CE-11001-03-26-000-2009-00363-01(40409)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2009-00363-01(40409)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Rechazo de demanda. Interpuso demanda en representación de hija que ya había alcanzado la mayoría de edad se tiene que la demanda fue presentada el día 30 de noviembre de 2009, es decir, cuando Ledy ya era mayor de edad, por lo que, según lo preceptuado por los artículos 62 del Código Civil y, 44 y 45 del Código de Procedimiento Civil, debió otorgar en forma personal el poder al representante legal, pues ella podía disponer de sus derechos al haber adquirido la capacidad para actuar y, por ende, no puede actuar representada por su madre como menor, tal como lo pretende en el presente proceso. En ese orden de ideas, forzoso resulta para la Sala confirmar el auto de 10 de junio de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el sentido de rechazar la demanda respecto de Ledy Quintero Estévez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011).
Radicación número: 11001-03-26-000-2009-00363-01(40409)
Actor: HERNANDO SOLANO FORERO Y OTROS
Demandado: NACION - INVIAS - DEPARTAMENTO DE NORTE DE
SANTANDER - MUNICIPIO DE CONVENCION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (AUTO) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 10 de junio de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de
Norte de Santander, mediante el cual se rechazó la demanda respecto de Ledy Quintero Estévez, por no haberse aportado el poder respectivo.
I. ANTECEDENTES El 30 de noviembre de 2009 la parte actora interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la NACION, INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS-, DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER y el MUNICIPIO DE CONVENCION, por la totalidad de los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la muerte de la señora NIDIA ESTHER BAYONA, la cual murió al accidentarse el vehículo en que ella se transportaba por razón del mal estado de la vía, en hechos acaecidos el día 3 de septiembre de 20071.
Ante la ausencia en la demanda de diversos “requisitos y formalidades”, el Tribunal a quo, mediante auto de 23 de marzo de 2010, concedió el término de 5 días a la parta actora para que éstos fuesen subsanados2. La parte actora, a través de escrito de 13 de abril de 2010, realizó lo indicado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, salvo lo relacionado con la aportación del poder de Ledy Quintero Estévez, puesto que estimó que, al ser menor de edad, ella se encontraba debidamente representada por su madre Lucenid Estévez3. La Providencia Suplicada. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto de 10 de junio de 2010, decidió rechazar la demanda respecto de Ledy Quintero, toda vez que, al momento en
que se interpuso la demanda -30 de noviembre de 2009-, ella ya era mayor de edad, por lo cual debió actuar personalmente4. El Recurso de Apelación. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora, a través de escrito de 23 de junio de 2010, interpuso recurso de apelación al considerar que erró el a quo al rechazar la demanda respecto de Lady Quintero, puesto que ella cumplió su mayoría de edad antes de que se interpusiera la demanda, pero no lo era en la época en que se otorgó el poder y, por dicha razón, actuó representada por su madre5.
II. CONSIDERACIONES
1. Procedencia del Recurso de Apelación: De conformidad con lo establecido en los artículos 129, 181 y 146A del Código Contencioso Administrativo, el último adherido mediante la Ley 1395 de 2010, la Sala es competente funcionalmente para conocer del presente asunto, como quiera que se trata de un auto interlocutorio proferido en primera instancia. 1 Folios 1 a 134 del cuaderno 1. 2 Folios 422 a 424 del cuaderno 1. 3 Folios 425 a 430 del cuaderno 1. 4 Folios 488 a 492 del cuaderno principal. 5 Folios 495 a 496 del cuaderno principal.
2. Caso Concreto.
Obra a folio 208 del cuaderno 1 copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de Ledy Quintero Estévez, en el cual se señala que ella nació el día 27 de septiembre de 1989, por lo que se concluye que cumplió su mayoría de edad el día 27 de septiembre de 2007. Por otro parte, se tiene que la demanda fue presentada el día 30 de noviembre de 2009,
es decir, cuando Ledy ya era mayor de edad, por lo que, según lo preceptuado por los artículos 62 del Código Civil y, 446 y 45 del Código de Procedimiento Civil, debió otorgar en forma personal el poder al representante legal, pues ella podía disponer de sus derechos al haber adquirido la capacidad para actuar y, por ende, no puede actuar representada por su madre como menor, tal como lo pretende en el presente proceso. En ese orden de ideas, forzoso resulta para la Sala confirmar el auto de 10 de junio de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el sentido de rechazar la demanda respecto de Ledy Quintero Estévez. Por las razones expuestas, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A RESUELVE: Primero. Confirmar el auto de 10 de junio de 201o proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el que se rechazó la demanda respecto de Lady Quintero Estévez. Segundo. Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
MAURICIO FAJARDO GOMEZ GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ HERNAN ANDRADE RINCON 6 “Tienen capacidad para comparecer por sí al proceso, las personas que pueden disponer de sus derechos. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes, o debidamente autorizadas por éstos con sujeción a las normas sustanciales”.