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CE-11001-03-26-000-2010-00029-00(IJ)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-26-000-2010-00029-00(IJ)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Competencia de Sala Plena. Importancia jurídica Por importancia jurídica, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidir sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 37 de la Ley 270 de 1996. El caso fue remitido a ésta Sala por virtud de la solicitud hecha por la Sección Tercera, en sesión llevada a cabo el 23 de febrero de 2011 -acta n.° 003 de 2011-, aceptada por la plenaria de la Corporación el 9 de agosto de 2011 -acta n.° 19-.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 37

FUNCION ADMINISTRATIVA - Delegación de funciones / DELEGACION DE FUNCIONES - Naturaleza jurídica / DELEGACION DE FUNCIONESRegulación normativa en la Constitución Política y la ley El Constituyente de 1991, concretamente en relación con la función administrativa, en el artículo 209 de la Carta estableció que la misma habrá de desarrollarse mediante la descentralización, la desconcentración y la delegación de funciones. Esta última, como figura jurídica por medio de la cual el Estado emprende la acción administrativa enderezada a alcanzar sus cometidos valiéndose de la cesión, previa autorización legal para efectuarla, de ciertas funciones que corresponden a una determinada autoridad pública, a otra que las ejerce en nombre de aquella, cuestión que vino a ser objeto de regulación en el artículo 211 Constitucional (…) El desarrollo legal de estas normas superiores sobre delegación de funciones se encuentra fundamentalmente en los artículos 9º a 11

de la Ley 489 de 1998 (…) NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 2003, exp. 203302.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 211 / LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 9 / LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 11 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 128.6

DELEGACION DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS - Noción. Definición.

Concepto La delegación de funciones administrativas constituye, entonces, un importante mecanismo para desarrollar la gestión pública con eficacia, economía y celeridad, como quiera que mal podría desconocerse que los servidores públicos que tienen a su cargo la representación de las entidades públicas las más de las veces carecen de la posibilidad de atender directamente todas las funciones que estatutaria, legal y constitucionalmente les han sido asignadas. Así, pues, con fundamento en los mencionados preceptos constitucionales, la delegación de funciones en otras autoridades o en los subordinados de aquélla a la cual fueron atribuidas por la Constitución o las leyes, está prevista en la Constitución Política como una forma de desarrollar la función pública, que siempre está sujeta a ley previa que expresamente autorice la delegación y establezca los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios. En virtud de la delegación de funciones, un funcionario u organismo competente transfiere de manera expresa y por escrito, en las condiciones señaladas en el acto de delegación y en la ley, a uno de sus subalternos o a otro organismo, una determinada atribución o

facultad, siempre y cuando se encuentre autorizado para ello por la ley.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar Corte Constitucional, sentencia C-382 de 2000

DELEGACION DE FUNCIONES - Características. Reiteración jurisprudencial Esta Corporación ha tenido oportunidad de examinar las características de la delegación de funciones, en diversas providencias. Entre ellas, merece destacarse la sentencia de 31 de octubre de 2007 (C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez) en que la Sección Tercera consignó un minucioso y detallado estudio de esta cuestión, al decidir en única instancia, y con fundamento en el numeral 6º del artículo 128 CCA, una acción de nulidad sobre un asunto minero, que se dirigía contra actos administrativos proferidos por la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia, con fundamento en la delegación efectuada por el Ministerio de Minas y Energía, relativos a una licencia de explotación minera de pequeña minería. En dicha ocasión, consignó a propósito de las características de la delegación de funciones.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 31 de octubre de 2007, exp. 13503; sentencia de 1 de abril de 2004, exp. 5936-02 y sentencia de enero 24 de 2002, exp. 7217. En relación con las condiciones para delegar, ver Corte Constitucional, sentencia T-705 de 1998. Sobre la delegación y la no pérdida de la titularidad, consultar sentencia de abril 1 de 2004, exp. 5936-02. En cuanto al objeto de la delegación de funciones, consultar Corte Constitucional,

sentencias C-372 de 2002 y C-936 de 2001. En relación con los recursos procedentes contra las decisiones adoptadas en ejercicio de atribuciones delegadas, ver Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 21 de noviembre de 2003, rad.25000-23-24-000-2000-00548-01.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

128.6 FUNCIONES MINERAS DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONALDelegación otorgada a las entidades territoriales. Regulación normativa / DELEGACION OTORGADA A LAS ENTIDADES TERRITORIALES POR AUTORIDAD NACIONAL EN ASUNTOS MINEROS - Competencia El Decreto 2119 de 1992, (Título II) vigente para la época de expedición de los actos acusados, señala las funciones generales que compete ejercer al Ministerio de Minas y Energía, y las que en particular le corresponden respecto del subsector “Minería”, como autoridad minera nacional. Por su parte, el inciso tercero del articulo 8º del Decreto 2119 de 1992 dispuso que "salvo las funciones de regulación y planeación, el Ministro de Minas y Energía también podrá delegar las funciones que le son propias, de conformidad con la constitución Nacional y la Ley, en sus entidades descentralizadas, en las entidades territoriales y, en general, en cualquier otra autoridad, cuando para su adecuado desempeño se requiera de los recursos físicos y humanos de tales entidades o autoridades." En cuanto concierne al caso en estudio, importa señalar que el Ministerio de Minas y Energía es la autoridad minera nacional, conforme lo preceptúa el artículo 317 de

la Ley 685 de 2001 (…) Por su parte, los artículos 319 y 320 y 323 y 324 de la Ley 685 del 2001 regulan la delegación de funciones de la autoridad minera nacional a una entidad territorial.

FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTICULO 317 / LEY 685 DE 2001ARTICULO 319 / LEY 685 DE 2001 - ARTICULO 320 - LEY 685 DE 2001ARTICULO 323 - LEY 685 DE 2001 - ARTICULO 324 / DECRETO 2119 DE 1992ARTICULO 8

TITULARIDAD DE LA FUNCION DELEGADA POR LA AUTORIDAD MINERA NACIONAL A UNA ENTIDAD TERRITORIAL - Ministerio de Minas a la Dirección de Titulación y Fiscalización Minera del Departamento de Antioquia / TITULARIDAD DE LA FUNCION DELEGADA POR LA AUTORIDAD MINERA NACIONAL A UNA ENTIDAD TERRITORIAL - Determinación de la competencia. Artículos 295 del Código de minas y 128 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo El numeral 6º del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo dispone (…) el artículo 295 de la Ley 685 de 2001 dispone que el Consejo de Estado conoce de las acciones referentes a controversias sobre temas mineros, cuando en ellas sea parte la Nación o una entidad del orden nacional, siempre que se trate de causas diferentes a las que se suscitan en los contratos de concesión minera las cuales son competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. (…) A juicio de la Sala el numeral 6º del artículo 128 del CCA no fue derogado por el

Código de Minas. Antes bien, existe armonía entre esta disposición y la contenida en el artículo 295 de la Ley 685 de 2001, bajo cuya vigencia se expidieron los actos acusados. Los artículos 295 del Código de Minas y el numeral 6º del artículo 128 del CCA, deben interpretarse armónicamente con las disposiciones constitucionales y legales que regulan el instituto jurídico de la delegación de funciones. Desde esta perspectiva, se concluye que compete al Consejo de Estado en forma exclusiva y en única instancia, conocer de la demanda de la referencia, por tratarse de un asunto en materia minera de competencia de la Nación -Ministerio de Minas y Energía, no obstante la delegación que para su ejercicio éste confirió mediante Resolución 3-1903 de 1992 (30 de septiembre) al Departamento de Antioquia, habida cuenta de que esta figura no acarrea una mutación en la titularidad de la función delegada. Repárese que en tanto el acto administrativo expedido por el aludido Ministerio para delegar en la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia la facultad de tramitar y resolver solicitudes, como la que es objeto de la presente litis, que fue transcrito en precedencia, cuanto el artículo 266 del entonces vigente Código de Minas (Decreto 2655 de 1998) otorgaban a las decisiones expedidas por la entidad delegataria, en cumplimiento de las funciones delegadas, el carácter de nacionales, partiendo de la premisa de conformidad con la cual debe entenderse que el acto ha sido proferido por el Ministerio de Minas.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 128.6 / LEY 685 DE 2001 - ARTICULO 295 / DECRETO 2655 DE 1998ARTICULO 266 / RESOLUCION 3 -1903 DE 1992

DELEGANTE - Titular de la competencia delegada / DELEGATARIO - Actúa como si lo estuviera haciendo el delegante El delegante mantiene la titularidad de la competencia delegada, pues el delegatario actúe como si lo estuviera haciendo el delegante. No de otra forma se explicaría que contra las decisiones que aquél adopta en ejercicio de las atribuciones delegadas, procedan los mismos recursos que sería viable ejercer en contra de los actos administrativos proferidos por éste y que la regulación normativa de la delegación de funciones aplicable al caso presente en forma expresa disponga que los actos que ejecute la Gobernación de Antioquia, Secretaría de Minas y Energía en ejercicio de las funciones que por la Resolución 3-1903 de 1992 (30 de septiembre), se le delegaron se considerarán de carácter nacional para todos los efectos legales.

FUENTE FORMAL: RESOLUCION 3 -1903 DE 1992

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D. C, veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-26-000-2010-00029-00(IJ)

Actor: REINALDO FORTUNATO PEREZ FERNANDEZ

Demandado: DIRECCION DE TITULACION Y FISCALIZACION MINERA DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA En atención a la importancia jurídica del asunto, y por no haber sido aprobada la ponencia inicialmente presentada, decide la Sala sobre la competencia del

Consejo de Estado para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Reinaldo Fortunato Pérez Fernández, contra los actos administrativos proferidos por la Dirección de Titulación y Fiscalización Minera del Departamento de Antioquia, mediante los cuales se canceló un título minero del que era titular el demandante y, además, se le rechazó una nueva solicitud de legalización de explotación minera.

I. SINTESIS DEL CASO Al señor Reinaldo Fortunato Pérez Fernández se le otorgó una licencia especial de explotación de pequeña minería sobre una cantera ubicada en el municipio de Entrerríos -Antioquia. Dicha licencia fue cancelada por la Directora de Titulación y Fiscalización Minera del Departamento de Antioquia mediante los actos administrativos hoy demandados, entidad que también rechazó otra solicitud de licencia presentada por el demandante, decisión asumida mediante actos cuya nulidad igualmente se demanda.

El Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Medellín, despacho al que correspondió el conocimiento de la demanda presentada y que adelantó el trámite del proceso hasta antes del fallo de primera instancia, ordenó la remisión del expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar que le correspondía a ésta Corporación la competencia para conocer del caso, en única instancia. Se resuelve en este punto sobre la competencia de esta Corporación frente a la demanda presentada.

II. ANTECEDENTES 2.1. Trámite procesal

1. El 5 de octubre de 2007, el señor Reinaldo Fortunato Pérez Fernández formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra las resoluciones n.° 400

del 23 de noviembre de 2005 y n.° 12833 del 7 de junio de 2007, mediante las cuales la Dirección de Titulación y Fiscalización Minera del Departamento de Antioquia canceló una licencia de explotación que había sido concedida al demandante respecto de la cantera denominada “Yerbabuenal-La Mortuoria”; y contra las resoluciones números 22273 del 2 de octubre de 2006 y 12874 del 7 de junio de 2007, expedidas por la misma entidad, por medio de las cuales se denegó una solicitud de legalización de la explotación minera que el hoy demandante adelantaba en la misma cantera (folios 20 a 43).

2. La demanda fue admitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, mediante auto del 17 de octubre de 2007 (folio 45).

3. Cuando el proceso había surtido el trámite correspondiente a la primera instancia y había entrado al despacho para fallo, el juzgado advirtió una supuesta falta de competencia para conocer del asunto y en consecuencia ordenó, mediante auto del 7 de abril de 2010, “1º Sacar el proceso del despacho donde se encontraba pendiente para dictar sentencia” y “2º Ordenar la remisión del expediente al Consejo de Estado, Sección Tercera, para lo de su conocimiento (…)”. Para tal efecto, citó el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo y la interpretación que de dicha norma hizo la Sección Tercera del Consejo de Estado en la providencia del 20 de febrero de 2008, y con base en ello consideró: “En el caso que nos ocupa, lo que se pretende es la nulidad de varias

resoluciones emitidas por la Dirección de Titularización y Fiscalización Minera de la Secretaría de Productividad y Competitividad del Departamento de Antioquia, y mediante las cuales se cancela la licencia de explotación minera al demandante, concluyéndose con ello que la competencia para conocer del mismo recae en el Consejo de Estado, conforme a la norma antes indicada. (…) RESUELVE: 1º Sacar el proceso del despacho donde se encontraba pendiente para dictar sentencia. 2º Ordenar la remisión del expediente al Consejo de Estado, Sección Tercera, para lo de su conocimiento; lo anterior conforme a la norma y sentencia citada. (…)” (folios 206 a 207).

4. Una vez remitido el expediente al Consejo de Estado, por medio de auto del 20 de mayo de 2010 (folios 255 a 259) el despacho de conocimiento decidió declarar “…la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia del Juzgado Octavo Administrativo de Medellín, a partir del auto del 17 de octubre de 2007, por medio del cual se admitió la demanda”, sin decidir lo pertinente a la admisión de esta última. La decisión se soportó en la argumentación que a continuación se cita: “Ahora bien, partiendo del contenido de la referida norma -se refiere al numeral 6 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativoy teniendo en cuenta que el acto demandado, no contractual, fue expedido por una entidad territorial como es el Departamento de Antioquia, resulta necesario acudir a la norma especial que regula el tema, con el fin de determinar si el presente asunto es de aquellos de los cuales conoce esta Corporación de manera privativa y en única

instancia. En efecto, existe norma especial sobre la competencia de los Tribunales y del Consejo de Estado para conocer de asuntos mineros, contenida en la Ley 685 de 15 de agosto de 20011. En este sentido, la referida ley fijó a cargo de los Tribunales Administrativos la competencia cuando se trate de contratos de concesión y en los demás asuntos mineros, no contractuales, estableció que el Consejo de Estado conocería de ellos en forma privativa y en única instancia2. Por lo tanto, como el asunto demandado es de aquellos mineros, no contractuales y en él es parte una entidad territorial, de la interpretación armónica del numeral 6 del artículo 128 del C.C.A., 293 y 295 de la Ley 685 de 2001, resulta evidente que la autoridad competente para conocer del asunto no es el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, sino el Consejo de Estado, en única instancia.” (folio 258, subrayas y negrillas del texto citado).

5. En el auto antes citado se dispuso que “Una vez en firme el presente proveído, regrese el expediente al Despacho para decidir lo que corresponda” (folio 259, negrillas del original) y, ejecutoriado el auto anterior, el proceso se encuentra al 1 Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones. Diario Oficial 44545 de 2001 ( 8 de septiembre) 2 ARTICULO 293. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS. De las acciones referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, conocerán, en primera instancia, los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración.”// …(…)…// ARTÍCULO 295. COMPETENCIA

DEL CONSEJO DE ESTADO. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia.” despacho desde el 16 de julio de 2010, según informe secretarial visible a folio 260.

III. CONSIDERACIONES 3.1. La competencia Por importancia jurídica, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidir sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 37 de la Ley 270 de 19963. El caso fue remitido a ésta Sala por virtud de la solicitud hecha por la Sección Tercera, en sesión llevada a cabo el 23 de febrero de 2011 -acta n.° 003 de 2011-, aceptada por la plenaria de la Corporación el 9 de agosto de 2011 -acta n.° 19-. 3.2. El Problema jurídico planteado Compete a la Sala Plena determinar si la Corporación es competente para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por un particular contra los actos administrativos expedidos por el Departamento de Antioquia, en virtud de delegación conferida por el Ministerio de Minas y Energía, mediante los cuales canceló una licencia y se rechazó una solicitud de legalización de la explotación minera que llevaba a cabo el señor Reinaldo Fortunato Pérez Fernández en la cantera denominada “Yerbabuenal - La Mortuoria”, en el municipio de Entrerríos del mencionado departamento.

A esos efectos, es menester establecer si en el caso sub-examine procede realizar una interpretación armónica entre el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo y los artículos 293 y 295 de la Ley 685 de 2001. Con miras a resolver el problema jurídico planteado la Sala considera del caso hacer unas breves consideraciones sobre (i) la naturaleza jurídica de la delegación de funciones, conforme a su regulación normativa tanto en la Constitución Política 3 “ART. 37. De la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: (…)//. 5. Resolver los asuntos que le remitan las Secciones, por su importancia jurídica o trascendencia social si por estimar fundado el motivo resuelve asumir competencia (…).// 6. Conocer los procesos que le remitan las Secciones para cambiar o reformar la jurisprudencia de la Corporación.” como en la ley y (ii) la asignación de competencia al Consejo de Estado en consideración al titular de la función delegada en asuntos mineros y la necesaria armonización de los artículos 295 del Código de Minas y el numeral 6º del artículo 128 del CCA. 3.3. La naturaleza jurídica de la delegación de funciones, conforme a su regulación normativa en la Constitución Política y la ley Es sabido que el Constituyente de 1991, concretamente en relación con la función administrativa, en el artículo 209 de la Carta estableció que la misma habrá de desarrollarse mediante la descentralización, la desconcentración y la delegación de funciones. Esta última, como figura jurídica por medio de la cual el Estado emprende la acción administrativa enderezada a alcanzar sus cometidos

valiéndose de la cesión, previa autorización legal para efectuarla, de ciertas funciones que corresponden a una determinada autoridad pública 4, a otra que las ejerce en nombre de aquella, cuestión que vino a ser objeto de regulación en el artículo 211 Constitucional, en los siguientes términos: «La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades. La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquél, reasumiendo la responsabilidad consiguiente. La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios». La delegación de funciones administrativas constituye, entonces, un importante mecanismo para desarrollar la gestión pública con eficacia, economía y celeridad, como quiera que mal podría desconocerse que los servidores públicos que tienen a su cargo la representación de las entidades públicas las más de las veces carecen de la posibilidad de atender directamente todas las funciones que estatutaria, legal y constitucionalmente les han sido asignadas. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subseccion "A", Consejero ponente: Alberto Arango Mantilla; dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003); Radicación número: 54001-23-31-000-1999-073201(2033-02). Así, pues, con fundamento en los mencionados preceptos constitucionales, la delegación de funciones en otras autoridades o en los subordinados de aquélla a la cual fueron atribuídas por la Constitución o las leyes, está prevista en la Constitución Política como una forma de desarrollar la función pública, que siempre está sujeta a ley previa que expresamente autorice la delegación y establezca los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios. En virtud de la delegación de funciones, un funcionario u organismo competente transfiere de manera expresa y por escrito, en las condiciones señaladas en el acto de delegación y en la ley, a uno de sus subalternos o a otro organismo, una determinada atribución o facultad, siempre y cuando se encuentre autorizado para ello por la ley.

Se trata de: «Una técnica de manejo administrativo de las competencias que autoriza la Constitución en diferentes normas (art. 209, 211, 196 inciso 4 y 305), algunas veces de modo general, otras de manera específica, en virtud de la cual, se produce el traslado de competencias de un órgano que es titular de las respectivas funciones a otro, para que sean ejercidas por éste, bajo su responsabilidad, dentro de los términos y condiciones que fije la ley» 5.

El desarrollo legal de estas normas superiores sobre delegación de funciones se encuentra fundamentalmente en los artículos 9º a 11 de la Ley 489 de 1998, cuyo tenor literal, es el siguiente: “Artículo 9º. Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente

ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias. Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley. Parágrafo.- Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-382 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Artículo 10. Requisitos de la delegación. En el acto de delegación, que siempre será escrito, se determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren. El Presidente de la República, los ministros, los directores de departamento administrativo y los representantes legales de entidades descentralizadas deberán informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones a que hayan otorgado e impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de las funciones delegadas. Artículo 11. Funciones que no se pueden delegar. Sin perjuicio de lo

que sobre el particular establezcan otras disposiciones, no podrán transferirse mediante delegación:

1. La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley.

2. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación.

3. Las funciones que por su naturaleza o mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación”.

Esta Corporación ha tenido oportunidad de examinar las características de la delegación de funciones, en diversas providencias. Entre ellas, merece destacarse la sentencia de 31 de octubre de 2007 (C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez) 6 en que la Sección Tercera consignó un minucioso y detallado estudio de esta cuestión, al decidir en única instancia, y con fundamento en el numeral 6º del artículo 128 CCA, una acción de nulidad sobre un asunto minero, que se dirigía contra actos administrativos proferidos por la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia, con fundamento en la delegación efectuada por el Ministerio de Minas y Energía, relativos a una licencia de explotación minera de pequeña minería. En dicha ocasión, consignó a propósito de las características de la delegación de funciones, las consideraciones que, por su pertinencia, enseguida se transcriben:

1. En primer término, se ha señalado que la finalidad para la cual ha sido creada consiste en posibilitar una distribución de competencias entre las diversas instancias de la Administración, que facilite el cumplimiento de las tareas a ella asignadas con mayor eficiencia, eficacia y celeridad 7.

2. En segundo término, se ha indicado que la delegación es una excepción al principio de la improrrogabilidad de la competencia, razón por la cual la antedicha 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 31 de octubre de dos mil siete (2007); Consejero ponente: Mauricio Fajarado Gómez; Radicación número 13503. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subseccion “B”, sentencia del primero (1º) de abril de dos mil cuatro (2004); Consejero ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado; Radicación número 54001-23-31-000-2001-00621-01(5936-02). delegación debe estar regulada por la ley 8. Corolario de lo anterior es la exigencia de autorización legal previa para que pueda producirse la delegación o, en otros términos, la restricción consistente en que las autoridades públicas sólo podrán delegar el ejercicio de aquellos asuntos que el legislador expresamente ha autorizado como susceptibles de la multicitada delegación. En esta lógica encuadra la previsión contenida en el artículo 211 de la Carta en el sentido de que la ley deberá fijar las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar 9.

3. También se ha remarcado que “la delegación no implica la pérdida de la titularidad sino la transferencia del ejercicio de la competencia”10. Dos aspectos interesa destacar de esta afirmación: el primero, que en la medida en que la delegación es esencialmente revocable y en cualquier momento el delegante, igualmente de manera expresa, puede reasumir la competencia

delegada, se transfiere tan sólo el ejercicio, mas no la titularidad de la misma, la cual se mantiene siempre en el catálogo de funciones asignadas por la ley al órgano delegante correspondiente. (Resalta la Sala) Y, el segundo, que si bien tanto la ley y la jurisprudencia -recién citadacomo la doctrina han señalado, en no pocas ocasiones que “el objeto de la delegación es la competencia o autoridad que ostenta el delegante para ejercer las funciones de su cargo” 11, es lo cierto que el propio Constituyente colombiano zanjó la cuestión al establecer que lo delegable es el ejercicio de las funciones propias del cargo del cual se trate artículos 196 inciso 4, 209 y 211 constitucionales. (Resalta la Sala)

4. En cuanto a los recursos que proceden contra los actos administrativos expedidos por el delegatario, en ejercicio de las facultades delegadas asunto 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de enero veinticuatro (24) del año dos mil dos (2002); Consejera ponente: Olga Inés Navarrete Barrero; Radicación número: 25000-23-24-000-1998-0455-01(7217). 9 Sobre este aspecto de la delegación, puede verse: Corte Constitucional, sentencia T-705 de 1998, Magistrado ponente: Carlos Gaviria Díaz. En dicho pronunciamiento se afirma que el mecanismo de “la delegación de funciones en otras autoridades o en los subordinados de aquélla a la cual fueron atribuidas por la Constitución o las

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