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CE-11001-03-26-000-2010-00025-00(38621)-2011

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Título
CE-11001-03-26-000-2010-00025-00(38621)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Protección de la garantía del debido proceso / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Es improcedente que por su intermedio se aborde nuevamente el estudio de la cuestión de fondo que ya fue resuelta por el Tribunal de Arbitramento / JUEZ DEL RECURSO - No le es permitido revivir el debate probatorio / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Solo puede cimentarse en las causales de Ley / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Improcedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - No constituye una segunda instancia. Debe ser atacado por errores en el procedimiento y no por errores en el juzgamiento y con fundamento en la ley Por averiguado se tiene que el recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, tal como lo ha pregonado la Sección Tercera del Consejo de Estado en múltiples providencias que ya son multitud, persigue fundamentalmente la protección de la garantía del debido proceso y por consiguiente es improcedente que por su intermedio se aborde nuevamente el estudio de la cuestión de fondo que ya fue resuelta por el Tribunal de Arbitramento. Por esta razón es que se afirma que al juez del recurso no le es permitido revivir el debate probatorio que se surtió en el trámite arbitral ni entrar a cuestionar los razonamientos jurídicos o la valoración de las probanzas que en su momento hicieron los árbitros para soportar la decisión. De otro lado, el recurso de anulación por ser extraordinario sólo puede cimentarse en las causales que la ley ha previsto de manera taxativa y en consecuencia el ataque al laudo que se apoye en causal distinta debe ser

rechazado por improcedente. Todo lo anterior se resume, en conclusión, en que el recurso de anulación no constituye una segunda instancia, razón por la cual el laudo no puede ser atacado por errores en el juzgamiento sino por errores en el procedimiento y con fundamento en las causales taxativamente señaladas en la ley. (…)La convocada pide que se anule el laudo arbitral proferido el 22 de febrero de 2010 porque a su juicio se incurrió en el vicio de haber fallado en conciencia cuando ha debido ser en derecho. Con fundamento en esta causal presenta dos cargos cuyos sustentos se sintetizan en que el Tribunal de Arbitramento la condenó a pagar el valor de una mayor cantidad de obra construida, tomando una cantidad de obra que no corresponde a la realidad por no acoger ninguna de la que los peritos señalaron y sin tener en cuenta que el contrato celebrado inicialmente fue a precio global y sin reajustes y que las partes celebraron un contrato adicional que fue íntegramente cancelado. Agrega que el Tribunal no analizó las implicaciones que llevan consigo los contratos a precio global sino que se dedicó a razonar sobre la imprevisión en la planeación de la obra y que si bien el recurso de anulación no constituye una instancia y sus causales son taxativas, la situación particular debe encuadrarse en una de ellas para evitar que en los Tribunales de Arbitramento se vulneren flagrantemente los derechos de las partes. 6.1. Como puede observarse, de la sola lectura del fundamento de los cargos que se proponen a la sombra de la causal 6ª ya se desprende la condena al fracaso a que ellos están abocados. En efecto, el recurrente quiere convertir este recurso de

anulación en una segunda instancia porque en esencia pretende revivir el debate probatorio que se surtió en el trámite arbitral ya que cuestiona los razonamientos jurídicos y la valoración de las probanzas que en su momento hicieron los árbitros para soportar la decisión.

NOTA DE RELATORIA: Consultar entre otras, sentencia de mayo 15 de 1992 expediente número 5326; sentencia de noviembre 12 de 1993 expediente número7809; sentencia de junio16 de 1994, expediente número 6751; sentencia de octubre 24 de 1996, expediente número11632; sentencia de mayo 18 de 2000, expediente número17797; sentencia de agosto 23 de 2001,expediente número 19090; sentencia de junio 20 de 2002, expediente número 19488; sentencia de julio 4 de 2002, expediente número 21217; sentencia de julio 4 de 2002, expediente número 22.012; sentencia de agosto 1º de 2002, expediente número 21041; sentencia de noviembre 25 de 2004, expediente número 25560; sentencia de abril 28 de 2005, expediente número 25811; sentencia de junio 8 de 2006, expediente número 32398; sentencia de diciembre 4 de 2006, expediente número 32871; sentencia de marzo 26 de 2008, expediente número 34071; sentencia de mayo 21 de 2008, expediente número 33643 y sentencia de mayo 13 de 2009, expediente número 34525

LAUDO ARBITRAL - Anulación / CAUSALES DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Las previstas en el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989 o las

normas que lo modifiquen, deroguen o sustituyan / ARBITRAMENTODecreto 1818 de 1998 Según lo preceptuado por el artículo 22 de la Ley 1150 de 2007 las causales de anulación del laudo arbitral son las previstas en el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989 o las normas que lo modifiquen, deroguen o sustituyan. El Decreto 1818 de 1998 compila las normas existentes sobre arbitramento, entre ellas las contenidas en el Decreto 2279 de 1989, razón por la que finalmente las causales de nulidad de los laudos arbitrales que se relacionen con los contratos estatales son las consagradas en el artículo 163 del Decreto primeramente citado.

FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 / DECRETO 2279 DE 1989 - ARTICULO 38 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 163

LAUDO ARBITRAL - Impugnación / IMPUGNACION DE LAUDO ARBITRALPor vía de recurso. Debe cimentarse en las causales prevista en la ley y que se sustente, so pena de que se declare desierto / IMPUGNACION - Razones que indique el recurrente deben configurar la causal que aduce / SUSTENTACION DEL RECURSO - No consiste en la sola indicación del texto legal que consagra una determinada causal. No es admisible que se aduzcan argumentaciones que no configuren ninguna causal prevista por la ley La impugnación del laudo por la vía del recurso de anulación supone que se cimente en las causales previstas en la ley, como ya se dijo, pero además que se sustente, so pena de que se declare desierto. De la carga de sustentación se

desprende que el impugnante debe expresar las razones que le sirven de fundamento para acusar el laudo de incurrir en la causal o causales que invoca. Por supuesto que las razones que indique el recurrente deben configurar la causal que aduce y por lo tanto la causal invocada será la que estructure la cadena argumentativa de la impugnación y no su nombre o denominación. Conjugando todo lo que se acaba de expresar resulta que la sustentación del recurso no consiste en la sola indicación del texto legal que consagra una determinada causal, como tampoco en que, al amparo de la mención de alguna o de varias de las causales enlistadas en la ley, se aduzcan argumentaciones que en verdad no configuran ninguna de las previstas por el legislador. (…) como si fuera poco, se escuda para ello en la causal 6ª cuando en verdad los hechos y razones que trae para sustentarla ni por asomo se arriman a los elementos que la configuran y además, de manera abierta y sin ambages, lo reconoce al expresar que “no desconocemos que el recurso de anulación no es de instancia, pero dado que las causales son taxativas, la situación particular deben (sic) encuadrarse dentro de las previstas en la ley a fin de evitar que los Tribunales de Arbitramento se conviertan en tribunales de Arbitrariedad” Con otras palabras, si bien el recurrente menciona la causal 6ª, la cadena argumentativa que trae para demostrar los dos cargos que dice encuadrar en ella no la configuran porque no apuntan a demostrar que los árbitros no motivaron su decisión, que prescindieron totalmente de consideraciones jurídicas o probatorias, que inaplicaron la ley por considerarla

inicua o que conducía a una situación inequitativa, o que buscaron la solución del caso por fuera del ámbito de la ley. Lo que hace el impugnante es reclamar por vicios in iudicando tratando de acomodar todas estas inconformidades en una de las enlistadas en la ley cuando en verdad no configuran ninguna de las previstas por el legislador. Estas circunstancias por sí solas ya determinan la improsperidad de estos dos cargos porque el recurso de anulación por ser extraordinario sólo puede cimentarse en las causales que la ley ha previsto de manera taxativa y en consecuencia el ataque al laudo que se apoye en causal distinta debe ser rechazado por improcedente. LAUDO ARBITRAL - Causal de anulación / CAUSAL DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Causal sexta / FALLO EN CONCIENCIA - Causal de anulación de laudo arbitral / SOLUCION DE LAS CONTRAVERSIAS - Debe ser siempre en derecho / FALLO EN CONCIENCIA - Disposiciones recientes utilizan la expresión equidad / ARBITRAJE EN EQUIDAD - Los árbitros deciden según el sentido común y la equidad / EQUIDAD - Postulados / FALLO EN CONCIENCIA - Configuración / FALLO EN CONCIENCIACaracterísticas / FALLO EN CONCIENCIA - Aquel en el que el juzgador se apoya en su íntima convicción, no da razones de su decisión o prescindie de toda consideración jurídica o probatoria / DEBIDO PROCESO - Garantía. Cambio de la expresión legal en conciencia por la de en equidad

El numeral 6º del artículo 163 del decreto 1818 de 1998 prevé como causal de anulación el “haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.” De la simple lectura de la norma transcrita emerge que la causal se estructura cuando se presenta la circunstancia de haber fallado en conciencia y este hecho resulta patente en el laudo, esto es, sin que se requiera de mayores argumentaciones para demostrar ese acontecimiento pues es ostensible. De otro lado, debe advertirse desde ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 80 de 1993, el arbitramento para la solución de las controversias contractuales debe ser siempre en derecho. En el sistema jurídico colombiano la calificación “en conciencia” fue usada por la mayoría de las regulaciones sobre arbitramento para referirse a una de las modalidades del arbitraje, sin embargo las disposiciones más recientes utilizan la expresión “en equidad.” Hoy la ley define al arbitraje en equidad como aquel en que los árbitros deciden según el sentido común y la equidad. (…) Todas estas concepciones condujeron a elaborar con fundamento en la equidad dos postulados: a) El negativo según el cual el juez puede inaplicar la ley al caso concreto cuando ella se muestra inicua o conduce a una iniquidad; b) El positivo que le permite al juez buscar por fuera del ámbito de la ley una solución al caso controvertido. (…) La Sección Tercera del Consejo de Estado ha estimado que el fallo en conciencia se configura cuando el juzgador se aparta del marco jurídico y

decide con fundamento en la mera equidad, razón por la que la motivación no es esencial para la validez de su decisión. También ha dicho que esa estirpe de decisiones se caracterizan por prescindir totalmente del acervo probatorio o de las normas jurídicas, por la ausencia de razonamientos jurídicos o por basarse en el concepto de verdad sabida y buena fe guardada. En conclusión, podríamos decir que el fallo en conciencia es aquel en el que el juzgador se apoya en su íntima convicción, no da razones de su decisión o prescindie de toda consideración jurídica o probatoria. El cambio de la expresión legal “en conciencia” por la de “en equidad” no implica una simple modificación de denominación pues en esa variación va envuelta la defensa de la garantía fundamental al debido proceso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 116 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 163. NUMERAL 6 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 70 / LEY 105 DE 1931 - ARTICULO 1216 / LEY 2 DE 1938 - ARTICULO 6 / DECRETO 410 DE 1971 - ARTICULO 2012 / DECRETO 279 DE 1989 - ARTICULO 1 / LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 96 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 13 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 111 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 115 / LEY 1285

DE 2009 - ARTICULO 3

NOTA DE RELATORIA: Consultar Corte Constitucional. Sentencia T-518 de

1998. Consejo de Estado. Ver entre otras. Cuando el Juez se fundamenta en la mera equidad: sentencia de de abril 13 de 1992, expediente número 6695, sentencia de mayo 4 de 2000, expediente número 16766 y sentencia de octubre 2 de 2003, expediente número 24320. Fallo en conciencia por prescindir de acervo probatorio: sentencia de septiembre 14 de 1995, expediente número 10468. Fallo en conciencia por prescindir de las normas jurídicas: sentencia de julio 18 de 2008, expediente número 34543. Fallo en conciencia por ausencia de razonamientos jurídicos: sentencia de agosto 9 de 2001, expediente número 19273; sentencia de agosto 23 de 2001, expediente número 19090; sentencia de febrero 13 de 2006, expediente número 29704 y sentencia de junio 18 de 2008, expediente número 34543. Fallo en conciencia por basarse en el concepto de la verdad sabida y buena fue guardada: sentencia de 27 de abril de 1999, expediente número 15623 y sentencia de abril 16 de 2000, expediente número 18411.

GARANTIA AL DEBIDO PROCESO - Elementos / DEBER DEL JUEZ - Motivar sus decisiones / ASOCIADOS - Derecho que tienen a que la solución de sus conflictos se fundamenten en la ley y en las pruebas oportuna y regularmente allegadas al proceso / ARBITRO - Pueden si las partes lo habilitan, proferir fallos en derecho o en equidad aunque en los términos que determine la ley / ARBITRO - Los fallos que profieran por ser decisiones

judiciales deben ser motivados y fundados en las pruebas allegadas / ARBITRO - Está sometido al imperio de la ley / ARBITRO - Podrá recurrir a la equidad como criterio auxiliar o como criterio único si las partes lo habilitan / ARBITRAJE - Debe ser siempre en derecho / FALLO EN EQUIDAD - Sea proferido por el juez o emitido por el árbitro, deben estar motivados y fundamentados en las pruebas allegadas / FALLOS EN CONCIENCIA - Están proscritos / EQUIDAD - Criterio único si la ley o las partes facultan al juzgador para ello / FALLO EN EQUIDAD - Procedencia La garantía del debido proceso está compuesta por múltiples elementos entre los cuales nos interesa destacar para lo que aquí se discurre el deber que tiene el juez de motivar sus decisiones y el derecho de los asociados a que la solución de sus conflictos se fundamenten en la ley y en las pruebas oportunamente y regularmente allegadas al proceso. Esta garantía cobija cualquier actuación jurisdiccional, sin que constituya una excepción la de los particulares que en determinados casos administran justicia como ocurre con los árbitros, pues estos pueden, si las partes los habilitan, proferir fallos en derecho o en equidad aunque “en los términos que determine la ley.” Por consiguiente, los fallos de los árbitros, por ser decisiones judiciales, deben ser motivadas y fundarse en las pruebas oportuna y regularmente allegadas al proceso, tal como lo preceptúan los artículos 170 del C. C. A., 303 y 174 del C. P. C. Ahora, los jueces, y entre ellos los

árbitros, están sometidos al imperio de la ley pero podrán recurrir a la equidad como criterio auxiliar de su actividad, o como criterio único, si en éste último caso, en tratándose de los arbitros, las partes los habilitan para ello, o si, en los demás casos, el proceso versa sobre derechos disponibles y las partes, siendo plenamente capaces, lo solicitan. Sin embargo, debe recordarse lo que atrás se expresó en el sentido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 80 de 1993, el arbitramento para la solución de las controversias contractuales debe ser siempre en derecho. Así que en conclusión, los fallos en equidad, sea que los profieran los jueces o sea que los emitan los árbitros en los casos que proceden, no quedan exentos de estar motivados ni de fundamentarse en las pruebas oportuna y legalmente allegadas al proceso. Luego, la gran conclusión es que los fallos en conciencia están proscritos en nuestro sistema jurídico y que se podrá acudir a la equidad como criterio único si la ley o las partes facultan al juzgador para ello. (…) A juicio de la Sala nada mejor que los dos postulados que atrás se mencionaron para determinar si se rotula con la equidad a una decisión. En efecto, la providencia será en equidad cuando: a) El juez o el árbitro inaplica la ley al caso concreto porque considera que ella es inicua o que conduce a una iniquidad; b) El juez o el árbitro busca por fuera del ámbito de la ley una solución al caso controvertido. Pero, se repite, ninguna de estas hipótesis supone que el

juzgador prescinda de la motivación o de las pruebas porque entonces ya no sería en equidad sino en conciencia y las decisiones de ésta naturaleza están proscritas de nuestro sistema jurídico tal como se deduce de los artículos 29, 116 y 230 superiores.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 38. NUMERAL 1 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 116 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 230 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 70 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 170 - CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 174 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 303

LAUDO ARBITRAL - ANULACION / ANULACION LAUDO ARBITRAL - Causal sexta 6 / CAUSAL SEXTA - Configuración Corolario de todo lo que hasta aquí se ha expuesto en este aparte es que la causal de anulación prevista en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 se configura cuando: a) El laudo es conciencia, esto es, cuando los árbitros se apoyan en su íntima convicción y por lo tanto no dan razones de su decisión o prescinden de toda consideración jurídica o probatoria; b) Debiendo ser el laudo en derecho, los árbitros inaplican la ley al caso concreto porque consideran que ella es inicua o que conduce a una iniquidad o también cuando buscan por fuera del ámbito de la ley una solución al caso controvertido. Se configura la causal en

el primer caso porque si se sanciona con anulación el laudo en equidad cuando ha debido ser en derecho, lo que significa que en ciertos casos está permitido, con mayor razón debe ser fulminado con la sanción aquel que está proscrito en todos los casos por apoyarse en la íntima convicción del juzgador, no dar motivación alguna y prescindir de toda consideración jurídica o probatoria. Se estructura la causal en el segundo caso porque todo juzgador debe someterse al imperio de la ley y sólo podrá acudir a la equidad si la misma ley o las partes lo facultan para ello, de donde se concluye que si no está autorizado y falla buscando por fuera del ámbito legal la solución o inaplicando la ley por considerarla inicua o que conduce a una iniquidad, su decisión es ilegal.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 163. NUMERAL 6

LAUDO ARBITRAL - ANULACION / ANULACION LAUDO ARBITRAL - Causal séptima 7 / CAUSAL SEPTIMA - Configuración / PARTE RESOLUTIVA DEL LAUDO - Error aritmético / ERROR ARITMETICO EN LA PARTE RESOLUTIVA DEL LAUDO - Debe pedirse la corrección dentro de los cinco días siguientes a haberse proferido la decisión / SENTENCIA - No puede ser reformada ni revocada por el mismo juez que la profirió El numeral 7º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 prevé como causal de anulación del laudo arbitral el “contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos…siempre que se hayan alegado oportunamente ante el tribunal de arbitramento.” Como puede verse la causal supone que en la parte resolutiva del

laudo existan errores aritméticos y que esta circunstancia se haya planteado oportunamente en el tribunal de arbitramento, esto es, que dentro de los cinco días siguientes a haberse proferido la decisión se haya pedido la corrección del error aritmético, por así disponerlo el artículo 36 del Decreto 2279 de 1989. Por tal error se entiende aquel en el que se incurre al realizar alguna de las cuatro operaciones aritméticas y por consiguiente se trata de un yerro que al corregirlo no conduce a la modificación o revocación de la decisión que se ha tomado. Y es que según las voces del artículo 309 del C. P. C. la sentencia no puede ser reformada ni revocada por el mismo juez que la profirió y es por esto que es inadmisible que so pretexto de corregir errores aritméticos se pretenda recorrer los caminos de la reforma o de la revocación del fallo. (…)En el primer cargo que la recurrente ampara en la causal 7ª nuevamente pretende cuestionar el fondo de la decisión que tomó el Tribunal porque viene ahora a controvertir las razones y la valoración probatoria que ese juzgador tuvo en cuenta para condenar a la convocada al pago de una determinada mayor cantidad de obra que encontró probada. Pero además, a no dudarlo, el cargo está enderezado a modificar lo así decidido porque lo que se sigue de prosperar la causal 7ª es la corrección del error, tal como lo preceptúa el inciso segundo in fine del artículo 165 del Decreto 1818 de 1998. En consecuencia, si está cuestionando el fondo del asunto escudándose en un error aritmético, lo que en verdad está pidiendo es que esta Sección revise el mérito de

la decisión del Tribunal de Arbitramento y la modifique, cuestión del todo improcedente en un recurso de anulación que se edifica sobre la causal 7ª del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. Pero además, se echa de menos la demostración de que en la parte resolutiva del laudo se incurrió en una equivocación de resultado al realizar una de las cuatro operaciones aritméticas pues nótese que las cuentas que hace la impugnante parten de la base de tener en cuenta una mayor cantidad de obra diferente a la que el Tribunal tuvo por acreditada. 7.2. En relación con el segundo cargo que escuda en la causal 7ª ha de tenerse en cuenta que, tal como lo puso de presente el Ministerio Público, lo que la recurrente alegó ante el Tribunal de Arbitramento cuando pidió la corrección del error aritmético en relación con los gastos y honorarios de los peritos fue que ella había cancelado la totalidad de los $16.000.000 correspondientes a uno de ellos. En consecuencia, y como quiera que esto fue lo que adujo al pedir la corrección del supuesto error aritmético ante ese juzgador, es lo único que ahora puede tenerse en cuenta porque la causal de anulación exige que los hechos han debido alegarse oportunamente ante el Tribunal de Arbitramento. Así las cosas, el hecho esgrimido ante el Tribunal de Arbitramento y que aquí puede ser considerado como un supuesto error aritmético, en verdad no constituye una equivocación de esta laya porque no se refiere a un yerro en el resultado al efectuar alguna de las operaciones aritméticas sino al eventual deber de las convocantes de reintegrar lo que en exceso pagó la convocada, o a lo sumo, que

la recurrente considera que no tiene la obligación de pagar nada por este concepto. En estas circunstancias resulta claro que las razones presentadas no configuran el error aritmético que la recurrente plantea en los dos cargos que aduce al amparo de la causal 7ª y por consiguiente estos también están llamados a fracasar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 309 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 163. NUMERAL 7 / DECRETO 2279 DE 1989ARTICULO 36

LAUDO ARBITRAL - ANULACION / ANULACION LAUDO ARBITRALCausales. Razones. Deben corresponder Por último la convocada y aquí recurrente expresa que “para finalizar, ya no dentro de las causales de anulación, por no estar previsto como tales, pero sí dentro del principio de la salvaguardia y primacía del derecho sobre el interés particular…” debe manifestar, en primer lugar, que el trámite arbitral no fue de mutuo acuerdo porque se lo impuso la parte convocante al cancelar el 50% de los honorarios que le correspondía pagar a la convocada por concepto de los honorarios de los árbitros, y, en segundo lugar, que la cláusula compromisoria es ambigua e imprecisa, lo que le resta eficacia jurídica. Como bien lo anota la recurrente ninguna de estas razones corresponde a alguna de las causales que de acuerdo con el artículo 163 del decreto 1818 de 1998 son motivos para la anulación de un laudo arbitral, razón por la cual no pueden ser consideradas. Debe recordar la recurrente que si algún reparo tenía contra el pacto arbitral por nulidad absoluta o relativa, salvo que proviniera de objeto o causa ilícitos, ha debido alegarlo en el

trámite arbitral y no haberse allí saneado para poder traerlo ahora como causal de anulación. RECURSO DE ANULACION LAUDO ARBITRAL - Infundado / COSTASCondena / CONDENA EN COSTAS - Procede si no prosperan las causales en que se fundamento el recurso / LIQUIDACION - En la sentencia que resuelve el recurso / AGENCIAS EN DERECHO - Pago El inciso tercero del artículo 165 del Decreto 1818 de 1989 dispone que si ninguna de las causales prospera, se declarará infundado el recurso y se condenará en costas al recurrente. Por su parte el inciso primero del citado artículo prevé que en la misma sentencia se liquidarán las costas y condenas a cargo de las partes. En este asunto no aparecen acreditados expensas o gastos que se hubieren efectuado con ocasión del recurso de anulación, razón por la cual sólo habrá lugar al pago de las agencias en derecho que en este caso se estiman en la suma de

CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000).

FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1989 - ARTICULO 165. INCISO

PRIMERO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-26-000-2010-00025-00(38621)

Actor: VARELA FIHOLL & COMPAÑIA LTDA. Y HEYMOCOL LTDA.

Demandado: SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA D. C.

Referencia: RECURSO DE ANULACION. SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de anulación interpuesto por la

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D. C. contra el laudo arbitral del 22 de febrero de 2010 proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido con el fin de dirimir las controversias surgidas entre ese ente y las sociedades VARELA FIHOLL & COMPAÑÍA LTDA y HEYMOCOL LTDA, integrantes, para aquella época, del CONSORCIO VARELA - HEYMOCOL que se conformó con ocasión del Contrato de Obra Pública No. 146 del 24 de diciembre de 2003.

I. ANTECEDENTES

1. La SECRETARIA DE EDUCACION DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA abrió la licitación pública No LP-SED-SPF-020-03 para la construcción de la

INSTITUCION EDUCATIVA DISTRITAL SANTA MARTA, en la calle 55 S No. 104

D14 de la localidad 7 de Bosa, bajo la modalidad de precio global fijo y sin reajustes ( Fols. 33 a 167 Cuaderno de pruebas No. 2).

2. Las sociedades VARELA FIHOLL & COMPAÑÍA LIMITADA y HEYMOCOL LTDA integraron un consorcio con el propósito de participar en esa licitación. (Fol. 1

Cuaderno de pruebas No. 1).

3. Mediante la Resolución No. 3968 del 18 de diciembre de 2003 se adjudicó aquella licitación al mencionado CONSORCIO VARELA - HEYMOCOL (Fols. 168 a

170 cuaderno de pruebas No. 2).

4. El 24 de diciembre de 2003 la SECRETARIA DE EDUCACION DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA y el CONSORCIO VARELA - HEYMOCOL celebraron el contrato de obra No. 146 de 2003 para la construcción de la INSTITUCION

EDUCATIVA DISTRITAL SANTA MARTA, en la calle 55 S No. 104 D14 de la localidad 7 de Bosa, bajo la modalidad de precio global fijo y sin reajustes. (Fols 2 a 11 cuaderno de pruebas No. 1).

5. El 27 de septiembre de 2004, durante la ejecución del contrato, el CONSORCIO VARELA - HEYMOCOL le solicitó a la SECRETARIA DE EDUCACION DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA que restableciera el equilibrio económico del contrato por considerar que se había presentado un incremento en el precio del acero utilizado para la construcción de la obra. (Fols. 38 a 48 cuaderno de pruebas

No. 1).

6. La SECRETARIA DE EDUCACION DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA no dio respuesta a esta solicitud, razón por la cual el contratista, mediante la escritura pública No 1976 del 2 de septiembre de 2005, otorgada el Notaría Cuarenta y Uno

del Círculo de Bogotá, procedió a protocolizar el silencio administrativo. (Fols. 9597 a 111 cuaderno de pruebas No. 1).

7. Vencido el plazo negocial y habiéndose ejecutado el contrato dentro del término pactado, mediante el acta de liquidación de fecha 4 de agosto de 2006, suscrita por mutuo acuerdo entre las partes, el CONSORCIO VARELA - HEYMOCOL dejó la

anotación consistente en reservarse la facultad de reclamar judicial o extrajudicialmente los perjuicios patrimoniales sufridos con ocasión de la ejecución del contrato, particularmente lo relativo a los mayores costos causados por la variación del precio del acero, a la mayor área construida y a los costos asumidos por la legalización del acueducto (Fols. 12 a 15 cuaderno de pruebas No. 1).

8. El 6 de Junio de 2008 las sociedades VARELA FIHOLL & COMPAÑÍA LTDA y HEYMOCOL LTDA, integrantes del CONSORCIO VARELA - HEYMOCOL, presentaron demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la

Cámara de Comercio de Bogotá (Fols. 1 a 24 del cuaderno principal No. 1) y en contra de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA con el fin de que se accedieran a las siguientes pretensiones:

A. DECLARATIVAS:

1. Se declare el reconocimiento de las obras adicionales, no contractuales realizadas por el contratista, consistentes en la ejecución de un tramo de acueducto e instalación de un hidrante, necesarios para la debida funcionalidad de la construcción.

2. Se ordene el restablecimiento del equilibrio financiero del contrato de obra pública No. 146 del 24 de diciembre de 2003, ocurrido como consecuencia del aumento inusitado y grave del valor del acero, (insumo) durante la ejecución del contrato.

3. Se declare que la entidad convocada incumplió con el principio de planeación contractual, al estimar una área de construcción totalmente inferior a la que realmente se ejecutó, y por ende debe ordenarse el

reconocimiento y pago de la mayor área construida dada la conmutatividad del contrato estatal No. 146 de 2003 y en últimas, en virtud del enriquecimiento sin causa por parte

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