CE-11001-03-26-000-2010-00026-00(38627) (1)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2010-00026-00(38627) (1)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Declara infundado LAUDO ARBITRAL POR INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - Oportuna ejecución de las obras de infraestructura de servicios públicos domiciliarios / RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / CAUSAL QUINTA – Haberse proferido el laudo después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral o su prórroga / CAUSAL SEXTA – Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho / CAUSAL SÉPTIMA – Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias / CAUSAL OCTAVA - Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido FUENTE FORMAL: DECRETO 2279 DE 1989 – ARTÍCULO 38 RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO En el asunto sub – lite, el contrato que dio origen a la controversia y de cuyo pacto arbitral, que hace parte del mismo, derivó la competencia del Tribunal de Arbitramento que profirió el laudo objeto del presente recurso, es un contrato estatal, porque una de las partes del mismso tiene la naturaleza de entidad estatal - METROLÍNEA S.A.-, sociedad por acciones entre entidades públicas sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, constituida mediante escritura pública 1011 de marzo 21 de 2003, otorgada en la Notaría Séptima del
Círculo de Bucaramanga, aclarada mediante escritura pública 3809 de octubre 6 de 2004; por consiguiente, al margen del régimen jurídico que gobierne los contratos que celebra, éstos tienen naturaleza de estatales, según el criterio subjetivo que informa el artículo 32 de la ley 80 de 1993. Como consecuencia de lo anterior, la Sala es competente para conocer del recurso de anulación contra el laudo arbitral que resolvió la controversia suscitada en torno al contrato de obra pública 001 del 23 de enero de 2006, conforme a lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, en armonía con lo dispuesto por el artículo 230 del decreto 1818 de 1998 y el artículo 22 de la ley 1150 de 2007, normas que otorgan la competencia a la Sección Tercera del Consejo de Estado para conocer del recurso de anulación formulado contra los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 128 / DECRETO 1818 DE 1998 – ARTÍCULO 230 / LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 22
RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / CAUSAL QUINTA – Haberse proferido el laudo después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral o su prórroga / SUSPENSIÓN DEL PROCESO ARBITRAL – Vacaciones colectivas de centro de arbitraje
[O]bserva la Sala que, dentro del proceso arbitral, se produjeron cinco suspensiones y una prórroga; no obstante, en virtud del principio dispositivo que informa el recurso de anulación de los laudos arbitrales, sólo se pronunciará sobre la suspensión y la prórroga cuestionadas por el recurrente […] La suspensión sub - iudice se decretó mediante auto 33 del 9 de diciembre de 2009 , entre el 19 de diciembre de 2009 y el 19 de enero de 2010, inclusive, por razón de las vacaciones colectivas del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bucaramanga. […] Lo anterior significa que, técnicamente, la suspensión operaba aún sin auto que así lo dispusiera, pues esto se hallaba contemplado por la norma que las partes voluntariamente habían escogido para regentar el procedimiento arbitral, de manera que los árbitros no podían hacer cosa distinta a dar aplicación a la citada disposición. Así, el hecho de que los árbitros hubieran proferido un auto decretando la suspensión del proceso, aduciendo el período de vacaciones, no significa que lo hayan hecho por su propia iniciativa y libre voluntad y, por lo mismo, no es posible cuestionarla como una decisión del Tribunal, sino como una causal de suspensión que operaba por virtud del reglamento que acogieron las partes para adelantar el arbitraje.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 170 / DECRETO 2279 DE 1989 – ARTÍCULO 38 NUMERAL 5
RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / CAUSAL QUINTA –
Haberse proferido el laudo después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral o su prórroga / PRÓRROGA DEL PROCESO ARBITRAL / CAUSAL QUINTA - Debe haber sido advertida la irregularidad en el momento en que se produzca una suspensión o prórroga contraria al procedimiento arbitral En cuanto a la prórroga del término del proceso arbitral, decretada mediante auto 26 del 25 de septiembre de 2009, a juicio de la impugnante fue irregular, porque se produjo en el período de pruebas, cuando, en su entender, la Ley sólo permite decretar la prórroga para efectos de proferir el laudo arbitral. Para que esta causal de anulación se abra paso, debe haber sido advertida la irregularidad, ora en el momento en que se produzca una suspensión o prórroga contraria al procedimiento arbitral. La solicitud de parte debe estar dirigida a impedir que se produzca la prórroga o la suspensión del proceso arbitral que previamente ha sido decretada; en todo caso, si ninguna de las partes advierte la irregularidad, consienten en la misma, se convalida la actuación, se produce una habilitación tácita de la función arbitral y no puede, con posterioridad, alegarse válidamente la causal de anulación. En el presente asunto, la parte convocada advirtió la irregularidad que, a su juicio, se presentaba en relación con la prórroga decretada, a través del recurso de reposición interpuesto contra la providencia transcrita líneas atrás. El recurso fue resuelto negativamente, mediante auto 27 del 8 de octubre de 2009. Como corolario de lo anterior, la Sala analizará el fundamento
del cargo, porque resulta evidente que la irregularidad fue advertida en el curso del proceso arbitral y no fue estimada por los árbitros. FINALIDAD DE LA PRÓRROGA DEL PROCESO ARBITRAL La prórroga se constituye en una herramienta para que los árbitros, sin la aquiescencia de las partes, puedan ampliar el término del arbitramento, cuando quiera que la complejidad del asunto demande un mayor tiempo para el adelantamiento del proceso que en condiciones normales debe culminar con el laudo; desde luego, la prórroga no podrá exceder el límite fijado por la Ley, pues precisamente, como se dijo, la norma está concebida en función del principio de la temporalidad como cimiento del arbitraje, de tal suerte que el término no puede extenderse indefinidamente en el tiempo. PROCESO ARBITRAL / PRINCIPIO DE TEMPORALIDAD / PRINCIPIO DE VOLUNTARIEDAD / PROCEDENCIA DE LA PRÓRROGA DEL PROCESO ARBITRAL – Práctica de pruebas / FACULTAD OFICIOSA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO Los principios de temporalidad y voluntariedad que cimientan la institución del arbitraje permiten desentrañar la correcta hermenéutica de la norma contenida en el inciso cuarto del artículo 70 de la ley 80 de 1993, relativo a la cláusula compromisoria, aplicable al procedimiento arbitral en el cual se produjo el laudo sub – iudice […] El artículo 228 del decreto 1818 de 1998 consagra la misma preceptiva, la cual está cimentada sobre los principios antes señalados, en la
medida en que permite a los árbitros prorrogar el término pactado por las partes o dispuesto por la Ley para desarrollar el proceso arbitral, cuando sea necesario para la producción del laudo, es decir, cuando se requiera para decidir de fondo la controversia sometida a su conocimiento y no exclusivamente para elaborar el fallo o laudo arbitral, como lo sugiere el recurrente. […] Lo que resulta necesario precisar acá es que, como para la producción del laudo se requiere de la práctica de pruebas y del agotamiento de todas las audiencias previstas, en cualquiera de tales etapas los árbitros se pueden percatar de que el término fijado no es suficiente para producir la decisión -no para elaborarla como lo sugiere el recurrentey, por consiguiente, en tal caso pueden acudir a la prórroga. No tendría sentido sostener que los árbitros sólo pueden ejercer la facultad oficiosa contemplada por el inciso cuarto del artículo 70 de la ley 80 de 1993 cuando lo único que reste para culminar el arbitramento sea dictar el laudo, porque una interpretación en tal sentido desconocería la teleología de la norma, cual es la de garantizar que el proceso culmine con una decisión de fondo que resuelva sobre los hechos y las pretensiones de la demanda arbitral y los medios exceptivos y las razones de la defensa planteados por la parte convocada; además, una interpretación como la que sugiere el recurrente impide que, en caso de resultar escaso el término fijado por las partes o el definido por la normatividad para agotar el trámite arbitral, el proceso culmine de manera normal, pues se producirá la
cesación de las funciones arbitrales y quedarían las partes sin definir el litigio sometido a la decisión de la justicia arbitral. En consecuencia, en entender de la Sala, la norma en cita debe ser interpretada en función de garantizar el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia, cuya concreción implica obtener una decisión de mérito o de fondo que resuelva las diferencias suscitadas en forma oportuna, y no de manera tal que, como lo hace el recurrente, restrinja o impida que se produzca una decisión de mérito por el agotamiento del término dispuesto para el efecto. […] [L]a disposición bajo examen tiene las siguientes finalidades: i) permitir que los árbitros puedan ampliar el plazo del arbitraje, cuando quiera que el término convencional o el legal resulte insuficiente para decidir el proceso arbitral; ii) servir de vehículo para concretar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia; iii) ponderar los principios de voluntariedad y temporalidad que cimientan la institución del arbitraje, permitiendo que los árbitros puedan disponer de un término adicional para decidir la controversia con “suficiente conocimiento de causa” , lo cual incluye la facultad de practicar la prueba perfeccionar la misma o, simplemente, culminar el arbitramento con la decisión.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 – ARTÍCULO 228 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 70
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prórroga del término para fallar, cita Corte Constitucional, sentencia C-426 de 1994
RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / CAUSAL SEXTA – Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LAUDO FALLADO EN CONCIENCIA – No reabre debate jurídico sustancial El laudo en conciencia está determinado por la conjunción de los siguientes supuestos: i) la ausencia en su contenido de normas del derecho positivo; ii) la libre apreciación del juez tanto de los hechos como de las pruebas allegadas al expediente; iii) la íntima convicción del juez sobre lo justo o equitativo para tomar la decisión; y iv) la equidad como único criterio para adoptar la decisión. En el presente asunto, resulta evidente que la decisión adoptada por los árbitros fue en derecho y, a juicio de la Sala, el recurso está orientado, por una parte, a reabrir el debate sustancial en torno a la aplicación de las distintas nociones jurídicas que fueron esbozadas en el laudo, referidas a la ineficacia de los actos jurídicos y, por otra, a cuestionar aspectos propios de la valoración probatoria que realizó el fallador, lo que denota simplemente la divergencia del recurrente, en tal aspecto, con las conclusiones consignadas en el laudo, es decir, no se cuestiona la falta de valoración o el completo apartamiento o inobservancia de la prueba, sino la errada valoración de la misma. […] [A]dvierte la Sala que el simple hecho de que el apoderado de METROLÍNEA cuestione las razones de orden jurídico que, a su juicio, daban lugar a declarar la nulidad absoluta del acta de transacción suscrita
por las partes y no la ineficacia del acto jurídico, como lo hizo el laudo arbitral, dejar entrever que el recurrente admite que la decisión fue adoptada en derecho, sólo que, en su entender, el razonamiento jurídico del Tribunal de Arbitramento no fue correcto. […] Considera la Sala que los fundamentos de la impugnación están orientados a reabrir el debate sustancial en torno a la producción de los efectos jurídicos del contrato de transacción celebrado entre las partes, en relación con aspectos que fueron materia de la decisión arbitral. RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / CAUSAL SÉPTIMA – Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias / RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – No reabre valoración probatoria / RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Diferencia a recurso de apelación [E]l recurrente pretende rebatir los fundamentos de la decisión arbitral, para revivir el debate probatorio, como si se tratara de un recurso de apelación o como si pretendiera denunciar un error in iudicando, bajo la aducción de un yerro en la valoración de los medios de prueba, con miras a estructurar una infracción de la norma sustancial por la vía indirecta, lo cual no es procedente plantearlo a través de este medio extraordinario de impugnación. Con todo, advierte la Sala que las razones que fundamentan el cargo fueron analizadas y desestimadas por el laudo arbitral. Resta señalar que el impugnante en verdad no cuestiona la omisión en la valoración de la prueba, sino que realiza una crítica a la valoración efectuada por
el fallador, supuesto que no se subsume en la causal de anulación estudiada. RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / CAUSAL OCTAVAHaber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido / FINALIDAD DE LA CAUSAL SEXTA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Protección del principio de congruencia La causal que se analiza se encuentra encaminada a proteger el principio de congruencia, consagrado por el artículo 305 del C. de P. C., en la forma en que fue modificado por el artículo 1º, numeral 135, del decreto 2289 de 1989, el cual impone al juez la concordancia del fallo con las pretensiones y los hechos aducidos en la demanda o en las oportunidades procesales correspondientes y con las excepciones que aparezcan probadas y que hubieren sido alegadas, si así lo exige la Ley, de tal suerte que el laudo deberá ser anulado cuando: i) recaiga sobre materias no susceptibles de ser sometidas a arbitramento, contrariando con ello la Constitución y la Ley, ii) decida asuntos que las partes no dejaron sujetos al pronunciamiento de los árbitros, desconociendo que la competencia está limitada y restringida a la materia que señalen las partes, y iii) exceda la relación jurídico procesal delimitada por la demanda y su contestación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO DE CIVIL – ARTÍCULO 305
PROCESO ARBITRAL – Las cláusulas contractuales no pueden estipular procedimientos o requisitos que solo pueden ser definidos por ley /
REQUISITOS O PROCEDIMIENTOS DEFINIDOS POR LAS PARTES EN LAS CLÁUSULAS CONTRACTUALES – No son oponibles para el tribunal de arbitramento El primer cargo cuestiona la legalidad del laudo arbitral por haberse pronunciado sobre aspectos que no estaban contemplados en el pacto arbitral, como materia del arbitraje –fallo incongruente por decisión extra petita–, de manera que, para despacharlo, resulta imprescindible analizar el contenido de la cláusula compromisoria que habilitó a los árbitros para decidir la controversia y el contexto dentro del cual fue concebida. […] Así, se observa que la cláusula compromisoria ligó la materia del arbitraje a las “decisiones” del interventor y del conciliador. […] Como se puede apreciar, las cláusulas contractuales antes transcritas contemplan requisitos y procedimientos previos para acudir a la justicia arbitral y fijan términos de caducidad para el ejercicio de la acción; sin embargo, la jurisprudencia de la Corporación ha dicho que tales estipulaciones contractuales no son oponibles para el Tribunal Arbitral, porque los contratantes no están facultados para establecer requisitos de procedibilidad y señalar términos que sólo pueden ser fijados por la ley; además, no pueden contemplar limitantes para el acceso a la administración de justicia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 diciembre de 2006, rad. 32781.
DEFINICIÓN DE CLÁUSULA COMPROMISORIA / LA CLÁUSULA
COMPROMISORIA CONSTITUYE UN NEGOCIO JURÍDICO AUTÓNOMO E
INDEPENDIENTE DEL CONTRATO – No debe interpretarse separadamente del contrato El artículo 116 de la ley 446 de 1998, compilado por el artículo 118 del decreto 1818 de 1998, dispone que la cláusula compromisoria constituye el pacto contenido en un contrato o un documento anexo a él, en virtud del cual los contratantes acuerdan someter a un tribunal arbitral las eventuales diferencias que puedan surgir con ocasión de aquél, al tiempo que la misma norma dispone que la cláusula compromisoria constituye un negocio jurídico autónomo respecto del contrato del cual forma parte. Si bien de las normas citadas se deduce que la cláusula compromisoria constituye un negocio jurídico autónomo e independiente del contrato del cual forma parte, tal circunstancia no implica que las disposiciones en él contenidas deban interpretarse de manera asilada; por el contrario, la interpretación de la cláusula compromisoria debe ser integral e integrada con los documentos contractuales y acorde con las directrices dadas por el legislador, pues sólo así es posible establecer el verdadero alcance, sentido, objeto y finalidad de la estipulación contractual, conforme a la intención común y real de los contratantes, más allá de las declaraciones consignadas en el texto del documento, criterio subjetivo que adopta el artículo 1618 del Código Civil como primera regla de interpretación de los contratos.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 116 / DECRETO 1818 DE 1998 – ARTÍCULO 118 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1618
LIMITACIONES AL PACTO ARBITRAL / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE
ARBITRAMENTO / EFICACIA DE LA CLAUSULA COMPROMISORIA
[A] juicio de la Sala, la controversia sometida al conocimiento del Tribunal de Arbitramento sí estaba comprendida dentro del pacto arbitral, por las siguientes razones: a.- En primer lugar, porque el pacto arbitral no quedó concebido con criterios restrictivos, debido a que las limitantes que se establecieron no estaban llamadas a producir efectos jurídicos frente al Tribunal Arbitral, por las razones que han sido expuestas por la jurisprudencia de esta Corporación y que en esta ocasión se reiteran. En ese sentido, la Sala considera pertinente anotar que la apreciación del Tribunal de Arbitramento referida a la competencia para conocer del asunto fue acertada y, por consiguiente, el arbitramento podía versar sobre cualquier aspecto atinente a la ejecución, desarrollo, terminación y liquidación del mismo, pues todos estos aspectos guardan “relación [directa] con el contrato”, según lo contempla el inciso primero del artículo 70 de la ley 80 de 1993. Considera la Sala que esta fue la real intención de los contratantes al estipular el pacto arbitral. b.- Pese a lo anterior, la eficacia de la cláusula compromisoria no resultaba comprometida o menguada, porque las estipulaciones contractuales carecían de la entidad suficiente para desnaturalizar el pacto arbitral, cuya finalidad consiste, como se dijo líneas atrás, en permitir que sea la justicia arbitral la que juzgue las eventuales diferencias que se puedan suscitar en torno al contrato que le da origen. Una interpretación distinta desconocería el objeto y la
finalidad de la cláusula compromisoria, en abierta contradicción con el artículo 1620 del Código Civil, según el cual “El sentido en que una cláusula pueda producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno”, disposición jurídica que concreta el principio de conservación del acto. c.- Aceptar la argumentación esbozada por el apoderado de la entidad recurrente, en cuanto a la extensión de la materia susceptible de ser sometida al Tribunal de Arbitramento, impediría el derecho de acceder a la administración de justicia y tal situación no puede ser patrocinada por esta Corporación. Las anteriores razones resultan suficientes para desestimar el cargo formulado, en la medida en que la correcta interpretación de la cláusula compromisoria y la integración de la misma con los principios y las normas positivas de carácter imperativo permiten afirmar, sin hesitación alguna, que la voluntad de las partes no estuvo dirigida a restringir o limitar la materia del arbitraje a los aspectos señalados por el recurrente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1620
RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / CAUSAL OCTAVAHaber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido / CAUSAL OCTAVA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – No reabre debate jurídico sustancial En cuanto se refiere al segundo de los cargos formulados contra el laudo arbitral, al amparo de la causal 8ª del artículo 163 del decreto 1818 de 1998, la Sala
precisa que la argumentación construida por el recurrente no está orientada a denunciar la falta de competencia del Tribunal Arbitral para conocer de la controversia sometida a su conocimiento, sino que está dirigida a refutar las razones de orden jurídico que expuso éste para analizar las pretensiones de la demanda arbitral.[…] Como surge a primera vista, el razonamiento expuesto guarda íntima relación con los fundamentos que informan el cargo propuesto para estructurar la causal de anulación prevista por el numeral 6 del artículo 163 del decreto 1818 de 1998, esto es, “Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo” y, en ese sentido, considera la Sala que la finalidad del recurso no es otra que reabrir el debate en relación con la interpretación integrada que de la mencionada cláusula contractual hicieron los árbitros, a la luz de los mandatos contenidos en los artículos 2469 y 2485 del Código Civil, tratando así de denunciar un error in iudicando; sin embargo, sobre la materia propuesta no es posible emitir pronunciamiento alguno, pues el Tribunal de Arbitramento se pronunció en el sentido de que no era viable entender que las diferencias sometidas al conocimiento de la justicia arbitral se hallaban comprendidas en el negocio de transacción celebrado por las partes y, por esa razón, resolvió de mérito la controversia, estimando parcialmente las pretensiones de la demanda arbitral, de manera que los efectos de la transacción no se extendieron en relación con los requerimientos cuya satisfacción deprecaban las sociedades demandantes. […]
En consecuencia, para obtener la prosperidad del cargo, la Sala tendría que realizar un nuevo juicio de valor con miras a determinar si el análisis efectuado por los árbitros, en el sentido de declarar la ineficacia de la disposición que impedía efectuar otras reclamaciones con ocasión del contrato 001 de 2006, fue acertado o no, a la luz de los imperativos de orden sustancial que rigen el contrato de transacción, lo cual resulta improcedente en sede del recurso extraordinario de anulación, por tratarse de un aspecto de fondo, propio del debate sustancial definido con el laudo cuestionado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 163 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2469 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2485
CONDENA EN COSTAS Se impondrá condena en costas al recurrente vencido, tal como lo dispone el artículo 129 de la Ley 446 de 1998, compilado por el artículo 165 del Decreto 1818 de 1998 (modificatorio del artículo 40 del Decreto 2279 de 1989).
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 129 / DECRETO 1818 DE 1998 – ARTÍCULO 165 / DECRETO 2279 DE 1989 – ARTÍCULO 40
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-26-000-2010-00026-00(38627)
Actor: CONSORCIO CONCOL – CROMAS – CONSULTORA COLOMBIANA
S.A. Y CROMAS S.A.
Demandado: METROLÍNEA S.A.
Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Procede la Sala a resolver el recurso de anulación interpuesto el 23 de junio de 2010,1 por la sociedad METROLÍNEA S.A. (parte convocada), contra el laudo arbitral del 9 de marzo de 2010 y el auto del 19 de marzo del mismo año que decidió sobre su aclaración, corrección y complementación, proferidos por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las diferencias originadas con ocasión del contrato de obra pública 001, celebrado el 23 de enero de 2006 entre el consorcio CONCOL – CROMAS, conformado por las sociedades Consultoría Colombiana S.A., y Cromas S.A., (parte convocante) y la sociedad METROLÍNEA S.A. (parte convocada), mediante el cual se tomaron las siguientes decisiones: “PRIMERO: Desestimar las objeciones por supuestos errores graves, formuladas por la apoderada de la convocada contra el dictamen pericial técnico. “SEGUNDO: Declarar impróspera la tacha del testimonio del señor Jesús Enrique Torres Macías, formulada por la parte convocada. 1 Folios 334 a 396, cd. Consejo de Estado.
TERCERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito de falta de competencia del Tribunal, de transacción y de Inexistencia de la falta de obligación propuestas por la parte convocada, por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo. “CUARTO: En cuanto concierne a las pretensiones se profieren los siguientes
pronunciamientos: a) Declarar que en efecto, y por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, los convocantes se vieron precisados a permanecer mayor tiempo en obra. b) Declarar que por las razones expuestas en esta providencia, los convocantes asumieron un programa intensivo de obras que les significó mayores costos en la ejecución de las mismas. c)Declarar la ineficacia de la transacción contenida en el acta de fecha 4 de enero de 2007, celebrada entre las partes, en cuanto consagró la renuncia genérica por parte de los contratistas a elevar reclamación sobre asuntos distintos a los que fueron objeto de la referida acta. d) En lo referente a la pretensión cuarta, se condena a la parte convocada a pagar a la parte convocante la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS QUINCE PESOS ($751.084.615), los que actualizados ascienden a la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($865.161.851), por concepto de obra ejecutada y no pagada. e)Condenar a la convocada a pagar a los convocantes la suma de CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA PESOS ($178.299.150) los que actualizados ascienden a la suma de DOSCIENTOS CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($205.379.819), por concepto de
mayor permanencia de estos (sic) en obra. f)Condenar a la convocada a pagar a los convocantes la suma de CIENTO CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($104.547.893), valor que actualizado asciende a la suma de CIENTO VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($120.426.975) por concepto de sobrecostos en que éstos incurrieron para ejecutar el programa intensivo de obras. g) Condenar a la convocada a pagar a los convocantes la suma de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NUEVE PESOS ($156.499.209) por concepto de saldo de las retenciones practicadas durante la ejecución del contrato y no devueltas, valor que actualizado asciende a la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($180.268.831). h) Condenar a la convocada a pagar a los convocantes la suma de CIENTO TREINTA MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TREINTA Y TRES PESOS ($130.241.033), por concepto de valor de las barandas que le fueron descontadas al contratista, no obstante que no estaba obligado contractualmente a suministrarlas, según explicó suficientemente; valor este (sic) que actualizado asciende a la suma de CINTO (SIC) CIENCUENTA (SIC) MILLONES
VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($150.022.475).
i)Condenar a la convocada a pagar a los convocantes, por concepto de los intereses moratorios, a la tasa del 12% anual, derivados de las condenas relacionadas a continuación: “La suma de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($233.480.623) correspondientes a los intereses derivados de la condena por obra ejecutada y no pagada. “La suma de CIENTNCUENTA (SIC) Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS OCHO PESOS ($55.425.708), correspondiente a los intereses derivados de la condena por mayor permanencia en la obra. “La suma de TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($32.499.544), correspondientes a los intereses derivados de la condena impuesta por sobrecostos causados por el programa intensivo de obra. “La suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL VEINTITRÉS PESOS ($48.649.023), correspondientes a los intereses derivados de la condena impuesta por saldo de retenciones practicadas durante la ejecución del contrato y no devueltas. “La suma de CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS ($40.486.460) correspondiente a los intereses derivados de la condena impuesta por el valor de las barandas que fue descontado al contratista. “j) Adoptar la liquidación arbitral del contrato en los términos que quedaron contenidos en
la parte motiva de esta providencia. “k) Para el cumplimiento de las condenas aquí establecidas se conservarán las disposiciones contenidas en e
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