CE-11001-03-26-000-2010-00018-00(38455)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2010-00018-00(38455)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPETICIÓN / SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA / RENUNCIA FORZADA AL CARGO PÚBLICO / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / PRUEBA DEL DOLO / AUSENCIA DE
DOLO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[A] juicio de la Subsección, dentro del presente caso la entidad pública demandante no acreditó en modo alguno que la actuación del señor […], en su entonces condición de Defensor del Pueblo, hubiere estado afectada por culpa grave y mucho menos por dolo en relación con la producción del daño, dado que no se encuentra que su comportamiento hubiere estado prevalido de la intención de producir las consecuencias nocivas que se generaron. […] En esa medida, ante la inexistencia de elemento probatorio alguno que pudiera vincular al entonces Defensor del Pueblo con la actuación que hubiere impulsado, promovido, motivado o incluso provocado la renuncia que le presentó en su momento el señor […] al cargo de Jefe de la Oficina de Control Interno de la Defensoría del Pueblo, por cuya virtud se condenó patrimonialmente a esa entidad, la Sala se encuentra ante el imperativo de tener que denegar las pretensiones de la demanda.
ACCIÓN DE REPETICIÓN / SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / DEFENSOR DEL PUEBLO La Corporación es competente para conocer, en única instancia, de la acción de repetición interpuesta por la Defensoría del Pueblo, de conformidad con lo
normado en el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, por cuanto la demanda se dirigió en contra de […], en razón de algunas de las funciones que desempeñó en su entonces condición de ex Defensor del Pueblo, circunstancia que radica en el Consejo de Estado el conocimiento del proceso de manera privativa en única instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7
ACCIÓN DE REPETICIÓN / IMPROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO DE LA
DEMANDA / TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL La Sala estima pertinente hacer alusión a lo expuesto por la entidad pública demandante dentro de su memorial aclaratorio de la demanda, a través del cual señaló que la sentencia que profirió el Consejo de Estado –Sección Segunda, Subsección A–, el día 10 de mayo de 2007, en cuya virtud se condenó patrimonialmente a la Defensoría del Pueblo y, por ende, se legitimó a dicho ente para promover la acción de repetición citada en la referencia habría desaparecido del mundo jurídico con ocasión de una sentencia que dictó la Corte Constitucional, en sede de revisión de tutelas, con lo cual dejó planteado, al menos de manera tácita, que no contaba ya con fundamento alguno para continuar promoviendo y/o impulsando la acción de repetición citada en la referencia. Si bien es cierto que la parte demandante no hizo referencia alguna a la figura del desistimiento, ello resulta entendible bajo la circunstancia de que esa figura se encuentra proscrita de
manera expresa y categórica frente a las acciones de repetición, según los precisos términos del artículo 9 de la Ley 678 de 2001, a cuyo tenor: <<ARTÍCULO 9o. DESISTIMIENTO. Ninguna de las entidades legitimadas para imponer la acción de repetición podrá desistir de ésta>>. Sin embargo, la Sala entiende que lo pretendido por la parte demandante, no mediante la figura del desistimiento, pero sí en forma anticipada –misma finalidad del desistimiento– era terminar el proceso por ella promovido, de allí que hubiere señalado que “… la causa jurídica que motivó la acción ha desaparecido …” y, por consiguiente, hubiere solicitado citar a una audiencia para dictar sentencia […]. Ahora bien, no obstante que la Ley 678 de 2001 prohíbe a las entidades públicas desistir de las acciones de repetición que ellas ejercen, lo cierto es que esa misma ley, con el propósito de que el proceso pueda culminar en forma anticipada, establece la procedencia de la conciliación en sede judicial, según los dictados de los artículos 12 y 21 […].
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 9 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 12 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 21
ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Esta acción, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado, tiene como propósito obtener el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente
culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan debido salir del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización, por manera que la finalidad de la misma la constituye la protección del patrimonio estatal, necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho. Como una manifestación del principio de responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “… en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”.
NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD
DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN
[C]abe precisar que la acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo o de un particular en ejercicio de funciones públicas, pueda solicitarle el reintegro de lo que hubiere pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto. De conformidad con la disposición legal anotada, el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico por la acción u omisión estatal se encuentra facultado para demandar bien a la entidad pública de manera exclusiva o bien de manera simultánea al ente estatal y a su respectivo
funcionario o ex funcionario. Esta posibilidad ha sido consagrada también en ordenamientos especiales tales como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, la cual, en su artículo 71, consagró que “… en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”, norma referida, en este caso, a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. El mandato constitucional del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política encuentra su desarrollo en la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, “… por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 71 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 678 DE 2001
ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN DE LA CONDENA JUDICIAL / ACUERDO CONCILIATORIO / PAGO DE LA CONDENA EN LA
ACCIÓN DE REPETICIÓN / AGENTE DEL ESTADO / PARTICULARES QUE
EJERCEN LA FUNCIÓN PÚBLICA / DOLO / CULPA GRAVE
[L]a prosperidad de la acción de repetición se encuentra sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que hubiere impuesto una obligación pecuniaria a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago efectivo o cierto de dicha obligación o condena por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular en ejercicio de funciones públicas; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico cuya reparación debió asumir la entidad pública correspondiente.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la conciliación extrajudicial en la acción de repetición, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 3 de marzo de
2010, rad. 37765, C. P. Enrique Gil Botero.
PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA /
NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA
PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA /
VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA En relación con la mencionada prueba se tiene que el Código Contencioso Administrativo dispone que en los procesos seguidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con sus normas, las del Estatuto de Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de
valoración (artículo 168). Por su parte, el artículo 185 de ese último Estatuto prevé que las pruebas trasladadas son apreciables, sin mayores formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. La Sección Tercera del Consejo de Estado se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en el sentido de indicar que aquellas pruebas trasladadas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el nuevo proceso. También ha dicho la Sala que en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, hay lugar a tener en cuenta dichas pruebas en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hubieren sido practicadas sin citación o intervención de alguna de las partes en el proceso original y no hubieren sido ratificadas en el nuevo proceso contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resultaría contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicitara que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de que resultara desfavorable a sus intereses, llegare a invocar las formalidades legales para su inadmisión.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada, cita:
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de julio de 2005, rad. 20300,
C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 7 de julio de 2011, rad. 16590, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 21 de febrero de 2002, rad. 12789, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 4 de febrero de 2010, rad. 18320, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 13 de abril de
2000, rad. 11898, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
DESACUERDO DE LA SENTENCIA / ORDEN JURÍDICO SOCIAL /
CONVIVENCIA PACÍFICA / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO / JUEZ NATURAL / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / FALTA DE COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE
REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN DE LA CONDENA JUDICIAL
[L]a Subsección se apartará de aquello que dijo “decidir” la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a través de su fallo de tutela de 19 de febrero de 2008, para cuyo efecto resultan ilustrativas y, por ende, aplicables a este caso, las consideraciones expuestas en casos anteriores por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ante la intromisión de la Corte Constitucional en la órbita competencial del Consejo de
Estado, es decir cuando han producido transgresiones flagrantes de los Principios Constitucionales del Debido Proceso, del Juez Natural, de Contradicción y de Defensa, además de introducir, con ese proceder, gravísimos ingredientes de incertidumbre jurídica y de inestabilidad en el orden jurídico, con la afectación que ello comporta para el cabal funcionamiento de la Administración de Justicia, para la Supremacía de la Constitución Política y, lo que es más importante, para la convivencia armónica y pacífica de los habitantes del territorio colombiano. […] Así pues, de conformidad con todo lo expuesto y con fundamento en los reiterados y consolidados pronunciamientos que se dejan descritos, la Sala no tendrá en cuenta el fallo de tutela de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fechado el 19 de febrero de 2008, ni aquel que lo avaló, esto es, la sentencia T 813 de 2010 de la Corte Constitucional, en cuanto pretendieron dejar sin efectos la sentencia del 10 de mayo de 2007, dictada por la Sección Segunda – Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por cuanto la primera de dichas decisiones, como ya se indicó, es constitutiva de una verdadera vía de hecho. Añádese a lo anterior, como ya se dejó expuesto, que la Corte Constitucional, mediante la sentencia T 813 de 2010, sólo se pronunció en relación con la sentencia de tutela de 28 de octubre de 2009, proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, pero no efectuó pronunciamiento alguno en relación con el fallo de segunda instancia que dictó la Sección Quinta de esta misma Corporación el día 11 de marzo de 2010, por medio del cual se confirmó la referida sentencia de la Sección Cuarta, que declaró sin validez el fallo de tutela del Consejo Superior de la Judicatura a través del cual se pretendió dejar sin efectos la sentencia de mayo 10 de 2007 de la Sección Segunda del Consejo de Estado la cual, a su turno, fue declarada incólume por la Sección Quinta en la providencia mencionada del 11 de marzo de 2010, sobre cuya integridad nada dijo la Corte Constitucional. […] Siendo así las cosas, se estima que la mencionada sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación de fecha 28 de octubre de 2009 cuenta con plena validez y, por ende, también la tiene la sentencia de la Sección Segunda de la misma Corporación, de mayo 10 de 2007, la cual sirvió de fundamento para el ejercicio de la acción de repetición aquí promovida.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las circunstancias en las cuales el Consejo de Estado se aparta de las decisiones emitidas por la Corte Constitucional en los fallos de tutela por considerar que ha invadido la órbita de competencia del Consejo de Estado, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 29 de junio de 2004, rad. AC-10203, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda; providencia de 2 de noviembre de 2004, rad. 11001-03-15-0002004-0270-01 (IJ), C. P. Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta; providencia de 4 de marzo de 2003, rad. 11001-03-24-000-1999-05683-02(IJ-030), C. P. Manuel Santiago Urueta Ayola; sentencia de 30 de julio de 2013, rad. 1100103240002005-00170-01, C. P. Marco Antonio Velilla Moreno.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-26-000-2010-00018-00(38455)
Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO
Demandado: EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA) En atención a la prelación que en relación con las acciones de repetición dispuso la Sala el día 5 de mayo de 2005, según acta número 15, se procede a resolver en única instancia la demanda que en ejercicio de dicha acción promovió la Defensoría del Pueblo contra el señor Eduardo Cifuentes Muñoz, en su condición de ex Defensor del Pueblo.
I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda.
La Defensoría del Pueblo, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio de la acción de repetición contra el señor Eduardo Cifuentes Muñoz,
con el fin de que se le declare responsable por la conducta dolosa en la cual habría incurrido “… al presionar la renuncia del doctor JORGE ENRIQUE BEJARANO GÓMEZ, quien se desempeñaba como Jefe de la Oficina de Control Interno, Grado 20, con lo cual ocasionó perjuicios a la Defensoría del Pueblo, al ser condenada administrativamente en segunda instancia, según providencia del diez (10) de mayo de 2007, emanada de la Subsección ‘A’ de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”. (fls. 164 a 201). 2.- Los hechos. La parte actora narró, en síntesis, que el señor Eduardo Cifuentes Muñoz fue elegido Defensor del Pueblo mediante acta No. 646 del 1° de septiembre de 2000, en Sesión Plenaria de la Cámara de Representantes del 17 de agosto del mismo año, para un período de 4 años, comprendido entre el 1° de septiembre de 2000 y el 31 de agosto de 2004, elección que le permitió, entre otras funciones, nombrar y remover a los diferentes funcionarios de la Defensoría del Pueblo. Señaló que el ahora demandado aceptó la renuncia que presentó el señor Jorge Enrique Bejarano Gómez, quien para esa época se desempeñaba como Jefe de la Oficina Jurídica de Control Interno de la Defensoría del Pueblo, no obstante lo cual el señor Bejarano Gómez, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la entidad pública para obtener la declaratoria de nulidad del acto de desvinculación, por considerar que su renuncia no fue voluntaria y,
como consecuencia de ello, se le ordenara a la entidad demandada reintegrarlo en el cargo que venía desempeñando. Agregó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante providencia del 10 de mayo de 2007, declaró la nulidad del acto demandado y, por consiguiente, le ordenó a la Defensoría del Pueblo reintegrar al actor al cargo de Jefe de la Oficina Jurídica de Control Interno, así como al pago de todos los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta el momento en el cual fuese efectivamente reintegrado, condena que se cumplió a cabalidad el día 16 de enero de 2008, mediante el pago total de la suma de $ 630’782.386, monto cuyo reembolso pretende ahora, por vía de la acción de repetición, la entidad pública demandante. Sostuvo, por lo tanto, que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Defensoría del Pueblo decidió ejercer –como en efecto ocurrió– la respectiva acción de repetición, en única instancia ante el Consejo de Estado, en contra del doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, en su condición de ex Defensor del Pueblo. 2.- La contestación de la demanda. El demandado, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma; el principal argumento para establecer la improcedencia de la acción de repetición lo edificó sobre la base de la inexistencia de la condena patrimonial en contra del Estado que abrió paso la aludida acción, toda vez que la sentencia que profirió la Sección Segunda del Consejo de Estado habría dejado de surtir efectos en el mundo jurídico por virtud de un fallo de tutela
de la Corte Constitucional. Agregó que si bien es cierto que la entidad pública demandante debió reintegrar al señor Jorge Enrique Bejerano Gómez y también debió pagarle los salarios dejados de percibir, lo cierto es que dicha entidad extendió el beneficio al pago de sumas que carecen de naturaleza salarial, tales como pagos parafiscales. Señaló, además, que el demandado no actuó con dolo ni con culpa grave, toda vez que él no incidió en la renuncia de quien después demandó por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que pueda acogerse como prueba la sentencia que dictó el Consejo de Estado, ni las pruebas de ese proceso primigenio, toda vez que el aquí demandado no fue parte en él, por manera que si se acoge ese acervo probatorio para con base en el mismo derivarle responsabilidad – automática– al ex Defensor del Pueblo, con ello se le conculcarían sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la buena fe, entre otros. Indicó que la Defensoría del Pueblo le atribuye responsabilidad a su ex funcionario, a título de culpa grave o dolo, porque se fundamentó en el fallo del Consejo de Estado dentro del cual se consideró que el demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, señor Jorge Enrique Bejerano Gómez, no renunció libre y espontáneamente; sin embargo, el demandado en este proceso reiteró que esa sentencia del Consejo de Estado no puede acogerse porque “… desapareció del orden jurídico al ser revocado en sede de tutela …”. No obstante lo anterior, la parte demandada se refirió al fallo de la Sección
Segunda del Consejo de Estado –que sirve de fundamento a la acción de repetición en su contra– y a las pruebas que le sirvieron de fundamento, para señalar que no existió culpa grave, ni mucho menos dolo en la actuación del ahora demandado, frente a la renuncia que en su momento presentó el señor Jorge Enrique Bejarano Gómez. Alegó que no existe daño antijurídico alguno, pues reiteró que la condena patrimonial que le fue impuesta a la Defensoría del Pueblo carece de fundamento jurídico porque fue revocada, a lo cual añadió que no hay nexo causal entre la conducta del ahora demandado y dicha condena patrimonial inicial, pero que aún en gracia de discusión, es decir si llegare a admitir la existencia de dicha condena, ello no comportaría, per se, la responsabilidad personal del ex servidor público contra quien ahora se pretende repetir. Expresó que debido a la desaparición del mundo jurídico de la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por cuya virtud abriría paso la acción de repetición, quedó entonces incólume el acto de aceptación de la renuncia del señor Jorge Enrique Bejerano Gómez y, por consiguiente, no puede predicarse dolo o culpa grave respecto de la actuación del ex Defensor del Pueblo. Manifestó que existe una evidente contradicción en la actuación de la Defensoría del Pueblo, pues por un lado ese ente público controvirtió mediante la acción de tutela el fallo del Consejo de Estado que resultó adverso a sus intereses en el proceso primigenio de nulidad y restablecimiento del derecho, pero posteriormente –y sin esperar el resultado de la acción de tutela que la propia entidad ejerció– se
apoyó en dicha sentencia para instaurar la acción de repetición en contra de su ex representante (fls. 281 a 295 c ppal). 3.- La aclaración de la demanda. La Defensoría del Pueblo aclaró la demanda por ella interpuesta en contra del doctor Eduardo Cifuentes Muñoz. El aludido memorial aclaratorio se concretó al hecho de que la sentencia que profirió el Consejo de Estado –Sección Segunda, Subsección A–, el día 10 de mayo de 2007, en cuya virtud se condenó patrimonialmente a la Defensoría del Pueblo y, por ende, se legitimó a dicho ente para promover la acción de repetición ciada en la referencia, desapareció del mundo jurídico con ocasión de una sentencia que dictó la Corte Constitucional. En ese sentido, la propia Defensoría del Pueblo expresó que “… en nuestro entender, la causa jurídica que motivó la acción ha desaparecido …” y, en tal sentido, solicitó: “(…) se de aplicación al artículo 211 A del Decreto 01 de 1984 que al tenor dice ‘Una vez vencido el término de fijación en lista y en los procesos que no se requiera la práctica de pruebas el Juez citará a las partes a una audiencia para que se pronuncien sobre aquellos aspectos de hecho o de derecho que él considera indispensables para decidir. En esta audiencia podrá dictarse sentencia’”. (fls. 370 a 373 c ppal). 4.- Mediante auto de 19 de abril de 2013 se admitió la mencionada aclaración a la demanda y de la misma se dio traslado al demandado por el término de cinco (5) días, quien, de manera oportuna, sostuvo que aceptaba íntegramente lo sostenido
por su contraparte dentro de la aclaración de la demanda, al paso que coadyuvó la petición de aplicar al artículo 211A del C.C.A., modificado por el artículo 66 de la Ley 1395, para que se citara a una audiencia con el propósito de proferir sentencia (fl. 414 c ppal). 5.- La etapa probatoria del proceso. Mediante proveído de 28 de mayo de 2013 se abrió el proceso a su etapa probatoria y dentro de dicha decisión también se resolvió la petición que elevó la parte actora dentro de su memorial aclaratorio de la demanda –coadyuvada por el demandado– en el sentido de denegarla, con base en lo siguiente: “El presente proceso deviene del ejercicio de la acción de repetición por parte de la Defensoría del Pueblo en contra del señor Eduardo Cifuentes Muñoz, con el fin de que se le declare responsable por la conducta dolosa en la cual habría incurrido “… al presionar la renuncia del doctor JORGE ENRIQUE BEJARANO GÓMEZ, quien se desempeñaba como Jefe de la Oficina de Control Interno, Grado 20, con lo cual ocasionó perjuicios a la Defensoría del Pueblo, al ser condenada administrativamente en segunda instancia, según providencia del diez (10) de mayo de 2007, emanada de la Subsección ‘A’ de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”. Por lo tanto, la aludida acción encuentra fundamento en la sentencia que dictó el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el día 10 de mayo de 2007, la cual, según ambas partes, desapareció del mundo jurídico con ocasión
de la expedición de un fallo de tutela que profirió la Corte Constitucional, cuya copia, además, fue aportada al proceso por las partes. Pues bien, el Despacho en modo alguno desconoce la situación planteada por las partes en litigio, puesto que se trata de un asunto bien importante para la resolución del mismo, en la medida en que corresponde nada menos que al fundamento de la acción ejercida que habría dejado de surtir sus efectos jurídicos; sin embargo, no puede dejarse de lado la existencia misma del proceso y el procedimiento previsto en la ley respecto del mismo para declararlo terminado en debida forma. En ese sentido, la Ley 678 de 2001, en su artículo 10, prevé de manera precisa que “La acción de repetición se tramitará de acuerdo con el procedimiento ordinario previsto en el Código Contencioso Administrativo para las acciones de reparación directa”. Y en cuanto al procedimiento ordinario, previsto para las acciones de reparación directa, el Código Contencioso Administrativo dispone: “ARTICULO 206. AMBITO. Los procesos relativos a nulidad de actos administrativos y cartas de naturaleza, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, a controversias sobre contratos administrativos y privados con cláusulas de caducidad y a nulidad de laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en los contratos mencionados, se tramitarán por el procedimiento ordinario. Este procedimiento también debe observarse para adelantar y decidir todos los litigios para los cuales la ley no señale un trámite especial”. (Se destaca).
“ARTICULO 207. AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. Recibida la
demanda y efectuado el reparto, si aquélla reúne los requisitos legales, el Ponente debe admitirla y además disponer lo siguiente: (…)
“ARTICULO 208. ACLARACION O CORRECCION DE LA DEMANDA.
Hasta el último día de fijación en lista podrá aclararse o corregirse la demanda. En tal caso, volverá a ordenarse la actuación prevista en el artículo anterior, pero de este derecho sólo podrá hacerse uso una sola vez. Sin embargo, si las personas llamadas al proceso como partes, por tener interés directo en el resultado del mismo, están representadas por curador ad litem, la nueva notificación se surtirá directamente con éste”. “ARTICULO 209. PERIODO PROBATORIO. Vencido el término de fijación en lista, se abrirá el proceso a pruebas si la controversia o litigio no es de puro derecho, siempre que las partes las soliciten o que el Ponente considere necesario decretarlas de oficio. Para practicarlas se fijará un término prudencial que no excederá de treinta (30) días, pero que puede ser hasta de sesenta (60) días para las que deban recibirse fuera del lugar de la sede. Estos términos se contarán desde la ejecutoria del auto que las señale”. “ARTICULO 210. TRASLADOS PARA ALEGAR. Practicadas las pruebas o vencido el término probatorio, se ordenará correr traslado común a las partes por el término común de diez (10) días, para que aleguen de conclusión. El Agente del Ministerio Público antes del vencimiento del término para alegar de conclusión podrá solicitar traslado especial, el que se
concederá sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la entrega del expediente, la que se efectuará una vez concluido el traslado común. La misma regla se observará en los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva”. El presente asunto, bueno es precisarlo, corresponde a una acción de repetición promovida en única instancia ante el Consejo de Estado, por manera que no pueden aplicarse las normas procedimentales propias de la segunda instancia. Así las cosas, de acuerdo con el marco normativo antes descrito, resulta claro que la acción de repetición promovida por la Defensoría del Pueblo se encuentra sujeta a precisas y determinadas actuaciones procesales establecidas en la ley, cuya inobservancia acarrea asimismo diversas consecuencias jurídicas adversas tanto para el proceso mismo, como para los sujetos procesales y para el operador judicial que las pase por alto. Nótese que, además, la Ley 678 de 20011 proscribe en forma categórica el desistimiento de la acción de repetición, cuestión que impide por lo tanto acudir a dicha figura procesal para terminar el proceso de manera anticipada. En línea con lo anterior, se tiene que aunque la Ley 678 de 2001, en su artículo 122, prevé el mecanismo de l
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