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CE-11001-03-26-000-2010-00029-00(38703)A-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-26-000-2010-00029-00(38703)A-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUTO DE UNIFICACIÓN – Competencia del Consejo de Estado en única instancia para decidir sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en asuntos de naturaleza minera de la Nación ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cancelación de título minero del que era titular el demandante y, además, se le rechazó una nueva solicitud de legalización de explotación minera / COMPETENCIA - Por razón de la titularidad de la función delegada por la autoridad minera nacional a la entidad territorial / COMPETENCIA – Del Consejo de Estado y de los tribunales contencioso administrativos / COMPETENCIA - Compete al Consejo de Estado en forma exclusiva y en única instancia, conocer de la demanda de la referencia, por tratarse de un asunto en materia minera de competencia de la Nación / DELEGACIÓN DE FUNCIONES – Inexistencia de mutación de la titularidad de la función delegada / DELEGACIÓN DE FUNCIONES – Mecanismo para desarrollar la gestión pública, siempre está sujeta a ley previa que expresamente autorice la delegación y establezca los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios / DELEGACIÓN DE FUNCIONES – En otras autoridades o en los subordinados de la misma entidad / DELEGACIÓN DE FUNCIONES – La hace un funcionario u organismo competente de manera expresa y por escrito / ACTO DE DELEGACIÓN DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Contenido / CARACTERÍSTICAS DE LA DELEGACIÓN DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DELEGACIÓN DE FUNCIONES - Es una excepción al principio de la improrrogabilidad de la

competencia / PRINCIPIO DE IMPRORROGABILIDAD DE LA

COMPETENCIA / DELEGACIÓN DE FUNCIONES - No implica la pérdida de la titularidad sino la transferencia del ejercicio de la competencia / DELEGACIÓN DE FUNCIONES - El objeto de la delegación es la competencia o autoridad que ostenta el delegante para ejercer las funciones de su cargo / DELEGACIÓN DE FUNCIONES – Recursos que proceden contra actos administrativos expedidos por el delegatario en ejercicio de las funciones delegadas / DELEGACIÓN DE FUNCIONES – Improcedencia en algunos eventos / DELEGACIÓN DE FUNCIONES – Calidades que deben concurrir en el delegante / ACTO DE DELEGACIÓN DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Elementos / DELEGACIÓN DE FUNCIONES – Posibilidades del delegatario / DELEGACIÓN DE FUNCIONES – Delegación de funciones mineras de competencia de la autoridad nacional a las entidades territoriales SÍNTESIS DEL CASO: Al señor Reinaldo Fortunato Pérez Fernández se le otorgó una licencia especial de explotación de pequeña minería sobre una cantera ubicada en el municipio de Entrerríos –Antioquia. Dicha licencia fue cancelada por la Directora de Titulación y Fiscalización Minera del Departamento de Antioquia mediante los actos administrativos hoy demandados, entidad que también rechazó otra solicitud de licencia presentada por el demandante, decisión asumida mediante actos cuya nulidad igualmente se demanda. El Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Medellín, despacho al que correspondió el conocimiento de la demanda presentada y que adelantó el trámite del proceso hasta antes del fallo de primera instancia, ordenó la remisión del expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar que le correspondía a ésta Corporación la competencia para

conocer del caso, en única instancia. Se resuelve en este punto sobre la competencia de esta Corporación frente a la demanda presentada.

PROBLEMA JURÍDICO: Compete a la Sala Plena determinar si la Corporación es competente para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por un particular contra los actos administrativos expedidos por el Departamento de Antioquia, en virtud de delegación conferida por el Ministerio de Minas y Energía, mediante los cuales canceló una licencia y se rechazó una solicitud de legalización de la explotación minera que llevaba a cabo el señor Reinaldo Fortunato Pérez Fernández en la cantera denominada “Yerbabuenal - La Mortuoria”, en el municipio de Entrerríos del mencionado departamento. A esos efectos, es menester establecer si en el caso subexamine procede realizar una interpretación armónica entre el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo y los artículos 293 y 295 de la Ley 685 de

2001. Con miras a resolver el problema jurídico planteado la Sala considera del caso hacer unas breves consideraciones sobre (i) la naturaleza jurídica de la delegación de funciones, conforme a su regulación normativa tanto en la Constitución Política como en la ley y (ii) la asignación de competencia al Consejo de Estado en consideración al titular de la función delegada en asuntos mineros y la necesaria armonización de los artículos 295 del Código de Minas y el numeral 6º del artículo 128 del CCA.

IMPORTANCIA JURÍDICA Por importancia jurídica, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidir sobre la competencia del Consejo de Estado para

conocer del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 37 de la Ley 270 de 1996. El caso fue remitido a ésta Sala por virtud de la solicitud hecha por la Sección Tercera, en sesión llevada a cabo el 23 de febrero de 2011 –acta n.° 003 de 2011-, aceptada por la plenaria de la Corporación el 9 de agosto de 2011 –acta n.° 19-.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 37

FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DELEGACIÓN DE FUNCIONES – Naturaleza jurídica conforme a su regulación normativa / DELEGACIÓN DE FUNCIONES – Mecanismo para desarrollar la gestión pública, siempre está sujeta a ley previa que expresamente autorice la delegación y establezca los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios / DELEGACIÓN DE FUNCIONES – En otras autoridades o en los subordinados de la misma entidad / DELEGACIÓN DE FUNCIONES – La hace un funcionario u organismo competente de manera expresa y por escrito / ACTO DE DELEGACIÓN DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVAContenido Es sabido que el Constituyente de 1991, concretamente en relación con la función administrativa, en el artículo 209 de la Carta estableció que la misma habrá de desarrollarse mediante la descentralización, la desconcentración y la delegación de funciones. Esta última, como figura jurídica por medio de la cual el Estado emprende la acción administrativa enderezada a alcanzar sus cometidos valiéndose de la cesión, previa autorización legal para efectuarla, de ciertas funciones que corresponden a una determinada autoridad pública, a

otra que las ejerce en nombre de aquella, cuestión que vino a ser objeto de regulación en el artículo 211 Constitucional, […] La delegación de funciones administrativas constituye, entonces, un importante mecanismo para desarrollar la gestión pública con eficacia, economía y celeridad, como quiera que mal podría desconocerse que los servidores públicos que tienen a su cargo la representación de las entidades públicas las más de las veces carecen de la posibilidad de atender directamente todas las funciones que estatutaria, legal y constitucionalmente les han sido asignadas. Así, pues, con fundamento en los mencionados preceptos constitucionales, la delegación de funciones en otras autoridades o en los subordinados de aquélla a la cual fueron atribuídas por la Constitución o las leyes, está prevista en la Constitución Política como una forma de desarrollar la función pública, que siempre está sujeta a ley previa que expresamente autorice la delegación y establezca los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios. En virtud de la delegación de funciones, un funcionario u organismo competente transfiere de manera expresa y por escrito, en las condiciones señaladas en el acto de delegación y en la ley, a uno de sus subalternos o a otro organismo, una determinada atribución o facultad, siempre y cuando se encuentre autorizado para ello por la ley. […] El desarrollo legal de estas normas superiores sobre delegación de funciones se encuentra fundamentalmente en los artículos 9º a 11 de la Ley 489 de 1998.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 211 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –

ARTÍCULO 305 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 9 / LEY 489 DE 1998 –

ARTÍCULO 11

CARACTERÍSTICAS DE LA DELEGACIÓN DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA Esta Corporación ha tenido oportunidad de examinar las características de la delegación de funciones, en diversas providencias. Entre ellas, merece destacarse la sentencia de 31 de octubre de 2007 (C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez) en que la Sección Tercera consignó un minucioso y detallado estudio de esta cuestión, al decidir en única instancia, y con fundamento en el numeral 6º del artículo 128 CCA, una acción de nulidad sobre un asunto minero, que se dirigía contra actos administrativos proferidos por la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia, con fundamento en la delegación efectuada por el Ministerio de Minas y Energía, relativos a una licencia de explotación minera de pequeña minería. En dicha ocasión, consignó a propósito de las características de la delegación de funciones, las consideraciones que, por su pertinencia, enseguida se transcriben:

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –

ARTÍCULO 128

DELEGACIÓN DE FUNCIONES - Finalidad En primer término, se ha señalado que la finalidad para la cual ha sido creada consiste en posibilitar una distribución de competencias entre las diversas instancias de la Administración, que facilite el cumplimiento de las tareas a ella asignadas con mayor eficiencia, eficacia y celeridad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 1º de

abril de 2004, exp. 54001-23-31-000-2001-00621-01(5936-02). PRINCIPIO DE IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA / DELEGACIÓN DE FUNCIONES - Es una excepción al principio de la improrrogabilidad de la competencia En segundo término, se ha indicado que la delegación es una excepción al principio de la improrrogabilidad de la competencia, razón por la cual la antedicha delegación debe estar regulada por la ley. Corolario de lo anterior es la exigencia de autorización legal previa para que pueda producirse la delegación o, en otros términos, la restricción consistente en que las autoridades públicas sólo podrán delegar el ejercicio de aquellos asuntos que el legislador expresamente ha autorizado como susceptibles de la multicitada delegación. En esta lógica encuadra la previsión contenida en el artículo 211 de la Carta en el sentido de que la ley deberá fijar las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de enero del 2002, exp. 25000-23-24-000-1998-0455-01(7217). DELEGACIÓN DE FUNCIONES - No implica la pérdida de la titularidad sino la transferencia del ejercicio de la competencia También se ha remarcado que “la delegación no implica la pérdida de la titularidad sino la transferencia del ejercicio de la competencia”. Dos aspectos interesa[n] destacar de esta afirmación: el primero, que en la medida en que la delegación es esencialmente revocable y en cualquier momento el delegante,

igualmente de manera expresa, puede reasumir la competencia delegada, se transfiere tan sólo el ejercicio, mas no la titularidad de la misma, la cual se mantiene siempre en el catálogo de funciones asignadas por la ley al órgano delegante correspondiente. DELEGACIÓN DE FUNCIONES - El objeto de la delegación es la competencia o autoridad que ostenta el delegante para ejercer las funciones de su cargo [S]i bien tanto la ley y la jurisprudencia -recién citadacomo la doctrina han señalado, en no pocas ocasiones que “el objeto de la delegación es la competencia o autoridad que ostenta el delegante para ejercer las funciones de su cargo”, es lo cierto que el propio Constituyente colombiano zanjó la cuestión al establecer que lo delegable es el ejercicio de las funciones propias del cargo del cual se trate artículos 196 inciso 4, 209 y 211 constitucionales. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencias C-372 de 2002 y C-936 de 2001.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 211

DELEGACIÓN DE FUNCIONES – Recursos que proceden contra actos administrativos expedidos por el delegatario en ejercicio de las funciones delegadas / DELEGACIÓN DE FUNCIONES – Improcedencia en algunos eventos / DELEGACIÓN DE FUNCIONES – Calidades que deben concurrir en el delegante / ACTO DE DELEGACIÓN DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Elementos / DELEGACIÓN DE FUNCIONES – Posibilidades del delegatario En cuanto a los recursos que proceden contra los actos administrativos

expedidos por el delegatario, en ejercicio de las facultades delegadas ¾asunto cuya determinación el artículo 211 de la Constitución Política defiere al legislador¾ según la redacción del primer inciso del artículo 12 de la Ley 489 de 1998 , se ha señalado que “como quiera que el delegatario actúa como si lo estuviera haciendo el delegante”, contra las decisiones que aquél adopta en ejercicio de las atribuciones delegadas proceden los mismos recursos que sería viable ejercer en contra de los actos administrativos proferidos por éste ¾quien, como se ha dicho, mantiene la titularidad de la competencia delegada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia, en algunos eventos, de acudir a la delegación; a las calidades que deben concurrir; a los elementos a tener en cuenta en el acto administrativo mediante el cual se delega y a las diversas posibilidades que en cuanto al sujeto delegatario ofrece el ordenamiento, cita Corte Constitucional, sentencia C-372 de 2002.

FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 12 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 211

DELEGACIÓN DE FUNCIONES – Delegación de funciones mineras de competencia de la autoridad nacional a las entidades territoriales / COMPETENCIA – Del Consejo de Estado El Decreto 2119 de 1992, (Título II) vigente para la época de expedición de los actos acusados, señala las funciones generales que compete ejercer al Ministerio de Minas y Energía, y las que en particular le corresponden respecto del subsector “Minería”, como autoridad minera nacional. Por su parte, el inciso

tercero del articulo 8º del Decreto 2119 de 1992 dispuso que "salvo las funciones de regulación y planeación, el Ministro de Minas y Energía también podrá delegar las funciones que le son propias, de conformidad con la constitución Nacional y la Ley, en sus entidades descentralizadas, en las entidades territoriales y, en general, en cualquier otra autoridad, cuando para su adecuado desempeño se requiera de los recursos físicos y humanos de tales entidades o autoridades." En cuanto concierne al caso en estudio, importa señalar que el Ministerio de Minas y Energía es la autoridad minera nacional, conforme lo preceptúa el artículo 317 de la Ley 685 de 2001, […] Por su parte, los artículos 319 y 320 y 323 y 324 de la Ley 685 del 2001 regulan la delegación de funciones de la autoridad minera nacional a una entidad territorial, […].

FUENTE FORMAL: DECRETO 2119 DE 1992 / LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 317 / LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 319 / LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 320 / LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 323 / LEY 685 DE 2001 –

ARTÍCULO 324

COMPETENCIA - Por razón de la titularidad de la función delegada por la autoridad minera nacional a la entidad territorial / COMPETENCIA – Del Consejo de Estado y de los tribunales contencioso administrativos / COMPETENCIA - Compete al Consejo de Estado en forma exclusiva y en única instancia, conocer de la demanda de la referencia, por tratarse de

un asunto en materia minera de competencia de la Nación / DELEGACIÓN DE FUNCIONES – Inexistencia de mutación de la titularidad de la función delegada En términos coincidentes, el artículo 295 de la Ley 685 de 2001 dispone que el Consejo de Estado conoce de las acciones referentes a controversias sobre temas mineros, cuando en ellas sea parte la Nación o una entidad del orden nacional, siempre que se trate de causas diferentes a las que se suscitan en los contratos de concesión minera las cuales son competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. […] [C]ompete al Consejo de Estado en forma exclusiva y en única instancia, conocer de la demanda de la referencia, por tratarse de un asunto en materia minera de competencia de la NaciónMinisterio de Minas y Energía, no obstante, la delegación que para su ejercicio éste confirió mediante Resolución 3-1903 de 1992 (30 de septiembre) al Departamento de Antioquia, habida cuenta de que esta figura no acarrea una mutación en la titularidad de la función delegada. Repárese que en tanto el acto administrativo expedido por el aludido Ministerio para delegar en la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia la facultad de tramitar y resolver solicitudes, como la que es objeto de la presente litis, que fue transcrito en precedencia, cuanto el artículo 266 del entonces vigente Código de Minas (Decreto 2655 de 1998) otorgaban a las decisiones expedidas por la entidad delegataria, en cumplimiento de las funciones delegadas, el carácter de nacionales, partiendo de la premisa de conformidad con la cual debe

entenderse que el acto ha sido proferido por el Ministerio de Minas. […] Según lo expuesto, no se remite a duda que: el delegante mantiene la titularidad de la competencia delegada, pues el delegatario actúe como si lo estuviera haciendo el delegante. No de otra forma se explicaría que contra las decisiones que aquél adopta en ejercicio de las atribuciones delegadas, procedan los mismos recursos que sería viable ejercer en contra de los actos administrativos proferidos por éste y que la regulación normativa de la delegación de funciones aplicable al caso presente en forma expresa disponga que los actos que ejecute la Gobernación de Antioquia, Secretaría de Minas y Energía en ejercicio de las funciones que por la Resolución 3-1903 de 1992 (30 de septiembre), se le delegaron se considerarán de carácter nacional para todos los efectos legales. Fuerza es, entonces, modificar el auto de 20 de mayo de 2010, y, en su lugar declarar que el Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada en el presente proceso, y, en consecuencia, disponer que vuelva el expediente al despacho del Consejero Sustanciador, para que provea sobre su admisión.

FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 / CÓDIGO DE MINAS – ARTÍCULO 295 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 128 NUMERAL 6

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del magistrado

Alberto Yepes Barreiro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D. C, veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-26-000-2010-00029-00(38703)A

Actor: REINALDO FORTUNATO PÉREZ FERNÁNDEZ

Demandado: DIRECCIÓN DE TITULACIÓN Y FISCALIZACIÓN MINERA DEL

DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En atención a la importancia jurídica del asunto, y por no haber sido aprobada la ponencia inicialmente presentada, decide la Sala sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Reinaldo Fortunato Pérez Fernández, contra los actos administrativos proferidos por la Dirección de Titulación y Fiscalización Minera del Departamento de Antioquia, mediante los cuales se canceló un título minero del que era titular el demandante y, además, se le rechazó una nueva solicitud de legalización de explotación minera.

I. SÍNTESIS DEL CASO Al señor Reinaldo Fortunato Pérez Fernández se le otorgó una licencia especial de explotación de pequeña minería sobre una cantera ubicada en el municipio de Entrerríos –Antioquia. Dicha licencia fue cancelada por la Directora de Titulación y Fiscalización Minera del Departamento de Antioquia mediante los actos administrativos hoy demandados, entidad que también rechazó otra solicitud de licencia presentada por el demandante, decisión asumida mediante actos cuya nulidad igualmente se demanda.

El Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Medellín, despacho al que correspondió el conocimiento de la demanda presentada y que adelantó el trámite del proceso hasta antes del fallo de primera instancia, ordenó la remisión del expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar que le correspondía a ésta Corporación la competencia para conocer del caso, en única instancia. Se resuelve en este punto sobre la competencia de esta Corporación frente a la demanda presentada.

II. ANTECEDENTES 2.1. Trámite procesal

1. El 5 de octubre de 2007, el señor Reinaldo Fortunato Pérez Fernández formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra las resoluciones n.° 400 del 23 de noviembre de 2005 y n.° 12833 del 7 de junio de 2007, mediante las cuales la Dirección de Titulación y Fiscalización Minera del Departamento de Antioquia canceló una licencia de explotación que había sido concedida al demandante respecto de la cantera denominada “Yerbabuenal-La Mortuoria”; y contra las resoluciones números 22273 del 2 de octubre de 2006 y 12874 del 7 de junio de 2007, expedidas por la misma entidad, por medio de las cuales se denegó una solicitud de legalización de la explotación minera que el hoy demandante adelantaba en la misma cantera (folios 20 a 43).

2. La demanda fue admitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, mediante auto del 17 de octubre de 2007 (folio 45).

3. Cuando el proceso había surtido el trámite correspondiente a la primera

instancia y había entrado al despacho para fallo, el juzgado advirtió una supuesta falta de competencia para conocer del asunto y en consecuencia ordenó, mediante auto del 7 de abril de 2010, “1º Sacar el proceso del despacho donde se encontraba pendiente para dictar sentencia” y “2º Ordenar la remisión del expediente al Consejo de Estado, Sección Tercera, para lo de su conocimiento (…)”. Para tal efecto, citó el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo y la interpretación que de dicha norma hizo la Sección Tercera del Consejo de Estado en la providencia del 20 de febrero de 2008, y con base en ello consideró: “En el caso que nos ocupa, lo que se pretende es la nulidad de varias resoluciones emitidas por la Dirección de Titularización y Fiscalización Minera de la Secretaría de Productividad y Competitividad del Departamento de Antioquia, y mediante las cuales se cancela la licencia de explotación minera al demandante, concluyéndose con ello que la competencia para conocer del mismo recae en el Consejo de Estado, conforme a la norma antes indicada. (…) RESUELVE: 1º Sacar el proceso del despacho donde se encontraba pendiente para dictar sentencia. 2º Ordenar la remisión del expediente al Consejo de Estado, Sección Tercera, para lo de su conocimiento; lo anterior conforme a la norma y sentencia citada. (…)” (folios 206 a 207).

4. Una vez remitido el expediente al Consejo de Estado, por medio de auto del 20 de mayo de 2010 (folios 255 a 259) el despacho de conocimiento decidió declarar “…la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia del Juzgado

Octavo Administrativo de Medellín, a partir del auto del 17 de octubre de 2007, por medio del cual se admitió la demanda”, sin decidir lo pertinente a la admisión de esta última. La decisión se soportó en la argumentación que a continuación se cita: “Ahora bien, partiendo del contenido de la referida norma –se refiere al numeral 6 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativoy teniendo en cuenta que el acto demandado, no contractual, fue expedido por una entidad territorial como es el Departamento de Antioquia, resulta necesario acudir a la norma especial que regula el tema, con el fin de determinar si el presente asunto es de aquellos de los cuales conoce esta Corporación de manera privativa y en única instancia. En efecto, existe norma especial sobre la competencia de los Tribunales y del Consejo de Estado para conocer de asuntos mineros, contenida en la Ley 685 de 15 de agosto de 20011. En este sentido, la referida ley fijó a cargo de los Tribunales Administrativos la competencia cuando se trate de contratos de concesión y en los demás asuntos mineros, no contractuales, estableció que el Consejo de Estado conocería de ellos en forma privativa y en única instancia2. Por lo tanto, como el asunto demandado es de aquellos mineros, no contractuales y en él es parte una entidad territorial, de la interpretación armónica del numeral 6 del artículo 128 del C.C.A., 293 y 295 de la Ley 685 de 2001, resulta evidente que la autoridad competente para conocer del asunto no es el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, sino el Consejo de Estado, en única instancia.” (folio 258, subrayas y negrillas del texto citado).

5. En el auto antes citado se dispuso que “Una vez en firme el presente proveído, regrese el expediente al Despacho para decidir lo que corresponda”

(folio 259, negrillas del original) y, ejecutoriado el auto anterior, el proceso se encuentra al despacho desde el 16 de julio de 2010, según informe secretarial visible a folio 260.

III. CONSIDERACIONES 3.1. La competencia Por importancia jurídica, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso 1 Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones. Diario Oficial 44545 de 2001 ( 8 de septiembre) 2 ARTICULO 293. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS. De las acciones referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, conocerán, en primera instancia, los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración.”// …(…)…// ARTÍCULO

295. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia.” Administrativo decidir sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 37 de la Ley 270 de 19963. El caso fue remitido a ésta Sala por virtud de la solicitud hecha por la Sección Tercera, en sesión llevada a cabo el 23 de febrero de 2011 –acta n.° 003 de 2011-, aceptada por

la plenaria de la Corporación el 9 de agosto de 2011 –acta n.° 19-. 3.2. El Problema jurídico planteado Compete a la Sala Plena determinar si la Corporación es competente para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por un particular contra los actos administrativos expedidos por el Departamento de Antioquia, en virtud de delegación conferida por el Ministerio de Minas y Energía, mediante los cuales canceló una licencia y se rechazó una solicitud de legalización de la explotación minera que llevaba a cabo el señor Reinaldo Fortunato Pérez Fernández en la cantera denominada “Yerbabuenal - La Mortuoria”, en el municipio de Entrerríos del mencionado departamento. A esos efectos, es menester establecer si en el caso sub-examine procede realizar una interpretación armónica entre el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo y los artículos 293 y 295 de la Ley 685 de 2001. Con miras a resolver el problema jurídico planteado la Sala considera del caso hacer unas breves consideraciones sobre (i) la naturaleza jurídica de la delegación de funciones, conforme a su regulación normativa tanto en la Constitución Política como en la ley y (ii) la asignación de competencia al Consejo de Estado en consideración al titular de la función delegada en asuntos mineros y la necesaria armonización de los artículos 295 del Código 3 “ART. 37. De la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: (…)//. 5. Resolver los asuntos que le remitan las Secciones, por su importancia jurídica o

trascendencia social si por estimar fundado el motivo resuelve asumir competencia (…).// 6. Conocer los procesos que le remitan las Secciones para cambiar o reformar la jurisprudencia de la Corporación.” de Minas y el numeral 6º del artículo 128 del CCA. 3.3. La naturaleza jurídica de la delegación de funciones, conforme a su regulación normativa en la Constitución Política y la ley Es sabido que el Constituyente de 1991, concretamente en relación con la función administrativa, en el artículo 209 de la Carta estableció que la misma habrá de desarrollarse mediante la descentralización, la desconcentración y la delegación de funciones. Esta última, como figura jurídica por medio de la cual el Estado emprende la acción administrativa enderezada a alcanzar sus cometidos valiéndose de la cesión, previa autorización legal para efectuarla, de ciertas funciones que corresponden a una determinada autoridad pública 4, a otra que las ejerce en nombre de aquella, cuestión que vino a ser objeto de regulación en el artículo 211 Constitucional, en los siguientes términos: «La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades. La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre

reformar o revocar aquél, reasumiendo la responsabilidad consiguiente. La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios». La delegación de funciones administrativas constituye, entonces, un impo

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