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CE-11001-03-26-000-2010-00006-00(38109)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-26-000-2010-00006-00(38109)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE NULIDAD DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Niega. Caso nulidad de acto administrativo del INCODER / PROCESO DE CLARIFICACIÓN DE PROPIEDAD DE PREDIO RURAL - Acto administrativo. Se abstuvo de realizar procedimiento de clarificación / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Niega. No se desvirtuó la presunción de legalidad que están revestidos los actos demandados / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - No se probó que el predio de la entidad demandante fuera una zona de reserva destinada a la conservación y defensa de los recursos naturales renovables y del ambiente / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO - Respecto de bienes de propiedad de entidades públicas / BIEN FISCAL Respecto del primer cargo de nulidad, consistente en la supuesta imposibilidad de adelantar un procedimiento administrativo de extinción de dominio respecto de bienes de propiedad de entidades públicas, la Sala encuentra que dicho argumento adolece de fundamentación jurídica. [D]ado que, la Sala observa que el cargo de nulidad del demandante no está llamado a prosperar, pues, contrario al parecer del demandante, se ajusta plenamente a la normatividad constitucional y legal el hecho que se lleve a cabo una extinción de dominio, con fundamento en la Ley 160 de 1994, respecto de un bien fiscal, tal como lo es el predio de la (…), pues éste no estaba puesto al servicio general de la población más, por el contrario, le ha sido de utilidad al Centro Educativo a efectos de realizar negocios jurídicos particulares, tales los de constituir una hipoteca en garantía de un

empréstito (…). Pasa ahora la Sala a considerar el segundo cargo de nulidad elevado por la Universidad, el cual consiste en que los predios de la (…), de propiedad de la Universidad, están cobijados por la presunción de explotación económica al tratarse de una zona de conservación y defensa de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, razón por la cual no se tornaría viable el trámite de la extinción de dominio (…). Sobre este punto la Resolución No. 3740 de 20 de octubre de 2007 señaló que “no existe ninguna disposición normativa expedida por autoridad ambiental competente, que haya declarado las áreas del predio (…) de propiedad de la Universidad del Cauca, como “zonas de conservación y protección de los recursos naturales renovables y del ambiente”, bajo la figura de un área protegida, llámese parque nacional natural, santuario de fauna y flora, área de manejo especial o cualquiera otra modalidad de su misma naturaleza”. Además, precisó que en el presente caso la prueba de la inspección ocular practicada al fundo demostró que las áreas de propiedad de la Universidad no eran económicamente explotadas por el titular y que “mal podría justificarse su inexplotación” por el hecho que existen áreas que están siendo explotadas por comunidades indígenas afrodescendientes y campesinas, cumpliendo con la conservación, mejoramiento y uso racional de los recursos (…). Visto lo anterior, la Sala despachará desfavorablemente el cargo de nulidad de la Universidad, pues su afirmación se encuentra huérfana de sustento, pues por ningún medio probatorio se acreditó la calidad que alega de los predios, es decir que se trata de

una zona de reserva destinada a la conservación y defensa de los recursos naturales renovables y el ambiente. En suma, no se desvirtuó la presunción de legalidad de la que están revestidos los actos demandados.

FUENTE FORMAL: LEY 160 DE 1994 - ARTÍCULO 48 / LEY 160 DE 1994ARTÍCULO 64

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 11001-03-26-000-2010-00006-00(38109)

Actor: UNIVERSIDAD DEL CAUCA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO

RURAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTOS AGRARIOS (SENTENCIA) Decide la Sala de Subsección, con prelación para fallo en atención a la trascendencia social del asunto y conforme a lo dispuesto en la sentencia T-909 de 7 de diciembre de 2009 dictada por la Corte Constitucional , en única instancia, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta por la Universidad del Cauca en contra del auto de 11 de septiembre de 2006, la Resolución No. 3739 de 20 de octubre de 2007, Resolución 1089 de 11 de septiembre de 2006 y No. 3740 de 20 de octubre de 2007, proferidas por el Instituto Colombiano de

Desarrollo Rural – Incoder.

ANTECEDENTES

1. La demanda. 1.1.- Fue presentada el 14 de marzo de 2008 por la Universidad del Cauca (fls 92102, c1), quien por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, solicita se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “2.1.- Que son Nulos el auto de septiembre 11 de 2006 y la Resolución No. 3739 del 20 de Octubre de 2007 por medio de la cual el MINISTERIO DE

AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y el INSTITUTO COLOMBIANO DE

DESARROLLO RURAL “INCODER” OFICINA DE ENLACE TERRITORIAL

NÚMERO 4 SE ABSTUVIERON DE INICIAR EL PROCESO DE CLARIFICACIÓN DE PROPIEDAD DEL PREDIO RURAL DENOMINADO CUENCA DEL RÍO NAYA de propiedad de la Universidad del Cauca, identificado con la Matrícula Número 126-0000-139 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Guapi – Cauca. 2.2.- Que son Nulas las Resoluciones 1089 del 11 de septiembre de 2006 y 3740 del 20 de octubre de 2007, por medio de las cuales el MINISTERIO DE

AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y el INSTITUTO COLOMBIANO DE

DESARROLLO RURAL “INCODER” OFICINA DE ENLACE TERRITORIAL

NÚMERO 4, ORDENÓ INICIAR LAS DILIGENCIAS TENDIENTES A

ESTABLECER LA PROCEDENCIA LEGAL DE DECLARAR O NO EXTINGUIDO

EL DERECHO DE DOMINIO O PROPIEDAD DEL PREDIO RURAL DENOMINADO CUENCA DEL RÍO NAYA de propiedad de la Universidad del Cauca, identificado con la Matrícula Número 126-0000-139 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Guapi – Cauca. 2.3.- Como consecuencia de lo anterior el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL “INCODER” OFICINA DE ENLACE TERRITORIAL NUMERO 4, deberán clarificar el área real del predio identificado con el Número 126-0000-139 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Guapi – Cauca de propiedad de la Universidad de (sic) Cauca con fundamento en la Resolución 19-418-003-2006 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi en la cual éste modificó el área del mencionado predio y consecuencialmente el avalúo del mismo. 2.4.- De igual manera como consecuencia de la Nulidad se abstendrá de proseguir con el trámite administrativo del Procedimiento de Extinción de Dominio de que trata el Decreto 2665 de 1994, respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 120-0000139 de la Oficina de Registro de Guapi.” (fl 93, c1). 1.2.- Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso los siguientes hechos: “1.- La Universidad es propietaria de un bien inmueble ubicado en el Municipio de López de Micay, identificado con la matricula inmobiliaria No. 126-0000139de la

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de López de Micay, con una extensión superficiaria de 117.150 Hectáreas, información actualizada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi mediante la Resolución No. 19-418-00032006 de fecha 12 de Mayo de 2.006, y que fuera consignado en el certificado 005814 de fecha 11 de Octubre de 2.006. 2.- El inmueble mencionado junto con el otro terreno que conforman el predio denominado “El Naya”, fueron adquiridos por la Universidad del Cauca, a título de ADJUDICACIÓN a la Nación, tal como consta en las escrituras 397 de 30 de Abril de 1937 de la Notaría Única del Círculo de Popayán y 2.362 de fecha 04 de Octubre de 1.944 de la Notaría Quinta de Bogotá respectivamente. 3.- El citado inmueble se encuentra ubicado en el paraje del Río Naya, Océano Pacífico, Río Naya hasta en (sic) cerro, Departamento del Cauca, partiendo de la desembocadura del Rió (sic) Naya, en el Océano Pacífico, Río Naya aguas arriba hasta dar al cerro del Naya, en la cima de la Cordillera que separa las aguas que van al océano pacífico (sic) de las que van al Río Cauca; del Cerro de Naya con dirección aproximada occidental se desciende a buscar el Divertium aguarum hasta encontrar los yacimientos de la quebrada denominada “TAMBOR”, estas últimas aguas abajo hasta su desembocadura en el Océano Pacífico, de aquí por

la Costa, en dirección aproximada, Norte, hasta encontrar la desembocadura del Río Naya y en el mismo Océano. Predios y minas que tiene (sic) una extensión aproximada a (117.150) hectáreas. Todos estos predios y minas, se encuentran ubicados en la Hoya Hidrográfica del Río Naya. 4.- El INCORA mediante la resolución No. 8202 del 23 de noviembre de 1964 inició proceso de extinción de dominio que inicio (sic) y que terminó en octubre de 1972 afectó a la Universidad del Cauca y a los herederos de las familias DIAGO y OLANO, en los derechos de propiedad de éstos sobre la cuenca del Río Naya. Los títulos que sirvieron de base al proceso de extinción en este caso, fueron las escrituras públicas 234 de mayo 1 de 1934 y 397 del 30 de abril de 1937, con la anotación de sus inscripciones en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Guapi. Los herederos de las familias DIAGO y OLANO se notificaron de la resolución de extinción sin interponer los recursos de ley y para ellos el acto administrativo quedo (sic) en firme. Sin embargo la Universidad del Cauca por su parte demandó ante el CONSEJO DE ESTADO, la revisión de las resoluciones antes mencionadas y esta corporación (sic) falló a su favor, precisando que la extinción del derecho de dominio solo operaba frente a fundos poseídos por particulares y la Universidad del Cauca, por ser un Establecimiento público de orden nacional, definida así por la ley 65 del 31 de diciembre de 1964, sus bienes eran patrimonio del estado y en

consecuencia, no podían ser objeto del procedimiento de extinción del derecho de dominio. La sentencia del Consejo de Estado del 5 de junio de 1976 ratificó los derechos de propiedad de la Universidad del Cauca sobre una parte de los terrenos de la hoya hidrográfica del río naya (sic), teniendo como soporte los títulos de propiedad que se originaron en el artículo 10 de la ley 95 de 1944 y en la resolución 332 de 1955, que actualmente se encuentran vigentes y están debidamente registrados e inscritos en las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura y Guapi. Sobre los derechos de propiedad de las familias OLANO y DIAGO, el Consejo de Estado no se pronuncio (sic), porque los interesados no demandaron y frente a ellos la extinción quedó plenamente confirmada. 5.- A lo largo del tiempo, la Universidad ha ejercido la titularidad sobre el bien en mención, efectuando actos de Señor y dueño, hasta el punto de constituir hipotecas sobre el bien inmueble, con el fin de realizar con los dineros producto de dichos créditos, estudios de evaluación minera y aprovechamiento forestal en la cuenca del Río Naya – Estudios de Recursos Forestales de la Cuenca del Río Naya; Departamento del Cauca y del Valle, estudios geológicos mineros de la cuenca del Río Naya, y estudios de evaluación de los recursos auríferos en la Cuenca del Río Naya, lo anterior con el FONDO NACIONAL DE PROYECTOS DE

DESARROLLO FONADE.

6.- Las mencionadas hipotecas fueron canceladas mediante la escritura pública No. 1.688 de fecha 29 de Junio de 2.006, de la Notaría Primera del Círculo Notarial de Bogotá D.C. registrada a folio de matrícula inmobiliaria No. 1260000139 de la Oficina de Registro de Guapi, quedando el predio saneado en virtud de las acciones adelantadas por la Universidad. 7.- El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, al desatar la Acción de Cumplimiento instaurada por el Consejo Comunitario de la cuenca del Río Naya en sentencia No. 002 del trece (13) de enero de dos mil cinco (2005) siendo Magistrado Ponente: Oscar A. Valero Nisimblat y demandada la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia e Incoder (antes Incora), consideró la acción debía ser rechazada “dado que de las normas cuyo cumplimiento se exigía no se desprendía una obligación clara y expresa a cargo de la demandada. Así mismo consideró el juez de conocimiento, estaba imposibilitado para convertir la acción de cumplimiento en una acción contenciosa y dilucidar un asunto dentro del cual existía derechos que no se encontraban debidamente definidos. (…) La jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades ha expresado que a través de la acción de cumplimiento no es posible discutir derechos, sino hacer respetar los ya existentes y que se cumplan las normas que los reconozcan e igualmente que están previstas para ordenar el cumplimiento de una norma o acto administrativo que contenga una obligación clara y precisa, cuyo

incumplimiento implique el desconocimiento de un derecho que no se discute. 8.- El día 17 de abril de 2006, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por medio de oficio No. 4192006EE255-01, le solicitó a mi representada algunos documentos en los siguientes términos: (…) 9.- En virtud de la solicitud elevada por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA el Instituto Geográfico Agustín Codazzi procedió por medio de Resolución No. 19-418-00032006, a modificar el área del terreno y consecuencialmente el avalúo del mismo. 10.- El día 21 de noviembre de 2006, el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL “INCODER” OFICINA DE ENLACE TERRITORIAL NUMERO 4, notificó al Representante Legal de la Universidad el auto de 11 de septiembre de 2006, en el cual se abstienen de iniciar el procedimiento de clarificación de la propiedad en la denominada Cuenca del Río Naya ubicada en los Departamentos del Cauca y Valle del Cauca. 11.- Frente al anterior acto administrativo la Universidad interpuso recurso de reposición mediante oficio R-4138 O.J. 1637 de 28 de Noviembre de 2006 el cual fue resuelto por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL “INCODER” OFICINA DE ENLACE TERRITORIAL NUMERO 4 por medio de Resolución No. 3739 del 20 de Octubre de 2007, notificada a la Universidad el 19 de noviembre de 2007,

ABSTENIENDOSE DE INICIAR EL PROCESO DE CLARIFICACIÓN DE

PROPIEDAD DEL PREDIO RURAL DENOMINADO CUENCA DEL RÍO NAYA. 12.- De igual manera el día 21 de noviembre de 2006, el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL “INCODER” OFICINA DE ENLACE TERRITORIAL NUMERO 4, notificó al Representante Legal de la Universidad de la Resolución 1089 de 11 de septiembre de 2006 por la cual Resuelven iniciar Trámites administrativos del procedimiento de extinción del derecho de dominio de que trata el artículo 2665 de 1994, tendientes a establecer la procedencia legal de declarar o no extinguido el dominio sobre el predio de “97.223.85” hectáreas con matrícula inmobiliaria 126-0000139. 13.- Frente a tal resolución la Universidad del Caucas interpuso recurso de reposición mediante oficio R-4129 OJ1635 de noviembre 28 de 2006, el cual fue resuelto por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL “INCODER” OFICINA DE ENLACE TERRITORIAL NÚMERO 4 por medio de Resolución No 3740 de 20 de octubre de 2007, notificada a la Universidad el 19 de noviembre de 2007, confirma y ordena seguir adelante trámite tendiente a establecer la procedencia legal de declarar o no extinguido el dominio sobre el predio de de (sic) denominado CUENCA DEL RÍO NAYA con matricula inmobiliaria 126-0000139. 14.- Dentro de los argumentos de oposición de la Universidad frente a la no

clarificación del área se encuentra que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi procedió por medio de Resolución No. 19-418-0003-2006, a modificar el área del terreno y consecuencialmente el avaluó (sic) del mismo actualizando el área a 117.150 Hectáreas, lo que dista ostensiblemente de “97.223.85” hectáreas mencionadas por los demandados. 15.- Las oposición de la Universidad, frente al proceso de Extinción de dominio se fundamenta en que la figura de la extinción de dominio ha sido creada por el legislador como una forma de evitar la concentración de tierra improductiva en manos de particulares, por cuanto esta figura es inaplicable para bienes que tengan la calidad de estatales. Así mismo el Decreto 2665 de 1994, de fecha 3 de Diciembre, que reglamenta el Capítulo XI de la Ley 160 de 1994, relacionado con la extinción del derecho de dominio privado sobre inmuebles rurales, en su artículo 2, estipula:

CAUSALES DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO.

(…) El artículo 3 de la misma disposición establece: JUSTIFICACIÓN DE LA INEXPLOTACIÓN. No habrá lugar a las declaratoria de extinción del dominio previstas en el artículo anterior, cuando las causales obedezcan a hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, según lo previsto en la Ley 95 de 1890.

3. El artículo señala: SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA LA EXTINCIÓN DEL DOMINIO. El término para la extinción del derecho de dominio no corre cuando la falta de explotación económica del predio se deba a hechos constitutivos de fuerza

mayor o caso fortuito y mientras tal situación subsista. Pero su ocurrencia no libera al propietario de la obligación de demostrar una explotación económica regular y estable anterior a la época en que sobrevinieron tales hechos. En cuanto a este punto deberá observarse que en el entendido de que el inmueble que nos ocupa pudiera ser objeto de extinción de dominio, habrá operado una causal de justificación para la Universidad respecto de la inexplotación, por cuanto, la Universidad ha intentado ejecutar acciones de Señor y dueño pero ha encontrado múltiples limitaciones, especialmente motivadas por el orden público, por otro lado el rechazo de los habitantes de la región ha hecho imposible para la Institución hacer presencia en esos territorios, configurándose razones de FUERZA MAYOR, más aún cuando la integridad de sus funciones puede verse afectada. Todo lo anterior ha sido de público conocimiento y ha llevado a que se decreten medidas cautelares por Organismos de Derechos Humanos (…)” (fls 93-97, c1).

2. Actuación procesal. 2.1.- El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante proveído de 19 de junio de 2008 (fl 105, c1), antes de admitir la demanda, requirió al Incoder a efectos de que allegara copia de las Resoluciones No. 3739 de 20 de octubre de 2007, 1089 de 11 de septiembre de 2007 y 3740 de 20 de octubre de 2007, documentación que fue allegada al expediente en oficio de 10 de septiembre de 2008 de la Unidad Nacional de Tierras Rurales (fls 114-145, c1). 2.2.- Posteriormente, en providencia del 28 de octubre de 2008 (fls 146-149, c1) el

Tribunal admitió la demanda ordenando su notificación personal a los accionados y su fijación en lista; sin embargo, en auto de 30 de noviembre de 2009 (fls 179181, c1) el Tribunal advirtió la existencia de una nulidad procesal por falta de competencia funcional, razón por la cual dejó sin efecto lo actuado hasta la fecha y ordenó la remisión de las diligencias al Consejo de Estado. 2.3.- Recibido el expediente en esta Corporación, en auto de 12 de marzo de 2010 (fls 187-188, c1) se admitió la demanda, surtiéndose su notificación por aviso respecto del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder el 23 y 24 de junio de 2010, respectivamente (fls 195-196, c1). 2.4.- Dentro de la oportunidad legal , el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentó contestación a la demanda, por medio de escrito del 9 de julio de 2010 (fls 198-205, c1). Respecto de los hechos manifestó que el primero de éstos era parcialmente cierto y que los demás no le constaban o que no correspondían a hechos sino puntos de vista. 2.4.1.- En cuanto a las pretensiones solicitó que éstas fueran despachadas desfavorablemente. En sustento de ello alegó que existía caducidad de la acción comoquiera que desde que se profirió la Resolución No. 332 del 23 de junio de 1955 –por medio de la cual se adjudicó dicho predio a la Universidad del Caucase indicó que la extensión del predio era de 117.750 hectáreas, pero que en dicho

acto se indicó que los derechos de propiedad de terceros se dejan a salvo y, explica la demandada, que posteriormente el Incora declaró la extinción de dominio sobre una porción del terreno de propiedad de los terceros; lo que explica que el predio tuviera 97.223.85 hectáreas. 2.4.2.- Además, alegó como excepciones de mérito o fondo que i) existía falta de legitimación en la causa por pasiva comoquiera que las decisiones administrativas atacadas fueron proferidas por el Incoder, establecimiento público descentralizado con personería jurídica y patrimonio propio; ii) Que era inexistente la obligación, comoquiera que es el propio Incoder quien debía asumir la responsabilidad por los actos administrativos proferidos; iii) falta de título y causa del demandante, fundamentada en el hecho de que el actor conocía que los actos administrativos habían sido dictados por el Incoder y, por último, iv) buena fe, consistente en que el Ministerio de Agricultura había expedido la Resolución No. 332 de 23 de junio de 1955 mediante la cual se adjudicó el predio baldío a favor de la Universidad del Cauca, acto registrado en el folio de matrícula inmobiliaria 126-0000-139 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Guapi. Reiteró que aunque el predio tenía una extensión de 117.750 hectáreas, en dicho acto de adjudicación “se dejo (sic) claro que los derecho (sic) de propiedad de terceros se dejan a salvo y sobre esto posteriormente el Incora extinguió el dominio a favor de la Nación por ellos (sic) se explica la diferencia del área”. 2.5.- A su turno, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder, en escrito

del 14 de julio de 2010 (fls 216-227, c1) contestó la demanda. 2.5.1.- Indicó que el hecho primero era parcialmente cierto y procedió a precisarlo indicando que conforme a la Resolución No. 332 de 23 de julio de 1955 se adjudicó a la Universidad un predio cuya verdadera extensión era de 163.074 hectáreas y no de 117.750 hectáreas, como se indicó en el acto administrativo. Que en dicha adjudicación se expresó que se dejaban a salvo los derechos adquiridos por terceros y por tanto debían considerarse las siguientes deducciones: i) deben descontarse 43.614 hectáreas pertenecientes a los herederos de las familias Arroyo, Arboleda, Valencia y Rodríguez, que posteriormente, por Resolución No. 727 de 20 de enero de 1969 del Incora, tomaron la condición de baldío al extinguirse el dominio; ii) 29.051 hectáreas pertenecientes a los herederos de las familias Diago y Olano, a quienes se les extinguió el dominio por el Incora mediante Resolución No. 5593 de 24 de octubre de 1972, confirmada por el Consejo de Estado en fallo de 6 de Junio de 1972; iii) 17.278 hectáreas pertenecientes al Parque Nacional Natural de Farallones de Cali, que pese a haber sido incluidos en el Decreto 2118 de 1944, se trata de bienes de uso público; iv) 23.469 hectáreas concernientes a las áreas del Bajo Naya como Isla Ají, Isla de Nayita, Isla de Cangrejal, Brazo de Chamuscado, San Joaquín y

Joaquincito, al igual que otras zonas ubicadas al norte de la quebrada Paiteña, que se encuentran fuera de las áreas descritas en el Decreto 2118 de 1944. Respecto de los demás hechos afirmó que algunos no le constaban, que otros no eran hechos como tal o que se atenía a lo que resultare probado en el proceso. 2.5.2.- En cuanto a las pretensiones de la demanda, la parte se opuso a su prosperidad, alegando para tal efecto i) la excepción de inexistencia de perjuicio reclamado, comoquiera que la decisión administrativa final dentro del procedimiento de extinción de dominio ha sido atacada por la Universidad del Cauca ante el Consejo de Estado y, por tanto, no ha producido ningún efecto; ii) existe una indebida acumulación de pretensiones, para lo cual señala que en la demanda se encuentra, por una parte, el ataque a unas decisiones concernientes al procedimiento de clarificación de predios y, por el otro, de extinción de dominio, ya que esta Corporación no es competente para conocer de ambas pretensiones y no provienen de la misma causa u objeto; seguidamente expuso iii) que se configuraba la excepción de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto y, finalmente, iv) formuló la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por inexistencia de normas violadas y concepto de violación respecto del acto administrativo de clarificación. 2.6.- En escrito separado de la misma fecha el Incoder formuló las excepciones precias de falta de competencia, pleito pendiente (fls 230-237, c1). Respecto de dichas alegaciones se corrió traslado a la parte demandante, mediante proveído

de 6 de agosto de 2010 y, seguidamente, en auto de 25 de abril de 2011 (fl 247, c1) el Despacho se abstuvo de pronunciarse sobre éstas. 2.7.- Agotado el período probatorio, el cual se inició mediante auto de 5 de diciembre de 2011 (fl 249, c1) y previa admisión de la intervención del Consejo Comunitario de la Cuenca del Río Naya como parte impugnadora (fls 378-382 y 407-409, c1), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por medio de auto de 18 de noviembre de 2013 (fl 411, c1). En escrito de 9 de diciembre de 2013 el Consejo Comunitario solicitó se desestimaran las pretensiones de la demanda (fls 419-427, c1); a su vez el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder y el Ministerio de Agricultura se ratificaron en lo expuesto en sus contestaciones (fls 428-431, c1). 2.8.- El señor Agente del Ministerio Público, en escrito de 21 de enero de 2014, emitió su concepto en donde solicitó se despachara desfavorablemente los pedimentos del actor. 2.8.1.- Como sustento de dicha postura partió por considerar que no se configuraba la caducidad de la acción intentada en tanto que las decisiones atacada fueron notificadas el 19 de noviembre de 2007 (Resolución 3739 y 3740 de 20 de octubre de 2007) mientras que el escrito de demanda fue presentado el 14 de marzo de 2008. Igualmente, se considera que el Consejo de Estado es

competente para juzgar los actos demandados. 2.8.2.- En cuanto a los actos administrativos relacionados con la no apertura del procedimiento administrativo de clarificación de predios, la Vista Fiscal consideró que el auto de 11 de septiembre de 2006 y la Resolución 3739 de 20 de octubre de 2007 se encuentran ajustados a la legalidad, además de señalar que la “Universidad no acreditó que la extensión fuera mayor”, pues pese a que la extensión inicialmente era de 117.150 conforme lo establecido por el IGAC, en el acto de adjudicación de dichos predios a la Universidad se dejaron a salvo los derechos de terceros. 2.8.3.- Respecto de las decisiones que ordenaron el inicio del procedimiento de extinción de dominio, Resolución No. 001989 de 11 de septiembre de 2006 y Resolución 3740 de 30 de octubre de 2007, destacó que no se probó que la Universidad del Cauca hubiera desarrollado actividad de explotación económica en el predio, que no podía tenerse por tal la constitución de hipotecas y que carecía de apoyo probatorio la afirmación según la cual la explotación se vio interrumpida por factores externos. Tampoco se probó que el predio fuera considerado como de conservación ecológica y por tanto no era posible su explotación. Finalmente desestimó la alegación del actor según la cual la extinción de dominio sólo procede respecto de bienes de propiedad privada. CONSIDERACIONES 1.- Competencia 1.1.- Esta Corporación es funcionalmente competente para conocer del asunto de la referencia, correspondiente a un juicio contencioso de única instancia en razón a la naturaleza del asunto.

1.2.- En efecto, en el presente caso dos son las cuestiones que han sido puestas en conocimiento de esta jurisdicción; por una parte la Universidad del Cauca demanda que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder hubiere expedido el auto de 11 de septiembre de 2006 y la Resolución No. 3739 de 20 de octubre de 2007 (confirmatoria de la primera decisión), mediante los cuales la Entidad se abstuvo de iniciar el procedimiento administrativo de clarificación de la propiedad del predio denominado “Cuenca del Río Naya”; por otro tanto, también cuestiona la legalidad de las Resoluciones 1089 de 1 de septiembre de 2006 y 3740 de 20 de octubre de 2007 (confirmatoria de la anterior decisión) por medio de las cuales la Entidad dio inicio a las diligencias tendientes a establecer la procedencia para declarar (o no) extinguido el derecho de propiedad de la Universidad del Cauca sobre el predio denominado “Cuenca del Río Naya”. 1.3.- Esta Subsección es competente para conocer las cuestiones litigiosas planteadas, al tenor de lo prescrito en el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo , comoquiera que el numeral 2° de dicha preceptiva legal fija la competencia de esta Corporación respecto de las acciones de “nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional “ y resulta que las resoluciones atinentes a la negativa de dar inicio al procedimiento de clarificación de predios (arriba reseñadas) han sido dictadas por una autoridad del orden nacional –como lo es el Incodery se trata de decisiones carentes de

cuantía. 1.4.- Por otra parte, el artículo citado dispone en el numeral 6° la competencia en única instancia para discutir por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho los actos expedidos por el Incoder “que inicien las diligencias administrativas de extinción de dominio, clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos”; advirtiendo que las Resoluciones 1089 de 1 de septiembre de 2006 y 3740 de 20 de octubre de 2007 (confirmatoria de la anterior decisión), determinaron el inicio del procedimiento administrativo de extinción de dominio. 1.5.- En suma, las pretensio

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