CE-11001-03-26-000-2010-00021-00(38574)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2010-00021-00(38574)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Por haber recaído sobre puntos no sujetos a decisión de árbitros / CONTRATO DE CONCESIÓNObjeto El recurrente luego de relacionar las pretensiones solicitadas en la demanda, y de afirmar que “tal como se evidenció en la audiencia de alegaciones, lo cierto es que Aerocali jamás logró demostrar que la convocada hubiera incumplido alguna de sus obligaciones contractuales. Sin embargo el Tribunal de Arbitramento, encontró “configurado el incumplimiento de la Aerocivil alegado por la parte demandante, en relación con la obligación de permitir que Aerocali perciba los ingresos derivados de la Tasa Aeroportuaria Internacional, de conformidad con lo pactado en el Capítulo VII Contrato de Concesión y con el alcance de cesión establecida en este laudo”. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Competencia. Regulación legal / COMPETENCIA CONSEJO DE ESTADO - Conoce en única instancia recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública El Consejo de Estado es competente para conocer del presente recurso de anulación contra el referido laudo arbitral, por cuanto fue proferido para dirimir un conflicto surgido entre la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL - AEROCIVILque es una entidad pública, y la sociedad AEROCALI S.A., con el fin de dirimir las controversias surgidas con ocasión del Contrato de Concesión No 058-CON 2000. La Sala tiene sentado que, en materia de competencia para resolver los recursos de anulación de laudos arbitrales, la
Sección Tercera del Consejo de Estado puede conocerlos, porque esta atribución se la han conferido los artículos 128.5 CCA y el artículo 72 de la ley 80 de 1993., norma ésta reproducida por el artículo 230 del Decreto 1818 de 1998, el cual compila las diferentes normas relacionadas con los mecanismos de solución alternativa de conflictos; disposición que a su vez fue modificada por el artículo 22 de la Ley 1150 de 2007.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 128.5 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 72 / DECRETO 1818 DE 1998 / LEY 1150
DE 2007 RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - No puede utilizarse como segunda instancia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓNReiteración jurisprudencial Conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala, el recurso extraordinario de anulación no puede utilizarse como si se tratara de una segunda instancia, razón por la cual no es admisible que por su intermedio se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del proceso. En otros términos, a través del recurso de anulación no podrán revocarse determinaciones del Tribunal de Arbitramento basadas en razonamientos o conceptos derivados de la aplicación de la ley sustancial, al resolver las pretensiones y excepciones propuestas, así como tampoco por la existencia de errores de hecho o de derecho al valorar las pruebas en el asunto concreto, que voluntariamente se les sometió a su consideración y decisión. COMPETENCIA DE LOS ARBITROS - No pueden pronunciarse sobre
legalidad de actos administrativos La jurisdicción contenciosa administrativa ha dicho siempre que un tribunal de arbitramento no puede anular un acto administrativo, en lo que incluso la ha acompañado, también inveteradamente, la Corte Constitucional. “De la misma manera, mal puede un tribunal de arbitramento – so capa de administrar justiciaordenarle a una autoridad pública que expida un acto administrativo, y mucho menos en un determinado sentido, pues, de hacerlo, estaría involucrándose inadmisiblemente en la esfera de unas competencias intrínsecamente públicas que, sin duda, le están absolutamente vedadas a la justicia arbitral. Dice que la única manera –“virtualmente eficiente” – en la que la Aerocivil podría llegar a “reconocer a Aerocali el derecho de recaudar y percibir” las tasas aeroportuarias internaciones en referencia, tal y como se le ordenó, es la de un acto administrativo, obligatorio y resolutorio. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Errores / ERRORES IN PROCEDENDO Y NO IN IUDICANDO - Análisis objetivo En virtud de la filosofía del recurso de anulación de laudos, edificado por errores in procedendo y no in iudicando, el análisis de este vicio de construcción formal de la providencia debe realizarse de manera objetiva, es decir, verificar que formal y objetivamente el fallo se ajuste a las peticiones de las partes, para concluir si efectivamente en el laudo hubo un pronunciamiento de puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o se concedió más de lo pedido, pero no resulta dable, por la naturaleza de la causal que se estudia, examinar las consideraciones y los
motivos determinantes que ha tenido el juzgador en su decisión”. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Finalidad que árbitros pongan fin a un conflicto La causal de “Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido” (…) de acuerdo con el cual la decisión final de los árbitros debe resultar armónica, consonante y concordante con los hechos y las pretensiones formuladas en la demanda, y en las demás oportunidades procesales contempladas, y con las excepciones que resulten probadas o hubieren sido alegadas, cuando así lo requiera la ley, todo esto sometido a su consideración por la voluntad de las partes en el proceso arbitral dentro de los límites previstos en el pacto arbitral (cláusula compromisoria o compromiso) celebrado por ellas y en la ley, fuentes éstas que otorgan y enmarcan la competencia de los árbitros. En efecto, el principio de congruencia implica que en la decisión de los árbitros que ponga fin a un litigio debe existir una adecuación o perfecta simetría entre lo pedido y lo resuelto, de manera que puede verse afectada cuando el juez concede más allá de lo pedido (ultra petita); o cuando decide sobre puntos no sometidos al litigio (extra petita), o cuando concede menos de lo pedido o deja de pronunciarse sobre cuestiones sujetas al proceso (infra o citra petita). COMPETENCIA DE LOS ARBITROS - Debe recaer dentro del objeto del pacto compromisorio El fallo de los árbitros recaiga sobre puntos que sean susceptibles de decisión, por
ser materias constitucional y legalmente transigibles y que se encuentre dentro del objeto del pacto compromisorio que otorga la competencia a los árbitros para conocer y pronunciarse en relación con la materia que voluntariamente las partes les han confiado para su decisión, de manera que los quebrantos a esa regla de atribución por exceso o por defecto, se encuentran tipificados como hechos pasibles para la invocación de las causales previstas en la legislación para censurar estos eventos (…) Ese terreno del arbitramento, señalado por el legislador, permite inferir que la función de los árbitros está limitada y por tanto no amplia, no sólo respecto de la transitoriedad de su operador jurídico (sujeto activo de la definición) sino por la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento (objeto del mecanismo). En relación con los conflictos derivados de los contratos estatales la ley facultó a las partes para someterlos al ámbito de competencia de la justicia arbitral, salvo en lo relacionado con el control jurídico de los actos administrativos, el cual no fue incluido en forma expresa dentro de las diferencias que pueden ser sometidas a su conocimiento. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Infundado por no discutirse validez de actos administrativos / COMPETENCIA DE ARBITROSEl motivo central de su inconformidad radica en que para poder cumplir la Aerocivil con lo dispuesto en los numerales sexto y séptimo de la parte resolutiva del laudo arbitral, tendría que proferir un acto administrativo de carácter general, “estableciendo que las tasas internacionales tienen siempre que pagarse en
aquellos aeropuertos en los cuales los pasajeros abordan el primer vuelo de un trayecto mayor y que termina en el exterior, independientemente de que se trate de un vuelo nacional”. (…) considera la Sala que, en el caso concreto, la decisión del Tribunal Arbitral no versó sobre temas en donde se discutiera la legalidad o validez de actos administrativos expedidos por la Aerocivil. Aquel se pronunció de fondo, de conformidad a las pretensiones señaladas en la demanda y más concretamente en lo concerniente al incumplimiento contractual que toca con el recaudo y cobro de la Tasa Aeroportuaria Internacional a favor del administrador del Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Cali, y el hecho de que el supuesto incumplimiento contractual alegado tuviesen como fundamento unos actos administrativos, el Tribunal Arbitral procedió fue a pronunciarse sobre el alcance e implicaciones de unas Resoluciones expedidas por la Aerocivil, en el sentido de determinar si estas tenían incidencia o no en el incumplimiento contractual alegado, aspecto sobre el cual el tribunal tenia competencia para dirimirlo dentro del proceso arbitral, en el análisis del debate probatorio correspondiente, tal y como ocurrió en el proceso arbitral.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-26-000-2010-00021-00(38574)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL
Demandado: AEROCALI S.A.
Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN LAUDO ARBITRAL Procede la Sala a resolver el recurso de anulación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL – AEROCIVIL -, contra el laudo arbitral del 19 de marzo de 2010 proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido con el fin de dirimir las controversias surgidas entre la referida unidad y AEROCALI S.A., con ocasión del Contrato de Concesión No 058-CON 2000, mediante el cual se tomaron las siguientes decisiones: “PRIMERO.- Declarar no probada la excepción de caducidad respecto de las pretensiones primera, segunda y tercera, junto con las correspondientes subsidiarias, y sexta.
SEGUNDO.- Declarar no probada la excepción de Falta de Jurisdicción respecto de las pretensiones primera, segunda y tercera, junto con las correspondientes subsidiarias y sexta. TERCERO.- Declarar no probada la excepción de Cosa Juzgada propuesta. CUARTO.- Declarar que la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE AERONÁUTICA CIVIL – AEROCIVIL - incumplió el Contrato de Concesión No 0058CON 2000, celebrado el día 1º de junio de 2000, al no permitir el recaudo de las tasas aeroportuarias internacionales que se deben cobrar a los pasajeros internacionales que se originan en el Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón en una determinada aerolínea, y que realizan una conexión hacia un destino internacional
con una aerolínea diferente en el Aeropuerto El Dorado, siempre que se haya celebrado un único contrato de transporte internacional. QUINTO. Por haber prosperado parcialmente la pretensión resuelta en el numeral anterior, no hay lugar a pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria de la primera pretensión principal. SEXTO. Declarar que AEROCALI S.A., tiene derecho a percibir las tasas aeroportuarias internacionales que se deben cobrar a los pasajeros internacionales que se originan en el Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón en una determinada aerolínea, y que realizan una conexión hacia un destino internacional con una aerolínea diferente en el Aeropuerto El Dorado, siempre que se haya celebrado un único contrato de transporte internacional. SEPTIMO. Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL a reconocer a AEROCALI el derecho a recaudar y percibir las tasas aeroportuarias internacionales que se deben cobrar a los pasajeros internacionales que se originan en el Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón en una determinada aerolínea, y que realizan una conexión hacia un destino internacional con una aerolínea diferente en el Aeropuerto El Dorado, siempre que se haya celebrado un único contrato de transporte internacional. OCTAVO. Por haber prosperado la pretensión tercera principal, no hay lugar a pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria de esta. NOVENO. Declarar que prosperan parcialmente las pretensiones cuarta y quinta principales, en cuanto se encontró probado que, de acuerdo con el contrato de concesión 058-CON -2000, la operación de los filtros de seguridad de los muelles
nacional e internacional del Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón, no corresponde al concesionario. El Tribunal no se pronuncia respecto de las pretensiones cuarta y quinta principales en relación con la eventual responsabilidad por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo. DÉCIMO.- Declarar que prospera parcialmente la pretensión sexta principal. En consecuencia, condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE AERONÁUTICA CIVIL – AEROCIVIL - a pagar a AEROCALI S.A., dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de este laudo, la suma de trescientos veintisiete millones veinticinco mil ciento noventa y ocho pesos ($ 327.025.198), por concepto de daño emergente causado por la contratación de personal para la operación de los filtros de seguridad en el Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón. Se niega la pretensión sexta principal en cuanto a los perjuicios derivados del incumplimiento declarado en el numeral cuarto anterior. UNDECIMO.- Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE AERONÁUTICA CIVIL – AEROCIVIL - a pagar a AEROCALI S.A., dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de este laudo, la suma de diez y siete millones novecientos treinta y cinco mil trescientos cuatro pesos ($17935.304), por concepto de daño correspondiente a los costos de oportunidad de la suma referida en el numeral anterior. DUODECIMO.- Negar las demás excepciones propuestas. DÉCIMO TERCERO.- No condenar en costas.
DÉCIMO CUARTO.- Por secretaría expídase copia auténtica e íntegra de este laudo, con constancia de ser primera copia que presta mérito ejecutivo con destino a AEROCALI S.A. Expídanse sendas copias auténticas e integras de este Laudo con destino a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE AERONÁUTICA CIVIL – AEROCIVIL –a la Procuraduría General de la Nación y al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, para lo de su cargo. DÉCIMO QUINTO.- Ordenase la protocolización del expediente en una de las Notarías del Círculo de Bogotá y la rendición de cuentas por el Presidente a las partes, respecto a lo depositado por concepto de gastos de funcionamiento y protocolización; en caso de excedentes, restituirlos a las partes por mitades; si la suma disponible de ésta partida no resulta suficiente para cubrir los gastos de protocolización del expediente, el valor faltante deberá ser sufragado por ambas partes, también por mitades” El recurso será declarado infundado y por ende la solicitud de anulación del laudo arbitral será negada.
I. ANTECEDENTES
1. El contrato Entre AEROCALI S.A. y la UNIDAD ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL., suscribieron el contrato de concesión 058-CON-2000, cuyo objeto es “la administración, operación, explotación y ampliación del área concesionada del aeropuerto y el recaudo de los ingresos regulados y no regulados, de acuerdo con los términos y condiciones previstos en el contrato”. Precisa que la concesión no
incluye los bienes necesarios para el servicio de control de tráfico aéreo en ruta, responsabilidad por el funcionamiento de las radio ayudas, en razón a que “La UAEAC se reserva el manejo y la responsabilidad por las funciones de control y vigilancia del tráfico aéreo en ruta. La concesión también excluye la responsabilidad que se derive por la seguridad aeronáutica en el aeropuerto, así como aquella seguridad que compete a las demás entidades estatales y el servicio de bomberos”.
2. El pacto arbitral Dicha convocatoria tiene fundamento en la cláusula 34.2 del contrato, en la cual se dispuso: “Arbitramento: En el evento en que se presente cualquier divergencia entre las partes con ocasión de este contrato, o de su celebración, su ejecución, su interpretación, su terminación o su liquidación, incluidas aquellas de naturaleza jurídica, que no sea posible solucionar amigablemente o para la cual el presente contrato no prevea mecanismos de solución distintos, se someterán a la decisión de un tribunal de Arbitramento, el cual fallará en derecho, funcionará en la ciudad
de Santafé de Bogotá D.C y estará integrado por tres (3) ciudadanos colombianos en ejercicio de sus derechos civiles y abogados inscritos, designados por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá D.C1”.
3. La demanda arbitral El 2 de diciembre de 2008 AEROCALI S.A., a través de apoderado judicial, presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, solicitud de convocatoria de un Tribunal de Arbitramento y demanda
contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVILAEROCIVIL, con el fin de solucionar la controversia surgida entre las partes por razón y con ocasión del Contrato de Concesión No 058-CON 2000. Al efecto, solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que se declare el incumplimiento del Contrato de Concesión No 0058CON 2000, por parte de la AEROCIVIL, celebrado entre este Establecimiento Público y AEROCALI el día 1º de junio de 2000, al impedir el recaudo de las tasas aeroportuarias internacionales que se deben cobrar a los pasajeros internacionales que se originan en el Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón en una determinada aerolínea, y que realizan una conexión hacia un destino internacional con una aerolínea diferente en el Aeropuerto El Dorado. “PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que se declare la ocurrencia de hechos o circunstancias imprevistas no imputables al Concesionario, que dieron lugar al rompimiento de la ecuación económica del contrato de concesión No 058-CON 2000, celebrado el 1º de junio de 2000 por la AEROCIVIL con AEROCALI, en contra del concesionario. “SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que se declare que AEROCALI S.A., tiene derecho a percibir las tasas aeroportuarias internacionales en los términos previstos en los pliegos de condiciones de la licitación pública No 046-99 y del
contrato de concesión No 058-CON 2000. “TERCERA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se condene a la AEROCIVIL, al restablecimiento de los derechos del Concesionario, a través del reconocimiento de su derecho a recaudar y percibir las tasas aeroportuarias internacionales, correspondientes a los pasajeros internacionales que se originen en el aeropuerto Alfonso Bonilla 1 Fl 307. C. pruebas 1. Aragón de la ciudad de Cali. “PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA TERCERA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se REVISE el contrato de concesión No 058-CON 2000 y se disminuya el monto de la contraprestación pactada en el mismo contrato a cargo del Concesionario y a favor de la AEROCIVIL, en una cantidad equivalente a los ingresos que ha dejado de recibir el Concesionario por concepto de las tasas aeroportuarias internacionales. “CUARTA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que se declare que, de acuerdo con el contrato de concesión No 058-CON 2000, la operación directa de los equipos de seguridad, y la responsabilidad correspondiente, derivadas de las fallas en la prestación de éste servicio, no son competencia del Concesionario y son competencia de la AEROCIVIL. “QUINTA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que se declare que AEROCALI se ha visto obligada a operar los mencionados equipos de seguridad directamente, para salvaguardar la continuidad del servicio público de transporte aéreo, y que la
AEROCIVIL es la responsable por las fallas en la prestación del servicio durante el tiempo que AEROCALI se ha visto obligada a prestarlo, teniendo en cuenta que la AEROCIVIL se negó a llevar a cabo dicha tarea por sí o por interpuesta persona, a pesar de tratarse de una tarea de su competencia, en virtud del contrato. “SEXTA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la AEROCIVIL, al restablecimiento de los derechos del Concesionario, a través del pago de los perjuicios causados a éste. “SEPTIMA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que se ordene a la AEROCIVIL dar cumplimiento al laudo arbitral que ponga fin a este proceso, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. “OCTAVA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que se condene a la AEROCIVIL al pago de las costas del juicio y las agencias en derecho2”
4. Integración del Tribunal y admisión de la demanda El 5 de febrero de 2009 se celebró la audiencia de instalación del Tribunal y se decidió admitir la demanda3.
5. El laudo arbitral recurrido
2 Fls 1 a 73. C. ppal No 1. 3 Acta No 1. Fls 153 a 158. C. Consejo Estado.. El Tribunal de Arbitramento, en audiencia celebrada el 19 de marzo de 20104, dictó el laudo que se recurre, en el que se adoptaron las decisiones arriba transcritas, con base en las siguientes consideraciones: Luego de estudiar los antecedentes del litigio, se ocupa inicialmente de las
excepciones tituladas “caducidad de la acción”, “falta de jurisdicción” y “cosa juzgada”, las cuales fueron declaradas no probadas. A continuación, procedió a pronunciarse sobre la problemática debatida dentro del proceso. Primeramente analiza las pretensiones relacionadas con la tasa aeroportuaria internacional; luego hace referencia a las herramientas de interpretación de los contratos y procede el Tribunal a establecer el alcance del derecho del Concesionario a percibir la tasa aeroportuaria internacional a la luz del Contrato de Concesión 058. Para ello analiza los antecedentes de la celebración del mismo y acomete el estudio de la etapa precontractual y concluye diciendo que “(…) se hace evidente que los ingresos regulados y entre ellos las tasas aeroportuarias, constituían una porción determinante de la remuneración del concesionario. Seguidamente se refiere al “Informe Técnico” para la estructuración de la concesión; al pliego de condiciones y hace referencia a las definiciones dadas a las expresiones “Ingresos Regulados”, “Pasajero”, “Tasa Aeroportuaria Nacional y Tasa Aeroportuaria Internacional”. Luego hace referencia a que en la cláusula 2.3.2. del pliego de condiciones se establece la información disponible en la Sala de información (Data Room), e indica que “(…) en este documento no se distingue si las rutas relacionadas se cumplían en un vuelo directo o con escalas o conexiones, o si las aerolíneas que intervinieron para arribar al destino final tenían acuerdos comerciales de “código compartido”, sin embargo puede concluirse que para llegar a destinos diferentes a las ciudades de Miami, Ciudad de Panamá y
Quito, necesariamente debía hacerse una escala”. Sigue con el análisis de la “etapa de preguntas y respuestas durante el proceso licitatorio” y afirma que “es oportuno mencionar la referencia que se hizo al tema de las tasas aeroportuarias, en el proceso licitatorio que se abrió con anterioridad, para la concesión de la operación del mismo aeropuerto y que fue declarado desierto”. Continúa el Tribunal con el estudio de la “Propuesta financiera de Aerocali”, el texto del contrato, las normas pertinentes, el Decreto 2724 de 1993, el Decreto 260 de 2004, las normas expedidas por la Aeronáutica como ente 4 Fls 4 a129, ib. regulador, los Reglamentos Aeronáuticos, la Resolución 4884 del 27 de diciembre de 1997, la Resolución 2379 del 30 de junio de 2000, Resolución 0738 del 27 de febrero de 2002, Resolución 655 del 25 de febrero de 2003, Resolución 3783 del 29 de septiembre de 2004; la remuneración al concesionario como elemento esencial del contrato de concesión, la naturaleza de la “tasa” como gravamen, la regulación de la cesión de la Tasa Aeroportuaria Internacional en los otros contratos de concesión y finalmente las conclusiones del Tribunal, afirmando que “(…) encuentra configurado el incumplimiento de la Aerocivil alegado por la parte demandante, en relación con la obligación de permitir que Aerocali perciba los ingresos derivados de la Tasa Aeroportuaria Internacional, de conformidad con lo pactado en el Capítulo VII del contrato de concesión y con el alcance de la cesión
establecido en este laudo (…)”. Para el Tribunal resulta claro que “el equivocado entendimiento del contrato por parte de la Aeronáutica la condujo a su incumplimiento, por lo que accede a las pretensiones de la demanda en la forma como se indicó en otro aparte de esta providencia.
6. La impugnación Inconforme con la decisión tomada en el laudo arbitral, oportunamente la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL, el 26 de de marzo de 2010 presentó recurso de anulación5 contra el mismo, el cual fue sustentado el 28 de julio del mismo año6. Se propone como causal de anulación la prevista en el numeral 8 del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989, la cual establece: “8.- Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido”.
II. CONSIDERACIONES Para resolver el recurso extraordinario de anulación interpuesto, la Sala analizará los siguientes aspectos: i) la competencia del Consejo de Estado para conocer el presente asunto; ii) los alcances del arbitramento y del recurso de anulación contra laudos; y iii) el recurso de anulación en el caso concreto (estudio del cargo formulado).
1. Competencia 5 Fl 132. C. ppal. 6 Fls 147 a 160, ib.
El Consejo de Estado es competente para conocer del presente recurso de anulación contra el referido laudo arbitral, por cuanto fue proferido para dirimir un conflicto surgido entre la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL - AEROCIVILque es una entidad pública7, y la sociedad
AEROCALI S.A., con el fin de dirimir las controversias surgidas con ocasión del Contrato de Concesión No 058-CON 2000. La Sala tiene sentado que, en materia de competencia para resolver los recursos de anulación de laudos arbitrales, la Sección Tercera del Consejo de Estado puede conocerlos, porque esta atribución se la han conferido los artículos 128.5 CCA8 y el artículo 72 de la ley 80 de 1993., norma ésta reproducida por el artículo 230 del Decreto 1818 de 1998, el cual compila las diferentes normas relacionadas con los mecanismos de solución alternativa de conflictos; disposición que a su vez fue modificada por el artículo 22 de la Ley 1150 de 20079. De las normas anteriores se tiene que, tanto en vigencia del artículo 72 de la ley 80 de 1993, como con el artículo últimamente citado, la competencia para conocer de este recurso se radica en cabeza de esta Sección. 7 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL – AEROCIVIL - Mediante el decreto 2171, del 30 de diciembre de 1992, el Presidente de la República fusionó el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil con el Fondo Aeronáutico Nacional y creó esta nueva unidad administrativa. El decreto 2724 de 1.993 la definió como una entidad especializada, de carácter técnico, adscrita al Ministerio de Transporte, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. 8 ARTÍCULO 128 C.C.A. Subrogado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos
privativamente y en única instancia: (…) “5. Del recurso de anulación de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. Contra esta sentencia sólo procederá el recurso de revisión”. 9 ARTÍCULO 22. Ley 1150 de 2007. DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA EL LAUDO ARBITRAL. El artículo 72 de la Ley 80 de 1993, quedará así: “Contra el laudo arbitral procede el recurso de anulación. Este deberá interponerse por escrito presentado ante el Tribunal de Arbitramento dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. “El recurso se surtirá ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”. “Son causales de anulación del laudo las previstas en el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989 o las normas que lo modifiquen, deroguen o sustituyan”. (Negrillas fuera de texto). De otra parte hay que decir que, el contrato el contrato de concesión 058 – CON – 2000, es un contrato de naturaleza estatal, en los términos del artículo 32 de la ley 80 de 199310, porque fue celebrado por una entidad pública – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL – AEROCIVIL -, por lo que esta Corporación resulta competente para conocer la impugnación del laudo arbitral que se somete a su consideración, toda vez que con la expedición de la Ley 1.107 de 2.006, el Legislador asignó, a la Jurisdicción en lo Contencioso
Administrativo, la competencia para juzgar las controversias en las cuales sean parte las “entidades públicas” 11.
2. Del arbitramento y del recurso de anulación Conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala, el recurso extraordinario de anulación no puede utilizarse como si se tratara de una segunda instancia, razón por la cual no es admisible que por su intermedio se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del proceso. En otros términos, a través del recurso de anulación no podrán revocarse determinaciones del Tribunal de Arbitramento basadas en razonamientos o conceptos derivados de la aplicación de la ley sustancial, al resolver las pretensiones y excepciones propuestas, así como tampoco por la existencia de errores de hecho o de derecho al valorar las pruebas en el asunto concreto, que voluntariamente se les sometió a su consideración y decisión.
Igualmente, conviene también puntualizar que, con anterioridad a la modificación que sufrió el artículo 72 de la Ley 80 de 1993 por cuenta del artículo 22 de la Ley 10 “ARTICULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídi
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