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CE-11001-03-26-000-2010-00022-00(38591)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-26-000-2010-00022-00(38591)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPETICION - Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra Magistrados del Tribunal Nacional / SENTENCIA CONDENATORIA - De Sección Segunda del Consejo de Estado en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCION DE REPETICION - Por nulidad de acto que declaró insubsistente Juez Regional de Cali / ACCION DE REPETICION - Por culpa grave imputable a los demandados / ACCION DE REPETICION - Operó el fenómeno jurídico de la caducidad En el caso en estudio se tiene que en sentencia del veintinueve (29) de septiembre de 2005 se resolvió declarar la nulidad del Acuerdo 027 de fecha 10 de marzo de 1995, y como consecuencia se condenó al Consejo Superior de la Judicatura a reintegrar y pagarle al señor Sergio Bernardo Vesga Dávila todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar desde la fecha en que se produjo el retiro del servicio, hasta cuando sea reintegrado. La aludida sentencia quedó ejecutoriada el día 17 de febrero de 2006, de acuerdo con el edicto número 60. ACCION DE REPETICION - Naturaleza jurídica / ACCION DE REPETICIONRequisitos de procedibilidad / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD ACCION DE REPETICION - Existencia de condena judicial, producción de daño antijurídico por actuar u omisión de funcionario o exfuncionario público, pago efectivo de indemnización En sentencia C - 619/02 de la Honorable Corte Constitucional, en relación con la naturaleza jurídica de la acción de repetición se reconoció que la misma es el

medio idóneo para que la administración obtenga el reintegro del monto que ha debido pagar a modo de indemnización por los daños antijurídicos que haya causado un agente público y se establecieron como requisitos de procedibilidad los siguientes: que la entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos que con su acción u omisión ha causado a un particular; que se encuentre claramente establecido que el daño antijurídico se produjo como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex-funcionario público; que la entidad condenada efectivamente haya pagado la suma de dinero fijada por el juez contencioso en la sentencia de condena. NOTA DE RELATORIA: Referente a los requisitos de procedibilidad de la acción de repetición, consultar sentencia de 8 de agosto de 2002, Exp. C-619-02, de la Corte Constitucional, MP. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil ACCION DE REPETICION - Elementos jurisprudenciales para su procedencia / ELEMENTOS JURISPRUDENCIALES DE PROCEDENCIA ACCION DE REPETICION - Calidad de agente estatal, producción de daño antijurídico por acción u omisión del funcionario, existencia de condena judicial, verificación de pago efectivo de indemnización, culpa grave o dolo del agente El Consejo de Estado en reiteradas ocasiones ha señalado como elementos de la acción de repetición los siguientes: La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de

un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; El pago realizado por parte de la Administración; y La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. NOTA DE RELATORIA: Referente a los elementos de la acción de repetición, consultar sentencia de 27 de noviembre de 2006, Exp. 18440, MP. Ramiro Saavedra Becerra; de 26 de febrero de 2009. Exp: 30329, MP. Ramiro Saavedra Becerra; de 13 de mayo de 2009. Exp: 25694, MP. Ramiro Saavedra Becerra. CADUCIDAD ACCION DE REPETICION - Término dos años / CONTEO TERMINO CADUCIDAD ACCION DE REPETICION - A partir del día siguiente al pago efectivo de la condena impuesta o del término de 18 meses previsto en el artículo 177 del C.C.A. / CONTEO DE TERMINO CADUCIDAD ACCION DE REPETICION - Dependerá del evento que suceda primero, el pago efectivo o el cumplimiento del termino de dieciocho meses señalado en la norma El artículo 11 de la ley 678 de 2001, establece que el término de caducidad de la acción es de dos años, contados a partir del día siguiente de la fecha de pago total efectuado por la entidad. La Corte Constitucional, luego de realizar un juicio de constitucionalidad sobre este artículo en la sentencia C-832 de 2001, declaró su

exequibilidad condicionada, bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 11 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 177

CADUCIDAD ACCION DE REPETICION - Operó por presentarse por fuera del término señalado en el código contencioso A partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia, es decir, el 18 de febrero de 2006 empezaron a contar los dieciocho (18) meses señalados por el artículo 177 del C.C.A. para la ejecución de la sentencia, los cuales se cumplieron el día 18 de agosto de 2007; evento que ocurrió primero, pues el pago total de la condena solo se efectuó hasta el día 14 de diciembre de 2007. Teniendo en cuenta lo anterior, lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional antes citada y en concordancia con el artículo 11 de la ley 678 de 2001 los dos años debieron contarse a partir del día siguiente a dicha fecha, esto es, el día 18 de agosto de 2007, como consecuencia de ello la entidad demandante tenía hasta el 18 de agosto de 2009 para presentar la demanda. En este orden de ideas, como se observa en el expediente que la demanda fue presentada el 28 de abril de 2010, ocho (08) meses y diez (10) días después de que efectivamente operó la caducidad, se declarará probada la caducidad de la acción en el presente caso.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 11 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 177

3-REP-1069-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-26-000-2010-00022-00(38591)

Actor: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL

Demandado: ALVARO LUNA CONDE Y OTROS Referencia: ACCION DE REPETICION Se decide la acción de repetición interpuesta por la Nación-Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración judicial, contra los señores: Álvaro Luna Conde, Marina Pulido de Barón, Nancy Saldarriaga de Polo, Luz América Ruiz Yépez, Flor Palacio Rodríguez, José María Torres Rubiano, Luis Gonzalo Ardila Manjarréz, Alfredo del Toro Núñez, Reinaldo Bastidas Rodríguez y Jorge Luis

Quintero Milanés.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, interpuso, el 28 de abril de 20101, acción de repetición contra los señores: Álvaro Luna Conde, Marina Pulido de Barón, Nancy Saldarriaga de Polo, Luz América Ruiz Yépez, Flor Palacio Rodríguez, José María Torres Rubiano, Luis Gonzalo Ardila Manjarréz, Alfredo del Toro Núñez, Reinaldo Bastidas Rodríguez y Jorge

Luis Quintero Milanes, quienes en su condición de Magistrados del Tribunal Nacional, mediante acuerdo 027 de fecha 10 de marzo de 1995 declararon insubsistente al Juez Regional de Cali, el doctor Sergio Bernardo Vesga Dávila; acto administrativo que fue declarado nulo mediante sentencia de segunda 1 Folios 1 a 6 Cdno. Ppal. instancia proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 29 de septiembre de 2005. 1.1. Pretensiones “Primera: Solicito se condene a los señores ALVARO LUNA CONDE, MARINA

PULIDO DE BARON, NANCY SALDARRIAGA DE POLO, LUZ AMÉRICA RUIZ

YEPES, FLOR PALACIO RODRÍGUEZ, JOSÉ MARÍA TORRES RUBIANO, LUIS

GONZALO ARDILA MANJARRÉZ, ALFREDO DEL TORO NUÑEZ, REINALDO BASTIDAS RODRÍGUEZ Y JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS, MAGISTRADOS para la época de los hechos del Tribunal Nacional, al pago a favor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, del valor de los dineros que a su vez, ésta pagó al señor Sergio Bernardo Vesga Dávila, en virtud de la condena interpuesta a la Nación Rama Judicial, por culpa grave imputable a los demandados.

Segunda: Ordenar la actualización del valor de la condena hasta la fecha de pago efectiva” (Mayúsculas en original) (Folio 3 Cdno. Ppal.).

1.2. Hechos

1.2.1. El doctor Sergio Bernardo Vesga Laguna fue vinculado a la Rama Judicial como Coordinador de Jueces de Medellín el 20 de septiembre de 1993, luego nombrado Coordinador de Jueces Regionales de Bogotá el 15 de noviembre del mismo año, cargo en el cual fue ratificado en cuatro oportunidades y designado en provisionalidad. Finalmente, el día 30 de noviembre de 1994 se posesionó como Juez Regional de Cali. 1.2.2. El 21 de febrero de 1995, el referido doctor solicitó licencia para ubicar en la Ciudad de Cali a su esposa, por el término de 3 meses. 1.2.3. Mediante Acuerdo Nro. 027 del 10 de marzo de 1995 proferido por el Tribunal Nacional, el doctor Sergio Bernardo Vesga Laguna fue declarado insubsistente en el cargo que desempeñaba, en razón a que se trataba de funcionario de libre nombramiento y remoción. 1.2.4. El día 20 de marzo de 1995, el doctor Vesga Dávila conoció por medios periodísticos que el acta de reparto de un proceso contra Miguel Rodríguez Orejuela fue alterada por el Coordinador de los Jueces Regionales de Cali al asignárselo a un juez de código secreto Nro. 30, el cual era el que tenía asignado el doctor Vesga Dávila. 1.2.5. Dicha situación ocurrió según el doctor Vesga Dávila, cuando él se encontraba disfrutando de una licencia que había solicitado. 1.2.6. El doctor Álvaro Luna Conde, presidente del Tribunal Nacional advirtió en su momento la conveniencia de esperar que se adelantasen las investigaciones

respectivas debido a que el doctor Vesga Dávila no estuvo presente en la diligencia de reparto en la que se alteró la aludida acta 1.2.7. El doctor Sergio Bernardo Vesga Dávila presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el acuerdo 027 en el que se le declaró insubsistente. 1.2.8. El 9 de julio de 2000, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda, providencia que fue impugnada. 1.2.9. La Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia en la que revocó la sentencia apelada y declaró la nulidad del acuerdo 027 del 10 de marzo de 1995 proferido por el Tribunal Nacional. Asimismo, ordenó a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura reintegrar al doctor Vesga Dávila al mismo cargo del cual era titular o a otro de igual o superior jerarquía y el pago de sueldos y prestaciones adeudadas. 1.2.10. En cumplimiento de la sentencia, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ordenó mediante resolución Nro. 1727 del 12 de marzo de 2007 el pago de 1.153.287.555.00 a favor del doctor Sergio Bernardo Vesga Dávila, suma que fue cancelada con las órdenes de pago Nros. 0547 del 26 de marzo de 2007 y 3244 del 5 de diciembre de 2007, efectivamente pagada el 14 de diciembre de 2007.

1.2.11. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, convocó a los demandados a audiencia de conciliación, por lo que la Procuraduría Décima Judicial Administrativa fijó el 12 de marzo de 2010 como fecha para su celebración, la cual fue declarada fallida por la inasistencia de los convocados, salvo el doctor José María Torres Rubiano.

2. La contestación El señor Luis Gonzalo Ardila Manjarréz, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, en razón a que el citado demandado no participó en la decisión de declarar insubsistente al doctor Sergio Bernardo Vesga Dávila, ya que estuvo ausente de la misma y en consecuencia es inexistente el dolo o la culpa grave en la conducta endilgada en el presente caso.

De otro lado, propuso como excepción la caducidad de la acción teniendo en cuenta que transcurrieron 2 años, 4 meses y 13 días contados desde el día 14 de diciembre de 2007 fecha en que efectivamente se realizó el último pago y el día 28 de abril de 2010 cuando fue presentada la demanda, esto es, por fuera del término legalmente señalado para el presente caso. La doctora Luz América Ruiz Yépes contestó la demanda mediante apoderado judicial, oponiéndose a las pretensiones de la misma en razón a que la decisión de declarar insubsistente al doctor Vesga Dávila en el cargo de Juez Regional de Cali obedeció a las facultades establecidas en el Decreto Ley 2790 de 1990, el artículo 125 de la Constitución Política y en la libertad de nombrar y remover libremente a

los jueces o funcionarios públicos, sin necesidad de justificación o motivación alguna. De otro lado, señaló que durante las instancias procesales surtidas ante la jurisdicción contencioso administrativo no se les notificó a ninguno de los exmagistrados del Tribunal Nacional, de ahí que, no pudieron hacer efectivo su derecho de defensa constituyéndose de esta manera nulidad de todo lo actuado hasta la fecha. Finalmente, propuso como excepción la caducidad de la acción de repetición, por haber sido presentada la demanda extemporáneamente, es decir, después del término de los dos años contados a partir del día siguiente a la fecha de cancelación del último pago efectuado el 14 de diciembre de 2007. Solicitó que se condene en costas a la parte actora y al pago de daños morales y materiales como consecuencia de la declaratoria de caducidad de la acción. Por otro lado, los doctores Jorge Luis Quintero Milanés, Nancy Saldarriaga de Polo y Alfredo del Toro Núñez, presentaron escrito de contestación de la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, argumentando que en la demanda no se observa sustento alguno que demuestre el dolo o la culpa grave por parte de los magistrados del Tribunal Nacional, en razón a que estaban facultados legalmente para declarar la insubsistencia del doctor Vesga Dávila al no existir derecho a estabilidad alguna en el empleo para quienes sean nombrados en provisionalidad. Adicionalmente, propusieron la excepción de caducidad de la acción, debido a que la sentencia proferida por esta Corporación el 29 de septiembre de 2005 quedó ejecutoriada el 17 de febrero de 2006, y el cumplimiento de la misma se efectuó

mediante el último pago realizado el día 14 de diciembre de 2007. Así las cosas, como la demanda fue presentada el día 28 de abril de 2010, transcurrieron más de los dos años que establece la ley como término para que opere el fenómeno de la caducidad. La doctora Eva Marina Pulido de Barón, en escrito de contestación de la demanda se opuso a las pretensiones, precisando que no obra prueba idónea, pertinente y suficiente en el plenario que conduzca a la conclusión de que incurrió en conducta dolosa o gravemente culposa al participar en la decisión que declaró insubsistente al doctor Vesga Dávila. Seguidamente, señaló la ausencia del requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial al no habérsele notificado de la convocatoria a la audiencia, conforme a lo cual indicó que deberán inhibirse de fallar frente a ella en virtud de la ineptitud de la demanda. Finalmente, propuso que se declare excepción genérica aún cuando no haya sido expresamente solicitada.

3. Periodo probatorio.

En proveído del 3 de diciembre de 2012, se abrió el proceso a pruebas, y se decretaron las solicitadas por las partes2.

4. Alegatos de conclusión 2 Folios 256 a 258 C. Principal Concluida la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, mediante auto del 17 de octubre de 20133.

El apoderado de la doctora Eva Marina Pulido de Barón, reiteró los argumentos esgrimidos en su contestación de la demanda, agregando como excepción la

caducidad de la acción, toda vez que recaudadas las pruebas pertinentes se tiene que el último pago efectuado por la entidad demandante se realizó el 14 de diciembre de 2007, iniciando el término de los dos años señalado por la Ley el día 15 de diciembre del mismo años, por ello, al instaurar la demanda de acción de repetición el día 28 de abril del 2010, ésta se encontraba caduca. Por su parte, la apoderada de los doctores Jorge Luis Quintero Milanés, Nancy Saldarriaga de Polo y Alfredo del Toro Núñez, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. El apoderado de la doctora Luz América Ruiz Yepes, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. El doctor Reynaldo Bastidas Rodríguez, mediante apoderado judicial solicitó que se decretara la caducidad de la acción en el presente caso, toda vez que la parte demandante tenía plazo para presentar la acción de repetición hasta el día 15 de diciembre de 2009, y esta fue instaurada el 28 de abril de 2010. Por último, señaló que no se agotó como requisito previo de procedibilidad la conciliación extrajudicial. Así mismo, la apoderada del doctor Luis Gonzalo Ardila Manjarréz, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. El Ministerio Público consideró en su intervención que al quedar ejecutoriada la sentencia de condena el 17 de febrero de 2006, el plazo de 18 meses para pagar empezó a contabilizarse desde el día 18 de febrero de 2006, venciéndose el 18 de

agosto de 2007 ya que el último pago se canceló el 14 de diciembre de 2007, es decir, por fuera de dicho plazo. Por lo tanto, concluye que la acción de repetición se ejerció extemporáneamente, debido a que la misma se presentó 8 meses y 9 días después de haber operado la caducidad de la acción. Así las cosas, solicitó se declare la caducidad de la acción en el presente asunto. 3 Folio 341 C. Principal La entidad demandante guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer el presente asunto conforme el numeral 12 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo y el parágrafo primero del artículo 7º de la ley 678 de 2001.

1. Marco Normativo La Sala advierte que los hechos que dieron lugar a la presente demanda sucedieron el 10 de marzo de 1995, fecha en la cual se expidió el Acuerdo Nro. 027 del Tribunal Nacional, por medio de la cual se declaró insubsistente en el cargo de Coordinador de Jueces Regionales de la ciudad de Bogotá y en el cargo de Juez Regional de Cali, que ocupada el doctor Sergio Fernando Vesga Dávila, esto es, antes de la expedición de la Ley 678 de 20014, por lo tanto, dicha norma no es aplicable a los aspectos sustanciales del caso, solo a los elementos procesales, tal cual lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación5.

2. Acción de Repetición – Naturaleza jurídica – elementos y requisitos de procedibilidad En sentencia C – 619/02 de la Honorable Corte Constitucional, en relación con la naturaleza jurídica de la acción de repetición se reconoció que dicha acción es el

medio idóneo para que la administración obtenga el reintegro del monto que ha debido pagar a modo de indemnización por los daños antijurídicos que haya causado un agente público6, y se establecieron como requisitos de procedibilidad los siguientes: 4 ARTÍCULO 31. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias. La cual se surtió el 4 de agosto de 2001. 5 M.P. Mauricio Fajardo (E), Expediente, 37722 del 9 de junio de 2010; M.P. Ramiro Saavedra Becerra Exp: 30327 Bogotá,

D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007) 6 "el medio judicial [idóneo] que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o ex funcionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado  que la entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos que con su acción u omisión ha causado a un particular;  que se encuentre claramente establecido que el daño antijurídico se produjo como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o exfuncionario público;  que la entidad condenada efectivamente haya pagado la suma de dinero fijada por el juez contencioso en la sentencia de condena.

Por su parte el Consejo de Estado en reiteradas ocasiones ha señalado como

elementos de la acción de repetición los siguientes7:  La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto;  La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto;  El pago realizado por parte de la Administración; y  La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. En donde, los tres primeros se ha reconocido son de carácter objetivo. Por su parte la calificación de la conducta del agente de gravemente culposa o dolosa, es de carácter subjetivo, por lo tanto, se debe analizar con base en la norma vigente en la fecha de presentación de la demanda, siendo estas los artículos 177 del C.P.C.8, los artículos 77 y 78 del C.C.A y 90 de la Constitución Política. 2.3. Caso concreto 7 27 de noviembre de 2006. Exp: 18.440; 6 de diciembre de 2006. Exp: 22.189; 3 de diciembre de 2008. Exp: 24.241; 26 de febrero de 2009. Exp: 30.329; 13 de mayo de 2009. Exp: 25.694 8 ARTÍCULO 177. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. Previo a resolver de fondo, es necesario precisar lo concerniente a la caducidad de la acción, como quiera que fue una de las excepciones alegadas por los demandados, y además el Ministerio Público en su concepto consideró que la demanda fue presentada extemporáneamente. El artículo 11 de la ley 678 de 20019, establece que el término de caducidad de la acción es de dos años, contados a partir del día siguiente de la fecha de pago total efectuado por la entidad. La Corte Constitucional, luego de realizar un juicio de constitucionalidad sobre este artículo en la sentencia C-832 de 2001, declaró su exequibilidad condicionada, bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo. En el caso en estudio se tiene que en sentencia del veintinueve (29) de septiembre de 2005 se resolvió declarar la nulidad del Acuerdo 027 de fecha 10 de marzo de 1995, y como consecuencia se condenó al Consejo Superior de la Judicatura a reintegrar y pagarle al señor Sergio Bernardo Vesga Dávila todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar desde la fecha en que se produjo el retiro del servicio, hasta cuando sea reintegrado. La aludida sentencia quedó ejecutoriada el día 17 de febrero de 2006, de acuerdo con el edicto número 6010.

Así las cosas, a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia, es decir, el 18 de febrero de 2006 empezaron a contar los dieciocho (18) meses señalados por el artículo 177 del C.C.A. para la ejecución de la sentencia, los cuales se cumplieron el día 18 de agosto de 2007; evento que ocurrió primero, pues el pago total de la condena solo se efectuó hasta el día 14 de diciembre de 2007. 9 ARTÍCULO 11. CADUCIDAD. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas. 10 Folio 267 C. Principal Teniendo en cuenta lo anterior, lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional antes citada y en concordancia con el artículo 11 de la ley 678 de 2001 los dos años debieron contarse a partir del día siguiente a dicha fecha, esto es, el día 18 de agosto de 2007, como consecuencia de ello la entidad demandante tenía hasta el 18 de agosto de 2009 para presentar la demanda. En este orden de ideas, como se observa en el expediente que la demanda fue presentada el 28 de abril de 2010 (Fl. 1 cdno. ppal.), ocho (08) meses y diez (10) días después de que efectivamente operó la caducidad, se declarará probada la

caducidad de la acción en el presente caso. 2.4. Condena en costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma no se efectuará condena en costas alguna. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárese probada la excepción de caducidad de la acción.

SEGUNDO: Sin condena en costas

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

ENRIQUE GIL BOTERO

Presidente

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

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