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CE-11001-03-26-000-2010-00013-00(38379)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-26-000-2010-00013-00(38379)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo –modificado por el numeral 5º del artículo 36 de la Ley 446 de 1998– y lo normado en el artículo 162 del Decreto 1818 de 1998, la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer, de manera privativa y en única instancia, del recurso de anulación interpuesto contra los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. El laudo arbitral sometido a conocimiento de la Sala fue dictado con el fin de dirimir las controversias suscitadas en relación con la ejecución del contrato de obra No. ECG-VID-000066 de 2005, celebrado entre la Unión Temporal JPC y la Empresa Colombiana de Gas –ECOGAS–, cuyo objeto versó sobre el cambio del revestimiento del gasoducto Cusiana - La Belleza.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 128.5 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 36.5 / DECRETO 1818 DE 1998ARTICULO 162

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Empresa Colombiana de Gas Ecogas / EMPRESA COLOMBIANA DE GAS ECOGAS - Naturaleza jurídica / EMPRESA COLOMBIANA DE GAS ECOGAS - Régimen jurídico / EMPRESA COLOMBIANA DE GAS ECOGAS - Regulación normativa De conformidad con lo prescrito en los artículos 1 y 2 de la Ley 401 de 1997, la

Empresa Colombiana de Gas es una entidad descentralizada del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía con el carácter de Empresa Industrial y Comercial del Estado, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonial, cuyo objeto consiste en la -planeación, organización, ampliación, mantenimiento, operación y explotación comercial de los sistemas de transporte de gas natural propios-. (…). JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Competencia / CONTRATOS ESTATALES - Naturaleza / COMPETENCIA - Criterio subjetivo u orgánico La Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que si bien es cierto que el régimen jurídico constituye un aspecto determinante de la forma en la cual puede actuar una entidad pública o privada, también lo es que dicho régimen, en manera alguna, determina la competencia jurisdiccional; este criterio ha sido adoptado en diversas oportunidades al analizar la naturaleza jurídica de los contratos regidos por la Ley 80 de 1993 y aquellos celebrados bajo el amparo del derecho común, sobre lo cual se ha dicho que ambos tienen la naturaleza de contratos estatales, no obstante encontrarse regidos por dos ordenamientos jurídico-sustantivo diferentes. De otra parte, la Ley 1107, expedida el 27 de diciembre de 2006, por medio de la cual se modificó el artículo 82 del C.C.A., amplió la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para dirimir las controversias originadas en todo tipo de actividad adelantada por las entidades públicas. (…) La Sala, de manera reiterada, ha sostenido que la norma

transcrita aclaró el régimen jurisdiccional al cual estarían sometidas las entidades estatales, puesto que al eliminar del texto del anterior artículo 82, la expresión “controversias y litigios administrativos”, que fue reemplazado por la frase “controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas”, permitió incluir a todas las entidades estatales, sin importar la función que cumplan, ni el régimen jurídico que les sea aplicable, ni el tipo de controversia de que se trate (contractual, nulidad y restablecimiento del derecho, responsabilidad extracontractual), de tal suerte que se adoptó un criterio predominantemente subjetivo u orgánico, en el cual lo importante es la naturaleza del órgano o sujeto que actúa y no la de su actividad, dejando atrás el criterio material u objetivo, el cual permitía distinguir entre las actividades de las entidades públicas que correspondían a una función administrativa y aquellas que no. A juicio de la Sala, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del presente asunto, pues para la fecha de celebración del contrato –diciembre de 2005– que dio lugar a la controversia resuelta por el laudo arbitral ahora impugnado, la Empresa Colombiana de Gas –ECOGAS–, era una entidad pública, puesto que era de índole descentralizada del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía con el carácter de Empresa Industrial y Comercial del Estado (…) Por consiguiente, la Corporación es competente para conocer del recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral dictado el 22 de febrero de 2010.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Artículo 82 /

LEY 1107 DE 2006

NOTA DE RELATORIA: Sobre los contratos regidos por dos ordenamientos jurídico-sustantivo diferentes y su naturaleza, consultar sentencia de 17 de marzo de 2010, expediente número 36838. Sobre competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para dirimir las controversias originadas en todo tipo de actividad adelantada por las entidades públicas, consultar sentencia proferida el 21 de mayo de 2008, expediente número 33643

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Naturaleza y características La Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado, de manera reiterada, la naturaleza, características y particularidades que identifican el recurso extraordinario de anulación, aspectos que se concretan de la siguiente manera: i) El recurso de anulación de laudos arbitrales es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, sin que constituya una instancia más dentro del correspondiente proceso. ii) El recurso tiene como finalidad controvertir la decisión contenida en el laudo arbitral por errores in procedendo (por violación de leyes procesales), que comprometen la ritualidad de las actuaciones, por quebrantar normas reguladoras de la actividad procesal, desviar el juicio o vulnerar las garantías del derecho de defensa y del debido proceso, pero a través de él no puede pretenderse atacar el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, errores in iudicando (violación de leyes sustantivas), es decir, para examinar si el Tribunal de Arbitramento obró, o no, de acuerdo con el derecho sustancial (falta de aplicación de la ley sustantiva, indebida aplicación o aplicación errónea), ni tampoco para revivir un nuevo debate

probatorio o considerar si hubo, o no, un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente Tribunal, dado que el juez de anulación no constituye superior jerárquico del Tribunal de Arbitramento y, en consecuencia, no podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo, al punto de modificar las decisiones plasmadas en el laudo, por no compartir sus criterios y razonamientos. iii) Excepcionalmente, el juez de anulación podrá corregir o adicionar el laudo pero sólo en aquellos eventos en que prospere la causal de incongruencia, por no haberse decidido la totalidad de los asuntos sometidos al conocimiento de los árbitros o por haberse pronunciado sobre aspectos que no estuvieron sujetos a la decisión de los mismos, así como por haberse concedido más de lo pedido, de conformidad con las causales previstas en los numerales 4º y 5º del artículo 72 de la Ley 80 de 1993. iv) Los poderes del juez del recurso de anulación están restringidos por el denominado “principio dispositivo”, por cuya virtud debe limitarse exclusivamente a resolver sobre lo solicitado por el recurrente en la formulación y sustentación del recurso; el objeto que con dicho recurso se persigue y ello, obviamente, dentro de las precisas y taxativas causales que la ley consagra; en consecuencia, no le es permitido al juez de anulación interpretar lo expresado por el recurrente para entender o deducir la causal invocada y menos aún pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del correspondiente recurso de anulación. v) El recurso

de anulación procede contra laudos arbitrales debidamente ejecutoriados, como excepción al principio de intangibilidad de las sentencias en firme; “tal excepcionalidad es pues, a la vez, fundamento y límite de los poderes del juez de la anulación, para enmarcar rígidamente el susodicho recurso extraordinario dentro del concepto de los eminentemente rogados.” vi) Teniendo en cuenta el carácter restrictivo que identifica el recurso de anulación, su procedencia está condicionada a que se determinen y sustenten, debidamente, las causales que de manera taxativa se encuentran consagradas por la ley para ese efecto; por lo tanto, el juez de la anulación debe rechazar de plano el recurso cuando las causales que se invoquen o propongan no correspondan a alguna de las señaladas expresamente en la ley (Artículos 128 de la Ley 446 de 1998 y 164 del Decreto 1818 de 1998).

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 72. NUMERALES 4 Y 5 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 128 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 164

NOTA DE RELATORIA: Acerca de la naturaleza, características y particularidades que identifican el recurso de anulación, Consejo de Estado, Sección Tercera, providencias de 15 de mayo de 1992, exp. 5326; de 12 de noviembre de 1993, exp. 7809; de 24 de octubre de 1996, exp. 11632; de 16 de junio de 1994, exp. 6751; de 18 de mayo de 2000, exp. 17797; de 23 de agosto de

2001, exp. 19090; de 28 de abril de 2005, exp. 25811; de 4 de julio de 2002, exp.21217; de 20 de junio de 2002, exp. 19488; de 4 de julio de 2002, exp. 22.012; de 1º de agosto de 2002, exp. 21041; de 25 de noviembre de 2004, exp. 25560; de 8 de junio de 2006, exp.32398; de 4 de diciembre de 2006, exp. 32871; de 26 de marzo de 2008, exp. 34071; de 13 de agosto de 2008, exp. 34594. CAUSALES DE NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL - Controversias de naturaleza contractual / LEY 1150 DE 2007 - Unificó el régimen de las causales de anulación del laudo arbitral Las causales de anulación de los laudos arbitrales se encontraban previstas en dos normas, a saber: la Ley 80 de 1993 y el Decreto 1818 de 1998, compilatorio del Decreto 2270 de 1989, circunstancia que generó diversas posturas a nivel jurisprudencial y doctrinal debido a que las causales previstas, en uno y otro texto normativo, no coincidían en su totalidad. En efecto, mientras que el artículo 72 de la Ley 80 de 1993 previó cinco (5) causales de anulación para impugnar el laudo arbitral, el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 consagró nueve (9). Sin embargo, ocurre que a partir de la entrada en vigor de la Ley 1150 de 2007, a

partir del 16 de enero de 2008, se modificaron algunos aspectos referidos a las causales de anulación de laudos arbitrales dictados para resolver las controversias originadas en contratos estatales. La citada Ley 1150, en su artículo 22 – modificatorio del artículo 72 de la Ley 80 de 1993–, determinó que las causales de nulidad que podían invocarse para impugnar los laudos arbitrales dictados para solucionar las controversias suscitadas en contratos estatales eran las mismas que se encontraban contenidas en el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989, norma que reúne nueve (9) causales de anulación que pueden ser invocadas válidamente para impugnar los laudos arbitrales. Por consiguiente, la Ley 1150 unificó el régimen de las causales de anulación de laudos arbitrales, en la medida en que aquellas contenidas en el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989 son las mismas consagradas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, por ser esta última norma la que compiló las causales consagradas en el artículo 38 del Decreto 2279 referido, de tal suerte que independientemente de que el contrato que haya suscitado la controversia decidida por los árbitros se encuentre regido por el Estatuto Contractual o por el régimen de Derecho Privado, las causales que podrán invocarse para impugnar el laudo arbitral serán siempre las previstas en el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989, compilado por el articulo 163 del Decreto 1818 de 1998, invocando en cada caso la norma que resulte aplicable. De otra

parte, la pluricitada Ley 1150 suprimió la limitación impuesta por el derogado artículo 72 de la Ley 80 de 1993, disposición que tan solo había consagrado cinco causales. Resulta pertinente precisar que el numeral 2º del artículo 167 de la Ley 446 de 1998 derogó expresamente el numeral 3º del artículo 38 del citado decreto y comoquiera que el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 reprodujo el numeral 3º derogado, el Consejo de Estado, mediante sentencia de 8 de abril de 1999, lo declaró nulo, precisamente por haber compilado una norma que no se encontraba vigente. En este contexto resulta claro que las causales de nulidad que pueden invocarse contra laudos arbitrales, pronunciados para resolver las controversias que se hubieren suscitado en relación con contratos celebrados por el Estado, independientemente del régimen jurídico que los gobierna (régimen de derecho privado o el consagrado en el estatuto contractual del Estado) son las previstas en el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989, en la forma en que fue modificado por la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2279 DE 1989 - ARTICULO 38 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 72 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 163 / LEY 1150 DE 2007 - ARTICULO 22

NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL - Causales / RECURSO DE ANULACIONCausal de anulación prevista en el numeral 6 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1993 / RECURSO DE ANULACION - Haberse fallado en conciencia

debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo / CAUSAL DE ANULACION PREVISTA EN EL NUMERAL 6 DEL ARTICULO 163 DEL DECRETO 1818 DE 1993 - Reiteración jurisprudencial El primer cargo formulado por la parte convocante dice relación con la causal prevista en el numeral 6° del artículo 163 del Decreto 1818 de 1993: -Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo-. Según la parte recurrente, la decisión impugnada no se sustentó en derecho ni en las pruebas recaudadas en el proceso, por cuanto estima que los árbitros resolvieron de acuerdo con su íntima convicción y su juicio personal, esto es fallaron en conciencia. (…) En relación con esta causal de anulación, debe precisarse, en primer lugar, que el artículo 1º del Decreto 2279 de 1989 –modificado por el artículo 111 de la Ley 446 de 1998, norma que a su vez fue compilada por el artículo 115 del Decreto 1818 de 1998–, establece tres clases de arbitraje, a saber: en derecho, en equidad y técnico. Igualmente, define en qué consiste cada uno de ellos. (…) la jurisprudencia de la Sala, en muchos de sus pronunciamientos, ha ilustrado sobre las características que identifican el fallo dictado en conciencia y aquel que se profiere en derecho. Al respecto, ha expresado lo siguiente: (…) en sentencia de 14 de septiembre de 1995, la Sección Tercera de la Corporación precisó que se estaba ante un fallo en

conciencia cuando el juez desconocía íntegramente el acervo probatorio para tomar sus decisiones: (…) en sentencia de 9 de agosto de 2001, la Sala sostuvo que el laudo es en derecho cuando hace referencia al derecho positivo vigente y se fundamenta en el contrato celebrado, el cual constituye ley para las partes y lo será en conciencia cuando hay ausencia de razonamientos jurídicos: (…) la Sala ha precisado que el fallo en conciencia se presenta no sólo cuando éste no se ha fundamentado sobre normas jurídicas, sino que también puede configurarse cuando se falla sin pruebas de los hechos que originan las pretensiones o las excepciones o con pretermisión de la totalidad de las pruebas que obran en el proceso. (…) Otro aspecto importante ha sido resaltado por la Sala, en el sentido de que no puede confundirse el fallo en conciencia con la decisión equivocada; así discurrió la Corporación (…). En sentencia más reciente, la Sala hizo algunas consideraciones en punto a precisar que el fallo en derecho no es aquel en el cual se hace la más mínima referencia al derecho positivo sino que además se requiere que esta referencia constituya el fundamento de la decisión y no una simple anotación descontextualizada NOTA DE RELATORIA: Sobre las características que identifican el fallo dictado en conciencia y aquel que se profiere en derecho, consultar sentencias: del 3 de abril de 1992, exp. 6695, de 4 de mayo de 2000, exp. 16766; de 2 de octubre de 2003, exp. 24320; de 14 de septiembre de 1995, exp.10468; de 9 de agosto de

2001, exp. 19273; de 23 de agosto de 2001, exp. 19090; de 13 de febrero de 2006, exp. 29704; de 5 de julio de 2006, exp. 31887; de 6 de julio de 2005, exp. 28990; de 28 de noviembre de 2002, exp. 22191 y de 7 de junio de 2007, exp. 32896. FALLO EN CONCIENCIA - Requisitos El fallo en conciencia se estructura a partir del cumplimiento de ciertos requisitos o presupuestos, a saber: i) El contenido de la providencia debe evidenciar de manera manifiesta que se está decidiendo en conciencia y no en derecho. ii) La decisión de los árbitros debe provenir de la aplicación del sentido común y la equidad, del juicio que haría un hombre justo, es decir, de su íntimo convencimiento. El juez tiene libertad en la apreciación de la prueba y hasta puede apartarse de ella, puesto que lo verdaderamente relevante es su decisión en conciencia, su íntima convicción. iii) El fallo en conciencia está liberado del rigorismo de la tarifa probatoria, la carga de la prueba y el fundamento del derecho sustantivo. Precisamente por tener como asidero la íntima convicción, el sentido común, la prudencia y lo justo. Significa entonces que el fallador puede apartarse de la prueba o valorarla libremente según su convicción moral íntima, e igualmente, puede no tener en cuenta las normas legales que regulan la materia para tomar sus decisiones, puesto que para fallar sólo debe consultar su

conciencia, su íntimo convencimiento a la luz de la equidad. iv) En el fallo en conciencia no hace falta explicar las razones que dan lugar a la decisión, es decir, éstas no son esenciales ni determinantes, lo cual se apoya en los principios de verdad sabida y buena fe guardada, propios de esta clase de decisión.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la libertad de los árbitros en la apreciación de la prueba según las reglas de las sana crítica, consultar sentencias: de 4 de mayo de 2000, exp. 16766; de 27 de julio de 2000, exp. 17591; de 14 de junio de 2001, exp. 19334 y de 6 de julio de 2005, exp. 28990. Acerca de las características que identifican el fallo dictado en conciencia, consultar sentencia de 13 de mayo de 2009, exp. 34525

FALLO EN CONCIENCIA - Presupuestos Debe entenderse entonces que el laudo en conciencia está determinado por alguno de los siguientes supuestos: i) la ausencia en su contenido de normas del derecho positivo; ii) la libre apreciación del juez tanto de los hechos como de las pruebas allegadas al expediente sin sujeción al marco jurídico o normativo aplicable; iii) la íntima convicción del juez sobre lo justo o equitativo para tomar la decisión y iv) la equidad como único apoyo de dicha decisión. FALLO EN CONCIENCIA - Decisión en equidad En lo que a la equidad se refiere, cabe sostener que cuando el artículo 230 constitucional hace referencia a la equidad en la actividad de Administrar Justicia, no está haciendo referencia a que cualquier controversia se decida

exclusivamente de acuerdo con los criterios que informan la equidad. La norma expresamente lo establece como un criterio auxiliar y ello implica que sirva de instrumento para llenar los vacíos legislativos y permita la realización del valor “justicia”. Dicho de otra manera, el juez no puede aplicar como regla general el criterio de equidad en todas las controversias que se sometan a su conocimiento. El juez está sometido fundamentalmente al imperio de la ley por mandato constitucional y, por cierto, la ley es el instrumento primario para la realización del valor a que se ha hecho alusión, el cual se enmarca dentro de la categoría de los valores morales, “el valor justicia”, de suerte que el juez cuando decide las controversias con apego a la ley está “administrando justicia” porque se debe partir del supuesto de que las leyes son justas, válidas y eficaces, para que puedan tener fuerza vinculante entre los integrantes del conglomerado; por esta razón la equidad en torno a la actividad judicial cobra fuerza en aquellos eventos en los cuales, por ejemplo, no existe disposición aplicable a una controversia específica que debe decidirse en derecho, pues en virtud del principio de la plenitud hermenéutica del orden jurídico, consagrado por el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, el juez debe acudir a los criterios auxiliares para decidir la controversia realizando los valores que comportan el fin último del derecho. Lo anterior se menciona únicamente a título de ejemplo, pues no es el único evento en el cual se debe acudir a la equidad como criterio auxiliar, de hecho, la equidad no es un criterio subsidiario sino, como la preceptiva lo indica, un criterio auxiliar,

en el cual se debe apoyar el juez en múltiples eventos. Igual sucede con las controversias que deben ser decididas por los particulares que se hallan investidos transitoriamente de la facultad de Administrar Justicia. Como se dejó indicado anteriormente, existen tres categorías de arbitraje: en derecho, en equidad o técnico. Cuando el arbitramento es pactado por las partes en derecho –como ocurrió en este caso dentro de la cláusula 5.4 del contrato ECG-VID-000066 de 2005–, los árbitros deben decidir las controversias ciñéndose a la normativa positiva y ello implica, desde luego, que deban observar las pruebas allegadas a la actuación y que, con base en las mismas, decidan la controversia; por ende, cuando el arbitramento es en derecho y los árbitros se separan de las normas jurídicas y, con ello, de las pruebas que deben fundar su decisión, es posible que la decisión esté encaminada a realizar el valor justicia, pero bajo tal pretexto no pueden desconocer los mandatos legales para decidir como lo haría un hombre justo, dentro de su leal saber y entender o, lo que es lo mismo, bajo la máxima “verdad sabida y buena fe guardada”, dado que en ese momento estará tomando una decisión en conciencia.

CAUSAL DE ANULACION PREVISTA EN EL NUMERAL 6 DEL ARTICULO 163

DEL DECRETO 1818 DE 1993 - Fallo en conciencia / FALLO EN CONCIENCIA - Improcedencia de la causal / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - No constituye una nueva instancia de conocimiento / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Conoce de los vicios in procedendo,

no de los aspectos in iudicando Para el recurrente extraordinario, la decisión impugnada no se profirió conforme a Derecho ni se sustentó en las pruebas recaudadas en el proceso, por cuanto los árbitros, según su juicio, habrían fallado de acuerdo con su íntima convicción y su juicio personal, es decir, en conciencia. A juicio de la Sala, parte del primer cargo se hace consistir en el análisis que efectuó el Tribunal de Arbitramento respecto del material probatorio recaudado en el proceso, en especial frente al dictamen pericial contable-financiero y a la forma en la cual se abordó la objeción que por error grave formuló la parte convocada frente a tal experticio, aspecto que destaca la Unión Temporal JPC en sede del recurso de anulación para rebatir la manera en la cual los Árbitros adoptaron su decisión. En relación con este primer cargo, la Subsección estima que existen dos aspectos que, aunque relacionados, resultan distintos, a saber: de un lado, se halla la crítica hecha por la parte impugnante frente a la manera en la cual los Árbitros valoraron el acervo probatorio y, por ende, profirieron el laudo arbitral; de otra parte, el memorialista alega que la decisión impugnada se habría dictado con base en pruebas inexistentes y absteniéndose de valorar pruebas decretadas. En cuanto al primer punto señalado, justificado por el recurrente extraordinario en el hecho de que el Tribunal de Arbitramento habría faltado a la verdad porque sostuvo que la información contable de la Unión Temporal JPC no se hallaba contenida en los respectivos

libros de contabilidad, la Sala estima que se trata de un tema cuyo análisis por vía del aludido recurso extraordinario de anulación resulta improcedente, habida cuenta que, como lo tiene bastante averiguado la Sala, tal medio de impugnación no constituye una nueva instancia de conocimiento y, por ende, el análisis efectuado por el Consejo de Estado se debe circunscribir a los vicios in procedendo, no a los aspectos in iudicando.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el recurso extraordinario de anulación y el análisis de los vicios in procedendo, no de los aspectos in iudicando, consultar sentencia de 22 de julio de 2009, expediente número 35664

CAUSAL DE ANULACION PREVISTA EN EL NUMERAL 6 DEL ARTICULO 163

DEL DECRETO 1818 DE 1993 - Fallo en conciencia / FALLO EN CONCIENCIA - Improcedencia de la causal / PRUEBA - Apreciación Ahora bien, el otro aspecto que el primer cargo plantea se formula en los siguientes términos: -Estamos en presencia de un fallo en conciencia en el entendido de que el Tribunal no valoró erróneamente la prueba, sino que la desconoció. En efecto, el cargo que se hace no se refiere a un defecto in judicando en la medida en que no se está criticando la forma cómo se valoró la prueba, sino que se expone que la prueba no fue apreciada y ahí radica el reproche a través de esta causal-, cuestión que resulta distinta al primer aspecto antes descrito, el cual impone, por consiguiente, el análisis de la causal en esa dirección. (…) la Sala revisará el sustento jurídico y probatorio empleado por el

Tribunal dentro del laudo recurrido, anticipando que, efectivamente, la decisión adoptada lo fue en Derecho, pues se advierte que existe una constante remisióny apoyo efectivo– al ordenamiento jurídico, a la jurisprudencia y a las pruebas aportadas y practicadas en el proceso. (…) la Sala no encuentra contradicción alguna en el fallo impugnado, pues lo cierto es que al leer el laudo arbitral en su integridad y al concederle el sentido que desde un principio se le otorgó por parte de los Árbitros a su decisión, se impone concluir que la decisión de denegar las pretensiones radicó en la falta de certeza del daño o, lo que es lo mismo, en la ausencia de prueba de la existencia del mismo. En todo caso, la determinación acerca de si en este caso se configuró, o no, el daño alegado por el censor, comporta per se reabrir el proceso en sus aspectos fácticos y sobre todo probatorios, lo cual, se reitera, riñe con la naturaleza de la impugnación interpuesta. La Sala estima, por lo tanto, que el laudo arbitral se dictó en derecho, dado que los diferentes temas analizados y el estudio de las pretensiones de la demanda, encuentran sustento jurídico y probatorio, a lo cual conviene reiterar que de la lectura del recurso de anulación se desprende parte de la intención de la U.T., convocante de propiciar una nueva valoración probatoria, situación que resulta improcedente a través de este mecanismo judicial, el cual no permite realizar un nuevo análisis de la controversia. En consecuencia, la primera causal

no prospera.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la apreciación de la prueba en los recursos extraordinarios de anulación, consultar sentencias: de marzo 10 de 2011, exp. 39092; de 29 de enero de 2009. Expediente 35317; de 5 de julio de 2006, expediente 31887; de 3 de agosto de 2006, expediente 31354 y de 7 de junio de 2007, expediente 3289

CAUSAL DE ANULACION PREVISTA EN EL NUMERAL 8 DEL ARTICULO 163

DEL DECRETO 1818 DE 1993 - Haberse recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido / CAUSAL DE ANULACION PREVISTA EN EL NUMERAL 8 DEL ARTICULO 163 DEL DECRETO 1818 DE 1993 - Supuestos. Reiteración jurisprudencial La causal prevista en el numeral 8° del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 se concreta en tres supuestos, a saber: i) cuando el Tribunal se pronuncie sobre aspectos que, según la Constitución y la ley, resulten ajenos a su conocimiento; ii) cuando las decisiones adoptadas en el laudo desborden la competencia delimitada por las partes, en el compromiso o cláusula arbitral y iii) cuando la decisión arbitral resulte incongruente con lo solicitado en la demanda o en la contestación, actuaciones que delimitan la relación jurídico-procesal, pues, de no ser así, el fallo sería extra o ultra petita. En relación con esta causal, la jurisprudencia de la Sala,

de manera reiterada, ha expresado: (…).en sentencia de junio 8 de 2006 – expediente 32.398–, la Sala expuso los aspectos que estructuran la presente causal (…) la causal analizada establece dos supuestos: primero, un pronunciamiento de los árbitros sobre aspectos que no son de su competencia, situación que, a su vez, se estructura en dos elementos: a) cuando el laudo se pronuncia sobre cuestiones intransigibles, según la Constitución y la ley y b) cuando los árbitros desbordan la competencia que les ha sido otorgada por las partes –en el compromiso o cláusula arbitral–, así se trate de asuntos transigibles. Según el segundo supuesto, los árbitros no pueden conceder más de lo pedido. Para definirlo se realiza un examen de la demanda y de la contestación a la misma, toda vez que son las pretensiones y los términos de la oposición los que definen el objeto de la litis y, por lo tanto, a ello se debe sujetar el Tribunal de Arbitramento, pues de extralimitarse proferirían una decisión extra o ultra petita, por tanto ajena a la voluntad de las partes, quienes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, excluyen sus controversias del conocimiento de la Administración de la Justicia institucional, para ponerlas a consideración de particulares, investidos transitoriamente de la potestad de Administrar Justicia.

NOTA DE RELATORIA: En relación con los supuestos con los cuales se concreta la causal prevista en el numeral 8° del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, consultar senten

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