CE-11001-03-26-000-2010-00030-00(38710)A-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2010-00030-00(38710)A-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO
DE REPOSICIÓN / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / INDEBIDA
ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD / PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / OPERANCIA
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO
INTERLOCUTORIO / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN /
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / ADECUACIÓN DEL
RECURSO JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL
DERECHO SUSTANCIAL
[E]l auto controvertido, por su contenido y alcance corresponde a una providencia de carácter interlocutorio, motivo por el que, en contra del mismo, no era procedente el recurso de apelación, sino el de reposición según lo establecido en el artículo 180 [del Código Contencioso Administrativo] (…). Así las cosas, lo indicado será rechazar de plano, por improcedente, la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la providencia del 6 de diciembre de 2010, pero, en aplicación del principio contenido en el artículo 228 de la Constitución Política, esto es, la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, la Sala adecuará el trámite, de tal manera que resolverá el recurso de reposición formulado contra la providencia que rechazó la demanda por indebida escogencia de la acción y
caducidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 180 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228
AUTO QUE DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN / AUTO QUE NIEGA EL
RECURSO DE REPOSICIÓN / ACCIÓN DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL / PARQUE NACIONAL NATURAL / ZONA DE RESERVA NATURAL / EFECTOS DE LA NULIDAD DEL
ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
PARTICULAR / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO / PRUEBA SOBREVINIENTE / OPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECHAZO DE LA DEMANDA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Advierte la Sala que en el caso sub exámine, no habrá lugar a reponer la providencia recurrida, como quiera que, se itera, aún cuando el actor haya denominado la acción como de simple nulidad, lo que pretende es la declaratoria de nulidad de las resoluciones No. 0329 del 10 de marzo de 2005, proferida por Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y las Nos. 0038 del 15 de febrero de 2008 y la 133 del 17 de julio siguiente, proferidas por la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales
(UAESPNN); que, sin lugar a dudas, conllevarían al restablecimiento del derecho, en la medida en que las dos últimas son de contenido particular, y la primera, si bien es un acto general, perturba la propiedad privada del actor, quien aduce ser propietario de la mina de oro Río Claro, que se vió afectada por la declaración y reserva del Parque Nacional Natural Selva de Florencia, y por la sanción a él impuesta, con la suspensión de actividades mineras incluidas la exploración y explotación al interior del mismo. Respecto de la valoración de la prueba sobreviniente, no es de recibo el argumento del recurrente, pues aquella pudo pedirse con anterioridad, esto es, dentro del término de caducidad para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que es la idónea en el supuesto concreto. De otro lado, en este caso, no podría valorarse como quiera que no es el momento procesal idóneo para ese efecto, pues previo a ello, habría que admitir la demanda, y por las razones expuestas, ese evento no tendrá ocurrencia, por lo que se confirmará el rechazo de la demanda por indebida escogencia de la acción y caducidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-26-000-2010-00030-00(38710)A
Actor: MARIO HOYOS ESTRADA
Demandado: MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CON SUSPENSIÓN PROVISIONAL Procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso de reposición al que se adecuó el de apelación presentado por el actor, contra el auto del 6 de diciembre de 2010, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, en el que se rechazó la demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho con solicitud de suspensión provisional, por indebida escogencia de la acción y caducidad.
I. ANTECEDENTES
1. El 13 de mayo de 2010, el señor Mario Hoyos Estrada, presentó demanda en ejercicio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó:
“PRETENSIONES:
“PUNTO 1
Se declare la nulidad del Acto Administrativo por medio del cual dictó la Resolución No. 0329 del 10 de marzo de 2005 por parte del MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL y según el ARTICULO PRIMERO declaró, reservó y alinderó el Parque Nacional Natural “Selva de Florencia” conformado por una poligonal cerrada de 68.5 kilómetros con las coordenadas en la misma resolución publicadas;
PUNTO 2
Se declare la nulidad del Acto Administrativo por medio del cual se dictó la Resolución No. 0038 del 15 de febrero del año 2008 por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES (UAEPNN), “Por el cual se impone una medida preventiva de
suspensión de actividades, se abre una investigación de carácter administrativaambiental y se adoptan otras determinaciones” y declare también la nulidad del acto administrativo que dictó la Resolución No. 0133 de 17 de julio de 2008 de la misma UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES (UAEPNN), “Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa y se adoptan otras determinaciones” (…) CONDENA Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título del restablecimiento del derecho, además, solicito respetuosamente se condene a la parte demandada de (sic) UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES (UAEPNN), a pagarnos la siguiente suma de CINCO MIL MILLONES DE PESOS M: C: (sic) ($5.000.000.000.oo m-c.) o a la suma que en un experticio de incidente de regulación de perjuicios se determine.” Solicitó, de igual forma, la suspensión provisional de los actos demandados. 1.1. El 17 de junio de 2010, este Despacho inadmitió la demanda, con el fin de que se subsanaran varios defectos, entre los que se encontraban, la aclaración de la acción que pretendía incoarse, y que se allegara la copia auténtica de los actos administrativos demandados y de sus constancias de ejecutoria. 1.2. El 7 de julio de 2010, la parte actora indicó que se trataba de una demanda de nulidad simple contra la Nación – Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales (UAESPNN), por la expedición de la resolución No. 0329 10 de marzo de 2005, por una parte, y de las resoluciones No. 0038 del 15 de febrero de 2008 y la No. 133 del 17 de julio siguiente, por la otra. Como pretensiones, en el nuevo escrito, adujo las siguientes: “1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0329 10 de marzo de 2005 expedida por el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, por medio de la cual se declaró, reservó y alinderó el “Parque Nacional Natural Selva de Florencia” conformado por una poligonal cerrada de 68.5 kilómetros con coordenadas contenidas en la misma resolución, porque viola el artículo 209 de la Constitución Política y el artículo 34 del Código de Minas.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0038 del 15 de febrero de 2008 dictada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES (UAESPNN), “Por el cual se impone una medida preventiva de suspensión de actividades, se abre una investigación de carácter administrativa – ambiental y se adoptan otras determinaciones”, en tanto viola los artículos 29, 58, 25, 15, 332, 333 inciso 5° de la Constitución Política; el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo ; viola los artículos 186, 188, 208, del Decreto 1594 de 1984 del Ministerio de Salud; e incurre en
los delitos tipificados en los artículos 149 y 219 del Código Penal.
3. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 133 del 17 de julio de 2008 de la misma UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES (UAESPNN), “Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa y se adoptan otras determinaciones”, en tanto incurre en los mismos vicios de legalidad de la Resolución No. 0038 del 15 de febrero de 2008, exceptuando la violación de la propiedad privada, de la cual hace formal reconocimiento.”
2. En providencia del 6 de diciembre de 2010, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, rechazó la demanda al considerar, que si bien la parte actora reiteró que la acción interpuesta era la de simple nulidad, la pertinente para atacar las resoluciones No. 0329 del 10 de marzo de 2005, proferida por Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y las Nos. 0038 del 15 de febrero de 2008 y la 133 del 17 de julio siguiente, proferidas por la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales
(UAESPNN), era la de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de la cual, ya había operado el fenómeno de la caducidad. Lo anterior, en virtud de que del contenido de esos actos administrativos y de la lectura y análisis de los hechos de la demanda, se deduce, que lo pretendido, además de su nulidad, era el restablecimiento del derecho, como quiera que las dos últimas son de contenido particular, y la primera, si bien es una acto general,
afecta la propiedad privada del actor. Concluyó, entonces, que era evidente que si se llegare a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, se restablecería automáticamente el derecho del demandante, quien aduce ser propietario de la mina de oro Río Claro, que se ve afectada por la declaración y reserva del Parque Nacional Natural Selva de Florencia, y por la sanción a él impuesta, con la suspensión de actividades mineras incluidas la exploración y explotación al interior del mismo.
3. El 11 de enero de 2011, la parte actora presentó recurso de apelación contra la anterior providencia, con el fin de que se revocara y, como consecuencia, se diera trámite a la demanda, al considerar que una de las Resoluciones demandas, la 0038 del 15 de febrero de 2008, proferida por la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales (UAESPNN), por la cual se impone una medida preventiva de suspensión de actividades, se abre una investigación de carácter administrativa – ambiental y se adoptan otras determinaciones, fue expedida mediante falsa motivación.
Por lo anterior, manifestó haber denunciado ante la Fiscalía General de la Nación a las Directivas de la entidad, por los delitos de prevaricato y falsedad ideológica en documento público, por excluir la transcripción de documentos públicos en las Resoluciones Nos. 038 del 15 de febrero y 133 del 17 de julio de 2008, denuncia que fue archivada. Adujo, sin embargo, que actualmente cursa una solicitud de desarchivo y reapertura de aquella investigación, sustentada en la inspección judicial y peritazgo ordenados el 22 de julio de 2010 como prueba anticipada, por el Juez
Promiscuo de Samaná, Caldas, a solicitud del actor.
II. CONSIDERACIONES
1. En consideración a que el recurrente formuló recurso de apelación contra un auto interlocutorio proferido por esta Sala, se adecuará el trámite del mismo, puesto que el medio de impugnación que procede, es el de reposición.
Al respecto, el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo dispone expresamente: “Artículo 180. Reposición. <Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de
1998. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación.
En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán los artículos 348 incisos 2 y 3, y 349 del Código de Procedimiento Civil. ” (resalta el Despacho). Ahora bien, el auto controvertido, por su contenido y alcance corresponde a una providencia de carácter interlocutorio, motivo por el que, en contra del mismo, no era procedente el recurso de apelación, sino el de reposición según lo establecido en el artículo 180 ibídem, se reitera. Así las cosas, lo indicado será rechazar de plano, por improcedente, la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la providencia del 6 de diciembre de 2010, pero, en aplicación del principio contenido en el artículo 228 de la Constitución Política, esto es, la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, la Sala adecuará el trámite, de tal manera que resolverá el recurso de reposición formulado
contra la providencia que rechazó la demanda por indebida escogencia de la acción y caducidad.
2. Además de reiterar los argumentos ya expuestos, el recurrente sostuvo que debía valorarse la prueba sobreviniente allegada con el escrito del recurso, decretada por el Juez Promiscuo de Samaná, Caldas, que, en su criterio, da cuenta de que la Resolución 038 del 15 de febrero de 2008, fue expedida mediante falsa motivación.
Advierte la Sala que en el caso sub exámine, no habrá lugar a reponer la providencia recurrida, como quiera que, se itera, aún cuando el actor haya denominado la acción como de simple nulidad, lo que pretende es la declaratoria de nulidad de las resoluciones No. 0329 del 10 de marzo de 2005, proferida por Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y las Nos. 0038 del 15 de febrero de 2008 y la 133 del 17 de julio siguiente, proferidas por la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales (UAESPNN); que, sin lugar a dudas, conllevarían al restablecimiento del derecho, en la medida en que las dos últimas son de contenido particular, y la primera, si bien es un acto general, perturba la propiedad privada del actor, quien aduce ser propietario de la mina de oro Río Claro, que se vió afectada por la declaración y reserva del Parque Nacional Natural Selva de Florencia, y por la sanción a él impuesta, con la suspensión de actividades mineras incluidas la exploración y explotación al interior del mismo.
Respecto de la valoración de la prueba sobreviniente, no es de recibo el argumento del recurrente, pues aquella pudo pedirse con anterioridad, esto es, dentro del término de caducidad para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que es la idónea en el supuesto concreto. De otro lado, en este caso, no podría valorarse como quiera que no es el momento procesal idóneo para ese efecto, pues previo a ello, habría que admitir la demanda, y por las razones expuestas, ese evento no tendrá ocurrencia, por lo que se confirmará el rechazo de la demanda por indebida escogencia de la acción y caducidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, RESUELVE: Primero: Recházase por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 6 de diciembre de 2010, por esta Sala.
Segundo: No reponer el auto de 6 de diciembre de 2010, mediante el cual se rechazó la demanda por indebida escogencia de la acción y caducidad.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, archívense las diligencias y desglósense las piezas procesales que sean solicitadas por la parte demandante.
Notifíquese y Cúmplase
ENRIQUE GIL BOTERO OLGA MÉLIDA VALLE DE LA HOZ
Presidente