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CE-11001-03-26-000-2010-00024-00(38619)-2011

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Título
CE-11001-03-26-000-2010-00024-00(38619)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RECURSO DE ANULACION LAUDO ARBITRAL - Causales de anulación / CAUSAL DE ANULACION - Causal octava / CAUSAL OCTAVAConfiguración / CAUSAL OCTAVA - Justificación en virtud del principio de congruencia. Reiteración jurisprudencial En relación con la única causal invocada por el recurrente –Decreto 1818 de 1998, artículo 163 “Son causales de anulación del laudo las siguientes: 8. Haberse (sic) recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido”–, la Sala ha indicado que se configura en aquellos casos en los que el laudo arbitral decide asuntos que no se encontraban comprendidos dentro del ámbito restringido por el pacto arbitral y, por lo tanto, excedían la competencia de los árbitros. Han sido múltiples los pronunciamientos de la Sección Tercera acerca de los aspectos que caracterizan la causal comentada, a través de los cuales se indica que la sanción de nulidad se justifica en protección del principio de congruencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 163

NOTA DE RELATORIA: En relación con el principio de congruencia en el trámite arbitral, consultar sentencia de 15 de mayo de 1992, expediente número 5326,

Consejero Ponente doctor Daniel Suárez Hernández RECURSO DE ANULACION LAUDO ARBITRAL - Causales de anulación / CAUSAL DE ANULACION - Causal octava / CAUSAL OCTAVA - Aspectos / CAUSAL OCTAVA - Fallo extra petita El fenómeno jurídico procesal que hasta el momento se ha señalado corresponde

al de los fallos extra petita, el cual fue invocado en el caso concreto, pero dentro de la causal referida también tienen espacio otros supuestos de anulación del laudo arbitral: a) cuando en la sentencia se decide o concede más allá de lo pedido, o sea ultra petita; b) cuando el fallo recae o decide sobre puntos no sometidos al litigio, es decir, de manera extra petita; c) también se presenta incongruencia cuando se decide con base en “causa petendi” distinta a la invocada por las partes; y, d) cuando el pacto compromisorio se refiere a controversias que no son transigibles por orden constitucional y legal.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 163

NOTA DE RELATORIA: En relación con los aspectos contenidos en la causal octava del Decreto 1818 de 1998, artículo 163, consultar sentencia de 8 de junio de 2006, expediente número 32398, Consejera Ponente doctora Ruth Stella Correa; en el mismo sentido: sentencia de 29 de agosto de 2007, expediente número 33669, Consejera Ponente doctora Ruth Stella Correa; sentencia de 27 de marzo de 2008, expediente número 33645, Consejera Ponente doctora Ruth Stella Correa; sentencia de 21 de mayo de 2008, expediente número 33643, Consejera Ponente doctora Myriam Guerrero de Escobar; sentencia de 28 de enero de 2009, expediente número 35262, Consejero Ponente doctor Enrique Gil Botero; sentencia de 10 de junio de 2009, expediente número 35288, Consejera Ponente doctora Ruth StellaPRINCIPIO DE AUTONOMIA CONTRACTUAL - Naturaleza jurídica /

PRINCIPIO DE INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS - Naturaleza jurídica El principio de la autonomía contractual, reconocido en el artículo 1602 del Código Civil colombiano –“Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”–, impone al juez la interpretación del contrato o de la declaración conjunta posterior, de acuerdo con la común intención de las partes exteriorizada, la cual corresponderá, por encima del sentido estrictamente gramatical de la expresión, a la voluntad común y originaria que acompañó a los contratantes, tal y como lo ordena el artículo 1618 del Código Civil colombiano –“Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más a que lo literal de las palabras”– y como lo ha manifestado ampliamente la jurisprudencia de la Sección. En tal sentido, el contenido de los artículos 1602 y 1618 del Código Civil colombiano representa el principio y fin de la institución contractual, en atención a que la autonomía de la voluntad, en condición de fuente de derechos y obligaciones, se objetiva en el contrato y cobra desarrollo pleno cuando es interpretada y se le asignan efectos conforme a la intención común de los contratantes.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1602 / CODIGO CIVILARTICULO 1618

NOTA DE RELATORIA: En relación con el principio de interpretación de los contratos consultar sentencia de 15 de febrero de 1991, expediente número 5973, Consejero Ponente doctor Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 4 de junio de 1993, expediente número 7215, Consejero Ponente doctor Daniel Suárez;

sentencia de 11 de mayo de 1999, expediente número 10196, Consejero Ponente doctor Ricardo Hoyos Duque PRINCIPIO DE INTERPRETACION CONTRACTUAL - Cláusulas del contrato / CLAUSULAS DEL CONTRATO - Interpretación / CLAUSULAS DEL CONTRATO - Se deben interpretar unas con otras Para la Sala es claro que una interpretación que pretende encontrar la común intención de los contratantes debe apreciar con detenimiento, de manera sistemática y coherente, todas las palabras que conforman una cláusula y todas las cláusulas que conforman un contrato para obtener el significado jurídicamente relevante, de acuerdo con lo prescrito por el criterio correspondiente, comprendido en el inciso primero del artículo 1622 del Código Civil –“[L]as cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad”–, el cual fue explicado por la jurisprudencia de la Sala (…) Así, es claro que la afirmación de que se renuncia a “ejercer cualquier acción judicial, extrajudicial o arbitral relacionada con la deuda derivada del otorgamiento de subsidios a los usuarios de estratos 1, 2 y 3 generada durante las vigencias fiscales 2002, 2003, 2004 y 2005”, no puede ser entendida válidamente, de conformidad con las normas de hermenéutica contractual, como una modificación a la cláusula compromisoria, puesto que la intención evidente de los contratantes al incorporar esa cláusula dentro del otrosí n.° 1 era renunciar al ejercicio de las acciones otorgadas por la ley frente a esa deuda, como la denominación misma de la cláusula lo indica: “DESISTIMIENTO

DE ACCIONES JUDICIALES”, y no la de modificar la cláusula compromisoria, a la cual, por lo demás, no se hace referencia alguna dentro del otrosí mencionado. Con la finalidad de interpretar debidamente las cláusulas décima tercera del contrato y décima del otrosí n° 1, referidas al pacto arbitral y a su modificación, es indispensable conocer aquellos textos que dieron lugar a la extensión de tales cláusulas o que las acompañaron, así como también, por supuesto, el contexto respectivo, lo que demanda analizar documentos y situaciones que van más allá de las cláusulas mencionadas.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1622

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema interpretación de las cláusulas contractuales, consultar sentencia de 11 de febrero de 2009, expediente número

16100, Consejero Ponente doctor Ramiro Saavedra Becerra. CLAUSULAS CONTRACTUALES - Interpretación sistemática / PACTO ARBITRAL - No fue modificado Así, no solo desde el punto de vista de la interpretación sistemática y coherente de las diferentes palabras que conforman la cláusula décima del otrosí n.° 1 se llega a la conclusión de que el cometido de los contratantes no era modificar el pacto arbitral, sino también con base en la misma hermenéutica de la cláusula en función del contenido del otrosí n.° 1, puesto que la Sala observa que este último está dirigido a modificar las obligaciones de la entidad territorial respecto de su obligación de transferencia o pago de recursos a la Triple A, por concepto de los subsidios y a acordar expresamente que la deuda correspondiente por las vigencias 2002, 2003, 2004 y 2005 asciende a “un valor a pesos corrientes

actualizado de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS ($22.993’649.000.oo)”. Es decir, la renuncia al ejercicio de las acciones legales comprendida en la “CLAUSULA DECIMA. DESISTIMIENTO DE ACCIONES JUDICIALES” tiene como propósito que el convenio logrado para el reconocimiento de esta suma no sea posteriormente modificado, de suerte que sustancialmente las partes tuvieron como propósito la renuncia a las acciones, pero nunca la modificación del pacto arbitral. También en aplicación del canon de interpretación sistemática, especialmente el inciso segundo del artículo 1622 del Código Civil –“[L]as cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad. Podrán también interpretarse por la de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia (subrayado fuera de texto)”–, la expresión gramatical analizada, la cláusula décima que la incorpora y el otrosí n° 1, deben entenderse en función de los convenios celebrados por las partes con anterioridad. MODIFICACION DEL PACTO ARBITRAL - No se configuró El propósito conjunto de las partes era desistir de las acciones judiciales eventuales y presentes, que de manera clara en la cláusula décima del otrosí n° 1 se precisó que los contratantes “se obligan a desistir expresamente de las acciones que se encuentren actualmente en curso por esta misma causa”, cuestión que correspondía a las demandas ejecutivas que había iniciado Triple A en contra del Distrito para lograr el pago de sus acreencias (…) la intención de las

partes era acordar una cuestión de fondo frente a la renuncia al ejercicio de unos derechos y no una cuestión de forma frente a la utilización de un instrumento o una herramienta para la solución alternativa de conflictos, como es el arbitramento, y por ese motivo se debe descartar la interpretación sugerida por el recurrente, la cual aparece como unilateral, de último momento y ajena al propósito de originó la cláusula. DERECHO CIVIL - Principios / PRINCIPIO DEL DERECHO CIVIL - Lo accesorio sigue a lo principal La Sala no comparte la afirmación del recurrente y solo en gracia de discusión, para seguir su argumento, ha de considerarse un principio del derecho civil, consistente en que lo accesorio sigue a lo principal, el cual planteado de otra forma significa que lo principal da lugar, condiciona, caracteriza o naturaliza a lo accesorio. En el caso concreto lo perseguido por las partes era la renuncia a las acciones como objeto principal y lo accesorio era el ámbito dentro del cual se podían desenvolver las reclamaciones “judicial, extrajudicial o arbitral”, razón por la cual desde un punto de vista lógico y jurídico solo se podría satisfacer la interpretación del recurrente de que no era posible iniciar una “acción arbitral” si la renuncia al ejercicio de las acciones hubiera sido válida, puesto que la renuncia y la “acción arbitral” estaban íntimamente ligadas, en cuanto a que la referencia puramente adjetiva a lo “arbitral” tenía relevancia sí y solo sí la tenía la renuncia o desistimiento al ejercicio de las acciones. RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Modificación del pacto arbitral / MODIFICACION DEL PACTO ARBITRAL - Debe constar de forma

expresa, debe ser una declaración inequívoca y concreta. Reiteración jurisprudencial / CLAUSULAS COPROMISORIAS O COMPROMISOS - Pactos solemnes. Deben constar por escrito / MODIFICACION DEL PACTO ARBITRAL - Inexistencia / CAUSAL DE ANULACION - Causal octava. No se configuró / FALLO EXTRA PETITA - Inexistencia Frente a la hipótesis de que las partes hubieran querido modificar la cláusula arbitral, la Sala considera que una modificación válida del pacto arbitral en el caso concreto no puede consistir en una expresión que solo tangencialmente trata el asunto, sino que habría debido comprender una declaración inequívoca y concreta, central dentro del texto, que posibilitara interpretar, con base en los elementos textuales y extra textuales respectivos, que la común intención de las partes era cambiar el contenido del pacto arbitral. Trátense de cláusulas compromisorias o compromisos, estos pactos son solemnes y deben constar por escrito, más aun cuando quiera que ellos se incorporen dentro de un contrato estatal. (…) las modificaciones a un pacto arbitral exigen un nivel de concreción y claridad equivalente al que tuvo el texto del pacto arbitral mismo. En efecto, se debe recordar que el pacto arbitral comprende una materia de la mayor trascendencia como es la asignación de la función de administrar justicia a particulares, de acuerdo con mandatos constitucionales y legales, quienes constituyen un tribunal diferente a los de la jurisdicción ordinaria y contenciosa administrativa y, por tal motivo, se configura una renuncia a las vías corrientes de administración de justicia. Así, para efectos de constituir una cláusula

compromisoria o un compromiso se exige que el texto correspondiente sea completo y coherente, cuestión que también se ha de exigir para que la modificación del pacto sea válida. Finalmente, la Sala concluye: (i) que las partes no tenían la intención de modificar la “CLAUSULA DECIMA TERCERA: CLAUSULA COMPROMISORIA” a través de la “CLAUSULA DECIMA. DESISTIMIENTO DE ACCIONES JUDICIALES” del Otrosí n° 1; (ii) que no hubo modificación alguna al pacto arbitral; (iii) que una interpretación diferente significaría desatender la común intención demostrada de las partes y privilegiar el significado gramatical ajeno al texto, al contexto y a los mandatos legales; (iv) que el laudo, en consecuencia, se ocupó de temas que estaban sujetos a la competencia de los árbitros y (v) que no se configura la causal de anulación invocada por el recurrente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2279 DE 1989 - ARTICULO 2 / DECRETO 2279

DE 1989 - ARTICULO 2A / DECRETO 2279 DE 1989 - ARTICULO 2A.

PARAGRAFO / DECRETO 2279 DE 1989 - ARTICULO 3 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 116

NOTA DE RELATORIA: Sobre la exigencia de que conste por escrito el pacto arbitral, por ser la solemnidad que exige la ley para el perfeccionamiento de los contratos estatales, consultar sentencia de 17 de marzo de 2010, expediente número 36537, Consejero Ponente (E) doctor Mauricio Fajardo Gómez. Las

modificaciones a un pacto arbitral exigen un nivel de concreción y claridad equivalente al que tuvo el texto del pacto arbitral mismo, en este sentido consultar sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente número 15596, Consejero Ponente (E) doctor Mauricio Fajardo Gómez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-26-000-2010-00024-00 (38619)

Actor: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA

Demandado: SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE

BARRANQUILLA Referencia: RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL La Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de anulación interpuesto por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P, Triple A, en contra el laudo arbitral proferido el 24 de marzo de 2010 por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas en relación con la eficacia y validez de algunas de las cláusulas incorporadas en los otrosí modificatorios de un contrato celebrado entre Barranquilla Distrito Especial, Industrial y Portuario y la Sociedad de Acueducto,

Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P, Triple A.

ANTECEDENTES

I. Síntesis del caso

1. Barranquilla Distrito Especial, Industrial y Portuario, previa autorización conferida por su concejo distrital, celebró con la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P, Triple A, el 18 de febrero de 2002, un contrato en virtud del cual la entidad territorial se obligaba a transferir a la empresa de servicios públicos los recursos destinados a cubrir los subsidios que la Ley 142 de 1994 otorga a los usuarios de estratos sociales 1, 2 y 3.

Posteriormente, a través de un otrosí del 2006 y de otro del 2007 se modificaron las obligaciones y derechos de las partes sin que el consejo distrital hubiera concedido autorización concreta al alcalde para ello, razón por la cual en el año 2008 el distrito convocó a un Tribunal de Arbitramento para que se declarara la nulidad de algunas de las cláusulas contenidas dentro de los mencionados documentos, cuestión que se logró mediante el laudo proferido el 24 de marzo de 2010.

II. Lo que se pretende

2. La Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P, Triple A, interpuso el recurso de anulación “contra el laudo arbitral del 24 de marzo de 2010 y de su auto complementario del 14 de abril de 2010”, (folio 589, cuaderno del recurso) con fundamento en la causal comprendida en el numeral 8 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, esto es: “Son causales de anulación del laudo las siguientes: 8. Haberse (sic) recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión

de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido” –párrafo 7–.

III. Trámite

3. El 13 de noviembre de 2008, Barranquilla Distrito Especial, Industrial y Portuario, mediante apoderado judicial, solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Barranquilla que convocara a un Tribunal de Arbitramento para que decidiera en derecho. 3.1. A título de pretensiones formuló las siguientes:

1. Que se declare la nulidad absoluta de las cláusulas primera, segunda y sexta del Otrosí n°. 1 al contrato de 18 de febrero de 2002 suscrito entre EL DISTRITO y TRIPLE A.

2. Que se declare la nulidad absoluta de la cláusula primera del Otrosí n°. 2 al contrato de 18 de febrero de 2002, suscrito entre EL

DISTRITO y TRIPLE A.

3. Que consecuencialmente se declare que EL DISTRITO no está obligado a cumplir ninguna obligación que exceda los términos del contrato de 18 de febrero de 2002, tal y como fue autorizado por el Consejo Distrital mediante Acuerdo 013 de 2001, y entre ellas, las obligaciones derivadas de las cláusulas cuya nulidad se declare.

4. Que se declare la invalidez jurídica y/o la ineficacia y/o la nulidad de la Cláusula Décima del Otrosí n° 1 al Contrato de fecha 18 de febrero de 2002, celebrado entre EL DISTRITO y TRIPLE A, cuyo

texto reza: Cláusula Décima. Desistimiento de Acciones Judiciales: Las

partes convienen que a partir de la suscripción del presente otrosí renuncian a ejercer cualquier acción judicial, extrajudicial o arbitral relacionada con la deuda derivada del otorgamiento de subsidios a los usuarios de estratos 1, 2 y 3 generada durante las vigencias fiscales 2002, 2003, 2004 y 2005 e igualmente se obligan a desistir expresamente de las acciones que se encuentren actualmente en curso por esa misma causa.”

5. Que se condene en costas y agencias en derecho a TRIPLE A. 3.2. Argumentó para la prosperidad de sus pretensiones que: (i) “[E]l Alcalde Distrital era absolutamente incapaz para suscribir las cláusulas primera, segunda y sexta del Otrosí n.° 1 y la cláusula primera del Otrosí n.° 2 al Contrato de 18 de febrero de 2002”, puesto que tales disposiciones contractuales modificaban lo que originariamente se había acordado respecto de “los recursos que serían destinados al pago del déficit entre los aportes solidarios y los subsidios”, sin que hubiera autorización alguna del Concejo Distrital para proceder en tal sentido, es decir, el alcalde usurpó las competencias del Concejo Distrital al disponer de las rentas y gastos de la entidad, incluso para vigencias fiscales futuras, y vulneró los artículos 313, numeral 5, y 345 de la Constitución Política, el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 12 de la Ley 819 de 2003; (ii) “[L]a cláusula décima del Otrosí es ineficaz y/o inválida y/o nula por sustracción de materia y por ser

contraria al orden público”, dado que comprende una renuncia anticipada al ejercicio de acciones judiciales abiertamente contraria a la Constitución y a la ley porque una entidad estatal no puede actuar en tal sentido –“ni siquiera puede allanarse a la demanda o confesar”–. Además esta cláusula es inválida porque la renuncia referida se predica de derechos establecidos en una disposición nula –en tanto que fue acordada sin autorización del Concejo Distrital– y por tratarse de una cláusula abusiva –redactada por parte de la Triple A “en forma incomprensible”– (folios 1–17, cuaderno principal 1).

4. La Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P., contestó la demanda arbitral, por medio de apoderado judicial, con base en los siguientes argumentos: (i) El objeto del litigio del Tribunal de Arbitramento “debe coincidir plenamente con la habilitación hecha por las partes mediante la versión del contrato arbitral que esté vigente al momento de ser entrabado el litigio arbitral”, de conformidad con el principio de voluntariedad reconocido legalmente;

(ii) el Tribunal de Arbitramento no tiene competencia para “conocer y decidir cualquier litigio relativo a la deuda derivada del otorgamiento de subsidios a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, generada durante las vigencias fiscales 2002 a 2005”, porque la cláusula décima del Otrosí n.° 1 señala expresamente que las partes renuncian “a ejercer cualquier acción judicial, extrajudicial o arbitral” que tenga como propósito el objeto señalado. Presentó a título de excepciones, frente

a las pretensiones 1, 2 y 3 las que denominó: “(i) Excepción de origen legal de las obligación de cubrir el déficit. (ii) Excepción de interpretación errada del contrato, de los otrosíes Nos. 1 y 2 de la relación de estos con el Acuerdo 012 de 2001. (iii) Excepción de interpretación errada sobre el alcance de las funciones del Concejo Distrital en relación con este tema. (iv) Cumplimiento de TRIPLE A e incumplimiento del Distrito” (folios 132–155, cuaderno principal 1).

5. La Procuradora Judicial ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del concepto correspondiente, precisó: (i) en relación con la cláusula incorporada en el Otrosí n.° 1, a través de la cual las partes contratantes renunciaban a las acciones, que resulta ineficaz “por cuanto las normas de orden público no permiten siquiera que las entidades públicas se allanen a la demanda (Art. 94

CPC), mucho menos que renuncie a ejercer su defensa, (arts. 1502 a 1504 del CC) (sic), ya que no se trataba de una transacción u otra forma de terminación del conflicto, sino de una adición al contrato de febrero 18 de 2002, lo que constituye verdadera fuente de obligaciones”; (ii) con respecto a la necesidad de que se contara con una autorización para la celebración de los otrosí n.° 1 y n.° 2, indicó que “el alcalde de Barranquilla no tenía la competencia para aumentar ni aplicar nuevas fuentes y porcentajes de los recursos asignados por el acuerdo 013 de 2001 y el contrato original, porque tal facultad debía ser autorizada previamente

por el Concejo Distrital, lo que hace estos acuerdos inanes ante la ley” (folios 393– 399, cuaderno principal 2).

6. El Tribunal de Arbitramento profirió el laudo correspondiente el día 24 de marzo de 2010, a través del cual se pronunció sobre las pretensiones de la demanda en el siguiente sentido: (i) En relación con la primera pretensión, el Tribunal

“considera que es evidente que el Otrosí No. 1, en cuanto a las cláusulas primera, segunda y sexta, constituye un acuerdo que requería la previa y expresa autorización del Concejo Distrital por cuanto contiene obligaciones distintas de las inicialmente previstas y autorizadas en el Acuerdo 013 de 2001 y referidas a temas que son competencia del Concejo … No habiéndose acreditado en el proceso autorización expresa y previa del Concejo Distrital para que el Alcalde celebrara el Otrosí No. 1 de 2006, como lo había obtenido el alcalde a través del Acuerdo 13 de 2001 para celebrar el contrato del 28 de febrero de 2002, resulta evidente o de bulto que éste carecía de competencia para comprometer al Distrito con el contenido de las cláusulas primera, segunda y sexta que son objeto de la pretensión primera y, por tanto, para este Tribunal, por las razones expuestas a lo largo de este Laudo, considera que está configurada la nulidad absoluta por falta de competencia del Alcalde para su celebración previstas en el artículo 44 de la Ley 80 de 1993, tanto por violación de expresa prohibición de norma constitucional y legal como por abuso o desviación de poder así como por falta de competencia

(capacidad para contratar), y en consecuencia, procederá según lo solicitado a declarar la nulidad de las cláusulas primera, segunda y sexta del Otrosí No. 1 tal como lo consigna expresamente la Convocante en su escrito de demanda”; (ii) con referencia a la segunda pretensión, el laudo dispuso: “El Tribunal hace alusión expresa al principio jurídico según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y no siendo la cláusula primera del Otrosí No. 2 cosa distinta al desarrollo expreso de la cláusula segunda del Otrosí No. 1, no puede menos que decretarse también su invalidez jurídica porque a ella se predican, de conformidad con lo dicho, las consecuencias y consideraciones efectuadas por el Tribunal anteriormente respecto de lo principal”; (iii) en tratándose de la pretensión tercera, “las cláusulas del contrato original, que el Otrosí No. 1 de 2006 y Otrosí No. 2 de 2007, pretendían modificar o adicionar y que serán anuladas por las causas invocadas por la parte actora y reconocida por el Tribunal, nunca fueron modificadas o adicionadas. Por lo tanto, si se anulan las cláusulas solicitadas del acuerdo modificatorio del 2006 y 2007, las mismas cláusulas del contrato original del 18 de febrero de 2002 mantienen su vigencia, como si nunca hubieran sido modificadas, adicionadas o derogadas y, por tanto, continuarán teniendo los mismos efectos jurídicos que tuvieron desde su celebración el 18 de febrero de 2002”; (iv) finalmente, acerca de la cuarta pretensión, referida a la validez de la

cláusula décima del Otrosí n.º 1, el Tribunal decidió que era inválida porque: a) constituía “una renuncia absoluta a toda jurisdicción, es decir, que su finalidad es desconocer expresas normas de procedimiento que tienen carácter obligatorio por ser de orden público”; b) es violatoria de los límites de la autonomía de la voluntad individual y está afectada por nulidad absoluta por objeto y causa ilícita “en la medida que dicha cláusula décima tiene como propósito y por efecto renunciar a derechos constitucionalmente irrenunciables, como son la facultad de acudir a la jurisdicción para exigir la protección de los derechos y reclamar ante los jueces competentes al amparo jurisdiccional, potestades que no son facultativas y mucho menos tratándose de entidad públicas como la Convocante”; c) el contrato “fue modificado, contra expresa prohibición legal y constitucional, de contratar sin autorización del Concejo” (folios 419–532, cuaderno del recurso). 6.1. En la parte resolutiva del pronunciamiento arbitral se dijo: “PRIMERO: Declarar improcedente la tacha de los testigos Julio Cesar Aguilera y Hernando Castro Nieto formulada por la Convocante, en los términos y por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo.

SEGUNDO: Denegar las excepciones propuestas por la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P. TRIPLE A., a la demanda presentada

por BARRANQUILLA DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y

PORTUARIO, por los motivos expuestos en la parte motiva de este Laudo.

TERCERO: Declarar que las cláusulas primera, segunda y sexta del Otrosí n.° 1 al contrato de 18 de febrero de 2002 suscrito entre EL DISTRITO y TRIPLE A, son nulas.

CUARTO: Declarar que la cláusula primera del Otrosí n°. 2 al contrato de 18 de febrero de 2002, suscrito entre EL DISTRITO y TRIPLE A, es nula.

QUINTO: Declarar que BARRANQUILLA DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO no está obligado a cumplir ninguna obligación que exceda los términos del contrato de 18 de febrero de 2002, tal y como fue autorizado por el Concejo Distrital mediante Acuerdo 013 de 2001, y entre ellas, las obligaciones derivadas de las cláusulas declaradas nulas en este Laudo, en los términos expuestos en la parte motiva.

SEXTO: Declarar la nulidad de la Cláusula Décima del Otrosí n°. 1 al Contrato de fecha 18 de febrero de 2002, celebrado entre EL

DISTRITO y TRIPLE A.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por lo expuesto en la parte motiva.

OCTAVO: En firme este laudo, protocolícese por el Presidente del Tribunal en una Notaría de esta ciudad, de conformidad con el artículo 159 del Decreto 1818 de 1998, con cargo al rubro de protocolizaciones, efecto para el cual se previene a las partes sobre la obligación de cubrir lo que faltare.

NOVENO: Expedir copias auténticas del presente Laudo a cada

una de las partes y al Representante de la Procuraduría General de la Nación, con las constancias de ley (artículo 115, numeral 2 del C. de P.C).” 6.2. Por medio de auto del 14 de abril de 2010, el Tribunal de Arbitramento denegó la petición de aclaración presentada por parte de la Triple A para que se determinara el alcance del numeral quinto de la parte resolutoria del laudo (folios 569–578, cuaderno del recurso).

7. El recurso extraordinario de nulidad fue presentado por la Triple A con fundamento en la causal comprendida en el numeral 8 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, esto es: “Son causales de anulación del laudo las siguientes: 8.

Haberse (sic) recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido (folio 589, cuaderno del recurso). En la sustentación correspondiente indicó: (i) que las partes contratantes modificaron el pacto arbitral, comprendido en la cláusula décima tercera del contrato, a través de la renuncia expresa que hicieron, mediante la cláusula décima del otrosí n.° 1, a ejercer acciones arbitrales que tuvieran como objeto la deuda existente por los subsidios de los años 2002

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