CE-11001-03-26-000-2010-00030-00(38710)B-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2010-00030-00(38710)B-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO DE QUEJA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE
RECHAZA LA DEMANDA / ADECUACIÓN DEL RECURSO JUDICIAL /
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / PROCESO DE ÚNICA
INSTANCIA / PARQUE NACIONAL NATURAL / ASUNTOS DE NATURALEZA
MINERA / ACTIVIDAD MINERA / INFRACCIÓN AMBIENTAL / ZONA DE
RESERVA NATURAL / ACCIÓN DE NULIDAD CONTRA ACTO
ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL / IMPROCEDENCIA DEL
RECURSO DE QUEJA / RECHAZO DEL RECURSO DE QUEJA POR IMPROCEDENTE Como quiera que el actor interpuso recurso de queja contra la providencia del 7 de marzo de 2011, proferida por esta Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 6 de diciembre de 2010, y, al adecuarlo al de reposición, decidió no reponerlo, habrá lugar a rechazarlo (…). Es clara la norma [Código Contencioso Administrativo artículo 182 y Código de Procedimiento Civil artículo 377], entonces, al disponer que el recurso de queja procede cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, para que el superior decida si lo concede o no; y, como en el caso concreto, se trata de un asunto de única instancia, de conformidad con los numerales 1° y 6° del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, por tratarse de un proceso
de nulidad de actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, además de ser un asunto minero del que hace parte la Nación, la providencia recurrida no es objeto de apelación y, en consecuencia, tampoco del recurso de queja. (…) Así las cosas, y conforme a lo expuesto por la Subsección C, se reitera que, el auto que rechazó la demanda, por su contenido y alcance corresponde a una providencia de carácter interlocutorio, motivo por el que, en contra del mismo, no era procedente el recurso de apelación, sino el de reposición según lo establecido en el artículo 180 ibídem, el cual ya fue resuelto en la providencia recurrida. Ahora bien, de conformidad con el inciso tercero del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, y como este evento no tuvo ocurrencia, habrá lugar a rechazar por improcedente el recurso de queja, interpuesto por el actor contra la providencia del 7 de marzo de 2011.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 128 NUMERAL 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 128 NUMERAL 6 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 180 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 182 / CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 377
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-26-000-2010-00030-00(38710)B
Actor: MARIO HOYOS ESTRADA
Demandado: MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CON SUSPENSIÓN PROVISIONAL Procede el Despacho a pronunciarse respecto del recurso de queja impetrado por el actor, contra el auto del 7 de marzo de 2011, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, en el que se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 6 de diciembre de 2010, y al adecuarlo al de reposición, decidió no reponerlo.
I. ANTECEDENTES
1. El 13 de mayo de 2010, el señor Mario Hoyos Estrada, presentó demanda en ejercicio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó se declarara la nulidad de la Resolución No. 0329 del 10 de marzo de 2005 expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por medio de la cual se declaró, reservó y alinderó el “Parque Nacional Natural Selva de Florencia”; la nulidad de la Resolución No. 0038 del 15 de febrero de 2008 dictada por la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales
(UAESPNN), “Por el cual se impone una medida preventiva de suspensión de
actividades, se abre una investigación de carácter administrativa – ambiental y se adoptan otras determinaciones”; y, la nulidad de la Resolución No. 133 del 17 de julio de 2008 de la misma Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales (UAESPNN), “Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa y se adoptan otras determinaciones”. Solicitó, de igual forma, la suspensión provisional de los actos demandados.
2. En providencia del 6 de diciembre de 2010, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, rechazó la demanda al considerar que si bien la parte actora reiteró que la acción interpuesta era la de simple nulidad, la pertinente para atacar las resoluciones No. 0329 del 10 de marzo de 2005, proferida por Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y las Nos. 0038 del 15 de febrero de 2008 y la 133 del 17 de julio siguiente, proferidas por la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales
(UAESPNN), era la de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de la cual, ya había operado el fenómeno de la caducidad. Lo anterior, en virtud de que del contenido de esos actos administrativos y de la lectura y análisis de los hechos de la demanda, se deducía que lo pretendido, además de su nulidad, era el restablecimiento del derecho, como quiera que las dos últimas son de contenido particular, y la primera, si bien es un acto general, afecta la propiedad privada del actor. Concluyó, entonces, que era evidente que si se llegare a declarar la nulidad de los
actos administrativos demandados, se restablecería automáticamente el derecho del demandante, quien adujo ser propietario de la mina de oro Río Claro que se vio afectada por la declaración y reserva del Parque Nacional Natural Selva de Florencia, y por la sanción a él impuesta, con la suspensión de actividades mineras incluidas la exploración y explotación al interior del mismo.
3. El 11 de enero de 2011, la parte actora presentó recurso de apelación contra la anterior providencia, con el fin de que se revocara y, como consecuencia, se diera trámite a la demanda, al considerar que una de las Resoluciones demandas, la 0038 del 15 de febrero de 2008, proferida por la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales (UAESPNN), por la cual se impone una medida preventiva de suspensión de actividades, se abre una investigación de carácter administrativa – ambiental y se adoptan otras determinaciones, fue expedida mediante falsa motivación.
Por lo anterior, manifestó haber denunciado ante la Fiscalía General de la Nación a las Directivas de la entidad, por los delitos de prevaricato y falsedad ideológica en documento público, por excluir la transcripción de documentos públicos en las Resoluciones Nos. 038 del 15 de febrero y 133 del 17 de julio de 2008; denuncia que fue archivada. Adujo, sin embargo, que actualmente cursa una solicitud de desarchivo y reapertura de aquella investigación, sustentada en la inspección judicial y peritazgo ordenados el 22 de julio de 2010 como prueba anticipada, por el Juez Promiscuo de Samaná, Caldas, por su solicitud.
4. En providencia del 7 de marzo de 2011, la Subsección C de la Sección Tercera
de esta Corporación, rechazó por improcedente el recurso de apelación contra el auto del 6 de diciembre de 2010, y al adecuarlo al de reposición, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, decidió no reponerlo. Lo anterior, al considerar que aún cuando el actor haya denominado la acción como de simple nulidad, lo que pretende es la declaratoria de nulidad de las resoluciones No. 0329 del 10 de marzo de 2005, proferida por Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y las Nos. 0038 del 15 de febrero de 2008 y la 133 del 17 de julio siguiente, proferidas por la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales (UAESPNN); que, sin lugar a dudas, conllevarían al restablecimiento del derecho, en la medida en que las dos últimas son de contenido particular, y la primera, si bien es un acto general, perturba la propiedad privada del actor, quien adujo ser propietario de la mina de oro Río Claro, que se vió afectada por la declaración y reserva del Parque Nacional Natural Selva de Florencia, y por la sanción a él impuesta, con la suspensión de actividades mineras incluidas la exploración y explotación al interior del mismo.
5. El 18 de marzo siguiente, el actor interpuso recurso de queja contra la anterior providencia, con el fin de que se revocara y en su lugar, se concediera el recurso de apelación y se admitiera la demanda.
Sostuvo que, en su criterio, el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo establece que cuando se resuelve sobre la suspensión provisional procede la
apelación del auto admisorio de la demanda. Adujo que en el presente caso, procede la acción de simple nulidad contra los actos demandados, pues ésta puede incoarse contra actos de contenido particular y concreto cuando la pretensión es exclusivamente el control de la legalidad en abstracto los mismos, y reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación contra la providencia que rechazó la demanda.
II. CONSIDERACIONES Como quiera que el actor interpuso recurso de queja contra la providencia del 7 de marzo de 2011, proferida por esta Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 6 de diciembre de 2010, y, al adecuarlo al de reposición, decidió no reponerlo, habrá lugar a rechazarlo, por las razones que pasan a exponerse.
Al respecto, el artículo 182 del Código Contencioso Administrativo, dispone: “Artículo 182. Queja. Para los efectos de este recurso, se aplicará en lo pertinente, lo que disponga el Código de Procedimiento Civil. Este recurso procederá igualmente cuando se denieguen los recursos extraordinarios previstos en este Código”. En el mismo sentido, el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Artículo 377. Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación”.
Es clara la norma, entonces, al disponer que el recurso de queja procede cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, para que el superior decida si lo concede o no; y, como en el caso concreto, se trata de un asunto de única instancia, de conformidad con los numerales 1° y 6° del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, por tratarse de un proceso de nulidad de actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, además de ser un asunto minero del que hace parte la Nación, la providencia recurrida no es objeto de apelación y, en consecuencia, tampoco del recurso de queja. Es necesario aclarar, por lo tanto, que erró el recurrente al interpretar el artículo 143 de la misma codificación, en tanto esa norma lo que establece es que contra el auto que rechace la demanda procede el recurso de apelación siempre y cuando haya sido proferido por el Juez o Tribunal en primera instancia, y no en única como ocurre en el caso concreto. Así las cosas, y conforme a lo expuesto por la Subsección C, se reitera que, el auto que rechazó la demanda, por su contenido y alcance corresponde a una providencia de carácter interlocutorio, motivo por el que, en contra del mismo, no era procedente el recurso de apelación, sino el de reposición según lo establecido en el artículo 180 ibídem, el cual ya fue resuelto en la providencia recurrida. Ahora bien, de conformidad con el inciso tercero del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, y como este evento
no tuvo ocurrencia, habrá lugar a rechazar por improcedente el recurso de queja, interpuesto por el actor contra la providencia del 7 de marzo de 2011. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: Primero: Recházase por improcedente el recurso de queja interpuesto contra el auto proferido el 7 de marzo de 2011, por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación.
Segundo: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, archívense las diligencias y desglósense las piezas procesales que sean solicitadas por la parte demandante.
Notifíquese y Cúmplase