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CE-11001-03-26-000-2010-00004-00(38053)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-26-000-2010-00004-00(38053)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCION DE NULIDAD - Auto admisorio de demanda / ARTICULO 226 DECRETO 1818 DE 1998 - Niega solicitud de suspensión provisional La Sala ha sido reiterativa en manifestar que es requisito para la procedencia de la suspensión provisional que se demuestre la ostensible infracción de disposiciones legales, deducible por la simple confrontación directa del acto, con la norma que se considera violada, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 152 del C.C.A. Esta infracción manifiesta del acto administrativo demandado en relación con la normatividad legal superior, debe de ser evidente, ostensible, producto de un elemental y sencillo cotejo entre ellos; por el contrario, si es necesario realizar estudios o análisis profundos, no procederá la medida cautelar. En el presente asunto, para determinar la ilegalidad manifiesta de la disposición acusada, no basta la mera comparación de la misma con el texto normativo contenido en el artículo 130 de la ley 446 de 1998, que aduce el demandante como presuntamente desconocido. El decreto atacado prevé la figura de la amigable composición dentro de los mecanismos de solución directa de las controversias contractuales. Y, el artículo 130 de la ley 446 de 1998 define a la amigable composición como un mecanismo de solución de conflictos, por medio del cual dos o más particulares delegan en un tercero, denominado amigable componedor, la facultad de precisar, con fuerza vinculante para ella, el estado, las partes y la forma de cumplimiento de un negocio jurídico particular. Como puede apreciarse, de la sola confrontación de los actos enjuiciados con las citadas

normas no salta a la vista una ilegalidad ostensible de la disposición acusada, toda vez que para arribar a una conclusión de tal naturaleza, es menester realizar un mayor estudio al simple cotejo de sus contenidos, en el que se desarrolle una serie de aspectos que permitan establecer, entre otros aspectos: (i) si la Ley 80 de 1993 prima o no sobre la Ley 446 de 1998; (ii) si las entidades estatales están habilitadas a recurrir a este instrumento y (iii) si el gobierno, independientemente de su contenido material, compiló una norma que no estaba vigente. Es claro para la Sala que dilucidar todo lo anterior no es una actividad que pueda ser realizada en la presente oportunidad procesal, sino que será el resultado de un análisis sustancial y de fondo propio del decurso procesal de la acción y definido en la sentencia a que haya lugar, lo cual, de suyo, excluye la existencia de una manifiesta infracción de las normas acusadas a las disposiciones invocadas por el actor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-26-000-2010-00004-00(38053)

Actor: SAMUEL URUETA ROJAS

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

1. Samuel Urueta Rojas, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad establecida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo,

presentó el 26 de enero de 2010 demanda contra la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia para que se declare la nulidad parcial del artículo 226 del decreto 1818 de 1998, “cuyo inciso segundo en las palabras subrayadas y resaltadas en negrilla es lo que se demanda”. El texto de la disposición acusada es el siguiente: “DECRETO 1818 DE 1998 (septiembre 7) MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 166 de la Ley 446 de 1998, y (…) ARTICULO 226. DE LA UTILIZACION DE MECANISMOS DE SOLUCION DIRECTA DE LAS CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto y los contratistas buscarán solucionar en forma ágil, rápida y directa las diferencias y discrepancias surgidas de la actividad contractual. Para tal efecto, al surgir las diferencias acudirán al empleo de los mecanismos de solución de controversias contractuales previstos en esta ley y a la conciliación, amigable composición y transacción (artículo 68 inciso 1o. y 2o., Ley 80 de 1993).” [lo subrayado y destacado es el segmento acusado]

2. En el mismo escrito, la parte actora solicitó de modo expreso la suspensión provisional de los efectos de la disposición acusada, al estimar que es manifiesta

la contradicción existente “entre la norma demandada y el artículo 130 de la Ley 446 de 1998: mientras que en la primera se avala el uso de la amigable composición para dirimir las controversias de entidades estatales, en la segunda se restringe el uso de esta figura exclusivamente a los particulares. Esta contradicción se puede observar a partir de una lectura a doble columna del artículo 226 del Decreto 1818 de 1998 y el artículo 130 de la Ley 446 de 1998 (…)”

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

1. La demanda será admitida, por cuanto cumple con los requisitos de ley. Cabe precisar que de este asunto le corresponde conocer a esta Sección. En cuanto hace a la distribución de los negocios entre las distintas secciones del Consejo de Estado el artículo 12 del Acuerdo 58 de 1992,1 modificado por el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, por el cual se adoptó el Reglamento del Consejo de Estado, dispuso que la Sección Tercera conoce de los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos contractuales.

2. La solicitud de suspensión provisional de una parte del artículo 226 del decreto 1818 de 1998, se concreta, según lo dicho por el demandante, a la oposición manifiesta entre ese precepto y el artículo 130 de la Ley 446.

La anterior petición habrá de negarse, por cuanto no se reúne el segundo requisito establecido por la ley (numeral segundo del art. 152 C.C.A.) para la procedencia de esta medida, esto es, la manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la suspensión, por confrontación directa o

mediante documentos aducidos en la solicitud. Al respecto, la Sala ha sido reiterativa en manifestar que es requisito para la procedencia de la suspensión provisional que se demuestre la ostensible infracción de disposiciones legales, deducible por la simple confrontación directa del acto, con la norma que se considera violada, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 152 del C.C.A. Esta infracción manifiesta del acto administrativo demandado en relación con la normatividad legal superior, debe de ser evidente, ostensible, producto de un elemental y sencillo cotejo entre ellos; por el contrario, si es necesario realizar estudios o análisis profundos, no procederá la medida cautelar. En efecto, este instituto precautorio consagrado en el artículo 238 Superior y desarrollado en el artículo 152 del C.C.A (artículo 31 del decreto 2304 de 1989)2 1 En desarrollo de lo dispuesto por el numeral 6º del artículo 237 de la Carta. 2 Expedido en consonancia con el artículo 193 de la Constitución de 1886. está concebido para castigar los errores groseros de ilegalidad en que incurra la Administración cuando expida sus actos, siempre que aparezca a primera vista, en un proceso comparativo a doble columna, la oposición flagrante con las disposiciones que se invocan como contrariadas, exigencia que debe configurarse sin que sea menester entrar a un análisis de fondo de la situación controvertida para advertir con el solo cotejo del acto acusado con la normatividad superior que se presenta -con claridadsu trasgresión y desconocimiento. Por manera que esta figura excepcional y restrictiva es corolario directo del principio de legalidad (preámbulo, artículos 1, 6, 121 y 122 Constitucionales) que

tiene por thelos sancionar, como lo ha señalado esta Corporación, la rebeldía de la Administración ante mandatos superiores3. De allí que el rasgo característico dominante de esta medida cautelar radica en que de la sola confrontación se advierta la contradicción palmar entre la norma superior y el acto administrativo demandado. En el presente asunto, para determinar la ilegalidad manifiesta de la disposición acusada, no basta la mera comparación de la misma con el texto normativo contenido en el artículo 130 de la ley 446 de 1998, que aduce el demandante como presuntamente desconocido. El decreto atacado prevé la figura de la amigable composición dentro de los mecanismos de solución directa de las controversias contractuales. Y, el artículo 130 de la ley 446 de 1998 define a la amigable composición como un mecanismo de solución de conflictos, por medio del cual dos o más particulares delegan en un tercero, denominado amigable componedor, la facultad de precisar, con fuerza vinculante para ella, el estado, las partes y la forma de cumplimiento de un negocio jurídico particular. Como puede apreciarse, de la sola confrontación de los actos enjuiciados con las citadas normas no salta a la vista una ilegalidad ostensible de la disposición acusada, toda vez que para arribar a una conclusión de tal naturaleza, es menester realizar un mayor estudio al simple cotejo de sus contenidos, en el que se desarrolle una serie de aspectos que permitan establecer, entre otros aspectos: 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Auto de 28 de junio

de 1990, C.P. Gustavo de Greiff Restrepo, S.V. Carlos Betancur Jaramillo. (i) si la Ley 80 de 1993 prima o no sobre la Ley 446 de 1998; (ii) si las entidades estatales están habilitadas a recurrir a este instrumento y (iii) si el gobierno, independientemente de su contenido material, compiló una norma que no estaba vigente. Es claro para la Sala que dilucidar todo lo anterior no es una actividad que pueda ser realizada en la presente oportunidad procesal, sino que será el resultado de un análisis sustancial y de fondo propio del decurso procesal de la acción y definido en la sentencia a que haya lugar, lo cual, de suyo, excluye la existencia de una manifiesta infracción de las normas acusadas a las disposiciones invocadas por el actor. Por lo anterior, se negará la medida cautelar solicitada en relación con el artículo 226 del Decreto 1818 de 1998. En mérito de lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E 1º.- ADMÍTESE la demanda de nulidad interpuesta por Samuel Urueta Rojas en contra del artículo 226 del decreto 1818 de 1998 (parcial), expedido por el Gobierno Nacional. 2º.- NOTIFÍQUESE personalmente al agente del Ministerio Público. 3º.- NOTIFÍQUESE personalmente este auto al señor Ministro de Interior y de Justicia. 4º.- FÍJESE en lista por el término de diez (10) días. 5º.- NIÉGASE la solicitud de suspensión provisional solicitada por la demandante. 6º.- Señálese la suma de $100.000,oo pesos para pagar los gastos ordinarios del

proceso. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GÓMEZ Presidenta de la Sala

ENRIQUE GIL BOTERO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

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