CE-11001-03-26-000-2010-00032-00(38713)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2010-00032-00(38713)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Declara infundado RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / PRUEBA DENEGADA O DEJADA DE PRACTICAR – Causal cuarta / LAUDO VERSA SOBRE ASPECTOS NO SUJETOS A LA DECISIÓN DE LOS ÁRBITROS O HABERSE CONCEDIDO MÁS DE LO PEDIDO – Causal octava / NO HABERSE DECIDIDO
SOBRE CUESTIONES SUJETAS AL ARBITRAMENTO – Causal novena /
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO PARA DECLARAR DE
OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO
TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL – Regulación normativa El recurso fue formulado dentro de la oportunidad establecida por el inciso primero del artículo 161 del Decreto 1818 de 1998, teniendo en cuenta que la notificación del laudo arbitral se produjo el 28 de abril de 2010 y el recurso de anulación fue interpuesto el día 5 de mayo de 2010, es decir, dentro de los 5 días siguientes.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 – ARTÍCULO 161
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN DE
LAUDO ARBITRAL / NATURALEZA DEL CONTRATO – Contrato estatal /
CONTRATO CELEBRADO POR ENTIDAD ESTATAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA – Competencia restringida Resulta evidente que una de las partes que celebró el contrato es una entidad estatal –Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta-, de aquellas enunciadas por el ordinal 1º, literal a) del artículo 2º de la ley 80 de 1993 – Distrito
Especial -, por ende, el contrato del cual es parte tiene naturaleza estatal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Por tratarse de un recurso de anulación contra un laudo arbitral que dirime la controversia surgida en torno a un contrato estatal, la Sala es competente para conocer de manera privativa y en única instancia del recurso de anulación, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, en armonía con lo dispuesto por el artículo 230 del decreto 1818 de 1998 y el artículo 22 de la ley 1150 de 2007.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2279 DE 1989 – ARTÍCULO 38 / DECRETO 1818
DE 1998 – ARTÍCULO 230 / LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 22 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 2 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32
TÉCNICA DEL RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL –
Sustentación [L]a Sala considera necesario advertir que, si bien, el recurso de anulación interpuesto no está concebido con el suficiente rigor técnico que exige este tipo de impugnación, las deficiencias que presenta no son de tal magnitud que implique desestimarlo in limine, pues finalmente se logran comprender las causales invocadas – pese a que no concuerdan en algunos casos con la enumeración legaly el contenido que las informa, haciendo abstracción, desde luego, de la contundencia de los argumentos esbozados; por tal razón, la Sala estima que el recurso es idóneo y, en consecuencia, analizará los planteamientos que lo
fundamentan. PRUEBA DENEGADA O DEJADA DE PRACTICAR – Requisitos de la causal cuarta [L]a prosperidad de la causal de anulación que se estudia exige el cumplimiento de los siguientes supuestos: - Que no se decreten pruebas oportunamente solicitadas o que se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas;- Que tales omisiones tengan incidencia en la decisión; y - Que el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos […]. PRUEBA DENEGADA O DEJADA DE PRACTICAR – Causal cuarta / TESTIGO RENUENTE / IMPOSICIÓN DE MULTA A TESTIGO POR RENUENCIA / SOLICITUD DE CONDUCCIÓN DEL TESTIGO – Debe hacerse interponiendo recursos frente al auto que resuelve sobre las pruebas. No puede hacerse mediante peticiones alternas / FACULTAD POTESTATIVA DEL TRIBUNAL DE
ARBITRAMENTO
[L]a causal de anulación se configura en la medida en que dentro del proceso arbitral fue solicitado y decretado válidamente el testimonio del […], quien se desempeñaba como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Distrito de Santa Marta, para la época en la cual se adelantó el proceso de selección que dio origen al contrato de obra pública 562 del 31 de diciembre de 2007, pese a lo cual no fue recibida su declaración, porque el Tribunal de Arbitramento no ejerció las facultades que el ordenamiento jurídico prevé para lograr la comparecencia del testigo. […] [E]l testigo decidió no acudir a ninguna de las varias citaciones del Tribunal y, por lo mismo, le fue impuesta una multa. […] Considera el recurrente
que el Tribunal de Arbitramento, equivocadamente, decidió imponer la sanción de multa al testigo renuente, cuando la orden que debió impartir fue la de la conducción del mismo, tal como lo manda el ordinal 3º del artículo 225 del C. de P.C., porque sólo a través de esta última medida se lograba obtener la comparecencia del testigo con miras a recibir su declaración. […] A juicio de la Sala, el cargo formulado está condenado al fracaso, en primer lugar, porque como se puede observar, el Tribunal desplegó las actuaciones necesarias para practicar la prueba testimonial, el recurrente consintió en que no se recibiera la declaración, en la medida en que no recurrió la providencia acabada de mencionar y, el testimonio que se echa de menos, en nada hubiera incidido en el sentido de la decisión arbitral. […] La decisión así concebida fue notificada en estrados y contra ella, como se advirtió, no se interpuso recurso alguno, de manera que cobró fuerza ejecutoria. Lo anterior tiene una gran incidencia en cuanto a la estructuración de la causal de anulación alegada, pues, si el apoderado de la parte recurrente consideraba que no se podía prescindir de la práctica de la prueba testimonial, debió formular la petición de conducción del testigo de manera categórica y concluyente, lo cual excluía la posibilidad de que formulara una petición alternativa, porque al hacerlo, dejó a consideración del Tribunal la facultad de acceder a una de las solicitudes con efecto favorable para los intereses de la parte convocante, de tal suerte, que al acoger la petición tendiente a obtener la remisión
del documento suscrito por el señor Luis Manuel Escobar Medina, satisfizo la solicitud, al margen de que no haya ordenado la comparecencia del testigo por medios coercitivos. […] [L]a prueba testimonial estaba orientada a obtener la explicación de algunos aspectos relacionados con el concepto que había emitido el señor Luis Manuel Escobar Medina el 7 de febrero de 2008, en su condición de Jefe de la Oficina Jurídica del Distrito de Santa Marta, sobre la celebración y fuentes de financiación del contrato de obra pública 562 del 31 de enero de 2007. […] Es decir, no fueron razones de orden fáctico las que dieron lugar a la declaración de nulidad absoluta del contrato. Tal decisión fue adoptada como consecuencia de los razonamientos jurídicos y del análisis de las normas que regulan la materia y, en esa medida, la declaración del testigo se tornaba inocua […].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 225
LAUDO VERSA SOBRE ASPECTOS NO SUJETOS A LA DECISIÓN DE LOS ÁRBITROS O HABERSE CONCEDIDO MÁS DE LO PEDIDO – Causal octava / PRESUPUESTOS DE LA CAUSAL OCTAVA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Regulación normativa La causal de anulación consagrada por el numeral 8 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, que corresponde a la prevista en el numeral 8 del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989, prevé la irregularidad del laudo por extralimitación de la órbita de competencia otorgada al Tribunal, bien sea por la Constitución Política, la ley o las partes del contrato, llámese cláusula compromisoria o compromiso –
pacto arbitral-. LAUDO VERSA SOBRE ASPECTOS NO SUJETOS A LA DECISIÓN DE LOS ÁRBITROS O HABERSE CONCEDIDO MÁS DE LO PEDIDO – Causal octava / FINALIDAD DE LA CAUSAL OCTAVA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL La causal se encuentra encaminada a proteger el principio de congruencia consagrado por el artículo 305 del C. de P. C., en la forma en que fue modificado por el artículo 1º, numeral 135, del Decreto 2289 de 1989, el cual impone al juez la concordancia del fallo con las pretensiones y los hechos aducidos en la demanda o en las oportunidades procesales correspondientes y con las excepciones que aparezcan probadas y que hubieren sido alegadas, si así lo exige la ley.
LAUDO VERSA SOBRE ASPECTOS NO SUJETOS A LA DECISIÓN DE LOS ÁRBITROS O HABERSE CONCEDIDO MÁS DE LO PEDIDO – Causal octava /
REQUISITOS DE LA CAUSAL OCTAVA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL La causal prevista por el numeral 8 de la norma antes citada se configura siempre que se esté ante una de las siguientes circunstancias: i) que el laudo recaiga sobre materias no susceptibles de ser sometidas a arbitramento, contrariando con ello la Constitución y la ley, ii) que se decidan asuntos que las partes no dejaron sujetos al pronunciamiento de los árbitros, desconociendo que la competencia está limitada y restringida a la materia que señalen las partes, y iii) que se exceda la relación jurídico procesal delimitada por la demanda y su contestación, violando
el principio de congruencia. LAUDO VERSA SOBRE ASPECTOS NO SUJETOS A LA DECISIÓN DE LOS ÁRBITROS O HABERSE CONCEDIDO MÁS DE LO PEDIDO – Causal octava / NO HABERSE DECIDIDO SOBRE CUESTIONES SUJETAS AL ARBITRAMENTO – Causal novena. Regulación normativa / PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA
[L]a causal prevista por el numeral 9 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, que corresponde a la prevista en el numeral 9 del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989, se halla ligada a la causal contemplada por el numeral 8 ibídem, en la medida en que ambas se fundamentan en el principio de congruencia; empero, mientras la causal 8 se refiere a los fallos ultra y extra petita, la causal 9 concierne a las decisiones citra o mínima petita (Incongruencia negativa). La causal encuentra su razón de ser en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las sentencias deben “contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir, con arreglo a lo dispuesto en este Código”. La censura del recurrente se refiere fundamentalmente a tres aspectos, que se encuentran planteados sin distinguir cuáles de ellos corresponden a cada una de las causales invocadas como fundamento de la acusación. a.- El laudo no se pronunció de fondo sobre las pretensiones de la demanda abritral y la
contestación de la misma – (incongruencia negativa por fallo citra petita). b.- El Tribunal de Arbitramento carece de competencia para declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato; además, fue una posibilidad excluida del juicio arbitral, porque las partes no lo solicitaron por la vía de acción o excepción. c.- El Tribunal de Arbitramento interpretó de manera incorrecta la causal de nulidad absoluta prevista por el numeral 2 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993. A juicio de la Sala, el supuesto contemplado en el literal a), se ubica en la causal de que trata el numeral 9 del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989; el planteado en el literal b) se subsume en la causal prevista por el numeral 8 ibídem y el del literal c) corresponde a la denuncia de un supuesto error in iudicando, cuyo análisis se escapa de la órbita del recurso extraordinario de anulación, como se dijo párrafos atrás.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 – ARTÍCULO 163 NUMERAL 9 / DECRETO 2279 – ARTÍCULO 38 NUMERAL 9 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 304
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO PARA DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / LÍMITES DE LA JUSTICIA
ARBITRAL / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE ARBITRAMENTO
PARA CONOCER CONFLICTOS QUE TENGAN ORIGEN EN LA EXISTENCIA Y VALIDEZ DE LOS CONTRATOS La Sección Tercera de esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse
en varias ocasiones sobre el tema, precisando que el juez arbitral tiene la facultad y la competencia para declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato y pronunciarse sobre esta figura de la misma forma en que debe hacerlo la justicia ordinaria, por cuanto los árbitros ejercen su función por autorización de la Constitución Política, en los términos que determine la ley. […] Cualquier duda acerca de la posibilidad de someter a los Tribunales de Arbitramento los conflictos que tengan origen en la existencia y validez de los contratos que dan origen al pacto arbitral, queda disipada con la simple lectura del texto legal, que ante su claridad, impide cualquier tipo de interpretación; por tal razón la jurisprudencia de la Sección ha destacado que, a pesar de que las nulidades absolutas no son transigibles , la misma ley, en desarrollo del mandato constitucional contemplado por el artículo 116, ha exceptuado expresamente este tipo de controversias, para permitir que sean decididas por la justicia arbitral. La jurisprudencia de la Sala precisó, en sentencia del 25 de noviembre de 2004 , que si el arbitramento está cimentado sobre el principio de legalidad, resulta claro que los árbitros que deciden en derecho, al igual que los jueces, están sometidos al imperio de la ley y, por lo mismo, deben atender los mandatos previstos por el artículo 305 del C. de
P. C., según el cual la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que prevé el ordenamiento, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley; no obstante, también exige tener en cuenta
“….Cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio…” […]; Por consiguiente, la autonomía de la cláusula arbitral habilita a los árbitros para pronunciarse sin limitaciones sobre la existencia y validez del contrato, de manera que, cuando las partes -como en este caso-, pactan en la cláusula compromisoria todas las diferencias surgidas con ocasión del mismo, dicha competencia en virtud de la ley se extiende a su validez y, por ende, a las eventuales nulidades del negocio jurídico. Así, en esta oportunidad, reitera la Sala que los Tribunales de Arbitramento tienen competencia para pronunciarse sobre la existencia y validez del contrato, no sólo cuando sea presentada como pretensión procesal por el convocante o como medio exceptivo por el convocado, sino también de manera oficiosa, conclusión a la que se llega con fundamento en las normas constitucionales y legales que confieren a los árbitros la facultad de administrar justicia, como verdaderos jueces, habilitados por las partes para un caso concreto, con los mismos deberes, poderes y facultades de los jueces ordinarios. En el presente asunto, si bien la nulidad absoluta del contrato 562 del 31 de enero de 2007 no fue formulada como pretensión procesal ni como excepción de mérito, lo cierto es que se hallaban configurados los presupuestos
para que pudiera ser declarada de oficio por los árbitros.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera; sentencia de 4 de abril de 2002, rad. 20356, C. P. Maria Elena Giraldo Gomez; Auto de 14 de agosto de 2003, rad. 24344, C. P. Alier Eduardo Hernandez
Enriquez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 111 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 116
NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / NULIDAD ABSOLUTA DEL NEGOCIO JURÍDICO / COMPETENCIA OFICIOSA DEL JUEZ La nulidad absoluta del negocio jurídico resulta ser un supuesto que trasciende en la extinción del derecho sustancial debatido que, valga anotarlo, la misma ley sustancial ordena al juez declararla de oficio cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato y siempre que al proceso concurran las partes intervinientes o sus causahabientes. Así lo dispone el artículo 1742 del C.C. , subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1936, el artículo 45 de la ley 80 de 1993 y el artículo 87 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1742 / LEY 50 DE 1936 – ARTÍCULO 2 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 45 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87
CONFIGURACIÓN DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO – Imposibilita el pronunciamiento sobre la resolución del contrato
[A]dvierte la Sala que, dentro una correcta estructura lógica, el laudo no podía pronunciarse sobre las pretensiones orientadas a obtener la declaración de incumplimiento de las obligaciones a cargo del Distrito Cultural e Histórico de Santa Marta, pues claramente la declaración de la nulidad absoluta del contrato enervaba por completo tal posibilidad, al desaparecer los efectos jurídicos que éste pudiera generar; dicho de otra forma, el Tribunal Arbitral no podía pronunciarse sobre la resolución de un contrato nulo de nulidad absoluta. CONDENA EN COSTAS Se impondrá condena en costas al recurrente vencido, tal como lo dispone el artículo 129 de la Ley 446 de 1998, compilado por el artículo 165 del Decreto 1818 de 1998 (modificatorio del artículo 40 del Decreto 2279 de 1989).
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 129 / DECRETO 2279 DE 1989 – ARTÍCULO 40
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-26-000-2010-00032-00(38713)
Actor: INTEGRANTES DE LA UNIÓN TEMPORAL VÍA 7
Demandado: DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA
MARTA
Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de anulación interpuesto el 5 de mayo de 20101, por Walid Ramón Arana Sus, Jorge Mariano Martínez Suárez, Compañía de Ingeniería, Negocios y Servicios S.A., hoy -COINSES LTDA-., SRG Civil, Eléctrico Telecomunicaciones e Inversiones Ltda – SRG LTDA-, y Constructora FG S.A., todos ellos integrantes de la Unión Temporal “Vía 7” (parte convocante), contra el laudo arbitral del 28 de abril de 2010, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las diferencias originadas con ocasión del contrato de obra 562 del 31 de diciembre de 2007, celebrado entre la Unión Temporal “Vía 7” y el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta (parte convocada), mediante el cual se tomaron las siguientes decisiones: “PRIMERO: NEGAR las objeciones por error grave formuladas por la parte convocada al dictamen pericial rendido en el proceso. “SEGUNDO: DECLARAR de oficio la nulidad absoluta del contrato estatal No. 562 del 31 de Diciembre de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO: CONDENAR al DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA a pagar a título de restitución a los integrantes de la Unión Temporal Vía 7, la suma de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES
PESOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($22.535.553,48), por concepto de la compra de los pliegos de condiciones y los gastos de publicación del contrato 562 de 2007. “CUARTO: Ordenar al DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA, dar cumplimiento a este Laudo en un término máximo de 30 días hábiles siguientes a la fecha de su ejecutoria. En caso de presentarse mora en el pago de las sumas reconocidas en este Laudo se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. “QUINTO: Abstenerse de estudiar las excepciones propuestas por el DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA, pues todas parten de la validez del contrato estatal, que por esta providencia se declara su nulidad absoluta. “SEXTA (sic): NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva. “SÉPTIMO: Sin condena en costas. “OCTAVO: En firme este Laudo, protocolícese por el Presidente del Tribunal en una Notaría de esta ciudad, de conformidad con el artículo 159 del decreto 1818 de 1998, con cargo al rubro de protocolizaciones, efecto para el cual se previene a las partes sobre la obligación de cubrir lo que faltare, si la suma decretada y recibida para este fin resultare insuficiente o si resultare mayor se devolverá lo pertinente. 1 Folios 2427 a 2450, cd. Consejo de Estado. “NOVENA (sic): COMPULSAR copias de la presente decisión a la Fiscalía General de la Nación,
la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República para lo de su competencia. “DÉCIMA (sic): Expedir copias auténticas del presente Laudo a cada una de las partes y al agente de la Procuraduría General de la Nación, con las constancias de Ley”2.
1. ANTECEDENTES. 1.1 El pacto arbitral.
En la cláusula trigésima cuarta del contrato de obra 562 del 31 de diciembre de 2007, las partes convinieron el siguiente pacto arbitral: “CLÁUSULA TRIGÉSIMA CUARTA. CLÁUSULA COMPROMISORIA: Cualquier diferencia o controversia entre las partes derivadas de o relacionada con la relación contractual y que no sea posible solucionar amigablemente se resolverá por un Tribunal de Arbitramento ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Santa Marta de acuerdo con las siguientes reglas. 1. El Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros designados de común acuerdo por las partes y en su defecto por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Santa Marta. 2. La organización interna de las tarifas, honorarios del tribunal, se sujetarán a las previstas para tal efecto por el citado centro. 3. El Tribunal fallará en derecho bajo los preceptos legales y técnicos necesarios, de acuerdo a la calidad de la controversia a dirimir. 4. Funcionará en Santa Marta en la sede del referido Centro”3. 1.2 La demanda arbitral. Mediante escrito presentado el 4 de febrero de 20094, ante el Centro de
Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Santa Marta, la Unión Temporal “Vía 7”5 solicitó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, para efectos de resolver las diferencias surgidas con el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta6, en desarrollo del contrato de obra 562 del 31 de diciembre de 2007. La demanda arbitral formuló las pretensiones que a continuación se transcriben7: “ “PRIMERA: Que se manifieste que el DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA, incumplió las obligaciones contraídas en el contrato de obras número 562 de fecha 31 de diciembre de 2.007, suscrito con la UNIÓN TEMPORAL VÍA 7, cuyos miembros WALID 2 Folios 2359 a 2420, cd. Consejo de Estado. 3 Folio 64, Tomo I. 4 Folios 2 a 40 Tomo I. 5 Inicialmente concurrió al Centro de Arbitraje, conciliación y amigable composición de la Cámara de Comercio de Santa Marta, la Unión Temporal Vía 7; sin embargo durante el trámite del proceso arbitral fue declarada la nulidad de lo actuado, por cuanto las Uniones Temporales carecen de la capacidad para ser parte, de manera que el Tribunal ordenó la citación de los integrantes de la Unión Temporal para constituir debidamente la relación jurídico – procesal. En el desarrollo de la presente providencia se precisará tal aspecto. 6 En adelante el Distrito o la convocada. 7 Precisa la Sala que las pretensiones que se transcriben son aquellas formuladas de manera definitiva, luego
de que fuera declarada la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, inclusive. RAMON ARANA SUS; JORGE MARIANO MARTÍNEZ SUÁREZ; LA COMPAÑÍA DE INGENIERÍA, NEGOCIOS Y SERVICIOS S.A. hoy COINSES LTDA; SRG CIVIL ELECTRICO TELECOMUNICACIONES E INVERSIONES LIMITADA - SRG LTDA., y CONSTRUCTORA FG S.A., partes convocantes de este proceso, no pudieron ejecutar. “SEGUNDA: Que el incumplimiento al contrato de obras citado en la declaración solicitada primera le ocasionó perjuicios a WALID RAMON ARANA SUS; JORGE MARIANO MARTÍNEZ SUÁREZ; LA COMPAÑÍA DE INGENIERÍA, NEGOCIOS Y SERVICIOS S.A. hoy COINSES LTDA; SRG CIVIL ELECTRICO TELECOMUNICACIONES E INVERSIONES LIMITADA - SRG LTDA., y CONSTRUCTORA FG S.A., miembros de la UNIÓN TEMPORAL VÍA 7. “TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene al DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA, a pagar a favor de WALID RAMON ARANA SUS; JORGE MARIANO MARTÍNEZ SUÁREZ; LA COMPAÑÍA DE INGENIERÍA, NEGOCIOS Y SERVICIOS S.A. hoy COINSES LTDA; SRG CIVIL ELECTRICO TELECOMUNICACIONES E INVERSIONES LIMITADA - SRG LTDA., y CONSTRUCTORA FG S.A., miembros de la UNIÓN TEMPORAL VÍA 7, los perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente y lucro cesante, causados por el
incumplimiento, en la cuantía y forma en que se probare en el proceso. “CUARTA: Que con el fin de compensar la pérdida de poder adquisitivo del dinero y el costo financiero del mismo, el monto indemnizatorio y/o la compensación por lo invertido y decretada por el Honorable Tribunal, así como todas las sumas que resulte deber a (sic) demandada a la demandante, se les aplique lo previsto en el artículo 4º de la ley 80 de 1993, en cuanto actualización e intereses. “QUINTA: Que se condene a la convocada al pago de las costas del juicio y las agencias en derecho. “SEXTA: Que se declare que los montos en que resulte condenada la convocada, corresponden a obligaciones exigibles en su integridad a partir del momento de la ejecutoria del laudo y, que, en consecuencia, tales obligaciones indemnizatorias no están sujetas al acuerdo de reestructuración de pasivos que suscribió el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta a la luz de la ley 550 de 1999, toda vez que se trata de obligaciones de naturaleza o condición postcontractual fueron generadas después de la suscripción del acuerdo. “SÉPTIMA: Que se ordene a la convocada dar cumplimiento al laudo arbitral a parir de su ejecutoria y se le condene al pago de intereses comerciales moratorios sobre el monto de la condena desde dicha fecha de la ejecutoria del laudo y hasta la fecha del pago efectivo8. Los hechos narrados en la demanda arbitral se sintetizan de la siguiente manera: 1.- El DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA proyectó la
ejecución de las obras de infraestructura urbana y de servicios públicos indicadas en la resolución 1627 de 2007, proferida por el Alcalde Distrital con la autorización de los acuerdos distritales 023 del 30 de diciembre de 2004, 002 del 28 de abril de 2005 y 011 del 16 de agosto de 2005. 2.- El 8 de noviembre de 2007, se publicó el aviso de convocatoria pública LP-0282007, en la página web – portal de contratación del Distrito de Santa Marta, y a través de la resolución 3481 del mismo año se ordenó la apertura del proceso de selección. 3.- El 14 de diciembre de 2007 la Unión Temporal VIA 7 presentó su propuesta para la licitación pública LP-028-2007 y, el 27 de diciembre del mismo año, luego de agotadas todas las etapas de la actuación administrativa, el Alcalde del Distrito 8 Folios 1253 a 1259, Tomo III. Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta profirió la resolución 4730 de 2007, mediante la cual adjudicó el proceso de selección a dicha Unión Temporal. 4.- El 31 de diciembre de 2007, fue suscrito el contrato 562, entre el representante legal de la entidad territorial – Contratante - y el representante de la unión temporal Vía 7 – contratista-; posteriormente, dentro de la oportunidad establecida para el efecto, la contratista pagó los impuestos previstos por la ley, el costo de la publicación en la gaceta territorial y prestó las garantías requeridas para iniciar la ejecución del contrato. Las garantías fueron aprobadas por el jefe
de la entidad territorial. 5.- “…Mediante los oficios del 3 de marzo de 2.008, 10 de mayo de 2.008, 15 de mayo de 2.008, 25 de junio de 2.008, 4 de agosto de 2.008 y otras tantas peticiones que fueron dirigidas al señor representante legal de la entidad territorial así como al Secretario de Infraestructuras respectivo, documentos que fueron radicados en la Alcaldía del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y en la cual la UNIÓN TEMPORAL VÍA 7 (…), manifestaba la espera de información solicitada, relacionada con el contrato hoy desconocido, reunión de equipo de trabajos y en general la intención de ejecutar el objeto del contrato...”. 6.- El 4 de agosto de 2008, el representante de la unión temporal Vía 7, envió un memorial a la entidad contratante con la finalidad de tratar, entre otros temas, el relacionado con el acta de inicio de las obras; sin embargo, la entidad territorial no dio respuesta alguna. 7.- El 6 de marzo de 2009, se desarrolló una reunión entre las partes contratantes, con el fin de establecer las condiciones en que se cumpliría la ejecución del objeto del contrato; en dicha reunión, la entidad territorial asumió algunos compromisos, como el cumplimiento de los requisitos de planeación técnica para la suscripción del acta de inicio. 8.- Posteriormente, la contratista envió algunas comunicaciones a la entidad contratante con la finalidad de obtener información sobre las condiciones y requisitos necesarios para suscribir el acta de inicio del contrato y, en respuesta de dichas solicitudes, la entidad requirió documentos que previamente habían sido allegados por la contratista.
9.- El Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta incumplió las obligaciones contempladas en la cláusula décima primera del texto del contrato, según la cual, el contratante debía “….1). Cumplir con todas las previsiones necesarias para a iniciación de los trabajos y para que su ejecución prosiga sin interrupciones. 2). Entregar la información, documentos y planos relacionados con la obra a ejecutar por el CONTRATISTA…”. 10.- Precisó la demanda: “….El texto del contrato no supedita la realización de las obras contratadas a un certificado de disponibilidad presupuestal ni a un registro presupuestal, elementos que
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.