplo de un caso, que no puede tener consecuencias jurídicas únicamente para la determinación de esos valores al momento de la firma del contrato, sino que interpretada cabalmente a las voces del artículo 1623 del Código Civil, hace que esta norma deba aplicarse, por conocidas reglas de hermenéutica, al cálculo de los valores del proyecto a su terminación, por ser esta interpretación, la más lógica y consecuente con la naturaleza del contrato de asociación a riesgo compartido, considerando el Tribunal que fue esta la figura jurídica del contrato celebrado entre EDATEL y TELECOM. Seguidamente se refiere a temas como “la obligación en moneda extranjera a cargo de EDATEL, como resultante del valor de rescate estipulado

en el convenio”; “la mora”; “las consideraciones sobre las excepciones formuladas por EDATEL (falta de legitimación por activa, incumplimiento de TELECOM, incumplimiento de los cesionarios de TELECOM, incumplimiento de la demandante, excepción de contrato no cumplido, indebida integración del Tribunal de Arbitramento, inexistencia de cláusula compromisoria, falta de jurisdicción, falta de competencia, inexistencia de obligación de indemnizar, inexistencia de incumplimiento, prescripción, compensación, causa extraña, caso fortuito, hecho de un tercero, fuerza mayor, pago y en general todas las demás que resultaren probadas), las cuales fueron declaradas infundadas en su totalidad y en su lugar despachó favorablemente las pretensiones de la demanda y condenó en costas a

EDATEL.

6. La impugnación Inconforme con la decisión tomada en el laudo arbitral, oportunamente la parte convocada., el 9 de noviembre de 2009 solicitó corrección del Laudo Arbitral dictado en audiencia el 30 de octubre de 2009, por contener errores aritméticos y es así como de conformidad con el anterior pedimento, el Tribunal el 11 de noviembre de 2009, profiere auto donde dispuso: “Se revoca la providencia de 10 de noviembre de 2009 por medio de la cual el Tribunal dispuso convocar a las partes el 17 de noviembre de 2009 a las 11:00 A.M., y en su lugar, el Tribunal dispone: De conformidad con lo solicitado por el apoderado de EDATEL, se corrige el error aritmético contenido en el punto DÉCIMO CUARTO de la parte resolutiva del laudo arbitral, el cual quedará así: DÉCIMO CUARTO: Condenar a

la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE ANTIOQUIA S.A. E.S.P. – EDATEL – a pagar al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y SUS TELEASOCIADAS – PARintereses de mora sobre el monto del Valor de Rescate, que asciende a la suma de $ 5.464416.876,oo, desde el 22 de mayo de 2005 y hasta la fecha del presente laudo arbitral, por la cantidad de $ 10.806823.884,oo según se determinó en la parte motiva del presente laudo arbitral, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su ejecutoria (…)”. La parte convocada EDATEL S.A. E.S.P., el 19 de noviembre de 2009 presentó recurso de anulación contra el mismo, el cual fue sustentado el 09 de febrero de 2010 (fls. 1047 y 1048 y 1060 a 1135 c. del recurso de anulación). Se propusieron 8 causales: (i) No haberse constituido el Tribunal de Arbitramento en forma legal; (ii) Por haber dejado el Tribunal de Arbitramento, sin fundamento legal, de decretar pruebas oportunamente solicitadas; (iii) Haberse proferido el laudo después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral o su prórroga; (iv) Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, circunstancia esta manifiesta en el laudo; (v) Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos alegados oportunamente ante el tribunal de arbitramento, no resueltos por este; (vi) Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros;

(vii) Haberse concedido el Laudo más de lo pedido a la parte actora y (viii) No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.

7. El concepto del Ministerio Público El Ministerio Público, a través del Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, dentro del traslado especial, presentó concepto, en el que una vez expuestos los antecedentes del recurso extraordinario de anulación, consideró que debía declararse infundado (fls. 1245 a 1261 c. ppal. del recurso de anulación).

II. CONSIDERACIONES Para resolver el recurso extraordinario de anulación interpuesto, la Sala analizará los siguientes aspectos: i) la competencia del Consejo de Estado para conocer el presente asunto; ii) los alcances del arbitramento y del recurso de anulación contra laudos; y iii) el recurso de anulación en el caso concreto (estudio de los cargos formulados).

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente recurso de anulación contra laudo arbitral, por cuanto fue proferido para dirimir un conflicto surgido entre entidades estatales, como en este caso lo son la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, entonces Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden nacional vinculada al Ministerio de Comunicaciones, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente, creada y organizada de acuerdo con las leyes 6ª de 1943 y 83 de 1945 y los Decretos 1684 de 1947, 1233 de 1950, 1184 de 1965, 1635 de 1960 y 3267 de

1963 y reestructurada mediante decreto 2123 de 1992 y por la otra las Empresas Departamentales de Antioquia – EDA, hoy EDATEL., con ocasión del Convenio Interadministrativo C023 -94 suscrito entre las citadas partes el día 5 de agosto de 1994. La Sala tiene sentado que, en materia de competencia para resolver los recursos de anulación de laudos arbitrales, la Sección Tercera del Consejo de Estado puede conocerlos, porque esta atribución se la han conferido los artículos 128.5 CCA1 y el artículo 72 de la ley 80 de 1993., norma ésta reproducida por el artículo 230 del Decreto 1818 de 1998, el cual compila las diferentes normas relacionadas con los mecanismos de solución alternativa de conflictos; disposición que a su vez fue modificada por el artículo 22 de la Ley 1150 de 20072. De las normas anteriores se tiene que, tanto en vigencia del artículo 72 de la ley 80 de 1993, como con el artículo últimamente citado, la competencia para conocer de este recurso se radica en cabeza de esta Sección. De otra parte hay que decir que, el convenio interadministrativo C-023-94 es de naturaleza estatal, en los términos del artículo 32 de la ley 80 de 19933, porque fue celebra

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